Decreto Supremo que aprueba el Reglamento para la Asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI) de Vehículos de Transporte Terrestre

DECRETO SUPREMO

Nº 014-2020-PRODUCE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en su artículo 1 establece los lineamientos generales económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre que rige en todo el territorio de la República;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1451 se fortalece el funcionamiento de las entidades del gobierno nacional, del gobierno regional y del gobierno local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones; y, se dispone a través del artículo 18 la incorporación del literal g) en el artículo 15 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, a través del cual se otorga competencia a PRODUCE, en materia de transporte y tránsito terrestre.

Que, a través del Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC se aprobó el Reglamento Nacional de Vehículos, el cual establece los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre;

Que, el literal a) del numeral 1 del artículo 7 del Reglamento Nacional de Vehículos dispone que los tres primeros caracteres del Número de Identificación Vehicular (Vehicle Identification Number - VIN), corresponden a la Identificación Mundial del Fabricante (World Manufacturer Identifier - WMI), los mismos que se determinan de acuerdo a la Norma Técnica ITINTEC 383.031 o la norma ISO 3780; y que en el Perú ese código es asignado por el Ministerio de la Producción;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 023-2016-PRODUCE, se aprobó el Reglamento para la Asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI) de Vehículos de Transporte Terrestre, el cual tiene como finalidad fortalecer la aplicación de las disposiciones vinculadas al contenido y estructura del Código WMI y el procedimiento para su asignación a los fabricantes y/o ensambladores nacionales de vehículos de transporte terrestre, permitiendo su identificación de manera única a nivel mundial;

Que, resulta necesario actualizar el Reglamento para la Asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI) de Vehículos de Transporte Terrestre con la finalidad de establecer procedimientos y actuaciones administrativas que permitan una mejor vigilancia en el desarrollo de la actividad de fabricación y/o ensamblaje de vehículos de transporte terrestre y, con ello, controlar que no se encuentren en el mercado bienes que puedan generar riesgos para la seguridad, la salud y la vida de las personas que se transportan en vehículos de transporte terrestre fabricados y/o ensamblados en el territorio nacional;

Que, en ese contexto, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento para la Asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI) de Vehículos de Transporte Terrestre;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; el Decreto Legislativo Nº 1451, Decreto Legislativo que fortalece el funcionamiento de las entidades del gobierno nacional, del gobierno regional o del gobierno local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones; el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Vehículos; y el Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento para la Asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI) de Vehículos de Transporte Terrestre

Apruébase el Reglamento para la Asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI) de Vehículos de Transporte Terrestre, compuesto de tres capítulos, veinte y uno artículos y cuatro disposiciones complementarias finales y un anexo único, que como anexo forman parte integrante del presente decreto supremo.

Artículo 2.- Publicación

Dispóngase la publicación del presente decreto supremo y su anexo en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 3.- Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de la Producción, en un plazo no mayor a un año contado desde la entrada en vigencia de la presente norma, se aprueban los requisitos técnicos específicos de cumplimiento por las Plantas para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre.

Segunda.- Facúltese al Ministerio de la Producción a aprobar, mediante resolución ministerial o resolución directoral, según corresponda, las disposiciones complementarias que resulten necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente norma.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Una vez que entre en vigencia el decreto supremo a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final de la presente norma, las personas jurídicas que pretendan desarrollar actividades de inspección a Plantas para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre deben contar con la acreditación respectiva del Instituto Nacional de Calidad – INACAL.

Segunda.- Una vez que entre en vigencia el decreto supremo a que hace referencia la Primera Disposición Complementaria Final de la presente norma, las personas jurídicas que deseen obtener la autorización de Plantas para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre y/o la Asignación de Código WMI deben contar con el Certificado de Inspección de la planta para la fabricación y/o ensamblaje de vehículos de transporte terrestre emitido por un Organismo de Inspección Acreditado por el Instituto Nacional de Calidad – INACAL.

