Declaran fundados e infundados diversos extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Puno S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN

N° 118-2020-OS/CD

Lima, 25 de agosto de 2020

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 19 de junio de 2020, fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución N° 068-2020-OS/CD (“RESOLUCIÓN”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se fijaron los Precios en Barra y Peajes del Sistema Principal de Transmisión (“SPT”) y Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”); así como, sus fórmulas de actualización, para el período 2020 – 2021;

Que, con fecha 13 de julio de 2020, la empresa Electro Puno S.A. (“ELECTRO PUNO”) interpone recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN; siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión del citado medio impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, ELECTRO PUNO solicita en su recurso de reconsideración:

1) Considerar adecuadamente los factores de anualidad de la inversión, factor de reposición y factor de fondo de reposición.

2) Modificar los valores de las inversiones del Parque Solar, Banco de Baterías y Subestaciones.

3) Reconocer los beneficios sociales del personal de operaciones e incrementar personal de vigilancia considerando 3 turnos diarios.

4) Considerar la remuneración de un grupo térmico de respaldo.

5) Considerar el Factor Tipo de Cambio en la fórmula de actualización de los precios en barra.

6) Corregir los vínculos en las fórmulas de cálculo de Precios de Referencia del SEIN correspondiente a ELECTRO PUNO.

2.1 CONSIDERAR ADECUADAMENTE LOS FACTORES DE INVERSIÓN Y REPOSICIÓN

2.1.1 SUSTENTO DE PETITORIO

Que, ELECTRO PUNO menciona que los factores de anualidad de la inversión y factores de reposición deben ser calculados y diferenciados dependiendo de la vida útil de los activos a reponer, a fin de que la empresa obtenga la remuneración de la reposición a las inversiones del Estado al final de su vida útil;

Que, la recurrente señala, que la resolución impugnada considera solo dos factores de anualidad para 20 y 30 años, que corresponden a la central fotovoltaica y las obras civiles incluyendo los equipos de transformación, respetivamente, habiendo aplicado un único factor de 0,16 a todas las inversiones;

Que, la recurrente alega, que en su informe de opiniones y sugerencias a la Resolución N° 021-2020-OS/CD, solicitó se reconozca un tiempo de vida útil de 10 años para las baterías, concordante con la garantía de 10 años especificado por el fabricante. Sin embargo, Osinergmin ha considerado una vida útil de 20 años;

Que, la recurrente indica, para que Electro Puno pueda reponer las Inversiones que ha realizado el Estado, debe ir obteniendo los recursos necesarios de tal manera que, al término de la vida útil de las correspondientes Inversiones, haya recaudado lo suficiente para poder reponer los activos a través de un Fondo de Reposición. Refiere al literal c) del artículo 24-A y la Décimo Primera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley General de Electrificación Rural (RLGER), en relación a la determinación del Factor del Fondo de Reposición (FFR) y la aplicación de la tasa de interés pasiva del mercado, utilizados en los procesos regulatorios del VAD de los sistemas eléctricos SER;

Que, en referencia al FFR igual a 0,16 aplicado por Osinergmin, la recurrente cita los artículos 24, 25 y Cuarta Disposición Transitoria del RLGER, vigente al año 2007, en las cuales se mencionan que el fondo de reposición de las instalaciones SER, inicialmente podrá ser 0,16 de la anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) correspondiente a la inversión por parte del Estado. En ese sentido, afirma, que dicho valor fue tomado por única vez en el Proceso Tarifario de Fijación de Tarifa Rural del año 2008 y en los procesos VAD siguientes Osinergmin ha determinado el FFR de acuerdo a lo establecido en la Décimo Primera Disposición Transitoria del RLGER;

Que, por tanto, concluye que en la Resolución impugnada se cambie el único Factor de 0,16 aplicado para todas las inversiones, diferenciando los Factores de Reposición dependiendo de la vida útil de las inversiones y como consecuencia cambie el precio de energía del Sistema Típico Q de 27,26 ctm S//kWh a 72,53 ctm S//kWh.

