Aprueban adhesión a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, disponiendo su aplicación por todos los jueces de la República, incluidos los jueces de paz

RESOLUCION ADMINISTRATIVA

N° 000198-2020-CE-PJ

Lima, 30 de Julio del 2020

VISTO:

El Oficio N° 055-2020-P-CPAJPVYJC-CS-PJ cursado por la doctora Janet Tello Gilardi, Jueza Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República y Presidenta de la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad.

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante Resolución Administrativa N° 002-2020-CE-PJ, de fecha 8 de enero del año en curso, se aprobó la adhesión a la actualización de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”; con excepción de la Regla N° 4 en el extremo que constituye como causa de vulnerabilidad la orientación sexual e identidad de género. Asimismo, se dispuso su implementación por todos los jueces de la República, incluidos los jueces de paz, siempre que sean compatibles con la normatividad nacional y las disposiciones establecidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Segundo. Que la doctora Janet Tello Gilardi, Jueza Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República y Presidenta de la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad, solicita la reconsideración de la mencionada resolución administrativa, sustentándola en los fundamentos que se mencionan a continuación:

2.1. En el acta de San Francisco de Quito, Ecuador, de la XIX Asamblea Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, del 20 de abril de 2018, se aprobó la actualización de las Reglas de Brasilia, en base a un cuestionario que se socializó entre los países miembros, incluido el Perú, que tuvo una activa participación a través del Programa Nacional de Acceso a la Justicia de Personas Vulnerables y Justicia en tu Comunidad.

2.2. El Poder Judicial del Perú, a través de la representación de su presidente en ese entonces, suscribió el acta de San Francisco de Quito, sin plantear ninguna excepción o realizar alguna reserva respecto a los compromisos asumidos o sobre los contenidos de los documentos aprobados en la referida acta.

2.3. Por otro lado, la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad, cuando puso a consideración del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la aprobación de la adhesión a la actualización de las Reglas de Brasilia, tampoco planteó ninguna excepción para la aplicación de sus disposiciones, las cuales, debemos resaltar, son totalmente concordantes con los tratados e instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.

2.4. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al aprobar la excepción de aplicar la Regla de Brasilia N° 4, estaría evadiendo las responsabilidades asumidas ante la Cumbre Judicial Iberoamericana, además de vulnerar los principios rectores de igualdad y no discriminación, y el derecho fundamental de acceso a la justicia para la población LGTBQI (lesbianas, gays, trans, bisexuales, queer e intersexuales).

2.5. Asimismo, al asumirse esta posición, se estaría eliminando toda posibilidad futura de implementar las políticas institucionales para la protección integral de derechos y de acceso a la justicia para la población LGTBQI, que es víctima de discriminación y/o de violencia por motivos de orientación sexual e identidad de género; entre otras precisiones que son parte del mencionado recurso administrativo.

Tercero. Que, según la doctrina mayoritaria, los recursos administrativos están considerados como actos del administrado mediante los cuales se pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo, sobre la base de un título jurídico específico, tienen como finalidad impugnar un acto administrativo anterior que se considera contrario a derecho1.

Bajo dicha perspectiva, se analizan los argumentos que sustentan la reconsideración solo en torno a la resolución administrativa cuestionada; no así en relación al voto singular, tomando en cuenta el Informe N° 0061-2020-RT-PPRFAMILIA-PJ del 10 de julio de 2020 el Programa Presupuestal N° 0067 “Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia”, en lo que fuera pertinente atendiendo a su contenido técnico legal.

Cuarto. Que la posibilidad o no de formular excepciones a la adhesión de las 100 Reglas de Brasilia está definida por su naturaleza jurídica. En tal sentido, conforme al contenido del Acta de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, su finalidad comprende lo siguiente:

4.1. Tienen como “objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial”; y

4.2. Se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas, que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad, un trato adecuado a sus circunstancias singulares.

Asimismo, se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas.

Quinto. Que, como se puede advertir, para el cumplimiento de los objetivos descritos formula recomendaciones para quienes prestan servicios en el sistema judicial y promueve la adopción de políticas públicas, que garanticen el acceso a la justicia.

Sobre el particular, en el Acta de la XIX Asamblea Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana en el párrafo 62, la Comisión concluye que las Reglas de Brasilia son recomendaciones vinculadas a productos del año 2018:

“(…) La Comisión de Reglas de Brasilia

62. Con el fin de fomentar la implementación de las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, desarrolló los siguientes productos que fueron aprobados:

- La actualización del documento de Reglas de Brasilia en base a un cuestionario que se socializó entre los países miembros y el Manual para la construcción de políticas públicas, sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad (Anexo 21).”