Tercera.- Las solicitudes tramitadas al amparo del Decreto Supremo Nº 023-2016-PRODUCE, que aprueba el Reglamento para la Asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI) de Vehículos de Transporte Terrestre, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma se encuentran en trámite, se rigen por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 023-2016-PRODUCE, hasta su conclusión.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derógase el Decreto Supremo Nº 023-2016-PRODUCE que aprueba el Reglamento para la Asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI) de Vehículos de Transporte Terrestre.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

JOSÉ ANTONIO SALARDI RODRÍGUEZ

Ministro de la Producción

REGLAMENTO PARA LA ASIGNACIÓN DEL CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN MUNDIAL DEL FABRICANTE (WMI) DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto regular la asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (Código WMI) de vehículos de transporte terrestre, que se encuentran comprendidos en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.

Artículo 2.- Finalidad

El presente reglamento tiene por finalidad establecer disposiciones vinculadas al procedimiento para la autorización de la planta para la fabricación y/o ensamblaje de vehículos de transporte terrestre; así como, el procedimiento para la asignación del código WMI a los fabricantes nacionales de vehículos de transporte terrestre, permitiendo su identificación de manera única a nivel mundial; a fin de que dichas actividades se realicen en condiciones de seguridad, con el propósito de preservar la salud de las personas.

Artículo 3.- Siglas

CKD (Completely Knocked Down): Completamente Desarmada.

DGPAR: Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Viceministerio de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción.

DOPIF: Dirección de Ordenamiento de Productos Industriales y Fiscalizados.

PECO: Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano.

PRODUCE: Ministerio de la Producción

RUC: Registro Único del Contribuyente.

SKD (Semi Knocked Down): unidad semiarmada o semi-desarmada.

SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

TUO de la LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2015-PRODUCE.

VDS (Vehicle Descriptor Section): Sección Descriptora del vehículo

VIN (Vehicle Identification Number): Número de Identificación Vehicular.

VIS (Vehicle Identifier Section): Sección indicadora del vehículo

VUCE: Ventanilla Única de Comercio Exterior.

WMI (World Manufacturer Identifier): En español, Identificación Mundial de Fabricante.

Artículo 4.- Definiciones

Asignación: Acto administrativo emitido por la DOPIF, que asigna al fabricante nacional de vehículos de transporte terrestre el Código WMI.

CKD: Partes o componentes de una unidad para su ensamblaje el cual puede ser completado con suministros de otros proveedores.

Ensamblador: Persona jurídica con planta propia ubicada en territorio nacional autorizada por la DOPIF, que realiza la actividad de ensamblaje de vehículos de transporte terrestre. El ensamblador tiene la obligación de mantener la codificación del fabricante.

Ensamblaje de vehículos: Proceso de producción que implica el armado de piezas, partes y componentes, nuevos, incluso si éstos se encuentren armados o semi armados, a fin de obtener un vehículo de transporte terrestre totalmente terminado, listo para funcionar, bajo el cumplimiento de normas que otorguen condiciones de seguridad a dicho proceso.

Fabricante: Persona jurídica con planta propia ubicada en territorio nacional autorizada por la DOPIF, que realiza la actividad de fabricación de vehículos de transporte terrestre totalmente terminados listos para funcionar, bajo el cumplimiento de normas que otorguen condiciones de seguridad a dicho proceso. El fabricante debe contar obligatoriamente con el Código WMI asignado por la DOPIF y es responsable de la codificación del VIN.

VIN: Estructura combinada de diecisiete caracteres alfanuméricos generados por el fabricante para identificar a cada uno de los vehículos que fabrica. El VIN es un código específico y único para cada unidad fabricada. Dicho código se encuentra establecido en la NTP-ISO 3779 denominada: “Automotores. Número de identificación vehicular (VIN). Contenido y estructura”, en su versión vigente o la norma técnica peruana que la reemplace.

Vehículo de transporte terrestre: Medio capaz de desplazamiento, motorizado o no motorizado, que sirve para el traslado de personas y/o mercancías.

SKD: Se refiere a vehículos de trasporte terrestre que requieren de un proceso adicional y controles de calidad para que estén totalmente terminados y listos para funcionar.

