Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, Reglamentan normas previstas en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y en el “Acuerdo sobre Agricultura”

DECRETO SUPREMO

N° 136-2020-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Legislativa Nº 26407 publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de diciembre de 1994 y vigente desde el 1 de enero de 1995, el Congreso Constituyente Democrático aprobó el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay” suscrita en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994;

Que, como parte de los citados Acuerdos Comerciales Multilaterales se encuentra el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y el “Acuerdo sobre Agricultura”, los que establecen para la República del Perú la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos sean formulados en concordancia con las disposiciones de los citados Acuerdos;

Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, Reglamentan normas previstas en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y en el “Acuerdo sobre Agricultura”, modificado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, se aprueban disposiciones con el fin de prevenir y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el dumping y las subvenciones;

Que, se ha considerado conveniente efectuar la revisión y modificación del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, con la finalidad de fortalecer la aplicación de la normativa en materia de defensa comercial en el país, optimizando el trámite de los procedimientos de investigación de las prácticas de dumping y subvenciones;

De conformidad con las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1. Modificación de los artículos 2, 18, 19, 22, 27, 28, 32, 33, 39, 46, 55, 57, 59, 60, 62, 64, 67, 68 y la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, Reglamentan normas previstas en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y en el “Acuerdo sobre Agricultura

Modifícanse los artículos 2, 18, 19, 22, 27, 28, 32, 33, 39, 46, 55, 57, 59, 60, 62, 64, 67, 68 y la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, Reglamentan normas previstas en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y en el “Acuerdo sobre Agricultura”, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Conceptos generales.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Acuerdo Antidumping: el Acuerdo Relativo a la Aplicación de Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual forma parte de los “Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay” aprobados por el Congreso Constituyente Democrático mediante Resolución Legislativa Nº 26407.

II. Acuerdo sobre Subvenciones: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte de los “Acuerdos Comerciales Multilaterales contenidos en el Acta Final de la Ronda Uruguay” aprobados por el Congreso Constituyente Democrático mediante Resolución Legislativa Nº 26407.

III. La Comisión: la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

IV. Secretaría Técnica: la Secretaría Técnica de la Comisión.

V. Tribunal: el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

VI. OMC: la Organización Mundial del Comercio.

VII. Días: días calendario, salvo que se indique lo contrario. Si el último día de algún plazo concedido es día no hábil, se entiende dicho plazo prorrogado automáticamente hasta el primer día hábil siguiente”

“Artículo 18.- Determinación de la relación causal

La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el daño a la rama de producción nacional se basa en un examen de todas las pruebas pertinentes de que disponga la Comisión, así como también cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping o subvención, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y el daño causado por esos otros factores no debe atribuirse a las importaciones objeto de dumping o subvención. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping o subvencionadas, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora, la productividad de la rama de producción nacional, la evolución del tipo de cambio y las variaciones del régimen arancelario.”

“Artículo 19.- Determinación de la existencia de una amenaza de daño

La determinación de la existencia de una amenaza de daño se basa en pruebas y no en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Para determinar la existencia de una amenaza de daño se evalúan, entre otros, los factores indicados en los numerales 3.4 y 3.7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y los numerales 15.4 y 15.7 del artículo 15 del Acuerdo sobre Subvenciones.”

“Artículo 22.- Solicitud

22.1.  La solicitud de inicio de investigación debe incluir pruebas de la existencia de:

a) Práctica de dumping o subvención;

b) Daño, amenaza de daño o retraso importante en la creación de la rama de producción nacional;

c) La relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el daño o amenaza de daño alegados.

22.2.  Para cumplir lo señalado en el numeral anterior no basta una simple afirmación, no apoyada por las pruebas pertinentesLa solicitud debe contener la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

a) Datos de quien presenta la solicitud: razón social, número de la partida registral en la cual está inscrita la persona jurídica, número de Registro Único de Contribuyentes, domicilio, número telefónico y correo electrónico; actividad o giro principal y fecha de inicio de operaciones; industria y asociación a la cual pertenece. En caso de existir empresas no solicitantes que fabriquen el producto, de ser posible, la razón social y el domicilio;

b) Datos de quien ejerce la representación legal: nombre, domicilio, número telefónico y correo electrónico del representante, así como la indicación del número del asiento de la partida registral en el cual está inscrito el poder de representación o, de ser el caso, declarar que tiene facultades de representación ante autoridades administrativas. En el caso de poderes otorgados fuera del territorio peruano y ante autoridad competente extranjera, se presenta el poder debidamente apostillado o, en su defecto, se presenta el poder debidamente legalizado ante la Oficina Consular peruana correspondiente y con la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si el poder fue extendido en idioma distinto al castellano, debe considerarse lo previsto en el artículo 36 del presente Reglamento.