Sexto. Que, se aprecia con suma claridad que las 100 Reglas de Brasilia no son directrices de carácter obligatorio para los 23 países miembros de la Cumbre, debido a que estas actualizaciones tienen por objeto fomentar su implementación, y ello es concordante con el párrafo 9 del Anexo 212, el cual señala lo siguiente:

“(…) La Cumbre Judicial Iberoamericana es consciente de que la promoción de una efectiva mejora del acceso a la justicia exige una serie de medidas dentro de la competencia del Poder Judicial. Asimismo, (…) se recomienda a todos los poderes públicos que, cada uno dentro de su respectivo ámbito de competencia, promuevan reformas legislativas y adopten medidas que hagan efectivo el contenido de estas Reglas”.

Sétimo. Que, sobre el particular, coincidimos con el Informe N° 0061-2020-RT-PPRFAMILIA-PJ del Programa Presupuestal N° 0067 “Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia” en el punto 1.1. de su análisis, en cuanto precisa que de acuerdo al Derecho Internacional Público, las Reglas de Brasilia son normas soft-law y no de ius cogens. “El adjetivo Soft, pretende significar un tipo de norma suave, maleable, no muy rigurosa, débil (…) o de acuerdo al derecho español, un derecho blando o en agraz, y que asociado al ámbito legal (…) carece (...) de fuerza obligatoria, en el estricto sentido jurídico, porque no se pretende que su observancia sea impuesta por los órganos del Estado (...) cuya aplicación dependerá del convencimiento de su valor intrínseco3.

La relevancia de la actualización de las Reglas aprobada en el Plenario de Quito en 2018, “no sólo ha afectado a 73 Reglas, sino que además se ha concretado en mejoras de estilo y lenguaje, incluyendo el lenguaje inclusivo; redefinición de conceptos y adaptación a los instrumentos internacionales de los últimos años; y ha significado mayor flexibilidad para adaptarse a circunstancias de cada país”4(sic) (resaltado nuestro).

Si bien las Reglas de Brasilia desarrollan los principios recogidos en la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano (Cancún 2002), es evidente que contienen una serie de principios de actuación y de recomendaciones, sin valor vinculante debido a que no tienen carácter de normas jurídicas5, dicha característica no solo justifica su aplicación total y /o parcial en los países miembros sino además que se efectúen excepciones cuando no sean compatibles con el sistema normativo que los rige, máxime si su implementación se adecuará a cada realidad y como tal exigirá una serie de mejoras que implican en algunos casos medidas que están fuera del ámbito de la competencia del Poder Judicial; y que requiere promover reformas legislativas.

Tal afirmación se fundamenta en la propia Regla N° 4 que señala:

“(…) La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico…” (Resaltado nuestro).

Incluso en el capítulo IV de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana referido a la eficacia de las Reglas se establece, específicamente en la Regla N° 85, que su aplicación está basada en un principio general de colaboración y está directamente ligada al grado de colaboración entre las personas e instituciones destinatarias.

Octavo. Que el Decreto Legislativo Nº 1098 aprobó la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, definiendo dentro de sus competencias: Diseñar, establecer, promover, ejecutar y supervisar políticas públicas a favor de las mujeres y de las poblaciones vulnerables, consideradas como grupos de personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección: Niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, desplazados y migrantes internos, con el objeto de garantizar sus derechos, con visión intersectorial.

Noveno. Que, asimismo, en el artículo 4° del Reglamento de la Ley Nº 30364, Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, modificado por el Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP, se considera que pueden constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: La pertenencia a comunidades campesinas, nativas y pueblos indígenas u originarios, población afroperuana, la migración, el refugio, el desplazamiento, la pobreza, la identidad de género, la orientación sexual, la privación de la libertad, el estado de gestación, la discapacidad, entre otras.

Décimo. Que, en consecuencia, se verifica tanto la orientación sexual como la identidad de género sí están comprendidas en la legislación nacional como causal de vulnerabilidad, y tal definición es compatible con las Regla N° 4°; razón por la cual se debe estimar positivamente la reconsideración planteada en este extremo.

Undécimo. Que, sin embargo, en el Perú no existe un concepto único de vulnerabilidad, ha sido contemplado en diversas leyes, dentro de las cuales el Decreto Legislativo N° 1428 regula los casos de personas desaparecidas en condición de vulnerabilidad, ha incorporado el principio de interés superior de la persona en situación de vulnerabilidad.