Vehículo Terminado: Vehículo listo para funcionar que cumple con la legislación aplicable.

VDS: Sección descriptora del vehículo.

VIS: Tercera sección y final del VIN, el cual se constituye de una combinación de caracteres asignados por el fabricante para distinguir a un vehículo de otro.

WMI: Código asignado al fabricante nacional de vehículos de transporte terrestre para su identificación.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN DE LA PLANTA PARA LA FABRICACIÓN Y/O ENSAMBLAJE DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 5.- Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre

Toda persona jurídica dedicada a la fabricación y/o ensamblaje de vehículos de transporte terrestre debe contar con una autorización expedida por la DOPIF para el desarrollo de dicha actividad, incluso de aquellos establecimientos de ensamblaje cuyas unidades vehiculares ensambladas en territorio nacional se identifiquen con un Código WMI de la planta de origen de los paquetes CKD, SKD o similares.

Artículo 6.- Condiciones mínimas de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre

Los organismos de la evaluación de la conformidad autorizados deben verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas con las que deben contar las Plantas para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre, a efectos de emitir el certificado de inspección correspondiente, el cual debe contener la capacidad máxima anual de producción de planta de fabricación y/o ensamblaje por categoría de vehículo.

6.1 Infraestructura

La infraestructura debe contar como mínimo lo siguiente:

a. Plano de distribución elaborado y suscrito por un ingeniero industrial, civil o arquitecto colegiado y habilitado, el cual debe reflejar la distribución física actual de la planta.

b. Flujograma de proceso de producción, el cual debe reflejar el proceso productivo actual de la planta.

c. Instalaciones, espacios de trabajo, áreas de producción y servicios asociados, los cuales deben contar con lozas de concreto y techo de material no inflamable, delimitadas e identificadas.

d. Mantener vigente la póliza de seguro contra incendios emitida por una empresa aseguradora autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

e. Servicios de soporte (tales como: transporte, comunicación o sistemas de información), cuando corresponda.

La distribución de la planta debe optimizar el manejo y desplazamiento de los materiales y el valor agregado en el uso del espacio en la planta; asimismo, debe facilitar el flujo sincronizado de los materiales.

6.2 Equipos, maquinarias y medios de medición

El equipamiento, maquinarias y medios de medición deben ser acordes a las especificaciones del prototipo del vehículo de transporte terrestre que se pretende fabricar y/o ensamblar.

Para asegurar que los vehículos a fabricar y/o ensamblar cumplan con las especificaciones técnicas, las plantas deben contar con equipos, maquinarias y medios de medición, conforme a lo siguiente:

a) Para efectos de los equipos y maquinarias, se debe contar con un programa de mantenimiento y un registro de los mantenimientos preventivos o correctivos realizados, de ser el caso.

b) Para efectos de los medios de medición, se debe contar con un programa de calibración de los mismos, así como, con los certificados de calibración y registros de verificación para cada medio de medición los cuales deben estar plenamente identificados.

6.3 Especificaciones del prototipo de vehículo que se pretende fabricar y/o ensamblar

Contar con las especificaciones sobre las características y el diseño del prototipo del vehículo a fabricar y/o ensamblar.

6.4 Proceso de producción

Se realiza bajo condiciones controladas, que incluye, según corresponda:

a. La disponibilidad de información física o electrónica que describa las características del vehículo.

b. La disponibilidad física o electrónica de procedimientos de actividades operativas.

c. El uso de equipos conforme al prototipo de los vehículos a fabricar y/o ensamblar.

d. El uso de equipos de medición y monitoreo calibrados.

e. La implementación de mediciones y monitoreo.

f. Las disposiciones para la liberación de los productos y actividades de envío.

Se debe realizar un control del proceso y del producto, a través de planes de control que incluyan:

a. Los controles a realizar en el proceso de manufactura.

b. Los métodos para el seguimiento del control aplicado a las características del vehículo.

c. Procedimientos o instrucciones para asegurar que los productos que no cumplen con los requisitos sean identificados y controlados para evitar algún uso o envío. Asimismo, cuando el producto no conforme es corregido, este debe ser sometido a verificaciones para demostrar la conformidad con los requisitos.

d. Mantener los registros de los controles y monitoreo realizados durante el proceso de manufactura de cada vehículo fabricado y/o ensamblado.

