Declarar fundado, fundado en parte e infundado extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. (ENOSA) contra la Resolución Osinergmin N° 021-2020-OS/GRT

RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE REGULACIÓN DE TARIFAS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 033-2020-OS/GRT

Lima, 31 de agosto de 2020

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que, mediante Resolución Nº 021-2020-OS/GRT, (en adelante “Resolución 021”), publicada el 25 de julio del 2020, aprobó la lista de beneficiarios del subsidio Bono Electricidad, en cumplimiento del Decreto de Urgencia 074-2020, Decreto de Urgencia que crea el Bono Electricidad en favor de usuarios residenciales focalizados del servicio público de electricidad (en adelante “DU 074”) y de la Norma “Procedimiento de aplicación del mecanismo de subsidio Bono Electricidad en el marco de lo dispuesto en el DU 074”, aprobada por Resolución Osinergmin Nº 080-2020-OS/CD (en adelante “procedimiento de aplicación del Bono Electricidad”);

Que, el 04 de agosto de 2020, dentro del plazo legal, Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. (en adelante ENOSA) interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 021.

2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, ENOSA solicita que se revoque la Resolución 021 y se reformule la misma, declarándose fundado su pedido de aprobar la lista de beneficiarios del subsidio Bono Electricidad solicitado por dicha empresa. El petitorio comprende lo siguiente:

2.1. Respecto a suministros colectivos en Baja Tensión (BT), que se incluyan en la lista de beneficiarios del Bono Electricidad, de 53 suministros de uso residencial con tarifas BT5B-NR, BT5B-R y BT5D-R.

2.2. Respecto a suministros colectivos en Media Tensión (MT), que se incluyan en la lista de beneficiarios del Bono Electricidad, 45 suministros de uso residencial que forman partes de proyectos que no fueron liquidados por gobiernos locales razón por la cual no cuentan con la recepción de obra ni con la respectiva calificación SER.

2.3. Respecto a suministros residenciales con titularidad de empresas constructoras, por cuanto los ciudadanos propietarios no han actualizado su titularidad, que se incluyan en la lista de beneficiarios del Bono Electricidad a 656 suministros.

3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, la recurrente solicita que, conforme al principio de equidad y razonabilidad previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, se considere a los usuarios materia del petitorio como usuarios vulnerables y que cumplen con los criterios establecidos en la norma especial del bono de electricidad. Como fundamentos de derecho cita los principios de legalidad, debido procedimiento y presunción de veracidad y menciona los principios de celeridad, verdad material, simplicidad, responsabilidad y el de motivación, siendo sus argumentos específicos los que se analizan a continuación;

3.1. Sobre suministros colectivos en Baja Tensión (BT): solicitud de inclusión en la lista de beneficiarios del Bono Electricidad, de 53 suministros de uso residencial con tarifas BT5B-NR, BT5B-R y BT5D-R.

Argumento de ENOSA

Que, ENOSA señala que respecto a los suministros colectivos en BT, existen 53 suministros de uso residencial con tarifas BT5B-NR, BT5B-R y BT5D-R, los cuales cumplen con los requisitos para ser beneficiarios del Bono Electricidad y que su exclusión afectará a 1 594 familias económicamente vulnerables y que tienen acceso al FISE por su condición vulnerable. Agrega ENOSA que los suministros excluidos tienen como titular del contrato a Municipalidades, Asociaciones de Vivienda y Comité de Electrificación; es decir, corresponden a grupos de personas que hacen uso de manera colectiva del servicio de energía eléctrica. Adjunta como prueba, la relación de 53 usuarios en formato xls.

