Decreto Supremo que modifica el Capítulo XI del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

decreto supremo

n° 226-2020-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, regula la devolución del IGV que grave la venta de bienes adquiridos por extranjeros no domiciliados que ingresen al país en calidad de turistas, que sean llevados al exterior al retorno a su país por vía aérea o marítima, siempre que los traslade el propio turista;

Que, el tercer párrafo del mencionado artículo dispone que la devolución podrá efectuarse también a través de Entidades Colaboradoras de la Administración Tributaria y que para ello el turista solicitará a la entidad colaboradora el reembolso del IGV pagado por sus compras de bienes, pudiendo la entidad colaboradora cobrar, al turista, por la prestación de este servicio;

Que, adicionalmente, dicho párrafo señala que la entidad colaboradora solicitará a la Administración Tributaria la devolución del importe reembolsado a los turistas; agrega que el reglamento podrá establecer los requisitos o condiciones que deberán cumplir estas entidades;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 161-2012-EF se modificó el Reglamento del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF; a fin de, entre otros aspectos, incorporar el “CAPITULO XI: DE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A TURISTAS” en el Título I del mencionado reglamento, estableciendo las normas reglamentarias de la devolución del IGV a los turistas a través de la Administración Tributaria;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 161-2012-EF estableció que lo dispuesto en el Capítulo XI del Título I del Reglamento de la Ley del IGV e ISC entraría en vigencia a partir de la fecha en que se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado, la que será determinada por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia;

Que, resulta necesario modificar las normas reglamentarias de la devolución del IGV a los turistas a fin de mejorar su regulación estableciendo nuevas disposiciones que faciliten su implementación;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1. Modificación del Capítulo XI del Título I del Reglamento de la Ley del IGV e ISC

Modifícase el Capítulo XI del Título I del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, de acuerdo con el siguiente texto:

“CAPÍTULO XI: DE LA DEVOLUCIÓN

DE IMPUESTOS A TURISTAS

Artículo 11-A.- Definiciones

Para efecto del presente Capítulo se entenderá por:

a)

Declaración

:

A la declaración de obligaciones tributarias que comprende la totalidad de la base imponible y del impuesto resultante.

b)

Documento de identidad

:

Al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país.

c)

Establecimiento Autorizado

:

Al contribuyente que se encuentra inscrito en el Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 11-D del presente decreto supremo, el cual ha sido calificado por la SUNAT como aquel que efectúa las ventas de bienes que dan derecho a la devolución del IGV a favor de turistas prevista en el artículo 76 del Decreto.

d)

Fecha de vencimiento especial

:

A la fecha de vencimiento que establezca la SUNAT aplicable a los sujetos incorporados al Régimen de Buenos Contribuyentes, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 912.

e)

Puesto de control habilitado

:

Al (a los) lugar(es) a cargo de la SUNAT ubicado(s) en los terminales internacionales aéreos y marítimos donde exista control migratorio, que se encuentre(n) señalado(s) en el Anexo de este Reglamento, en donde se realizará el control de la salida del país de los bienes adquiridos por los turistas y se solicitarán las devoluciones a que se refiere el artículo 76 del Decreto.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establecerá la ubicación específica de dichos puestos en los terminales antes señalados.

f)

Turista

:

A la persona natural extranjera no domiciliada que ingresa al Perú con la calidad migratoria de turista a que se refiere el literal h) del párrafo 29.1 del artículo 29 del Decreto Legislativo de Migraciones, Decreto Legislativo N° 1350, que permanece en el territorio nacional por un periodo no menor a dos (2) días calendario ni mayor a sesenta (60) días calendario, por cada ingreso al país.

Para tal efecto, se considera que la persona natural es:

1. Extranjera, cuando no posea la nacionalidad peruana. No se consideran extranjeros a los peruanos que gozan de doble nacionalidad.