6.5 Recursos humanos

El personal que ejecute trabajos de fabricación y/o ensamblaje de los vehículos debe ser competente en base a formación, capacitación y experiencia requerida para la materia.

El personal con responsabilidad en el diseño y la producción de los vehículos, debe estar calificado para el cumplimiento de sus funciones.

El personal con responsabilidad en el proceso de soldadura, debe estar calificado para dicha actividad de acuerdo con una norma técnica internacional, o en su defecto, con normas técnicas regionales o nacionales, que establezcan requisitos para la calificación de soldadores aplicables a la fabricación y/o ensamblaje de vehículos.

En ese sentido, el personal técnico debe cumplir con lo siguiente:

1. Ingeniero automotriz, mecánico, electricista, industrial o carreras afines que se encuentre colegiado y habilitado responsable de la producción.

2. Soldadores calificados según los procedimientos de la norma AWS - ASME (American Society Mechanical Engineer).

Artículo 7.- Requisitos para la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre

Los requisitos para la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre, son:

7.1 Solicitud consignando los datos señalados en el artículo 124 del TUO de la LPAG, y que contenga la siguiente información:

a) El número de Registro Único de Contribuyente, en condición de activo y habido.

b) Dirección y ubicación geográfica en coordenadas UTM de la o las plantas donde se desarrollarán las actividades de fabricación y/o ensamblaje de vehículos de transporte terrestre.

c) Número de la Licencia de Funcionamiento expedida por la municipalidad competente, cuyo giro debe ser a fin a la actividad a realizar para la fabricación y/o ensamblaje de vehículos de transporte terrestre.

d) Capacidad máxima anual de producción de la planta de fabricación y/o ensamblaje por categoría de vehículo, contenida en el certificado de inspección y sustentado en el informe de inspección.

7.2 Copia del Certificado de Inspección e informe de inspección de la planta para la fabricación y/o ensamblaje de vehículos de transporte terrestre que debe contemplar los aspectos referidos al artículo 6 del presente reglamento, emitido por un organismo de evaluación de la conformidad autorizado.

7.3 Copia del Certificado de Conformidad del prototipo del vehículo de transporte terrestre que se pretende fabricar y/o ensamblar, emitido por un organismo de certificación autorizado por la Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

7.4 Copia de la póliza de seguro contra incendios emitida por una empresa aseguradora autorizada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, cuya vigencia no debe ser menor a un año. Al momento de la presentación de la solicitud de autorización de planta ante la DOPIF no debe haber transcurrido más de 1 mes desde el inicio de la vigencia de la póliza.

7.5 Plano de distribución de la planta de fabricación y/o ensamblaje elaborado y suscrito por un ingeniero industrial, civil o arquitecto colegiado y habilitado.

En caso de comprobar fraude o falsedad en la información o en la documentación presentada por el administrado a efectos de solicitar la autorización a la que hace referencia el presente artículo, la entidad competente considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco y diez Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente, conforme al numeral 34.3 del artículo 34 del TUO de la LPAG.

Artículo 8.- Procedimiento para la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre

8. 1. La solicitud para la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre se ingresa a través de la VUCE del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

8.2 La DOPIF, en un plazo máximo de quince días hábiles, evalúa la solicitud, para lo cual verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente reglamento.

8.3. En caso la DOPIF verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del TUO de la LPAG.

8.4. De cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 7, o de haberse subsanado las observaciones advertidas, la DOPIF emite la resolución directoral que otorga la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre.

8.5. Este procedimiento es de evaluación previa con silencio administrativo negativo.

Artículo 9.- Vigencia de la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre

La Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre tiene plazo de vigencia de tres años y se encuentra sujeto a renovación.

