Aprueban el “Reglamento del reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero”
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
Nº 099-2020-SUNEDU/CD
Lima, 11 de agosto de 2020
VISTOS:
Los Informes Nº 020-2020-SUNEDU-02-15, Nº 031-2020-SUNEDU-02-15 y Nº 059-2020-SUNEDU-02-15 de la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos y los Informes Nº 170-2020-SUNEDU-03-06 y Nº 237-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Mediante la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu), como un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, de supervisar la calidad de dicho servicio, y fiscalizar si los recursos públicos y beneficios otorgados por ley a las universidades han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad;
Conforme a lo dispuesto en el numeral 15.9 del artículo 15 de la Ley Universitaria, una de las funciones de la Sunedu es administrar el Registro Nacional de Grados y Títulos;
De conformidad con el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los organismos técnicos especializados del Poder Ejecutivo, pueden establecer procedimientos administrativos y requisitos mediante resolución del órgano de dirección o del titular de la entidad, según corresponda, para lo cual deben estar habilitados por ley o decreto legislativo. Dicha habilitación deberá ser ejercida en el marco de lo dispuesto en las políticas, planes y lineamientos del sector correspondiente;
El artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia, siendo el Consejo Directivo su órgano máximo y de mayor jerarquía de conformidad con el artículo 17 de la misma Ley;
En ese sentido, el Consejo Directivo de la Sunedu se encuentra habilitado legalmente para: (i) determinar los criterios para el reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero; (ii) establecer el procedimiento administrativo a través del cual se evalúa el otorgamiento del reconocimiento del grado y/o título otorgado en el extranjeri; y, (iii) fijar los requisitos de admisibilidad para dar inicio al procedimiento;
Los literales b) y h) del artículo 48 del Reglamento de Organización y Funciones (en adelante, ROF) de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU y sus modificatorias, establecen que la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos coadyuva en la administración del Registro Nacional de Grados y Títulos y supervisa el reconocimiento de los grados y títulos otorgados en el extranjero, en el marco de la normatividad vigente. Así, mediante los Informes Nº 020-2020-SUNEDU-02-15 y Nº 031-2020-SUNEDU-02-15 del 14 de abril y del 26 de mayo de 2020, respectivamente, sustentó una propuesta de Reglamento para el reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero;
De acuerdo con el literal f) del artículo 22 del ROF, el artículo 7 y el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, son funciones de la Oficina de Asesoría Jurídica elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos que son propuestos al Consejo Directivo para su aprobación. En tal sentido, mediante Informes Nº 170-2020-SUNEDU-03-06 y Nº 237-2020-SUNEDU-03-06 del 14 de abril y 26 de mayo de 2020, respectivamente, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió su opinión favorable a la propuesta normativa presentada por la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos;
Finalmente, mediante Informe Nº 059-2020-SUNEDU-02-15, del 04 de agosto del 2020, la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos y la Oficina de Asesoría Jurídica informaron al Consejo Directivo de la Sunedu sobre la actualización de la propuesta de Reglamento del reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero, a fin de recoger las sugerencias efectuadas por la Comisión Multisectorial de Análisis de Calidad Regulatoria;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley Universitaria, el literal e) del artículo 8 del ROF y el numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, compete al Consejo Directivo aprobar la propuesta de Reglamento del Reconocimiento de Grados y/o Títulos otorgados en el Extranjero;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión Nº 032-2020;
SE RESUELVE
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero
Apruébese el “Reglamento del reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero”, que consta de diecinueve (19) artículos, dos (2) disposiciones complementarias transitorias, cinco (5) disposiciones complementarias finales, dos (2) disposiciones complementarias derogatorias y un (1) anexo denominado “Solicitud de Reconocimiento de Grados y/o Títulos otorgados en el Extranjero”.
Artículo 2.- Publicación
Dispóngase la publicación de la presente Resolución y del Reglamento del reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero en el diario oficial “El Peruano” y encárguese a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución, del “Reglamento del reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero, de la exposición de motivos y de su anexo en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día que su publicación en el diario oficial.