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el artículo 24 del RLGER establece que el Precio en Barra de los Sistemas Aislados se fijan conforme a lo establecido en la LCE, Ley N° 28832 y sus reglamentos. Sin embargo, señala que se debe considerar las normas especiales establecidas por el RLGER;

Que, en este sentido, dado que las inversiones en el Sistema Aislado Amantaní fueron íntegramente hechas con fondos de la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas (DGER), el tratamiento deberá ser aplicando las normas señaladas en el RLGER, específicamente los criterios establecidos en el artículo 24-A de Suministros no Convencionales;

Que, en efecto, el literal c) del artículo 24-A establece que la tarifa máxima incorporará la anualidad del VNR y los costos de operación y mantenimiento considerando la tasa de actualización del artículo 79 de la LCE y la vida útil de los elementos necesarios para el suministro. Enfatiza que para los Suministros no Convencionales se debe considerar una vida útil de 20 años;

Que, la inversión de la DGER en Amantaní se dividió en tres rubros: i) Obras civiles; ii) Central fotovoltaica (conjunto formado por las instalaciones fotovoltaicas con sus inversores de inyección a la red, sistema de acumuladores con baterías de litio, inversores y demás instalaciones electromecánicas asociadas) y; iii) Subestación de transformación;

Que, para los cálculos del factor de anualidad de la inversión y los Factores de Reposición y Fondo de Reposición, se ha considerado a la Central FV con una vida útil de 20 años, por tratarse de una instalación no convencional, tal como lo establece el literal b) del artículo 24-A del RLGER; considerando además que ésta representa el promedio de vida de los equipos netamente fotovoltaicos, el sistema de acumuladores o baterías de litio y demás equipos componentes del sistema de generación. Además, se debe tener en cuenta que la vida útil de las instalaciones fotovoltaicas y demás equipos electromecánicos asociados superan los 25 años; mientras que, los acumuladores de litio (baterías) pueden llegar a tener ciclos de vida útil entre 15 y 20 años;

Que, para los cálculos del factor de anualidad de la inversión y los Factores de Reposición y Fondo de Reposición, se ha considerado a la Central FV con una vida útil de 20 años, por tratarse de una instalación no convencional, como establece el literal b) del artículo 24-A del RLGER; considerando además que ésta representa el promedio de vida de los equipos netamente fotovoltaicos, el sistema de acumuladores o baterías de litio y demás equipos componentes del sistema de generación. Además, se debe tener en cuenta que la vida útil de las instalaciones fotovoltaicas y demás equipos electromecánicos asociados superan los 25 años; mientras que, los acumuladores de litio (baterías) pueden llegar a tener ciclos de vida útil entre 15 y 20 años;

Que, sobre el pedido de considerar 10 años como vida útil sustentado que es la garantía del fabricante, no sería lo correcto, debido a que una garantía es el periodo que un fabricante se compromete a dar asistencia en el funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones y el reemplazo del equipo, en caso sea necesario por desperfecto de fabricación; mientras que, la vida útil de un activo está más relacionada con la eficiencia económica que con su capacidad de funcionamiento. Por esta razón, la inversión de las instalaciones de Amantaní se divide considerando las obras civiles y subestaciones de transformación con una vida útil de 30 años como lo establece el artículo 126 del RLCE;

Que, en referencia al Factor de Fondo de Reposición (FFR) utilizado, éste será sustituido por los correspondientes factores siguiendo lo señalado en la Décimo Primera Disposición Transitoria del RLGER y considerando la tasa de interés pasiva de mercado en moneda nacional, vigente al 31 de diciembre de 2019, publicada en la página web de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (SBS);

Que, en este sentido, se ha efectuado el cálculo diferenciado de los factores de fondo de reposición (FFR) para cada tipo de instalación;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte.

2.2 MODIFICAR LOS VALORES DE LAS INVERSIONES DEL PARQUE SOLAR, BANCO DE BATERÍAS Y SUBESTACIONES

2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ELECTRO PUNO señala que los valores que intervienen en las fórmulas de cálculo de las Inversiones de Parque Solar, Parque de Baterías y Subestaciones no tienen sustento documentario y en el caso de las Subestaciones hay un error en la fórmula, por lo que solicita modificar las fórmulas. Asimismo, menciona haber seguido las hojas de cálculo de inversiones, el cual hace referencia al vínculo ARCHIVOS 2019\PROYECTOS2019\AMANTANI\PRESUPUESTO PLANTA SOLAR rev.xlsx, cuya hoja de cálculo no fue publicada, por lo que solicita que en la Resolución que resuelva su recurso se incluya y sustente la trazabilidad. Además, solicita como ‘’prueba exhibicional” el documento de cotización de la Empresa “BOW POWER S.A.C” con el detalle de la valorización y las características técnicas de las componentes cotizadas a fin de que se pueda realizar su comparación con la valorización de la DGER. En caso no se exhiba dicha cotización, solicita se considere las valorizaciones de la DGER;