Artículo 10.- Contenido de la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre

La autorización es aprobada mediante resolución directoral de la DOPIF, que debe contener lo siguiente:

a) La razón social del fabricante y/o ensamblador titular de la autorización, consignando su domicilio y representante legal.

b) La dirección de la planta autorizada, indicando si es una de fabricación y/o ensamblaje.

c) La categoría o categorías de vehículos de transporte terrestre que abarca la Autorización y la capacidad máxima anual de la planta de fabricación y/o ensamblaje.

d) Las marcas y modelos de los vehículos fabricados y/o ensamblados.

e) El plazo de vigencia de la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre.

f) Características y/o descripción que identifican al vehículo.

Artículo 11.- Modificación del contenido en la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre

11.1 El fabricante y/o ensamblador debe solicitar a la DOPIF, a través de la VUCE del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, la modificación de los datos contenidos en la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre.

11.2 La DOPIF evalúa dicha solicitud, así como los documentos respectivos que sustenten y/o acrediten tal modificación, como la copia del Certificado e informe de inspección, la copia del Certificado de Conformidad del prototipo del vehículo, entre otros documentos, según corresponda, en un plazo no mayor a ocho días, de encontrarla conforme, emite el acto administrativo correspondiente.

11.3 Este procedimiento es de evaluación previa con silencio administrativo negativo.

11.4 Son inalterables los literales b) y e) señalados en el artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 12.- Renovación de la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre

12.1 El fabricante y/o ensamblador, en un plazo máximo de treinta días antes del vencimiento del plazo de vigencia de la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre, puede solicitar a la DOPIF la renovación de dicha autorización, a través de la VUCE del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, para lo cual debe presentar un nuevo certificado de inspección e informe de inspección de la planta para la fabricación y/o ensamblaje de vehículos de transporte terrestre, conforme lo establecido en el numeral 7.2, y asimismo deberá presentar el requisito establecido en el numeral 7.4, ambos del artículo 7 del presente reglamento.

12.2 La renovación es aprobada mediante Resolución Directoral de la DOPIF, en un plazo no mayor de ocho días hábiles de recibida la solicitud. La referida resolución tiene un plazo de vigencia de tres años.

12.3 Este procedimiento es de evaluación previa con silencio administrativo negativo.

Artículo 13.- Obligaciones del Fabricante y/o Ensamblador

El fabricante y/o ensamblador que cuente con la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre, debe cumplir las siguientes obligaciones:

a) El fabricante se compromete a desarrollar, de manera directa y en su planta autorizada, al menos los procesos de fabricación del chasis/bastidor y la carrocería del vehículo automotor.

b) El ensamblador se compromete a ensamblar, de manera directa y en su planta autorizada, al menos el chasis/bastidor y la carrocería del vehículo automotor.

c) El ensamblador debe presentar a la DOPIF un reporte trimestral con la relación de los vehículos de transporte terrestre ensamblados en su planta autorizada, dentro los quince días hábiles posteriores a los siguientes periodos:

i. Primer periodo: De enero a marzo.

ii. Segundo periodo: De abril a junio.

iii. Tercer periodo: De julio a septiembre.

iv. Cuarto periodo: De octubre a diciembre.

La DGPAR mediante Resolución Directoral aprueba los formatos y las condiciones para la presentación de dichos reportes.

d) El ensamblador se compromete a realizar el proceso de ensamblaje respetando las disposiciones establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, el presente reglamento y la regulación sobre la materia.

e) El fabricante y/o ensamblador debe mantener vigente la póliza de seguro contra incendios.

f) Mantener en el tiempo las condiciones en mérito de las cuales se otorgó la autorización de Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre.

g) Solicitar a la DOPIF, a través del procedimiento administrativo al que hace referencia el artículo 11 del presente reglamento, la modificación del contenido de la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre.

h) No haber excedido su capacidad productiva anual de planta de fabricación y/o ensamblaje autorizada, sin haber gestionado y obtenido previamente la modificación de su autorización, mediante el procedimiento señalado en el artículo 11 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

ASIGNACIÓN DEL CÓDIGO WMI

Artículo 14.- Del Código WMI

14.1. La DOPIF asigna el Código WMI al fabricante de vehículos de transporte terrestre lo que permite su identificación a nivel mundial. El Código WMI no puede ser asignado a otro fabricante, en por lo menos treinta años después de su último uso. Cabe señalar que se otorgará únicamente un código WMI por fabricante.