Regístrese y publíquese.
OSWALDO DELFÍN ZEGARRA ROJAS
Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu
REGLAMENTO DEL RECONOCIMIENTO DE GRADOS Y/O TÍTULOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular los criterios, los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de grados y/o títulos con rango universitario, otorgados en el extranjero por universidades o instituciones de educación superior autorizadas para ello por la autoridad competente.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad del presente Reglamento es fomentar la movilidad académica y profesional de calidad, a través del reconocimiento, en la República del Perú, de los grados y/o títulos obtenidos en el extranjero, para facilitar la continuación de estudios superiores y, según corresponda, el acceso a oportunidades de empleo.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a:
3.1. Toda persona, indistintamente de su nacionalidad, que solicite el reconocimiento de los grados y/o títulos obtenidos en el extranjero.
3.2. Todo grado y/o título oficial extranjero con rango universitario, emitido por universidades o instituciones de educación autorizadas a ello por la autoridad competente, y que se encuentre conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 4.- Del reconocimiento
4.1. El reconocimiento es el acto administrativo mediante el cual el Estado, a través de la Sunedu, otorga eficacia a los grados y/o títulos obtenidos en el extranjero; como resultado de la evaluación de su conformidad con los criterios de calidad o las obligaciones jurídicas asumidas por la República del Perú en virtud de un tratado.
4.2. El reconocimiento de los grados y/o títulos otorgados en el extranjero conlleva a su inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos, otorgándole al igual que los grados y títulos nacionales, publicidad y oponibilidad.
4.3. El ejercicio de la profesión se rige de acuerdo a lo previsto en la normativa de la materia.
Artículo 5.- Definiciones y Siglas
5.1. Para la aplicación del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:
a) Apostilla.- La certificación única, a través de un sello que se emite con respecto a un documento público extranjero, de la autenticidad de la firma que este contiene y de la capacidad y/o competencia que ostenta la persona que firma. La Apostilla no certifica el contenido del documento público extranjero.
b) Base de datos.- Toda fuente de información, de acceso público o privado, que contenga datos oficiales sobre los estudios realizados en el extranjero correspondientes al grado y/o título objeto del reconocimiento. Puede ser el acceso virtual, de carácter público, al registro de egresados administrado por la institución educativa o autoridad competente; o, el acceso virtual, de carácter privado, al intranet de la institución educativa que corresponda; entre otros.
c) Certificado de estudios.- Documento oficial emitido por la institución que otorgó el grado o título, que describe las asignaturas, acredite las horas o créditos aprobados, modalidad de estudios y el nivel alcanzado según el sistema de calificación vigente.
d) Certificado de Programa Académico o Plan de Estudios.- Documento oficial emitido por la institución que otorgó el grado y/o título, que describe las asignaturas cursadas, la modalidad de formación (v. gr. presencial, semipresencial o a distancia), el número de créditos académicos, la duración del programa y la carga horaria vigente al momento de la emisión del grado y/o título.
e) Diploma extranjero.- Documento oficial emitido por la universidad o institución de educación superior que acredita, a través de la mención del grado o título, las cualificaciones adquiridas, dentro del aprendizaje formal con rango universitario luego de completar su formación académica y profesional, y/o de especialización.
f) Institución de educación superior.- Entidad reconocida, autorizada o acreditada en el exterior, por la autoridad competente, para impartir educación superior y/o para otorgar grados o títulos con rango universitario. La entidad puede ser pública o privada.
g) Legalización.- Certificación de la autenticación de la firma del documento público extranjero y de la capacidad y/o competencia que ostenta la persona que firma en la cadena de legalizaciones que corresponda. La legalización no certifica el contenido del documento y se realiza en ausencia de Apostilla.