2. No domiciliada, cuando no es considerada como domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta.

g)

Entidad Colaboradora

:

A la persona jurídica encargada de realizar la devolución del IGV al turista, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto y el artículo 11-J de este Reglamento.

h)

Solicitud de Devolución “TAX FREE”

:

Al acto mediante el cual el turista, a su salida del país, solicita la devolución del IGV a que se refiere el artículo 76 del Decreto y en concordancia con el artículo 11-H de este Reglamento.

i)

Constancia “TAX FREE”

:

Al documento electrónico emitido por el Establecimiento Autorizado que contiene los datos de la operación cuyo IGV será materia de la devolución a que se refiere el artículo 76 del Decreto.

j)

Factura

:

Al comprobante de pago, constituido por la factura electrónica, emitida de acuerdo con las normas sobre la materia, que acredita la adquisición del bien o conjunto de bienes por parte del turista.

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá disponer la incorporación de la Constancia “TAX FREE” en la factura electrónica.

k)

Bien(es)

:

Al (a los) bien(es) gravado(s) con el IGV, adquirido(s) por el turista en los Establecimientos Autorizados de manera presencial.

Los bienes deben ser trasladados por el propio turista al momento de la salida del país, en su equipaje de mano o bodega, por los terminales autorizados según el Anexo 1 de este Reglamento.

l)

Precio del bien

:

Al importe total de la venta pagado por el turista por la adquisición de un bien o un conjunto de bienes en una sola operación. Dicho importe está integrado por el valor de venta en caso de ser un solo bien o sumatoria del valor de venta en caso de tratarse de más de un bien, incluido el Impuesto General a las Ventas, así como la deducción de los descuentos y demás conceptos de naturaleza similar, de ser el caso.

Se entiende por una sola operación a las compras efectuadas por el turista que consten en una sola factura.

Artículo 11-B.- Objeto

Lo dispuesto en el presente Capítulo tiene por objeto implementar la devolución a que se refiere el artículo 76 del Decreto.

Artículo 11-C.- Ámbito de Aplicación

11-C.1 La devolución a que alude el artículo 76 del Decreto será de aplicación respecto del IGV que gravó la venta de bienes adquiridos por el turista en los Establecimientos Autorizados.

11-C.2 Sólo darán derecho a la devolución las ventas gravadas con el IGV cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir del día siguiente hábil en que opere la inscripción del Establecimiento Autorizado en el Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 11-D.

Artículo 11-D.- Del Registro de Establecimientos Autorizados

11-D.1 El Registro de Establecimientos Autorizados a que se refiere el artículo 76 del Decreto tendrá carácter constitutivo y estará a cargo de la SUNAT.

11-D.2 La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, emitirá las normas necesarias para la implementación del Registro de Establecimientos Autorizados, y aprobará el procedimiento de inscripción en dicho registro, así como su permanencia y exclusión en este.

11-D.3 Para solicitar la inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados se deberá cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:

a) Ser generador de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

b) Encontrarse incorporado en el Régimen de Buenos Contribuyentes.

c) Vender bienes gravados con el IGV.

d) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

e) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.

f) Haber presentado la declaración y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la SUNAT.

No se considera incumplido lo indicado en el párrafo anterior:

f.1) Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.

f.2) Cuando respecto de alguna de las obligaciones tributarias a que alude el primer párrafo se haya otorgado aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular, siempre que dicho otorgamiento ocurra antes de la siguiente fecha de vencimiento especial.

g) No haber incurrido en las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 ni en los numerales 1, 5, 7 o 16 del artículo 177 del Código Tributario durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

No se considera que se ha incurrido en dichas infracciones, cuando habiéndose emitido la resolución de multa y hasta la fecha de presentación de la solicitud, se presenten las siguientes situaciones:

i. Se encuentre impugnada.

ii. Existiese resolución declarando la procedencia de la reclamación o apelación.

iii. Hubiera sido dejada sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente.

h) No haber sido sancionado, durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con resolución de cierre temporal o comiso, o que la resolución de multa que la sustituya esté consentida o firme en la vía administrativa.

i) No haber sido excluido del Registro de Establecimientos Autorizados durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

j) Estar afecto al IGV.

k) Estar afiliado a una Entidad Colaboradora, en caso de que la devolución se realice a través de esta.