c) Datos de la persona natural o jurídica exportadora: nombre o razón social, domicilio, número telefónico y correo electrónico de la persona natural o jurídica exportadora del producto considerado en la solicitud;

d) Datos de la persona natural o jurídica importadora: nombre o razón social;

e) Datos sobre la producción nacional total del producto objeto de la solicitud, así como la participación porcentual de cada solicitante en dicha producción, a fin de acreditar la legitimación de quien presenta la solicitud de inicio del procedimiento de investigación por o en nombre de la industria nacional;

f) Datos sobre el producto importado y del similar nacional: descripción del producto, unidades de medida y de ser el caso los factores de conversión utilizados; nombre comercial, técnico, modelo o tipo, características físicas y técnicas, análisis físico y/o químico de ser aplicable, usos, insumos nacionales o importados utilizados en el producto nacional, presentación del producto;

g) Datos sobre las importaciones del producto objeto de la solicitud: país de origen o de procedencia de las importaciones, partida arancelaria referencial, valor y volumen de las importaciones de los últimos tres años provenientes del país exportador citado en la solicitud;

h) Datos sobre el volumen y el valor de las ventas en el mercado interno de quien presenta la solicitud, así como los costos de producción del producto similar fabricado por quien presenta la solicitud;

i) Datos sobre los indicadores económicos y financieros de quien presenta la solicitud, tales como los enumerados en el artículo 17 del presente Reglamento;

j) Fecha en la cual se realizó el pago de la tasa por derecho de trámite y el número de comprobante de pago correspondiente.

22.3. La solicitud se presenta acompañada del “Cuestionario para empresas productoras solicitantes de inicio de investigación por supuestas prácticas de dumping o subvenciones”, debidamente absuelto, el cual es de acceso público en el Portal Institucional del INDECOPI. Toda la información económica, contable y financiera que se adjunte a la solicitud debe ser presentada en formato digital que facilite el procesamiento de los datos.

22.4. La Comisión examina la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.”

“Artículo 27.- Partes interesadas y apersonamientos

27.1. A los efectos del presente Reglamento se entiende por Partes interesadas y con derecho a apersonarse al procedimiento a:

i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;

ii) el gobierno del País exportador; y,

iii) los productores del producto similar en el Perú o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio de Perú.

27.2. La Comisión puede incluir como partes interesadas a otras personas naturales o jurídicas distintas a las enunciadas supra siempre y cuando demuestren legítimo interés en la investigación.

27.3. Las personas jurídicas y las personas naturales pueden intervenir en el procedimiento a través de representantes, que cuenten con los poderes respectivos. En el caso de poderes otorgados fuera del territorio peruano y ante autoridad competente extranjera, se presenta el poder debidamente apostillado o, en su defecto, se presenta el poder debidamente legalizado ante la Oficina Consular peruana correspondiente y con la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si el poder fue extendido en idioma distinto al castellano, debe considerarse lo previsto en el artículo 36 del presente Reglamento.

“Artículo 28.- Período Probatorio y Hechos Esenciales

28.1. Dentro de los seis (6) meses posteriores a la publicación de la Resolución de inicio de investigación, se da por concluido el periodo para que las partes presenten pruebas o alegatos, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría Técnica y de la Comisión de requerir información en cualquier etapa del procedimiento. Sin embargo, de existir motivos justificados, la Comisión puede ampliar el período probatorio hasta por un máximo de tres (3) meses adicionales.

28.2. Dentro de los veintiún (21) días hábiles de concluido el período probatorio, la Comisión emite el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución final, el mismo que es notificado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes pueden presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

28.3. Vencido el plazo para la recepción de los comentarios a los Hechos Esenciales, la Comisión resuelve de manera definitiva en el término de veintiún (21) días hábiles.