La legalización implica una cadena interna de autenticaciones hasta llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores del país de origen (o quien haga sus veces), la Oficina Consular del Perú en el país de origen y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. En su defecto, se aceptarán las legalizaciones que sean aprobadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.
h) Ranking internacional.- Instrumento de medición internacional que establece un ordenamiento de instituciones que brindan estudios superiores universitarios, sobre la base de criterios y metodologías medibles y reproducibles, asociadas a diversos componentes (v. gr. calidad e impacto de la producción científica, empleabilidad, docencia). Para efecto del presente Reglamento, es utilizado como un criterio de calidad académica en la formación universitaria impartida a nivel mundial.
i) Revalidación.- Procedimiento mediante el cual se otorga efectos en territorio nacional al grado o título otorgado por una institución educativa extranjera, como consecuencia de haber superado una evaluación académica realizada por una universidad licenciada para prestar el servicio educativo superior universitario en el Perú.
j) Suplemento al título.- Documento oficial, que acompaña al diploma objeto de reconocimiento, que presenta los datos del titulado, la titulación, nivel y función de la titulación, contenidos y resultados obtenidos, el expediente académico, la certificación del suplemento y el sistema nacional de educación superior.
k) Tratado.- Acuerdo vigente para la República del Perú conforme al derecho internacional, cualquiera sea su denominación o alcance particular, a través del cual se establecen obligaciones jurídicas en materia de reconocimiento, a partir del entendimiento de los respectivos sistemas de educación superior.
l) Traducción simple.- Es la traducción efectuada por una persona que cuenta con un título de traductor en nombre de la Nación. La traducción simple no debe observar las formalidades previstas para las traducciones oficiales y/o certificadas, solo la identificación y suscripción de quien ofició de traductor.
m) Solicitante.- Persona que presenta el grado y/o título obtenido en el extranjero para su evaluación y posterior reconocimiento, de ser el caso. También alcanza a la persona que actúa en nombre y representación de otra con su previo consentimiento (apoderado).
5.2. Para la aplicación del presente Reglamento, se utilizan las siguientes siglas:
a) Digrat.- Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos.
b) Uactd.- Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario.
c) Urgt.- Unidad de Registro de Grados y Títulos.
d) Sunedu.- Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria.
CAPÍTULO II
CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE GRADOS Y/O TÍTULOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO
Artículo 6.- Determinación de criterios
Para el reconocimiento de grados y/o títulos aplican los siguientes criterios:
6.1. Los estándares internacionalmente aceptados como de alta calidad en educación superior universitaria contenidos en los rankings internacionales; o,
6.2. Las reglas contenidas en los tratados vigentes para la República del Perú, en estricta consideración a los requisitos, procedimientos y efectos que cada instrumento disponga.
Artículo 7.- Reconocimiento por criterios de calidad
7.1. Los grados y/o títulos extranjeros son reconocidos en caso hayan sido emitidos por instituciones de educación superior que emitan grado y/o títulos de rango universitario ubicadas dentro de las primeras 500 posiciones de alguno de los siguientes rankings internacionales:
a) QS World University Rankings (QS Ranking);
b) Academic Ranking of World Universities - ARWU (Shanghai Ranking);
c) Times Higher Education (THE Ranking); y,
d) Scimago Institutions Rankings (SIR).
7.2. Las instituciones de educación superior referidas en el numeral 7.1. se incluirán en una lista que se aprueba y publica, dentro del tercer trimestre de cada año, mediante resolución directoral emitida por la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos (en adelante, la Digrat) de la Sunedu.
7.3. Para proceder con el reconocimiento de los grados y/o títulos emitidos por la respectiva institución de educación superior con rango universitario, se considerará la lista vigente a la fecha de matrícula o fecha de emisión del diploma.
Artículo 8.- Reconocimiento de grados y/o títulos por aplicación de tratados
8.1. Procede el reconocimiento de los grados y títulos obtenidos en el extranjero, según las obligaciones asumidas por la República del Perú, a través de los tratados vigentes.