11-D.4 Para mantenerse en el Registro de Establecimientos Autorizados, a partir de la fecha en que opere la inscripción, se deberá:

a) Cumplir con las condiciones y requisitos indicados en los literales a) al c) del párrafo 11-D.3 del presente artículo.

b) No tener la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.

c) Ser un contribuyente cuya inscripción en el RUC no esté de baja.

d) Presentar oportunamente la declaración y efectuar el pago del íntegro de las obligaciones tributarias, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la SUNAT.

No se considera incumplido lo indicado en el párrafo anterior de ocurrir los supuestos señalados en el segundo párrafo del inciso f) del párrafo 11-D.3 del artículo 11-D, teniendo en cuenta que sólo se permite que ocurra una excepción a la condición prevista en el presente inciso, con intervalos de seis (6) meses, contados desde el mes siguiente a aquél en el que se dio la excepción.

e) No ser sancionado con resolución de cierre temporal o comiso, o resolución de multa que la sustituya, consentida o firme en la vía administrativa.

f) No deben incurrir en las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 ni en los numerales 1, 5, 7 o 16 del artículo 177 del Código Tributario.

g) No haber realizado operaciones no reales a que se refiere el artículo 44 del Decreto que consten en un acto firme o en un acto administrativo que hubiera agotado la vía administrativa.

h) Cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 11-E.

11-D.5 El incumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el párrafo anterior dará lugar a la exclusión del Registro de Establecimientos Autorizados. La exclusión operará a partir de la fecha que se señale en el acto administrativo respectivo.

11-D.6 También dará lugar a la exclusión del Registro de Establecimientos Autorizados cuando en caso de haber impugnado en los términos del acápite i del segundo párrafo del inciso g) del párrafo 11-D.3 del presente artículo, la resolución que confirma la comisión de la infracción queda consentida o firme en la vía administrativa.

Artículo 11-E.- De las Obligaciones de los Establecimientos Autorizados y Turistas

11-E.1 Los establecimientos autorizados deberán:

a) Publicitar en un lugar visible del local respectivo las leyendas “TAX FREE Shopping” y “Establecimiento Autorizado: Devolución del IGV al Turista Extranjero”.

b) Solicitar la exhibición del documento de identidad que acredite la calidad de turista al momento de la emisión y/o entrega de la Constancia “TAX FREE” o Factura, cuando esta incorpore datos de la Constancia “TAX FREE”.

c) Entregar la factura y la Constancia “TAX FREE”.

d) Remitir a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que esta señale, la información que esta requiera para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, cuando la devolución se realice a través de SUNAT.

e) Remitir a la Entidad Colaboradora en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT señale, la información relacionada con las Constancias “TAX FREE” o las Facturas, cuando estas incorporen datos de la Constancia “TAX FREE”, entregadas a los turistas que manifestaron su intención de obtener la devolución del IGV, cuando la devolución se realice a través de una Entidad Colaboradora.

f) Anotar en el Registro de Ventas las facturas que se emitan por las ventas que dan derecho a la devolución, conforme a las disposiciones que la Administración Tributaria establezca sobre la materia.

11-E.2 Los turistas, al momento de la compra, deberán manifestar su intención de obtener la devolución del IGV en el Establecimiento Autorizado de forma previa a la emisión de la factura y la Constancia “TAX FREE”.”

Artículo 11-F.- De la Constancia “TAX FREE”

11-F.1 Los establecimientos autorizados pueden emitir una Constancia “TAX FREE” por cada factura o por varias facturas emitidas en el mismo día.