28.4. De mediar el pedido de alguna de las partes se convoca a una audiencia final en la que únicamente se pueden exponer alegatos en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final debe ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tienen cinco (5) días hábiles para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resuelve de manera definitiva en el término de veintiún (21) días hábiles.”

“Artículo 32.- Plazo del procedimiento de investigación

Salvo en circunstancias excepcionales, la Comisión dispone de un plazo de doce (12) meses para concluir la investigación, el cual se computa desde la fecha de publicación en el diario oficial “El Peruano” de la resolución que da inicio a la investigación. En ningún caso, la investigación puede exceder los dieciocho (18) meses contados a partir de su inicio.”

“Artículo 33.- Publicación de resoluciones

33.1 Las resoluciones de inicio de investigación o de examen, así como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisionales y definitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que suspendan o pongan fin a una investigación o examen, son publicadas en el diario oficial “El Peruano” por una sola vez.

33.2 Los informes de la Secretaría Técnica de la Comisión y del Tribunal que sustenten las resoluciones de ambas instancias son publicados en el Portal Institucional del INDECOPI para que sean de acceso a cualquier interesado, sin perjuicio de ser notificados a las partes conjuntamente con la resolución respectiva.”

“Artículo 39.- Audiencias y reuniones técnicas

39.1. Dentro del período probatorio las partes pueden solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión debe convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte está obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no va en detrimento de su causa.

39.2. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión.

39.3. Sin perjuicio de la realización de las audiencias, las partes apersonadas pueden solicitar a la Secretaría Técnica de la Comisión la realización de reuniones técnicas con la finalidad de formular consultas sobre las metodologías utilizadas en los informes y resoluciones respecto a las determinaciones sobre las prácticas de dumping o de subvenciones, el daño y la relación causal, así como para recibir orientación sobre el llenado de Cuestionarios y la absolución de requerimientos de información. En dichas reuniones técnicas no se puede discutir, en ningún caso, la posición planteada por las partes en la investigación respectiva.”

“Artículo 46.- Naturaleza jurídica de los derechos definitivos

46.1. Los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, son medidas destinadas a corregir las distorsiones generadas en el mercado por las prácticas de dumping y subvenciones. En aplicación de lo dispuesto por el numeral 18.1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el numeral 32.1 del artículo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones, no puede aplicarse a estas prácticas ninguna otra medida que no sean los derechos antidumping o compensatorios, según sea el caso.

46.2. Los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, provisionales o definitivos, no constituyen en forma alguna tributo.

46.3. Los derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, no están sujetos a rebajas, descuentos por pronto pago, ni beneficios de fraccionamiento o de naturaleza similar.”

“Artículo 55.- Entidad encargada del cobro de derechos antidumping y compensatorios

55.1. La SUNAT es la entidad competente para efectuar el cobro de los derechos antidumping y compensatorios que establezca la Comisión, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

55.2. No están sujetas al pago de derechos antidumping o compensatorios, provisionales o definitivos, las mercancías que sean importadas en el territorio nacional en calidad de donación bajo lo regulado en los incisos e) y f) del artículo 147 del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas. Corresponde al importador acreditar que la mercancía importada califica como una donación proveniente del exterior y que cuenta con las autorizaciones correspondientes para efectuar la importación en calidad de donación. En caso que se advierta una declaración falsa sobre la calidad de donación de la mercancía importada, la Comisión inicia un procedimiento sancionador en aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, sin perjuicio de la interposición de la denuncia penal correspondiente por parte del INDECOPI.”

“Artículo 57.- Informes remitidos por la SUNAT

57.1. La SUNAT remite a la Comisión, dentro del mes siguiente al cierre de cada trimestre, informes mensuales sobre la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios vigentes. Estos informes contienen lo siguiente:

a) El volumen y valor de las importaciones correspondientes a cada uno de los productos sujetos a derechos antidumping o compensatorios definitivos y provisionales vigentes, desagregados por origen;

b) La cantidad recaudada por concepto de cada uno de los derechos antidumping o compensatorios definitivos y provisionales vigentes, desagregados por origen;

c) La relación de las cartas fianzas otorgadas sobre derechos provisionales vigentes;

d) El volumen y valor de las importaciones correspondientes a las subpartidas de partes y piezas de los productos terminados, sujetos a derechos antidumping o compensatorios definitivos.