8.2. El tratado vigente es aplicado conforme a los requisitos, procedimientos, ámbitos (material, personal, temporal, geográfico) y efectos que este disponga.
8.3. Para el análisis de la solicitud de reconocimiento, aplica el tratado a partir de su entrada en vigor respecto de la fecha de matrícula o fecha de la emisión del grado y/o título. Esta regla aplica salvo que el tratado disponga disposición distinta.
8.4. La terminación de un tratado exime de la obligación de seguir efectuando reconocimientos. No obstante, ello no afecta a las solicitudes de reconocimiento donde la fecha de matrícula o de emisión del diploma hayan tenido lugar en el tiempo en que el tratado estuvo vigente.
8.5. Respecto de las solicitudes de reconocimiento que versen sobre grado y/o títulos otorgados en una fecha distinta a la prevista en el tratado vigente, la Sunedu evaluará la posibilidad de proceder con el reconocimiento al amparo de algún tratado que estuviera vigente al momento de la matrícula o de la emisión del grado y/o título.
8.6. De manera extraordinaria, conforme al caso concreto y siempre que exista un tratado vigente para el Perú del cual deriven obligaciones en materia de reconocimiento, la Sunedu se reserva la facultad de proceder con el reconocimiento teniendo en consideración la fecha en que se presentó la solicitud a la Sunedu.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE GRADOS Y/O TÍTULOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO
Artículo 9.- Calificación, silencio aplicable y plazo del procedimiento
9.1. El procedimiento de reconocimiento de grados y/o títulos otorgados en el extranjero es de evaluación previa y se encuentra sujeto al silencio administrativo negativo.
9.2. El procedimiento de reconocimiento de grados y/o títulos se tramita en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Artículo 10.- Inicio del procedimiento
El procedimiento para el reconocimiento inicia con la presentación de la solicitud en la mesa de partes de la Sunedu, conforme al formato establecido, o a través de los canales virtuales que se dispongan para tales efectos; para su posterior atención por parte de la Unidad de Registro de Grados y Títulos (en adelante, la Urgt) de la Digrat de la Sunedu.
Artículo 11.- Requisitos
11.1. Solicitud de reconocimiento de grados y títulos otorgados en el extranjero que adjunta la siguiente documentación:
a) Carta poder simple, en caso el trámite sea realizado por una persona distinta al titular del grado y/o título.
b) Diploma original que acredita el grado y/o título, o documento con valor oficial reconocido por órgano competente en materia de educación superior universitaria que haga sus veces, verificable mediante:
b.1) El acceso a la base de datos que corresponda, facilitado por el solicitante, el mismo que debe encontrarse apto para su verificación por la Sunedu. Este debe contener como mínimo los nombres y apellidos del solicitante, la mención del grado y/o título obtenido y la fecha de su emisión; o,
b.2) La Apostilla o legalización de los documentos, según corresponda.
c) Comprobante de pago por derecho de trámite. En caso el solicitante sea Migrante Retornado, tendrá derecho a la reducción del pago, para lo cual deberá presentar además copia simple de la Tarjeta del Migrante Retornado.
11.2. En caso que el solicitante requiera que el acto administrativo de reconocimiento contenga información adicional que no figura en el diploma, este debe presentar el certificado de estudios o suplemento al título original.
11.3. La información y/o documentación señalada en el numeral 11.1 y, de ser el caso, el numeral 11.2, constituyen requisitos de admisibilidad del procedimiento. En tal virtud, su correcta presentación no implica, necesariamente, el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento del grado y/o título respectivo.
11.4. Los documentos mencionados en los numerales 11.1 literal b) y, de ser el caso, numeral 11.2, serán exhibidos por el solicitante y convertidos a formato digital por la Sunedu, procediéndose a su devolución.
Artículo 12.- Traducciones e información adicional
12.1. En caso los documentos mencionados en los numerales 11.1 literal b) y, de ser el caso, numeral 11.2 del artículo 11 se encuentren en idioma distinto al castellano, el solicitante debe presentar traducción simple. También se aceptará la traducción oficial, certificada o especial.