11-F.2 En la Constancia “TAX FREE” se deberá consignar los siguientes requisitos mínimos:

a) Del establecimiento autorizado:

a.1) Número de RUC.

a.2) Apellidos y nombres o denominación o razón social, el que corresponda.

a.3) Número de inscripción en el Registro de Establecimientos Autorizados.

b) Del turista:

b.1) Nombres y apellidos completos, tal como aparece en su documento de identidad.

b.2) Nacionalidad.

b.3) Tipo y número del documento de identidad.

c) Número de la tarjeta de débito o crédito válida a nivel internacional que utilice el turista para el pago por la adquisición del (de los) bien(es):

d) Número(s) de la factura(s) y fecha de emisión.

e) Monto discriminado del IGV que grava la venta.

f) Importe total de la venta.

La SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia podrá establecer otros requisitos.

11-F.3 Las Constancias “TAX FREE” deberán ser emitidas de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

Artículo 11-G.- Requisitos para que proceda la devolución del IGV al turista

Para efecto de la devolución del IGV a que se refiere el artículo 76 del Decreto deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición de los bienes se haya efectuado en un Establecimiento Autorizado y dentro del plazo de permanencia del turista en el territorio nacional a que se refiere el Decreto y el presente Reglamento.

b) Que la adquisición de los bienes esté sustentada con la(s) factura(s) emitida(s) de acuerdo con las normas sobre la materia. En este caso no será requisito mínimo del comprobante de pago el número de RUC del adquirente.

La(s) factura(s) que sustente(n) la adquisición de los bienes por los que se solicita la devolución no podrá(n) incluir operaciones distintas a éstas.

La SUNAT podrá solicitar al turista la exhibición de la(s) factura(s) vinculada(s) a la(s) Constancia(s) “TAX FREE” en el puesto de control habilitado.

c) Que el precio del bien no sea inferior a cien y 00/100 Soles (S/ 100.00); debiendo cada comprobante de pago por el que se emita la Constancia “TAX FREE” incluir únicamente bienes por los que procede solicitar la devolución.

d) Que el pago por la adquisición de los bienes hubiera sido efectuado utilizando una tarjeta de débito o crédito válida internacionalmente cuyo titular sea el turista.

Artículo 11-H.- De la solicitud de Devolución del IGV al turista

11-H.1 La devolución sólo puede ser solicitada por el turista a quien se hubiera emitido la factura que sustenta la adquisición de los bienes y la Constancia “TAX FREE”. A tal efecto, la solicitud de devolución debe ser presentada dentro del plazo de permanencia del turista en el país a que se refiere el literal f) del artículo 11-A, de lo contrario será considerada como no presentada.

11-H.2 La solicitud será presentada ante la Entidad Colaboradora o la SUNAT, según corresponda. La SUNAT establecerá el procedimiento de devolución del IGV que debe seguir el turista ante la Entidad Colaboradora o SUNAT, pudiendo inclusive establecerse la utilización de medios informáticos.

11-H.3 La SUNAT se encargará del control de la salida del país de los bienes adquiridos por el turista, en los puestos de control habilitados señalados en este Reglamento.

Artículo 11-I.- Realización de la Devolución de IGV al turista

11-I.1 Se abonará el monto a devolver en la tarjeta de débito o de crédito del turista cuyo número haya sido consignado en su solicitud, a que se refiere el artículo 11-H de este Reglamento. Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá fijar otra modalidad de devolución siempre que permita verificar la entrega del importe del reembolso al turista.

11-I.2 Tratándose de devoluciones efectuadas a través de una Entidad Colaboradora, esta podrá cobrar al turista una comisión por el servicio, de acuerdo con lo que establece el artículo 76 del Decreto.