57.2. Dentro del plazo de vigencia de los derechos antidumping o compensatorios, la Comisión puede solicitar periódicamente a la SUNAT, información de los procedimientos sobre verificación de origen a que se refiere el Decreto Supremo Nº 005-2011-MINCETUR, Decreto Supremo que establece marco normativo para la declaración y control del origen de las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial, incluyendo la relación de las importaciones que hayan quedado sujetas a dichos procedimientos ante cada intendencia, así como la relación de los procedimientos concluidos y sus resultados. La información a ser solicitada se refiere a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios que se encuentren vigentes. Para tal efecto, la Comisión y la SUNAT acuerdan previamente la información a ser entregada y los puntos de contactos respectivos.”

“Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias

Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión puede examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud, la Comisión verifica que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos.

La solicitud se presenta acompañada del “Cuestionario para el inicio del procedimiento de examen por cambio de circunstancias”, debidamente absuelto, el cual es de acceso público en el Portal Institucional del INDECOPI. Para facilitar el procesamiento de los datos, la información económica, contable y financiera que se adjunte a la solicitud se presenta en formato digital.

El procedimiento de examen se rige por las disposiciones establecidas en los artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables. El procedimiento de examen concluye normalmente dentro de un plazo de doce (12) meses siguientes a la fecha de su iniciación, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses.” 

“Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)

60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.

60.2.   Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud debe contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping o compensatorio, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping o la subvención pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. La solicitud se presenta acompañada del “Cuestionario para el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)”, debidamente absuelto, el cual es de acceso público en el Portal Institucional del INDECOPI. Para facilitar el procesamiento de los datos, la información económica, contable y financiera que se adjunte a la solicitud se presenta en formato digital.

Al evaluar la solicitud, la Comisión debe tener en cuenta que existan elementos de prueba suficientes que ameriten el examen de los derechos impuestos. En cualquier caso, sólo puede iniciarse un examen si la Comisión determina, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional.

60.3. La Comisión puede iniciar un examen en virtud de este artículo, sin que exista una solicitud escrita hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional, sólo si tiene elementos de prueba suficientes de que el dumping o la subvención y el daño continúan, o que éstos se repetirán de suprimirse el derecho antidumping o compensatorio. La Comisión publicita a través de avisos públicos el inicio del examen cuando no exista una solicitud escrita hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional.

60.4. El procedimiento de examen se rige por las disposiciones establecidas en los artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables. El procedimiento de examen concluye normalmente dentro de un plazo de doce (12) meses siguientes a la fecha de su iniciación.

“Artículo 62.- Recursos Administrativos

62.1. Los recursos administrativos que pueden interponerse contra las Resoluciones que ponen fin al procedimiento, son los recursos de reconsideración y de apelación. El plazo para interponer los citados recursos es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto o de la fecha de publicación de la resolución de la Comisión en el diario oficial “El Peruano”, según corresponda.

62.2. El recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de la impugnación y se sustenta en nueva prueba referida a hechos que guarden relación con las cuestiones debatidas en la etapa de investigación.

62.3. El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. En la etapa de apelación no procede realizar nuevos actos de investigación, ni evaluar hechos nuevos distintos a los examinados durante la etapa de investigación.

62.4. La presentación de los recursos administrativos no tiene efecto suspensivo sobre los derechos definitivos impuestos.

62.5. El plazo para practicar la notificación de las resoluciones que expida la Comisión en el marco de los procedimientos regulados en el presente Reglamento es de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de emisión del acto que se notifica.”

“Artículo 64.- Plazo para resolver el recurso de reconsideración

El plazo para que la Comisión resuelva el recurso de reconsideración es de treinta 30 días hábiles contados desde la fecha de su interposición.”