Que, con relación al tratamiento de las inversiones realizadas por la DGER, la recurrente observa que Osinergmin ha considerado diferentes factores de reducción basados en el promedio de la cotización de la Empresa BOW POWER SAC y la valorización de la DGER para cada una de las instalaciones del parque solar y las baterías, excepto para los equipos de transformación al que se le ha afectado directamente un factor de 80%;

Que, por consiguiente, solicita se modifiquen los costos de inversión, considerando el mismo criterio aplicado a las inversiones de obras civiles, es decir, considerando el 100% del presupuesto de la DGER, el cual cuenta con el sustento adecuado.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, el artículo 76 de la Ley de Concesiones Eléctricas (LCE) establece que el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) representa el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes. En este sentido, el presupuesto de gasto en la construcción de las instalaciones de generación fotovoltaica de Amantaní del año 2015 no podrían ser considerado como precios vigentes, más aún, tratándose de tecnologías cuyos precios se encuentran en descenso;

Que, el criterio adoptado en la RESOLUCIÓN para la determinar las inversiones de la CFV Amantaní fue determinando un factor que represente la inversión realizada con los precios vigentes del mercado. Para ello, se utilizó el factor resultante del promedio de los precios unitarios de cada una de las instalaciones realizadas por la DGER con los precios unitarios de la Planta Solar de la empresa BOW POWER SAC, documento que puede ser solicitado bajo el trámite de acceso a la información pública. Sin embargo, con la información actualizada, se considera que este criterio no es representativo del mercado. Por tanto, no resulta conveniente establecer como referencia una cotización específica, ya que en el mercado internacional actual de estos equipos existen una gran cantidad de fabricantes en diversos países y muchos proveedores o representantes;

Que, en este sentido, se han efectuado los cálculos del presupuesto, considerando la actualización de las partidas más relevantes del presupuesto desagregado de la obra, las mismas que corresponden al Parque Solar, banco de baterías de litio y subestaciones de transformación. Se incluye en los cálculos, la correspondiente hoja de precios unitarios promedio de referencia, indicando la fuente de información del precio listado (publicado) con el nombre del fabricante y fecha de referencia. Como resultado, se ha generado la hoja de presupuesto optimizado que esta enlazado a la hoja de precios unitarios fuente, habiéndose determinado el monto de la inversión eficiente para los componentes desagregados por vida útil, indicando el porcentaje del presupuesto de la obra considerado para la tarifa;

Que, se ha incluido en el archivo de cálculo, como referencia, algunas cotizaciones y listados de precios actuales con las características nominales de los equipos fotovoltaicos y acumuladores. De requerir alguna información, ya sea que ésta se encuentre en la web institucional o en el expediente administrativo, como parte proceso de acceso a la información pública, deberá dirigir su solicitud a Osinergmin según la normativa, no siendo objeto de la Resolución 068, atender pedidos de información;

Que, para el caso de las subestaciones se ha considerado el valor unitario utilizado en los módulos estándar para la fijación de los Valor Nuevo de Reemplazo (VNR);

Que, por consiguiente, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte.

2.3 RECONOCER BENEFICIOS SOCIALES DEL PERSONAL DE OPERACIONES E INCREMENTAR PERSONAL DE VIGILANCIA

2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ELECTRO PUNO señala que no se le reconoce todos los beneficios sociales del personal en los costos de personal de operación y gestión servicio de 24 horas. Menciona que el porcentaje de leyes sociales de 26%, reconocido por Osinergmin, es inferior al valor de los beneficios sociales que garantiza la normativa del sector trabajo del Perú. Indica, además, que Osinergmin reconoce en otros procesos regulatorios hasta 57,21%, haciendo referencia a la Resolución N° 137-2019-OS/CD, que aprobó los Costos de Conexión de la red de distribución para el periodo 2019-2023;

