Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 116-2020-PCM, Decreto Supremo que establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social y Prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19, modificado por los Decretos Supremos
N° 129-2020-PCM, N° 135-2020-PCM y N° 139-2020-PCM

DECRETO SUPREMO

Nº 146-2020-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud;

Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública;

Que, dicha ley, en sus artículos 130, 131 y 132, habilita a la cuarentena como medida de seguridad, de inmediata ejecución, siempre que se sujete a los siguientes principios: sea proporcional a los fines que persiguen, su duración no exceda a lo que exige la situación de riesgo inminente y grave que la justificó, y se trate de una medida eficaz que permita lograr el fin con la menor restricción para los derechos fundamentales;

Que, con fecha 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud ha calificado el brote del COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declaró el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por el Decreto Supremo Nº 020-2020-SA y modificatorias;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM y Nº 135-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 139-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; disponiéndose asimismo una serie de medidas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, así como para reforzar el Sistema de Salud en todo el territorio nacional, entre otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por COVID-19;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, se aprueba la “Reanudación de Actividades”, según la estrategia para una reanudación progresiva en el marco de la emergencia sanitaria, la cual consta de cuatro (04) fases para su implementación, que se evalúan permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud, cuyas Fases 1, 2 y 3 han sido aprobadas y se encuentran en pleno desarrollo;

Que, cada una de las fases de la estrategia “Reanudación de actividades” comprende la reapertura de diversas actividades, lo cual conlleva el incremento de ciudadanos y ciudadanas circulando por las vías de uso público, por lo que se debe evitar que se generen aglomeraciones por este motivo, siendo necesario establecer algunas medidas diferenciadas de acuerdo a la realidad y condiciones epidemiológicas de cada departamento;

Que, el artículo 4 de la Constitución Política del Perú señala que la comunidad y el Estado protegen especialmente, entre otros, al niño y al anciano en situación de abandono, mandato que debe tener su correlato en medidas que protejan la salud mental de los/las niños/as durante el periodo de aislamiento social obligatorio, así como de las personas adultas mayores y a quienes tienen mayor riesgo de verse expuestos a ser contagiados con COVID-19, mediante la adopción de disposiciones que regulen o restrinjan su movilidad;

Que, los esfuerzos realizados por la mayoría de la ciudadanía y las acciones emprendidas para combatir la propagación del COVID-19 deben continuar a fin de mantenernos vigilantes en el cuidado de la salud, actuando con responsabilidad personal y social, cumpliendo las disposiciones emitidas por la autoridad nacional de salud y retomando las actividades económicas en el país, con disciplina y priorizando la salud, por lo cual aún es necesario mantener algunas restricciones a la libertad de circulación con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la salud de los/as peruanos/as;

Que, el Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades – CDC, del Ministerio de Salud, ha recomendado establecer cuarentena focalizada en los departamentos de Cusco, Moquegua, Puno y Tacna; y en las provincias de Bagua, Chachapoyas, Condorcanqui y Utcubamba del departamento de Amazonas, en las provincias de Santa, Casma, Huaraz y Huarmey del departamento de Ancash, en la provincia de Abancay del departamento de Apurímac, en las provincias de Camaná, Islay, Cailloma y Castilla del departamento de Arequipa, en las provincias de Huamanga, Huanta, Lucanas y Parinacochas del departamento de Ayacucho, en las provincias de Cajamarca y Jaén del departamento de Cajamarca, en las provincias de Huancavelica, Angaraes y Tayacaja del departamento de Huancavelica, en las provincias de Huánuco, Leoncio Prado, Puerto Inca y Humalíes del departamento de Huánuco, en las provincias de Ica, Pisco, Nasca y Palpa del departamento de Ica, en las provincias de Huancayo, Satipo y Chanchamayo del departamento de Junín, en las provincias de Trujillo, Pacasmayo, Chepén, Ascope, Sánchez Carrión y Virú del departamento de La Libertad, en las provincias de Barranca, Cañete, Huaura y Huaral del departamento de Lima, en la provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios y en las provincias de Pasco y Oxapampa del departamento de Pasco;