12.2. En cualquier caso, la Sunedu se reserva la facultad de recabar información y/o de realizar acciones complementarias a fin de confirmar lo declarado por el solicitante.
Artículo 13.- Verificación de los documentos que acompañan a la solicitud
13.1. Presentada la solicitud, la Sunedu a través de la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario (en adelante, la Uactd) verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 11.1 y, de ser el caso, numeral 11.2 del artículo 11 del presente Reglamento.
13.2. De no confirmarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, la Uactd formulará observaciones al administrado, otorgándole un plazo máximo de dos (2) días hábiles.
13.3. De verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, la Uactd derivará el expediente a la Urgt de la Digrat para su evaluación.
Artículo 14.- Evaluación de la solicitud de reconocimiento
14.1. Luego de la recepción del expediente, la Urgt evaluará los documentos que componen el expediente y su conformidad con los criterios previstos en el artículo 6 del presente Reglamento.
14.2. En caso se resuelva positivamente la evaluación de la solicitud, el reconocimiento se realiza mediante acto administrativo emitido por el Jefe de la Urgt. En este acto se dispone, además, la inscripción del grado o título respectivo en el Registro Nacional de Grados y Títulos.
14.3. El acto administrativo de reconocimiento consigna el nivel formativo de pregrado y/o de posgrado del grado, a partir de la equivalencia que se realice con el sistema de educación superior universitario del Perú.
14.4. No procede el reconocimiento si la institución de educación superior extranjera que emitió el grado y/o título prestó el servicio educativo en el Perú. En caso esta institución cuente con la autorización o licenciamiento, otorgado por la Sunedu, para prestar el servicio educativo correspondiente, los grados y/o títulos podrán ser tramitados a través del procedimiento de inscripción contenido en el “Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos”.
Artículo 15.- Observaciones a la solicitud de reconocimiento
15.1. Durante la evaluación, la Urgt podrá formular las observaciones que correspondan mediante comunicación dirigida al solicitante, para efecto de la subsanación correspondiente en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de su notificación.
15.2. De manera excepcional, y a solicitud del administrado, el plazo de subsanación puede prorrogarse por un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.
15.3. De no ocurrir la subsanación dentro del plazo otorgado, la Urgt considerará como no presentada la solicitud, pudiendo devolver el pago por derecho de trámite abonado, previa solicitud del administrado presentada a través de la Mesa de Partes, conforme lo previsto en la normativa aprobada por la Sunedu para tal efecto.
Artículo 16.- Conclusión del procedimiento de reconocimiento
El procedimiento para el reconocimiento concluye con:
a) El reconocimiento del grado o título.
b) La improcedencia de la solicitud de reconocimiento.
c) El desistimiento de la solicitud de reconocimiento.
Artículo 17.- Impugnación
17.1. Contra lo resuelto por la Urgt, el administrado podrá interponer los recursos impugnatorios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme a los plazos establecidos por esta.
17.2. Son instancias del procedimiento de reconocimiento:
a) En primera instancia, la Urgt de la Digrat.
b) En segunda instancia, la Digrat.
Artículo 18.- Registro Nacional de Grados y Títulos
18.1. Cuando corresponda la inscripción de un grado o título extranjero reconocido por la Sunedu y que a su vez ha sido revalidado por alguna universidad; el Registro Nacional de Grados y Títulos otorga publicidad de ambos, dejando constancia que derivan de un único grado y/o título siempre que se correspondan a un mismo nivel de formación.
18.2. De manera adicional a la inscripción del grado y/o título extranjero, el Registro Nacional de Grados y Títulos otorga también publicidad a cualquier otra información relacionada que fuera relevante y/o que pudiera suceder en momento posterior.
Artículo 19.- Nulidad de los reconocimientos de grados y títulos extranjeros
19.1. El órgano competente para declarar la nulidad del acto administrativo de reconocimiento del grado y/o título extranjero es la Digrat de la Sunedu.