Que, ELECTRO PUNO sostiene que no se reconocen los servicios de vigilancia de la central fotovoltaica, como se reconoce la vigilancia de subestaciones de generación y de SETs de potencia del SEIN, haciendo referencia al Informe N° 193-2020-GRT (páginas 136 y 137), donde se menciona el reconocimiento de parte de Osinergmin de los costos de vigilancia asociados a las instalaciones en donde es necesario este servicio. Agrega que, en el caso de la central fotovoltaica Amantaní, son necesarios los servicios de dos puestos de vigilancia, permanente las 24 horas, a fin de garantizar que las inversiones realizadas no sufran pérdidas por hurto o vandalismo;

Que, por otra parte, señala que al operario se le reconoce el 75%, habida cuenta que la legislación laboral establece jornadas de 8 horas. Un reconocimiento del 75% implicaría la disponibilidad del operario de 6 horas y la presencia de dos operarios cubriría solo la mitad de un día. En este sentido, plantea el reconocimiento de la permanencia de al menos un operario las 24 horas del día o tres operarios al 100% o cuatro operarios al 75%;

Que, en función de lo expuesto, la recurrente solicita el reconocimiento de todos los beneficios sociales del personal, el reconocimiento de 2 puestos de vigilancia las 24 horas en la Central Fotovoltaica y la asignación de 3 turnos de 8 horas diarias para los operarios, a fin de garantizar la prestación del servicio.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, los beneficios sociales de 26% aplicados para el personal de los sistemas aislados, corresponden a la encuesta del último estudio realizado por Osinergmin. Estos conforman los siguientes rubros: Essalud 9,0%; Impuesto a la solidaridad 5,0%; SENATI 2,0% y; Seguro médico, escolaridad y seguro de vida 10,0%;

Que, por otra parte, los beneficios sociales del 57,21%, a que se refiere la recurrente en relación a la Resolución N° 137-2019-OS/CD, está conformado por los siguientes rubros: Leyes sociales 45,97%; Asignación familiar 10,00% y; Seguro complementario de trabajo de riesgo 1,24%;

Que, con relación a la Asignación Familiar, el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 091-92-TR, determina que la Asignación Familiar que se otorga a los trabajadores de régimen privado corresponde al 10% de la Remuneración Mínima Vital. Por tanto, para el presente año, la RMV es de 930 soles y el 10% corresponde a 93 Soles;

Que, por su parte, los beneficios sociales se componen de los siguieres rubros: Gratificaciones 16,67%; Vacaciones 8,33% (si toma vacaciones no se considera); CTS 9,72% y; Essalud 11,25% (puede variar a 10,50% si toma vacaciones). Entonces, si el trabajador generalmente hace uso de sus vacaciones, el beneficio por las Leyes Sociales corresponde a 36,89%;

Que, resulta conveniente actualizar la aplicación de las Leyes Sociales de acuerdo a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, en la condición que el trabajador disponga de sus vacaciones;

Que, para la planta de Amantaní, los costos de personal de operación y de gestión corresponden a una instalación moderna, no convencional, pequeña y del tipo autónomo; dado que sus instalaciones son estáticas, modulares, con paneles inteligentes, de funcionamiento automático sin la necesidad de operadores. Solo se requiere personal de vigilancia operativa, no continua, a determinadas horas y personal de inspecciones especificas semanales o mensuales;

Que, en este sentido, se ha considerado a un mínimo de personal permanente con todos los beneficios sociales y otros con contrato por locación de servicios personales, a terceros o por acuerdos comunitarios como en el caso de vigilancia. Se debe tener en cuenta que el personal involucrado de la empresa operadora tendrá participación esporádica o parcial, los mismos que corresponden a costos fijos y no deben asignarse costos ineficientes;

Que, por consiguiente, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte.

2.4 CONSIDERAR LA REMUNERACIÓN DE UN GRUPO TÉRMICO DE RESPALDO

2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ELECTRO PUNO, refiere que, en la etapa de Opiniones y Sugerencias, Osinergmin, mediante el Informe Técnico N° 193-2020-GRT, que sustenta la Resolución 068, manifestó que no se garantiza el funcionamiento del grupo electrógeno existente de 200 kW con carga en la Isla Amantaní, porque estuvo fuera de servicio por más de 8 años; además no es imprescindible su instalación para un sistema de GSFV;

