Aprueban disposiciones especiales para asegurar el control de las facturaciones basadas en diferencias de lecturas de medidor en el marco del Estado de Emergencia Nacional

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 025-2020-SUNASS-CD

Lima, 7 de agosto de 2020

VISTO:

El Informe N° 024-2020-SUNASS-DPN de las direcciones de Políticas y Normas, Ámbito de la Prestación y Fiscalización, el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de los Usuarios de los Servicios de Saneamiento y la oficina de Asesoría Jurídica, el cual contiene la propuesta de disposiciones especiales para asegurar el control de las facturaciones basadas en diferencias de lecturas de medidor en el marco del Estado de Emergencia Nacional y su correspondiente exposición de motivos.

CONSIDERANDO:

Que, el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por la Ley N° 27332 y modificada por la Ley N° 27631, faculta a los organismos reguladores a dictar, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios.

Que, conforme al artículo 19 del Reglamento General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS), aprobado por Decreto Supremo N° 017-2001-PCM, la función normativa permite a la SUNASS dictar de manera exclusiva, dentro de su ámbito de competencia, reglamentos, directivas y normas de carácter general aplicables a intereses, obligaciones o derechos de las empresas prestadoras o actividades bajo su ámbito o de sus usuarios.

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008- 2020-SA se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19, para reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de la población.

Que, mediante Decreto Supremo Nº 044- 2020-PCM se declara el estado de emergencia nacional y se dispone el aislamiento social obligatorio, por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19, por un plazo de quince días calendario, el cual fue ampliado sucesivamente a través de los Decretos Supremos Nros. 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020- PCM, 094-2020-PCM, 116-2020-PCM y 135-2020-PCM. Asimismo, el numeral 2.1 del artículo 2 del decreto antes señalado dispone que durante el periodo de aislamiento social obligatorio se garantiza la continuidad de los servicios de agua y saneamiento.

Que, los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto de Urgencia 036-2020 establecen medidas para asegurar la continuidad de los servicios de saneamiento durante el Estado de Emergencia Nacional, entre otras disposiciones frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Que, como producto de las medidas de aislamiento social obligatorio adoptadas por el Gobierno Nacional, las empresas prestadoras de servicios de saneamiento (en adelante, empresas prestadoras) suspendieron la toma de lecturas de medidor, procediendo a facturar los consumos por promedio histórico.

Que, habiendo retomado las empresas prestadoras la lectura de los medidores y la facturación por diferencia de lecturas, corresponde que realicen un control de las facturaciones basadas en diferencias de lecturas, detectando aquellas facturaciones atípicas, conforme lo establece el artículo 88 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 011-2007-SUNASS-CD (en adelante, Reglamento de Calidad), a efectos de descartar la existencia de un error en la toma de lecturas o factores distorsionantes.

Que, teniendo en cuenta las dificultades o impedimentos que podrían atravesar las empresas prestadoras para cumplir con las medidas establecidas en el artículo antes señalado, resulta necesario establecer disposiciones especiales para asegurar el control de las facturaciones basadas en diferencias de lecturas de medidor en el marco del Estado de Emergencia Nacional, asegurando el cumplimiento de las medidas de seguridad, prevención y control dispuestas por el Gobierno para evitar la propagación del COVID-19.

Que, el artículo 23 del Reglamento General de la SUNASS exceptúa del requisito de publicación del proyecto para la aprobación de los reglamentos, directivas, normas de alcance general y regulaciones consideradas de urgencia.

Que, por otro lado, el numeral 3.2 del párrafo 3 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, dispone que las normas de carácter general se encuentran exceptuadas de su publicación previa cuando resulte innecesaria.

Según lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento General de la SUNASS y con la conformidad de las direcciones de Políticas y Normas, Ámbito de la Prestación y Fiscalización, el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios de los Servicios de Saneamiento, la Oficina de Asesoría Jurídica y la Gerencia General.

El Consejo Directivo en su sesión del 7 de agosto de 2020.

HA RESUELTO:

Artículo 1.- Aprobar las disposiciones especiales para asegurar el control de las facturaciones basadas en diferencias de lecturas de medidor en el marco del Estado de Emergencia Nacional, conforme los siguientes términos:

I. Régimen de facturación por promedio histórico ante diferencia de lecturas de medidor atípica

I.1 Si durante el estado de emergencia por el COVID 19 la empresa prestadora detecta una diferencia de lecturas atípica, según lo dispuesto en el numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, y determina mediante declaración jurada que, no pueda realizar la inspección interna al predio, a la que se refiere el numeral 88.3 del citado artículo, o el usuario se niegue a esta, facturará al usuario según el promedio histórico de consumos. En caso la diferencia de lecturas del mes inmediato siguiente registre otra vez un consumo atípico, dicho mes también será facturado por promedio histórico.

Las facturaciones a las que se refiere el párrafo anterior serán consideradas dentro del cómputo de doce (12) meses posteriores de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del numeral 88.3 del artículo 88 del Reglamento de Calidad.

I.2 El régimen de facturación por promedio histórico a que se refiere el numeral I.1 anterior se aplicará a las facturaciones pendientes de emitir a la entrada en vigencia de la presente norma y hasta las dos facturaciones siguientes luego de finalizado el estado de emergencia nacional.

II. Procedimiento especial ante una diferencia de lecturas atípica

Sin perjuicio de lo dispuesto en el ítem anterior, ante una diferencia de lecturas atípica se llevará a cabo el siguiente procedimiento:

(i) La empresa prestadora mantiene la obligación de verificar que la diferencia de lecturas atípica no es producto de un error en la toma de lecturas de medidor. En cuyo caso, debe corregir el error antes de emitir el comprobante de pago.

(ii) Luego de verificar que no existe error en la toma de lecturas, la empresa prestadora debe verificar, mediante una inspección externa al predio, el estado de la caja del medidor, conforme a las disposiciones aplicables del Reglamento General de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 066- 2006-SUNASS-CD.

(iii) En caso se verifique la correcta toma de lecturas y el buen estado de la caja del medidor, la empresa prestadora comunicará al usuario, a través del comprobante de pago en el espacio denominado “Mensajes al Cliente” o a través de alguna comunicación específica adjunta a dicho comprobante, la siguiente información:

a) El volumen por diferencia de lecturas atípica registrado y su correspondiente valor monetario.

b) Mensaje en el que se indique:

1) Que debido a que no se pudo realizar la verificación del estado de las instalaciones sanitarias internas del predio, conforme lo establece el artículo 88 del Reglamento de Calidad de la Prestación de los Servicios de Saneamiento, se procede a facturar por promedio histórico de consumos, para lo cual se deberá considerar las disposiciones contenidas en los párrafos cuarto y quinto del numeral 88.3 del artículo 88 del citado reglamento.

2) La obligación del usuario de revisar y, de ser el caso, reparar las instalaciones sanitarias internas del predio, a fin de que no se registren nuevamente diferencias de lecturas atípicas; en cuyo caso, los volúmenes serán facturados según la diferencia de lecturas registrada.

(iv) En el presente régimen de facturación son de aplicación las disposiciones establecidas en los numerales 88.5, 88.6 y 88.7 del artículo 88 del Reglamento de Calidad.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Artículo 3.- Disponer la difusión de la presente resolución, exposición de motivos y el Informe 024-2020-SUNASS- DPN en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS (www.sunass.gob.pe).

Regístrese, publíquese y difúndase.

IVÁN LUCICH LARRAURI

Presidente Ejecutivo

1876191-1