14.2. Las disposiciones para la asignación de los caracteres del Código WMI se establecen en el Anexo Único del presente reglamento.

Artículo 15.- Requisitos para la Asignación del Código WMI

El fabricante presenta a la DOPIF una solicitud de Asignación del Código WMI, de conformidad con lo establecido en el numeral 16.1 del artículo 16 del presente reglamento, que contenga el número y año de la resolución de autorización vigente de la Planta para la Fabricación de Vehículos de Transporte Terrestre.

Artículo 16.- Procedimiento para solicitar y atender la Asignación del WMI

16.1 La solicitud para la Asignación del Código WMI se ingresa a través de la VUCE del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

16.2 La DOPIF, en un plazo máximo de ocho días hábiles, evalúa la solicitud, para lo cual verifica el cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del presente reglamento.

16.3 En caso la DOPIF verifique el incumplimiento del requisito correspondiente, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del TUO de la LPAG.

16.4 De cumplir con lo establecido en el artículo 15, o de haberse subsanado las observaciones advertidas, la DOPIF emite la Resolución Directoral que otorga la Asignación del Código WMI al fabricante.

16.5 Este procedimiento es de evaluación previa con silencio administrativo negativo.

Artículo 17.- Vigencia de la Asignación del Código WMI

La vigencia de la asignación del Código WMI se encuentra sujeta a la vigencia de la Autorización de la Planta para la Fabricación de Vehículos de Transporte Terrestre.

Artículo 18.- Contenido de la Asignación del Código WMI

La Asignación del Código WMI es aprobada mediante Resolución Directoral de la DOPIF, que debe contener lo siguiente:

a) La razón social del fabricante a quien se le asigna el Código WMI, consignando su domicilio y representante legal.

b) La dirección de la/las planta(s) de fabricación autorizada(s).

c) La categoría o categorías de vehículos de transporte terrestre que abarca la asignación del Código WMI.

Artículo 19.- Obligaciones resultantes de la asignación del Código WMI

El fabricante a quien se le haya asignado el Código WMI, debe cumplir las siguientes obligaciones:

a) Todo Vehículo Terminado de transporte terrestre debe tener un Número de Identificación Vehicular (VIN). En aquellos vehículos de fabricación nacional el VIN debe ser generado y/o asignado antes de su salida de la planta autorizada para la fabricación de vehículos de transporte terrestre, y en los casos de vehículos importados desde su origen.

b) Presentar ante la DOPIF un reporte trimestral con la relación de unidades a las cuales les ha generado el VIN en base al Código WMI, dentro los quince días hábiles posteriores a los siguientes periodos:

i. Primer periodo: De enero a marzo.

ii. Segundo periodo: De abril a junio.

iii. Tercer periodo: De julio a septiembre.

iv. Cuarto periodo: De octubre a diciembre.

La DGPAR mediante Resolución Directoral aprueba los formatos y las condiciones para la presentación de dichos reportes.

c) Solicitar a la DOPIF, a través del procedimiento administrativo correspondiente, la modificación de los datos contenidos en la Asignación del Código WMI.

Artículo 20. - Impedimentos referidos a la asignación del Código WMI

El fabricante y/o ensamblador se encuentra impedido, de realizar lo siguiente:

a) Generar y/o asignar un VIN en base al Código WMI asignado, a vehículos que hubieran sido fabricados en su planta no contando con autorización vigente por parte de la DOPIF.

b) Utilizar el Código WMI asignado a un fabricante, para el registro en la SUNARP de vehículos fabricados o ensamblados en una planta distinta a la autorizada, o por un fabricante o ensamblador distinto al autorizado.

c) Modificar el VIN del vehículo semi armado o desensamblado, asignado por el fabricante de origen, en el caso del ensamblaje de vehículos importados semi armados o desensamblados, que requieren de un proceso para permitir que estén totalmente terminados y listos para su funcionamiento.