Que, para la presente etapa, ELECTRO PUNO reitera la solicitud de contar con el grupo térmico de respaldo existente ante fallas de la CFV, reconociendo los costos de grupo térmico.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, las normas vigentes no contemplan considerar grupos de respaldo en sistemas aislados, debido a que en sistemas aislados no se ejerce el criterio de competencia. Además, considerando el criterio económico, incluir un grupo de generación adicional correspondería incrementar las tarifas a los usuarios en el sistema aislado Amantaní. Cabe mencionar que el conjunto CFV Amantaní y las Baterías (BESS) tienen capacidad de abastecer el sistema aislado Amantaní de forma autónoma;

Que, como resultado del análisis, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.5 CONSIDERAR EL FACTOR TIPO DE CAMBIO EN LA FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS PRECIOS EN BARRA

2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ELECTRO PUNO menciona que no se ha considerado en los factores de actualización el Factor Tipo de Cambio, no obstante, haber sido aceptado en el Informe Técnico N° 193-2020-GRT, en su página 266;

Que, en función de lo expuesto, solicita la modificación de los coeficientes de la fórmula de actualización de precios en barra del Sistema Aislado de Electro Puno;

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, sobre los precios de energía, tanto en los sistemas aislados como en el SEIN no corresponde incluir en la fórmula de actualización un factor por el tipo de cambio, debido a que depende del combustible utilizado. Por tanto, para el caso del sistema aislado Amantaní que consigna una central fotovoltaica, el factor de actualización es igual 1 debido a que no utiliza combustible;

Que, del mismo modo, sobre el precio de potencia, no corresponde incluir en la fórmula de actualización un factor por el tipo de cambio, debido a que en cada revisión de los sistemas aislados se reconocerá el precio de mercado de las instalaciones en moneda extranjera, que finalmente se utiliza el tipo de cambio para usar la denominación en Soles para el cálculo de los precios en barra;

Que, es la RESOLUCIÓN, donde se incluyen las tarifas y las respectivas fórmulas de actualización de los sistemas aislados, aprobadas por el Consejo Directivo de Osinergmin;

Que, como resultado del análisis, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado.

2.6 CORREGIR LOS VÍNCULOS EN LAS FÓRMULAS DE CÁLCULO DE PRECIOS DE REFERENCIA DEL SEIN

2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, ELECTRO PUNO, señala que en el Cuadro N° 7 de la RESOLUCIÓN se ha colocado el mismo Precio de Referencia del SEIN tanto a la empresa ELECTRO PUNO como a la Empresa Electro Ucayali;

Que, en referencia a la hoja “TARIFAS” del libro Excel “Tarifa Aislados 2020-Pub”, la recurrente menciona haber encontrado que las celdas correspondientes a ELECTRO PUNO están vinculadas a las mismas celdas de la empresa Electro Ucayali;

Que, en función de lo expuesto, la recurrente solicita la corrección de las vinculaciones de las fórmulas de las celdas de los Precios de Referencia del SEIN de la Empresa Electro Puno.

2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de la revisión del archivo Excel “Tarifa Aislados 2020-Pub.xls” se procedió a vincular precios de Referencia del SEIN para ELECTRO PUNO; así como, revisar la totalidad del archivo. Por otro lado, se ha verificado que esto no incide en el cálculo de los precios en barra, sino en la presentación del cuadro para fines del informe;

Que, en consecuencia, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado.

Que, finalmente, se han expedido los Informes Técnico N° 324-2020-GRT y Legal N° 325-2020-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica, y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, con los que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 28832, en Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 29-2020.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado en parte los extremos 1), 2) y 3) del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Puno S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- Declarar fundado el extremo 6) del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Puno S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, por las razones expuestas en el numerales 2.6.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 3°.- Declarar infundados los extremos 4) y 5) del recurso de reconsideración interpuesto por Electro Puno S.A. contra la Resolución N° 068-2020-OS/CD, de conformidad con lo señalado en los numerales 2.4.2 y 2.5.2 de la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 4°.- Incorporar los Informes N° 324-2020-GRT y N° 325-2020-GRT, como parte integrante de la presente resolución.

Artículo 5°.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la fijación de tarifas en barra periodo 2020 – 2021 realizada mediante la Resolución N° 068-2020-OS/CD, se consignen en resolución complementaria.

Artículo 6°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y consignarla junto con los informes a que se refiere el artículo 4, en el Portal Institucional de Osinergmin: http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2020.aspx.

ANTONIO ANGULO ZAMBRANO

Presidente del Consejo Directivo (e)

1880077-1