Decreto Supremo que aprueba la actualización del Anexo 01 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2011-SA, en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 059-2020
decreto supremo
n° 025-2020-sa
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, disponen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, y que la protección de la salud es de interés público; por lo tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;
Que, mediante la Ley Nº 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, se definen y establecen los principios, normas, criterios y exigencias básicas sobre los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios de uso en seres humanos, en concordancia con la Política Nacional de Salud y la Política Nacional de Medicamentos, disponiendo en su artículo 51 que en el Reglamento se establecen las sanciones por infracción de lo dispuesto en dicha Ley;
Que, con Decreto Supremo N° 014-2011-SA, se aprueba el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, el cual establece las condiciones técnicas y sanitarias para el funcionamiento de los establecimientos dedicados a la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, comercialización, distribución, dispensación o expendio de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, al que hace referencia la Ley Nº 29459, conteniendo en su Anexo 01 la Escala por Infracciones y Sanciones a los Establecimientos Farmacéuticos y no Farmacéuticos;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19, plazo prorrogado a partir del 10 de junio de 2020 hasta por noventa (90) días calendario, mediante Decreto Supremo N° 020-2020-SA;
Que, el Decreto de Urgencia Nº 059-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para garantizar el acceso a medicamentos y dispositivos médicos para el tratamiento del Coronavirus y reforzar la respuesta sanitaria en el marco del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, establece en su numeral 3.1 del artículo 3 que, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria por el COVID-19, todos los establecimientos farmacéuticos (laboratorios, droguerías, farmacias y boticas, farmacias de establecimientos de salud) públicos y privados que operan en el país, complementariamente a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos aprobado mediante el Decreto Supremo N° 014-2011-SA y modificatorias, deben suministrar al Observatorio Peruano de Productos Farmacéuticos del Sistema Nacional de Información de Precios de Productos Farmacéuticos, a cargo de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, los datos sobre el stock disponible y los precios de venta de los bienes incluidos en el listado aprobado por el Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial, así como, el número de unidades importadas o fabricadas en el país de dichos bienes;
Que, de conformidad con el numeral 3.5 del artículo 3 del precitado Decreto de Urgencia, constituye infracción a lo dispuesto al numeral 3.1, el no suministrar a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), sobre los datos del stock disponible y los precios de venta de los productos señalados en el referido numeral 3.1, en las condiciones que se establezcan en la Directiva a la que se hace referencia en el numeral 3.2 de dicho dispositivo legal, lo cual es sancionado con una multa de hasta con cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias;
Que, asimismo, la Tercera Disposición Complementaria Final del citado Decreto de Urgencia, dispone que el Ministerio de Salud actualiza el Anexo 01 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2011-SA y modificatorias, en el marco de lo establecido en el precitado numeral 3.5;
Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 059-2020, corresponde actualizar el Anexo 01 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo N°014-2011-SA;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 26842, Ley General de Salud, y sus modificatorias; el Decreto Legislativo N° 1161, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, y sus modificatorias; y, el Decreto de Urgencia Nº 059-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas extraordinarias para garantizar el acceso a medicamentos y dispositivos médicos para el tratamiento del Coronavirus y reforzar la respuesta sanitaria en el marco del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19;
DECRETA:
Artículo 1.- Actualización del Anexo 01 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos
Apruébese la actualización del Anexo 01 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2011-SA: “Escala por Infracciones y Sanciones a los Establecimientos Farmacéuticos y No Farmacéuticos”, en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 059-2020, conforme a los términos siguientes:
ANEXO 1
ESCALA POR INFRACCIONES Y SANCIONES A LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS Y NO FARMACEUTICOS
(…)
Nº |
INFRACCION |
FARMACIA BOTICA |
FARMACIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD |
BOTIQUÍN |
DROGUERIA |
ALMACÉN ESPECIALI-ZADO |
LABORATORIO |
NO FARMACÉU- TICO |
70 |
Por no suministrar a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) sobre los datos del stock disponible de los productos señalados en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 059-2020, en las condiciones establecidas en la Directiva correspondiente.Numeral 3.5 del Art. 3 del Decreto de Urgencia N° 059-2020. |
1 UIT(al incumplir por primera vez)2 UIT(al incumplir por segunda vez o en lo sucesivo) |
ESTABLECIMIENTO PRIVADO1 UIT(al incumplir por primera vez)2 UIT(al incumplir por segunda vez o en lo sucesivo) |
NA |
4 UIT |
NA |
4 UIT |
NA |
FARMACIA-BOTICA/REMYPE(*)0.5 UIT(al incumplir por primera vez)1 UIT(al incumplir por segunda vez o en lo sucesivo) |
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO0.5 UIT(al incumplir por primera vez)1 UIT(al incumplir por segunda vez o en lo sucesivo) |
|||||||
71 |
Por no suministrar a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) sobre los precios de venta de los productos señalados en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 059-2020, en las condiciones establecidas en la Directiva correspondiente.Numeral 3.5 del Art. 3 del Decreto de Urgencia N° 059-2020. |
1 UIT(al incumplir por primera vez)2 UIT(al incumplir por segunda vez o en lo sucesivo) |
ESTABLECIMIENTO PRIVADO1 UIT(al incumplir por primera vez)2 UIT(al incumplir por segunda vez o en lo sucesivo) |
NA |
4 UIT |
NA |
4 UIT |
NA |
FARMACIA-BOTICA/REMYPE(*)0.5 UIT(al incumplir por primera vez)1 UIT(al incumplir por segunda vez o en lo sucesivo) |
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO0.5(al incumplir por primera vez)1 UIT(al incumplir por segunda vez o en lo sucesivo) |
(*) Aplica sólo a las inscritas en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE
Artículo 2- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
PILAR E. MAZZETTI SOLER
Ministra de Salud
1875937-3