Análisis de Osinergmin

Que, conforme al artículo 5 del procedimiento de aplicación del Bono Electricidad, concordante con el artículo 3 del DU 074, los usuarios beneficiarios con dicho bono son: (a) Los Usuarios residenciales del servicio de electricidad, con opciones tarifarias BT5B, BT5D y BT5E, con consumo promedio de hasta 125 kWh/mes durante los meses comprendidos en el periodo marzo 2019 - febrero 2020, y no más de 150 kWh de consumo promedio durante la estación de verano comprendidos en los meses de enero y febrero 20201; y, (b) los Usuarios residenciales del servicio de electricidad de los sistemas eléctricos rurales no convencionales abastecidos con suministro fotovoltaico autónomo, registrados en el mes de marzo de 2020. Incluye los usuarios con Tarifas BT8 y Tarifa RER Autónoma;

Que, se ha verificado que de la lista de 53 suministros a que se refiere el recurrente, existen 11 suministros de con tarifa BT5B Residencial, 01 suministro BT5D y 41 suministros con tarifa BT5B No residencial;

Que, conforme al artículo 5 del procedimiento de aplicación del Bono Electricidad, concordante con el artículo 3 del DU 074, se admite la inclusión de los suministros BT5B residencial y la opción BT5D y no se admite la inclusión de los suministros con la opción tarifaria BT5B no residencial;

Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse fundado en parte.

3.2. Sobre suministros colectivos en Media Tensión (MT): solicitud de inclusión en la lista de beneficiarios del Bono Electricidad, de 45 suministros de uso residencial que forman partes de proyectos que no fueron liquidados por gobiernos locales razón por la cual no cuentan con la recepción de obra ni con la respectiva calificación SER.

Argumento de ENOSA

Que, ENOSA indica que, respecto a los suministros colectivos en MT, 45 suministros de uso residencial cumplen con los requisitos para ser beneficiarios del Bono Electricidad y que su exclusión afectará a 3,572 familias económicamente vulnerables. Agregan que dichos clientes forman partes de proyectos que no fueron liquidados por gobiernos locales razón por la cual no cuentan con la recepción de obra ni con la respectiva calificación SER, aplicándose esta tarifa por la lejanía, debido al sector rural al que pertenecen, formando parte del Frente de Defensa de los Pueblos del Perú y de las Rondas Campesinas, lo cual genera un riesgo muy alto de presentarse problemas sociales en las localidades donde se ubican, al no ser considerados como beneficiarios. Adjunta como prueba, la relación de los 45 usuarios en formato xls.

Análisis de Osinergmin

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 85 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en el caso de zonas habitadas que no cuentan con la habilitación urbana o agrupaciones de viviendas que no dispongan de certificados de posesión ni de planos de lotización y trazado de vías aprobado por la respectiva Municipalidad, los interesados podrán solicitar al concesionario la instalación de suministros provisionales de venta en bloque en baja tensión (BT). Ello implica que los suministros provisionales de venta en bloque, son atendidos por los concesionarios en las redes de BT;

Que, la norma de Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación aprobada con la resolución Osinergmin Nº 206-2013-OS/CD tiene como alcance a las empresas distribuidoras de electricidad y los usuarios finales del servicio público de electricidad bajo el mercado regulado. La Norma establece en el artículo 4, los tipos de usuarios que son atendidos sean estos por los niveles de tensión, por las características del sistema de medición y por la temporalidad del uso de la energía y por la naturaleza del servicio prestado. Dentro de esta última característica se considera a los usuarios provisionales;

Que, asimismo, en el literal a) del numeral 25.3 de la norma “Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final”, aprobada por Resolución Nº 206-2013-OS/CD, se indica que los usuarios señalados en el artículo 85 de la Ley de Concesiones Eléctricas, optarán por la opción tarifaria BT5D;

Que, en ese sentido, los suministros atendidos por la concesionaria desde Media Tensión (MT), no califican como el supuesto contemplado en el artículo 3.2 del DU 074 vigente al momento de expedirse la resolución impugnada, ni en la Ley de Concesiones Eléctricas, ni en la opción tarifaria BT5D;

Que, conforme al principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la administración se encuentra obligada a ceñirse a la normatividad jurídica, y proceder en su accionar de acuerdo a las normas vigentes al momento de expedir el acto administrativo, respetando la jerarquía normativa; siendo que todo acto que emita debe encontrar su justificación en preceptos legales, así como los hechos o conductas que lo causen, habiéndose expedido la Resolución 021, conforme a las normas vigentes al momento de su emisión;

Que, por lo expuesto; este extremo del petitorio debe declararse infundado.