Artículo 21.- Modificación de datos contenidos en la Asignación del Código WMI

21.1 El fabricante debe solicitar a la DOPIF, a través de la VUCE del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, la modificación de los datos contenidos en la Asignación del Código WMI.

21.2 La DOPIF evalúa dicha solicitud, así como los documentos respectivos que sustenten y/o acrediten tal modificación, como la copia del Certificado e informe de inspección, la copia del Certificado de Conformidad del prototipo del vehículo, entre otros documentos, según corresponda, en un plazo no mayor a ocho días, de encontrarla conforme, emite el acto administrativo correspondiente.

21.3 Este procedimiento es de evaluación previa con silencio administrativo negativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Las resoluciones directorales que aprobaron la asignación de Código WMI y/o la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre, otorgadas a las personas naturales o jurídicas bajo el Decreto Supremo Nº 023-2016-PRODUCE, que aprueba el Reglamento para la Asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI) de Vehículos de Transporte Terrestre, pierden su vigencia en un plazo máximo de ocho (8) meses a la entrada en vigencia de las disposiciones establecidas en el presente reglamento. Las personas jurídicas que deseen obtener la asignación de Código WMI y/o la Autorización de la Planta para la Fabricación y/o Ensamblaje de Vehículos de Transporte Terrestre se encuentran facultadas para solicitar dicha autorización y/o asignación, según corresponda, conforme a lo establecido en el presente reglamento.

Segunda.- PRODUCE en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles adecúa su TUPA a las disposiciones contenidas en el presente reglamento. Posteriormente, realiza las coordinaciones correspondientes con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a efectos de implementar en la VUCE los procedimientos contenidos en el presente reglamento.

Tercera.- En tanto se implemente la disposición anterior, las personas jurídicas podrán ingresar mediante Mesa de Partes de PRODUCE, las solicitudes a las que se hace referencia en el presente reglamento.

Cuarta.- La DGPAR aprobará los formatos correspondientes al literal c) del artículo 13 y el numeral 19.3 del artículo 19 en un plazo máximo de treinta días posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento.

ANEXO ÚNICO

Especificaciones para la asignación del WMI

El contenido y estructura del WMI es utilizado a nivel mundial para identificar al fabricante de un vehículo automotor y comprende a los tres primeros caracteres del VIN.

El WMI está constituido por tres caracteres alfanuméricos, letras del alfabeto latino en mayúsculas y números arábigos, las letras I, O y Q no deben ser usadas.

En esa línea, las siguientes especificaciones se basan en la NTP-ISO 3780 denominada “Automotores. Código de identificación mundial del fabricante (WMI)”, en su versión vigente o la norma técnica peruana que la reemplace, que con fines de armonización internacional define los caracteres del WMI por áreas geográficas y países.

A.1 Primer carácter: La primera posición es un carácter alfabético o numérico que designa el área geográfica, correspondiendo a Sudamérica los números “8” y “9”; y, específicamente al Perú el número “8”.

A.2 Segundo carácter: La segunda posición es un carácter alfabético o numérico que designa un país, correspondiendo al Perú las letras “S”, “T”,

La combinación del primer y segundo carácter que corresponde al Perú para su identificación única es: “8S”, “8T”.

A.3 Tercer carácter: La tercera posición es un carácter alfabético o numérico que designa un fabricante específico que combinado con el primer y segundo carácter asegura la identificación única del fabricante, este tercer carácter debe ser asignado por la DOPIF.

En caso, el fabricante produzca menos de 500 vehículos por año, en la tercera posición se debe colocar el número “9”, a fin de permitir su identificación. En este caso el tercer, cuarto y quinto carácter del VIS, equivalente a la décimo segunda, décimo tercera y décimo cuarta posición del VIN, debe ser asignado por la DOPIF, permitiendo de esta manera identificar al fabricante específico.

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