19.2. Aplica para la tramitación de la nulidad, la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Directiva para la Fiscalización Posterior de los Procedimiento Administrativos del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Sunedu y las normas que las modifiquen o sustituyan; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que correspondan ante las autoridades competentes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento
El Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD y sus modificatorias, se aplica para el caso de solicitudes de reconocimiento de grados y/o títulos presentadas antes de la entrada en vigencia del presente dispositivo, y que se encuentran en trámite.
Segunda.- Títulos propios de máster o maestría otorgados en el Reino de España, emitidos antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento
El Reglamento para el reconocimiento de los títulos propios otorgados en el Reino de España, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 005-2017-SUNEDU/CD y su modificatoria, se aplica para el caso de reconocimiento de títulos propios de máster o maestría emitidos antes de la entrada en vigencia del presente dispositivo, así como para aquellos emitidos a quienes se encontraban cursando estudios durante la vigencia de la referida norma. Este último supuesto, deberá ser acreditado por el solicitante a través de la certificación o documento emitido por la institución educativa española de la que proceda el título propio de máster o maestría.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el procedimiento descrito en el Capítulo III del presente Reglamento resulta aplicable a todos los expedientes que se encuentren en trámite.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Aplicación supletoria
En todo lo no previsto en el presente Reglamento resulta de aplicación supletoria lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; la Ley Nº 30220, Ley Universitaria; y, el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD y sus modificatorias.
Segunda.- Revalidación
Respecto de los grados y/o títulos que no se encuentren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el solicitante puede recurrir al procedimiento de revalidación que prevean las universidades del Perú, en ejercicio de su autonomía académica y de acuerdo a la normativa aplicable.
Tercera.- Procedimiento administrativo electrónico
La Sunedu realiza las acciones necesarias para implementar el expediente electrónico del procedimiento administrativo electrónico de reconocimiento de grados y títulos otorgados en el extranjero, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; la Ley Nº 30220, y las normas que las modifiquen, sustituyan o desarrollen.
Cuarta.- Supervisión y fiscalización de la prestación del servicio educativo en el territorio peruano por entidad de educación superior extranjera y/o internacional
Las entidades de educación superior con rango universitario extranjeras no pueden prestar el servicio educativo superior en territorio peruano sin contar con la autorización correspondiente por parte del Estado Peruano, a través de la Sunedu. La Sunedu supervisa y fiscaliza el cumplimiento de esta disposición, según lo previsto en el Reglamento de Supervisión, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2017-SUNEDU/CD, y el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2019-MINEDU.
Quinta.- Aprobación y publicación de la lista de instituciones de educación superior para el año 2020
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación de la Resolución del Consejo Directivo que aprueba el presente Reglamento, la Digrat de la Sunedu aprueba y publica, mediante resolución directoral, la lista de instituciones de educación superior a que hace referencia el numeral 7.2 del artículo 7, para su aplicación durante el año 2020.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera.- Derogación del Reglamento para el reconocimiento de los títulos propios otorgados en el Reino de España
Deróguese, a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo, la Resolución del Consejo Directivo Nº 005-2017-SUNEDU/CD que aprobó el Reglamento para el reconocimiento de los títulos propios otorgados en el Reino de España; y su modificatoria aprobada por la Resolución del Consejo Directivo Nº 089-2019-SUNEDU/CD.
Segunda.- Derogación de disposiciones del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos
Deróguese, a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo y en lo que corresponda, el numeral 4.7 del artículo 4, y los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD y sus modificatorias aprobadas por la Resolución del Consejo Directivo Nº 038-2016-SUNEDU/CD, la Resolución del Consejo Directivo Nº 010-2017-SUNEDU/CD, la Resolución del Consejo Directivo Nº 099-2017-SUNEDU/CD y la Resolución del Consejo Directivo Nº 155-2018-SUNEDU/CD.
1876679-1