“Artículo 67.- Procedimiento administrativo para cuestionar el cobro de derechos antidumping o compensatorios

67.1. El importador puede iniciar un procedimiento administrativo ante la Comisión para cuestionar el cobro efectuado por la SUNAT basado específicamente en la falta de correspondencia entre la mercancía importada clasificada en términos arancelarios por ésta y el producto afecto a derechos antidumping o compensatorios, según lo establecido en la respectiva resolución de imposición de derechos emitida por el INDECOPI. Cualquier cuestionamiento relacionado a la determinación del origen, las características físicas, la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías importadas, la liquidación de los derechos, la evaluación de solicitudes de prescripción de la acción de cobro de los derechos antidumping o compensatorios en la etapa previa a la cobranza coactiva de tales derechos o cualquier otra materia de competencia exclusiva de la SUNAT, es declarado improcedente por la Comisión.

67.2. La Comisión cuenta con un plazo de sesenta (60) días hábiles para resolver en primera instancia administrativa. Contra la resolución que expida la Comisión sólo cabe interponer recurso de apelación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de efectuada la notificación, el que es resuelto por el Tribunal en el plazo de sesenta (60) días hábiles.”

“Artículo 68.- Devoluciones de derechos antidumping o compensatorios

68.1. El importador puede iniciar un procedimiento administrativo ante la Comisión para solicitar la devolución de derechos antidumping o compensatorios definitivos, cuando los pagos hayan sido efectuados indebidamente o en exceso, o cuando la SUNAT haya dejado sin efecto la declaración aduanera utilizada para realizar la importación de la mercancía afecta a derechos antidumping o compensatorios, o haya dispuesto su legajamiento. El plazo para solicitar la devolución no debe exceder de cuatro (4) años contados desde la fecha en que se efectuó el pago o en que la SUNAT dejó sin efecto la declaración aduanera o dispuso su legajamiento, según corresponda.

68.2. Las solicitudes de devolución de derechos antidumping o compensatorios definitivos en cualquiera de los supuestos descritos anteriormente, se presentan ante la Comisión, la misma que cuenta con un plazo de sesenta (60) días hábiles para resolver. En estos casos, cuando lo considere conveniente, la Comisión puede solicitar información a la SUNAT, la cual debe ser remitida al INDECOPI en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Contra la resolución que expida la Comisión sólo cabe interponer recurso de apelación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de efectuada la notificación, el que debe ser resuelto por el Tribunal en el plazo de sesenta (60) días hábiles.

68.3. En caso que la resolución de imposición de los derechos antidumping o compensatorios definitivos sea revocada o anulada, la devolución de los importes pagados por ese concepto se solicita directamente a la Sub Gerencia de Finanzas y Contabilidad del INDECOPI o la que haga sus veces. En la resolución que revoca o anula los derechos se informa sobre el trámite de devolución que corresponde efectuar en ejecución de dicho acto. Además, inmediatamente después de publicada la resolución que revoca o anula la imposición de los derechos, el INDECOPI publica un aviso en el diario oficial “El Peruano”, por una (1) sola vez, comunicando a los importadores que pueden solicitar la devolución en el plazo de cuatro (4) años contado desde la fecha de publicación de la resolución que revocó o anuló la imposición de los derechos antidumping o compensatorios. El plazo para atender estas solicitudes de devolución es de treinta (30) días hábiles.”

“Quinta.- Cobranza coactiva de derechos antidumping y compensatorios

La cobranza coactiva de los derechos antidumping o compensatorios está a cargo del INDECOPI, a partir de la comunicación expresa de SUNAT respecto de la exigibilidad de la obligación; procedimiento que se tramita de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y las normas reglamentarias correspondientes.

El INDECOPI, a través de su Ejecutoría Coactiva, es competente para evaluar las solicitudes de prescripción de la acción de cobro de los derechos antidumping o compensatorios que se presenten durante la etapa de cobranza coactiva.”

Artículo 2. Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial “El Peruano”, así como en los Portales Institucionales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI (www.indecopi.gob.pe), de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y del Ministerio de Agricultura y Riego (www.gob.pe/minagri).

Artículo 3. Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del INDECOPI, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de la Producción y el Ministro de Agricultura y Riego.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo son de aplicación inmediata a los procedimientos en trámite sea cual fuera la etapa en que se encuentren.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

WALTER MARTOS RUIZ

Presidente del Consejo de Ministros

JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA

Ministro de Agricultura y Riego

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

José Antonio Salardi Rodríguez

Ministro de la Producción

Rocío Barrios Alvarado

Ministra de Comercio Exterior y Turismo

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