Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de semillas sexuales de zarzamora de origen y procedencia Estados Unidos de América

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

N° 0013-2020-MINAGRI-SENASA-DSV

11 de agosto de 2020

VISTOS:

El Informe ARP N° 008-2019-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF, de fecha 11 de febrero de 2019, sobre “Estudio de análisis de riesgo de plagas para la importación de semillas de zarzamora (Rubus subg. Rubus (Eubatus) spp.) de EE.UU.”; el MEMORANDUM-0085-2020-MINAGRI-SENASA-DSV-SCV, de fecha del 21 de julio de 2020, de la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 12 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1059, dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, para la adopción de los requisitos fito y zoosanitarios, realizará las consultas públicas que pudieran corresponder de conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC), posteriormente se publican en el diario oficial El Peruano y se notifican a esta organización;

Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios necesarios a cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante resolución del órgano de línea competente;

Que, a través del artículo 3 de la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI- SENASA se establecieron cinco (5) categorías de riesgo para Sanidad Animal y Vegetal en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;

Que, ante el interés de importar a nuestro país semillas sexuales de zarzamora (Rubus subg. Rubus (Eubatus) spp.) de origen y procedencia Estados Unidos de América, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA emitió el Informe ARP N° 008-2019-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF, con el propósito de contar con el sustento técnico que permita establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de los mencionados productos;

Que, de acuerdo al informe referido en el considerando precedente, la Subdirección de Cuarentena Vegetal ha establecido, a través de un proyecto de Resolución Directoral, los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de semillas sexuales de zarzamora (Rubus subg. Rubus (Eubatus) spp.) de origen y procedencia Estados Unidos de América que garantizarán un nivel adecuado de protección y minimizarán los riesgos de ingreso de plagas cuarentenarias al país;

Que, con el MEMORÁNDUM-0085-2020-MINAGRI-SENASA-DSV-SCV, la Subdirección de Cuarentena Vegetal manifiesta que los requisitos fitosanitarios para la importación de semillas sexuales de zarzamora (Rubus subg. Rubus (Eubatus) spp.) de origen y procedencia Estados Unidos de América se encuentran conformes y en atención al Informe ARP N° 008-2019-MINAGRI-SENASA-DSV-SARVF; asimismo, indica que el proyecto de Resolución Directoral fue sujeto al periodo de consulta pública, sin recibir observación alguna;

Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008- 2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI- SENASA; y con las visaciones del Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica y del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- ESTABLECER los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de semillas sexuales de zarzamora (Rubus subg. Rubus (Eubatus) spp.) de origen y procedencia Estados Unidos de América, de la siguiente manera:

1. El envío deberá contar con el permiso fitosanitario de importación emitido por el Servicio Nacional de Sanida Agraria - SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen.

2. El envío deberá estar acompañado de un certificado fitosanitario oficial del país de origen:

2.1 Declaración adicional:

2.1.1 Las semillas proceden de lugares de producción o semilleros registrados por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen.

2.1.2 Las semillas proceden de plantas inspeccionadas durante su crecimiento vegetativo. Estas plantas han sido evaluadas por técnicas analíticas de laboratorio anualmente y están libres de: Arabis mosaic virus, Blackberry chlorotic ringspot virus, Blackberry virus Y, Raspberry bushy dwarf virus, Tobacco streak virus (indicar método de diagnóstico).

3. Los envases serán nuevos y de primer uso, libres de tierra y cualquier material extraño al producto autorizado, debidamente rotulados con la identificación del producto, número de lote y país de origen.

4. El importador deberá contar con su registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente.

5. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

6. El Inspector de Cuarentena Vegetal tomará una muestra del producto importado para remitirla a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA, a fin de descartar la presencia de plagas enunciadas en la declaración adicional. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.

7. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de dieciocho (18) meses. En dicho lapso, el material instalado en el lugar de producción será sometido por el SENASA a cinco (5) inspecciones obligatorias para el seguimiento de la cuarentena posentrada y a una (1) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.

Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el diario oficial El Peruano y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GABRIEL A. VIZCARRA CASTILLO

Director General (e)

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

1878135-2