Que, en ese sentido, en el marco de la nueva convivencia social, es necesario que se siga garantizando la protección de la salud y vida de las personas, a través de la adopción de cuarentenas focalizadas en algunos departamentos y provincias de nuestro país, buscando frenar y combatir los actuales altos índices de contagio y propagación del COVID-19, lo que, en virtud a las evaluaciones epidemiológicas, podrá ir variando en el lugar y en el tiempo. El objetivo es priorizar la protección de los derechos a la vida y a la salud de las personas y que toda reactivación económica del país sea responsable y supeditada a la protección de los derechos antes mencionados;

De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Prórroga del Estado de Emergencia Nacional

Prorróguese el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM y Nº 135-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, Nº 051-2020-PCM, Nº 053-2020-PCM, Nº 057-2020-PCM, Nº 058-2020-PCM, Nº 061-2020-PCM, Nº 063-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 068-2020-PCM, Nº 072-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM, Nº 094-2020-PCM, Nº 116-2020-PCM, Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 139-2020-PCM, a partir del martes 01 de setiembre de 2020 hasta el miércoles 30 de setiembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

Durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.

Artículo 2.- Modificación del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 139-2020-PCM

Modifícase el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 139-2020-PCM, conforme al siguiente texto:

“Artículo 2.- De la Cuarentena Focalizada

(...)

2.2 Dispóngase el aislamiento social obligatorio (cuarentena) en las provincias y departamentos que se señalan en el cuadro adjunto, en los cuales está permitido el desplazamiento de las personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades económicas autorizadas a la entrada en vigencia del presente decreto supremo.

CUARENTENA FOCALIZADA

DEPARTAMENTOS

PROVINCIAS

CUSCO

TODAS

MOQUEGUA

TODAS

PUNO

TODAS

TACNA

TODAS

AMAZONAS

BAGUA

CHACHAPOYAS

CONDORCANQUI

UTCUBAMBA

ANCASH

SANTA

CASMA

HUARAZ

HUARMEY

APURIMAC

ABANCAY

AREQUIPA

CAMANÁ

ISLAY

CAILLOMA

CASTILLA

AYACUCHO

HUAMANGA

HUANTA

LUCANAS

PARINACOCHAS

CAJAMARCA

CAJAMARCA

JAÉN

HUANCAVELICA

HUANCAVELICA

ANGARAES

TAYACAJA

HUÁNUCO

HUÁNUCO

LEONCIO PRADO

PUERTO INCA

HUMALÍES

ICA

ICA

PISCO

NASCA

PALPA

JUNÍN

HUANCAYO

SATIPO

CHANCHAMAYO

LA LIBERTAD

TRUJILLO

PACASMAYO

CHEPÉN

ASCOPE

SÁNCHEZ CARRIÓN

VIRÚ

LIMA

BARRANCA

CAÑETE

HUAURA

HUARAL

MADRE DE DIOS

TAMBOPATA

PASCO

PASCO

OXAPAMPA

Artículo 3.- Modificación del numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, modificado por Decretos Supremos Nº 129-2020-PCM, Nº 135-2020-PCM y Nº 139-2020-PCM

Modifícase el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, conforme al siguiente texto:

Artículo 3.- Limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas

3.1. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente, de lunes a sábado a nivel nacional; con excepción de los departamentos de Cusco, Moquegua, Puno y Tacna; y de las provincias de Bagua, Chachapoyas, Condorcanqui y Utcubamba del departamento de Amazonas, las provincias de Santa, Casma, Huaraz y Huarmey del departamento de Ancash, la provincia de Abancay del departamento de Apurímac, las provincias de Camaná, Islay, Cailloma y Castilla del departamento de Arequipa, las provincias de Huamanga, Huanta, Lucanas y Parinacochas del departamento de Ayacucho, las provincias de Cajamarca y Jaén del departamento de Cajamarca, las provincias de Huancavelica, Angaraes y Tayacaja del departamento de Huancavelica, las provincias de Huánuco, Leoncio Prado, Puerto Inca y Humalíes del departamento de Huánuco, las provincias de Ica, Pisco, Nasca y Palpa del departamento de Ica, las provincias de Huancayo, Satipo y Chanchamayo del departamento de Junín, las provincias de Trujillo, Pacasmayo, Chepén, Ascope, Sánchez Carrión y Virú del departamento de La Libertad, las provincias de Barranca, Cañete, Huaura y Huaral del departamento de Lima, la provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios y las provincias de Pasco y Oxapampa del departamento de Pasco, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 20:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente.

Asimismo, el día domingo, la inmovilización social obligatoria es para todos los ciudadanos a nivel nacional durante todo el día hasta las 4:00 horas del día siguiente.

Durante la inmovilización social obligatoria, se exceptúa el personal estrictamente necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos, salud, medicinas, servicios financieros, servicio de restaurante para entrega a domicilio (delivery), la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y actividades conexas, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios, transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las farmacias, droguerías y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma de la materia.

El personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de su función.

También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y la adquisición de medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria”.

(...)

Artículo 4.- Restricción de reuniones

Ratifícase que de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.

En ese sentido, las reuniones sociales, incluyendo las que se realizan en los domicilios y visitas familiares, se encuentran prohibidas, por razones de salud y a efecto de evitar el incremento de los contagios a consecuencia del COVID-19.

Artículo 5.- De la Protección de niños, niñas y adolescentes menores de 14 años

Ratifíquese lo señalado en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM y artículo 5 del Decreto Supremo Nº 139-2020-PCM; durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional respecto a los niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años que deben permanecer en su domicilio.

Artículo 6.- Personas en grupo de riesgo para COVID-19

Ratifíquese que de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, y el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 139-2020-PCM durante la presente prórroga del Estado de Emergencia Nacional las personas en grupos de riesgo, como los adultos mayores de sesenta y cinco (65) años y los que presenten comorbilidades, de acuerdo a lo señalado por la Autoridad Sanitaria Nacional, no pueden salir de su domicilio, y, excepcionalmente, lo podrán hacer conforme lo señalado en las citadas normas y no deben recibir visitas en su domicilio debiendo evitar el contacto físico con las personas que se desplazan fuera del domicilio.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, la Ministra de Salud, la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de la Producción, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de Agricultura y Riego, la Ministra del Ambiente, el Ministro de Cultura, la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

WALTER MARTOS RUIZ

Presidente del Consejo de Ministros

JORGE EDUARDO MONTOYA PÉREZ

Ministro del Interior

JORGE LUIS CHÁVEZ CRESTA

Ministro de Defensa

MARIO LÓPEZ CHÁVARRI

Ministro de Relaciones Exteriores

PILAR E. MAZZETTI SOLER

Ministra de Salud

ANA C. NEYRA ZEGARRA

Ministra de Justicia y Derechos Humanos

PATRICIA ELIZABETH DONAYRE PASQUEL

Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

ANTONINA ROSARIO SASIETA MORALES

Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

ROCIO BARRIOS ALVARADO

Ministra de Comercio Exterior y Turismo

CARLOS ESTREMADOYRO MORY

Ministro de Transportes y Comunicaciones

JOSÉ ANTONIO SALARDI RODRÍGUEZ

Ministro de la Producción

LUIS MIGUEL INCHÁUSTEGUI ZEVALLOS

Ministro de Energía y Minas

JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA

Ministro de Agricultura y Riego

KIRLA ECHEGARAY ALFARO

Ministra del Ambiente

ALEJANDRO ARTURO NEYRA SÁNCHEZ

Ministro de Cultura

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

CARLOS LOZADA CONTRERAS

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO

Ministro de Educación

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