Por otro lado, la identidad de género está considerada en el Plan Nacional contra la Violencia de Género 2016-2021, el Tribunal Constitucional ha reconocido que corresponde a los órganos jurisdiccionales tutelar el derecho a la identidad y la personalidad jurídica de las personas transexuales y la Sentencia del Caso Azul Rojas Marín vs. Perú (Caso N° 12.982)6” del 12 de marzo de 2020 expedida por la CIDH, ha otorgado el plazo de dos años al Estado a partir de la notificación de la sentencia, para que pueda realizar cambios legislativos que permitan definir con mayor precisión los supuestos de vulnerabilidad establecidos en la normatividad nacional vigente y en relación a las personas LGBTIQ.

Sin embargo, la identidad de género no está considerada como elemento del tipo penal de feminicidio conforme a la interpretación del Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116.

Duodécimo. Que, en ese contexto, es necesario dejar en claro que en atención al artículo 138° de la Norma Fundamental, concordante con los artículos 2° y 139°.3, es obligación del Poder Judicial garantizar el acceso a la justicia de todas las personas sin discriminación alguna; pero no es de su competencia establecer las categorías que deban ser consideradas como causales de vulnerabilidad.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 838-2020 de la cuadragésima quinta sesión de fecha 22 de julio de 2020, realizada en forma virtual, con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Mercedes Pareja Centeno. Por mayoría, con los votos de los señores Consejeros Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas,

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Janet Tello Gilardi, Jueza Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República y Presidenta de la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad; en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 002-2020-CE-PJ de fecha 8 de enero del presente año.

Artículo Segundo.- Aprobar la adhesión a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad (Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril 2018, Quito - Ecuador); disponiendo su aplicación por todos los jueces de la República, incluidos los jueces de paz; siempre y cuando no contravengan la legislación nacional, los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República; y la jurisprudencia vinculante.

Artículo Tercero.- Disponer que la implementación de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, se realice en coordinación con la Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial, la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, el Programa Presupuestal 0067 “Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia; así como la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de acuerdo a sus competencias.

Artículo Cuarto.- Dejar sin efecto toda disposición administrativa, que se oponga a la presente decisión.

Artículo Quinto.- Disponer la publicación de la presente resolución y el documento aprobado en el portal web del Poder Judicial; para su difusión y cumplimiento.

Artículo Sexto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad, Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial, Programa Presupuestal N° 0067 “Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia, Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país; y la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

El voto en discordia del señor Consejero Javier Arévalo Vela, es como sigue:

El Secretario General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, da fe que el Voto en Discordia del señor Consejero Javier Arévalo Vela, tiene el siguiente texto:

VISTO:

El Oficio N° 055-2020-P-CPAJPVYJC-CS-PJ cursado por la señora Presidenta de la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad; y el Informe No.16-2020-CJGPJ-P emitido por la señora Presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial, señora Elvia Barrios Alvarado.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante Resolución Administrativa N° 002-2020-CE-PJ, del 8 de enero del año en curso, se aprobó la adhesión a la actualización de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”; con excepción de la Regla N° 4, en el extremo que constituye como causa de vulnerabilidad la orientación sexual e identidad de género. Asimismo, se dispuso su implementación por todos los jueces de la República, incluidos los jueces de paz, siempre que sean compatibles con la normatividad nacional y las disposiciones establecidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Segundo. Que, la señora Presidenta de la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad, solicita la reconsideración de la mencionada Resolución Administrativa, por los fundamentos que expresa en su recurso. Que igualmente la señora Presidenta de la Comisión de Justicia de Genero del Poder Judicial, Jueza Suprema Elvia Barrios Alvarado ha solicitado también que se modifique la resolución a que hace mención el considerando anterior, por los fundamentos que expresa en su informe.

Tercero. Que, respecto del recurso de reconsideración, el autor MORÓN URBINA nos dice lo siguiente: “El fundamento de este recurso radica en permitir que la misma autoridad que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o análisis. Como se trata de la autoridad que ya conoce del caso, antecedentes y evidencia, presupone que podrá dictar resolución con mayor celeridad que otra autoridad que recién conozca de los hechos. Presupone que si la autoridad toma conciencia de su equivocación a partir del recurso del administrado, procederá a modificar el sentido de su decisión para evitar el control posterior del superior”1.

Cuarto. Que, la Resolución Administrativa N° 002-2020-CE-PJ es en su integridad un solo acto administrativo, por lo que, se resuelva sobre los recursos presentados afecta la totalidad de la resolución cuestionada.

Quinto. Que, la posibilidad o no de formular excepciones a la adhesión de las 100 Reglas de Brasilia está definida por su naturaleza jurídica. En tal sentido, conforme al contenido del Acta de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, su finalidad comprende lo siguiente:

5.1. Tienen como “objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial”; y

5.2. Se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares.

Asimismo, se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas.