Artículo 11-J.- De las Entidades Colaboradoras

11-J.1 La entidad colaboradora es una persona jurídica, domiciliada en el país, que cumple con los siguientes requisitos:

a) Ser generadora de rentas de tercera categoría y que determine el Impuesto a la Renta conforme al Régimen General de dicho impuesto.

b) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

c) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.

d) Ser emisor electrónico de comprobantes de pago y documentos relacionados.

e) No tener a la fecha de selección como Entidad Colaboradora de la Administración Tributaria ni haber tenido en los veinticuatro (24) meses anteriores a dicha fecha un representante legal, apoderado, socio, accionista, participacionista, titular o miembro del directorio que tenga o haya tenido la calidad de trabajador de la SUNAT o sea su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

f) Haber presentado la declaración y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de inicio del procedimiento de selección, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la SUNAT.

No se considera incumplido lo indicado en el párrafo anterior:

f.1) Cuando se presente la declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento de las obligaciones mensuales.

f.2) Cuando respecto de alguna de las obligaciones tributarias a que alude el primer párrafo se haya otorgado aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular, siempre que dicho otorgamiento ocurra antes de la siguiente fecha de vencimiento.

g) No haber incurrido en las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 ni en los numerales 1, 5, 7 o 16 del artículo 177 del Código Tributario durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de selección como Entidad Colaboradora.

No se considera que se ha incurrido en dichas infracciones, cuando habiéndose emitido la resolución de multa y hasta la fecha de selección como Entidad Colaboradora, se presenten las siguientes situaciones:

g.1) Se encuentre impugnada.

g.2) Existiese resolución declarando la procedencia de la reclamación o apelación.

g.3) Hubiera sido dejada sin efecto en su integridad mediante resolución expedida de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente.

h) No haber sido sancionada, durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de selección como Entidad Colaboradora, con resolución de cierre temporal o comiso, o resolución de multa que la sustituya, consentida o firme en la vía administrativa.

Tratándose de contribuyentes que no tengan la antigüedad a que aluden los incisos e), f), g) y h) los requisitos establecidos en ellos serán verificados respecto de los meses transcurridos desde el inicio de sus actividades hasta su calificación como Entidad Colaboradora.

11-J.2 Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT previa evaluación de viabilidad y efectividad de la incorporación de la Entidad Colaboradora de la Administración Tributaria en el procedimiento de devolución del IGV a turistas, determinará cómo se reconocerá la calidad de dicha entidad, pudiendo a tal efecto establecer un registro, celebrar convenios, entre otros.

11-J.3 En cualquier caso, se exigirá como una de las condiciones su experiencia en la devolución de impuestos a turistas. Dicha condición se entiende cumplida si la experiencia proviene de sus empresas vinculadas económicamente. Para efectos de la vinculación económica se tendrá presente lo previsto en el inciso b) del artículo 54 del Decreto.

11-J.4 La Entidad Colaboradora tiene las siguientes obligaciones:

a) Debe poner a disposición de la SUNAT, Establecimiento Autorizado y turistas, el sistema informático y/o aplicativos que corresponda para devolución del IGV a que hace referencia el artículo 76 del Decreto.

b) Comunicar a la SUNAT los establecimientos autorizados afiliados.

c) Presentar la declaración y efectuar el pago del íntegro de las obligaciones tributarias, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la SUNAT.

Resulta de aplicación el segundo párrafo del inciso f) del párrafo 11-J.1.

d) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o no hallado en el RUC.

e) Que su inscripción en el RUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.

f) No haber realizado operaciones no reales a que se refiere el artículo 44 del Decreto que consten en un acto firme o en un acto administrativo que hubiera agotado la vía administrativa.

g) Que por su intermedio no se hayan realizado hechos que:

1. Sean denunciados o comunicados como indicios de delito tributario y/o aduanero, por parte de la SUNAT, o

2. Sean materia de procesos en trámite por delito tributario y/o aduanero, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas; u,

3. Originen la emisión de una sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario y/o aduanero, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquellas.

h) No ser sancionado, a partir de su calificación como Entidad Colaboradora, con resolución de cierre temporal o comiso, o resolución de multa que la sustituya, consentida o firme en la vía administrativa.

i) No incurrir, a partir de su calificación como Entidad Colaboradora, en las infracciones tipificadas en el numeral 10 del artículo 175 ni en los numerales 1,5, 7 o 16 del artículo 177 del Código Tributario.

j) Cumplir y garantizar la protección de datos personales del turista, según las normas sobre la materia.