3.3. Sobre suministros residenciales con titularidad de empresas constructoras, por cuanto los ciudadanos propietarios no han actualizado su titularidad: solicitud de inclusión en la lista de beneficiarios del Bono Electricidad de 656 suministros.

Que, ENOSA señala que respecto a suministros residenciales con titularidad de empresas, existen 656 suministros excluidos por tener como titulares del servicio a empresas constructoras y que sin embargo, dichos suministros son de uso residencial, cumplen con los requisitos solicitados en el DU 074 y que la titularidad de personas jurídicas obedece a que los clientes de ENOSA no han actualizado sus contratos y que el principal motivo es que todavía no terminan de cancelar la deuda contraída por la adquisición del inmueble. Adjunta como prueba, la relación de los 45 usuarios en formato xls.

Análisis de Osinergmin

Que, se ha verificado con las bases de datos, que existen los 656 suministros referidos por la impugnante, que no obstante encontrarse a nombre de personas jurídicas, tienen consumos dentro del rango previsto en el inciso a) del numeral 3.2 del Artículo 3 del DU 074, contando con la opción tarifaria establecida en el artículo 3 del procedimiento de aplicación del Bono Electricidad. A ello se agrega que la propia empresa ha señalado que dichos suministros son de uso residencial y que el principal motivo por el que sus clientes no han actualizado los contratos se debe a que todavía no terminan de cancelar la deuda contraída por la adquisición del inmueble;

Que, asimismo, en el caso expuesto, es práctica conocida que muchos propietarios de departamentos no actualizan sus contratos hasta que no terminan de cancelar la deuda contraída por la adquisición del inmueble y entre tanto los recibos del suministro eléctrico continúan a nombre de la constructora. Además de ello, de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, se cuenta con elementos de evaluación suficientes, que permiten aplicar el principio de presunción de veracidad establecido en numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en virtud del cual en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman y que esta presunción admite prueba en contrario;

Que, por lo expuesto este extremo del petitorio debe declararse fundado.

Que, se ha emitido el Informe Técnico Nº 337-2020-GRT y el Informe Legal Nº 364-2019-GRT, de la División de Distribución Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de la Gerencia de Regulación de tarifas de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos;

De conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 074-2020; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la norma “Procedimiento de aplicación del mecanismo de subsidio Bono Electricidad en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 074-2020”, aprobada por la Resolución Nº 080-2020-OS/CD; en la norma “Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final”, aprobada por Resolución Nº 206-2013-OS/CD; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 010-2016-PCM; y en lo dispuesto en el TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus respectivas normas modificatorias, complementarias y conexas.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. (ENOSA) contra la Resolución Osinergmin Nº 021-2020-OS/GRT, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.3, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.3 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. (ENOSA) contra la Resolución Osinergmin Nº 021-2020-OS/GRT, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.1, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.1 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. (ENOSA) contra la Resolución Osinergmin Nº 021-2020-OS/GRT, en el extremo del petitorio señalado en el numeral 2.2, por los fundamentos expuestos en el análisis contenido en el numeral 3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4.- Incorporar la Lista de Beneficiarios del subsidio Bono Electricidad, aprobada en el Artículo 1 de la Resolución Nº 021-2020-OS/GRT, como consecuencia de lo resuelto en los Artículos 1 y 2 de la presente Resolución, en la parte correspondiente a la Regional del Servicio Público de Electricidad Electronoroeste S.A. (ENOSA), el número de usuarios que se indica a continuación:

Ítem

Empresa

Cantidad de Usuarios Residenciales Focalizados Beneficiarios del Bono Electricidad

6

Electronoroeste

668

Artículo 5.- Incorporar los Informes Nº 337-2020-GRT y 364-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 6.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/ResolucionesGRT2020.aspx, conjuntamente con el Informe Técnico Nº 337-2020-GRT y el Informe Legal Nº 364-2020-GRT, que forman parte integrante de esta resolución.

JAIME MENDOZA GACON

Gerente de Regulación de Tarifas

Osinergmin

1881281-1