Sexto. Que, como se puede advertir, para el cumplimiento de los objetivos descritos, es necesario que quienes prestan servicios en el sistema judicial adopten políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de todas las personas en condición de vulnerabilidad.

Sobre el particular, en el Acta de la XIX Asamblea Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, en el párrafo 62, la Comisión concluye que las Reglas de Brasilia son recomendaciones vinculadas a productos del año 2018:

“[…] La Comisión de Reglas de Brasilia

62. Con el fin de fomentar la implementación de las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad desarrolló los siguientes productos, que fueron aprobados:

- La actualización del documento de Reglas de Brasilia en base a un cuestionario que se socializó entre los países miembros y el Manual para la construcción de políticas públicas sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad (Anexo 21)”.

Sétimo. Que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita el 10 de diciembre de 1948, fue aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 13282 del 15 de diciembre de 1959, este instrumento internacional consagra, entre otros, los derechos siguientes:

“Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Octavo. Que, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por el Perú mediante el Decreto Ley N° 22128 del 28 de marzo de 1978, establece lo siguiente:

“Artículo 26.

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación por motivos de raza, color, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Noveno. Que, el artículo 1° de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente:

“La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

Igualmente, el inciso 2 del artículo 2° de la misma Carta Magna legisla que toda persona tiene derecho:

“A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.

Décimo. Que, la Ley N° 26772 modificada por la Ley N° 27270 ha prohibido que las ofertas de empleo y el acceso a centros de formación educativa, puedan contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato.

Décimo primero. Que, el Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP ha modificado el artículo 4.° del Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, definiendo quiénes son las personas en condición de vulnerabilidad, por lo tanto, el autor de esta ponencia considera que, por ser seres humanos, todas ellas, sin excepción de ninguna naturaleza, deben ser objeto de la más amplia protección de sus derechos.

Décimo Segundo. Que, la Sentencia del Caso Azul Rojas Marín vs. Perú (Caso N°12.982)2 del 12 de marzo de 2020, expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión con la que coincide el autor de esta ponencia, pues, todo ser humano por el solo hecho de serlo, debe ser respetado, debiendo repudiarse todo acto de violencia, abuso o discriminación que lo afecte.

Décimo Tercero. Que, en ese contexto, es necesario dejar en claro que, en atención al artículo 138.° de la Norma Fundamental, concordante con sus artículos 2.° y 139.° 3, es obligación del Poder Judicial garantizar el acceso a la justicia de todas las personas sin discriminación alguna; pero, no es de su competencia establecer las categorías que deban ser consideradas como causales de vulnerabilidad.

Décimo Cuarto. Que, el ponente de este voto considera que todo ser humano, sin excepción alguna, no debe ser víctima de discriminación, violencia o abuso por las personas del medio donde reside, estudia o desarrolla sus actividades diarias y, mucho menos, por parte de las autoridades estatales, como son la Policía, el Ministerio Público o el Poder Judicial. Debiendo sancionarse todo acto de abuso contra las personas que pertenecen a los grupos en condición de vulnerabilidad.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 838-2020 de la cuadragésima quinta sesión del 22 de julio de 2020.

MI VOTO ES:

Artículo Primero. Que, se declare fundados los recursos de reconsideración interpuestos por la señora Presidenta de la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad; y por la señora la señora Presidenta de la Comisión de Justicia de Genero del Poder Judicial, en consecuencia, se deje sin efecto en todos sus extremos la Resolución Administrativa N° 002-2020-CE-PJ del 8 de enero del presente año.

Artículo Segundo. Que, se apruebe la adhesión a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad (actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, abril 2018, Quito - Ecuador); disponiendo su aplicación por todos los jueces de la República, incluidos los jueces de paz; siempre y cuando no contravengan la legislación nacional, los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República y la jurisprudencia vinculante.

Artículo Tercero. Se disponga que la implementación de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, se realice en coordinación con la Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial, la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, el Programa Presupuestal 0067 “Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia”; así como, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de acuerdo a sus competencias.

Artículo Cuarto. Se deje sin efecto toda disposición administrativa que se oponga a la presente decisión.

Artículo Quinto. Se disponga la publicación de la presente resolución y el documento aprobado en el portal web del Poder Judicial para su difusión y cumplimiento.

Artículo Sexto. Se transcriba la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad, Comisión de Justicia de Género del Poder Judicial, Programa Presupuestal N° 0067 “Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia”, Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país; y la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

Lima, 22 de julio de 2020

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2020, 12 de marzo) Sentencia del Caso Azul Rojas Marín y Otra vs. Perú: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf (consultado el 18 de junio de 2020).

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