11-J.5 La Entidad Colaboradora dejará de tener dicha condición:

a) Voluntariamente, con un plazo de preaviso que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

b) Por incumplimiento de requisitos y obligaciones, a partir de la fecha que señale la SUNAT.

c) Por la culminación del plazo de operación otorgado, de haberse fijado, conforme al párrafo 11-J.2 de este artículo.

d) Cuando, en caso de haber impugnado en los términos del acápite g.1) del segundo párrafo del inciso g) del párrafo 11-J.1 de este artículo, la resolución que confirma la comisión de la infracción queda consentida o firme en la vía administrativa.

Artículo 11-K.- De la devolución del reembolso del IGV

La Entidad Colaboradora deberá presentar ante la SUNAT una liquidación que tendrá carácter de declaración jurada, en las condiciones y plazos que esta establezca, que contendrá entre otros, los datos del Establecimiento Autorizado, de la transacción, incluida la constancia de abono en las tarjetas de crédito y/o débito, así como toda información complementaria que SUNAT le requiera, a efectos de poder dar cumplimiento al control de la devolución del IGV.”

Artículo 2. Del Anexo

Incorpórase como Anexo 1 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, lo siguiente:

ANEXO 1

PUESTO(S) DE CONTROL HABILITADO(S)

1. AEROPUERTO INTERNACIONAL JORGE CHÁVEZ

Artículo 3. Vigencia

El Decreto Supremo entra en vigencia a partir de la fecha en que se den las siguientes condiciones:

a) Se encuentre vigente la Resolución de Superintendencia que regule el procedimiento de devolución; y

b) Se encuentre operativo el primer puesto de control habilitado, fecha que se señala mediante Resolución de Superintendencia.”

Artículo 4. Refrendo

El decreto supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Exclusión del Régimen de Buenos Contribuyentes

Tratándose de Establecimientos Autorizados, la resolución a que hace referencia el primer párrafo del artículo 5 de las Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes, aprobado por Decreto Supremo N° 105-2003-EF, deberá comprender el retiro del Registro de Establecimientos Autorizados.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de la Tercera y Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 161-2012-EF

Modifícase la Tercera y Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 161-2012-EF, de acuerdo con el siguiente texto:

“Tercera.- Información para el control y fiscalización e implementación

Para efectos de la devolución de impuestos a turistas, la SUNAT puede solicitar a las entidades pertinentes la información que considere necesaria para el control y fiscalización de la devolución de impuestos al amparo de las facultades del artículo 96 del Código Tributario.

Asimismo, la SUNAT puede celebrar convenios con entidades públicas y privadas para la implementación de los mecanismos de control para la devolución del impuesto a turistas al amparo del artículo 76 del Decreto.

La Superintendencia Nacional de Migraciones debe facilitar la información que la SUNAT requiera a fin de verificar el tiempo de permanencia de los turistas para efectos de la devolución del IGV, según el plazo, forma y condiciones que para tal efecto la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.”

“Cuarta.- De los abonos a las tarjetas de débito o crédito

Cuando la devolución sea efectuada por la SUNAT podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas para efecto de realizar el abono de la devolución a la tarjeta de débito o crédito a que se refiere el artículo 11-I.

En dicho caso, la SUNAT asumirá, con cargo a su presupuesto, las comisiones o cualquier otro gasto que se genere como consecuencia de la participación de las referidas entidades en la realización del abono de la devolución.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de agosto del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

1876767-1