Autorizan el inicio de la Primera Temporada de Pesca del recurso anchoveta y anchoveta blanca, en el área marítima comprendida entre los 16°00’LS y el extremo sur del dominio marítimo del Perú, correspondiente al período agosto - diciembre 2020

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 249-2020-PRODUCE

Lima, 27 de julio de 2020

VISTOS: Los Oficios Nos. 1072-2019-IMARPE/DEC, 523 y 542-2020-IMARPE/PE del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; los Informes Nos. 141 y 146-2020-PRODUCE/DPO de la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; el Informe Nº 465-2020-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley, en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; y que en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 9 de la Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) destinada al consumo humano indirecto, con el fin de mejorar las condiciones para su modernización y eficiencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad;

Que, el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, en su artículo 3 dispone que el Ministerio de la Producción en función de los informes científicos que emita el IMARPE en concordancia con la Ley General de Pesca, determinará el inicio y la conclusión de las Temporadas de Pesca, así como el Límite Máximo Total de Captura Permisible (LMTCP) que corresponde a cada una de ellas, salvo circunstancias ambientales o biológicas; asimismo, en cada año calendario se determinarán dos (2) Temporadas de pesca, cuya definición deberá ser publicada por el Ministerio con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles; la determinación de las Temporadas de Pesca y del LMTCP se hará de manera independiente para la Zona Norte - Centro y la Zona Sur;

Que, el Decreto Supremo Nº 009-2009-PRODUCE que establece disposiciones reglamentarias para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley Sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación en la Zona Sur del país, en el segundo párrafo de su artículo 1 establece que las disposiciones y definiciones contenidas en el Reglamento de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE y sus modificatorias, resultan de aplicación a las actividades extractivas que se desarrollen en la zona sur del país, reguladas en dicho Reglamento, en lo que no se encuentre expresamente señalado;

Que, el artículo 21 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que la investigación pesquera especializada es una actividad realizada por cualquier persona natural o jurídica, previa autorización del Ministerio de la Producción en los casos en que se utilicen embarcaciones, extraiga recursos hidrobiológicos, usen espacios acuáticos públicos u operen plantas de procesamiento. En caso de ser persona natural o jurídica extranjera acredita que cuenta con representante con domicilio en el país;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 117-2020-PCM, Decreto Supremo que aprueba la Fase 3 de la Reanudación de Actividades Económicas dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, prevé que para la reanudación de actividades las entidades, empresas, personas jurídicas o núcleos ejecutores deben observar los Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, y sus modificatorias, así como los Protocolos Sectoriales cuando el sector los haya emitido, siendo el correspondiente para el Sector Pesca, el aprobado con Resolución Ministerial Nº 139-2020-PRODUCE;

Que, el IMARPE mediante Oficio Nº 1072-2019-IMARPE/DEC remite el “INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LA ANCHOVETA EN LA REGIÓN SUR DEL PERÚ Y PERSPECTIVAS DE EXPLOTACIÓN PARA LA PRIMERA TEMPORADA DE PESCA DE 2020”, en el cual recomienda que: i) “El LMCTP de anchoveta para el 2020 en la Región Sur del Perú no debe superar las 870 mil t, las mismas que podrían ser repartidas en partes iguales para cada una de las dos temporadas de pesca del año”; y, ii) “Implementar todas las medidas de manejo necesarias para garantizar la protección de la fracción juvenil de la anchoveta disponible en la región”;

Que, posteriormente, el IMARPE con Oficio Nº 523-2020-IMARPE/PE remite el informe sobre la “SITUACIÓN DEL STOCK SUR DE LA ANCHOVETA PERUANA (Engraulis ringens) Y PERSPECTIVAS DE EXPLOTACIÓN PARA LA TEMPORADA DE PESCA 2020”, el cual concluye que: i) “Los valores de temperatura y salinidad superficial, indican la influencia de las Aguas Subtropicales Superficiales en el área evaluada, a pesar de encontrarnos en plena estación de invierno”; ii) “De acuerdo a la información acústica, la anchoveta se distribuyó de manera continua desde el sur de Morro Sama hasta el norte de Quilca, presentando núcleos de alta densidad frente Quilca y Morro Sama”; iii) “La anchoveta disponible en la Región Sur del mar peruano, presentó un rango de tallas que abarcó desde los 7.0 a los 15.0 cm de LT, con una moda principal en los 8.5 cm y una secundaria en los 11.5 cm. La incidencia de juveniles fue de 83% en número y 68% en peso”; iv) “Espacialmente, la mayor cantidad de individuos con tallas ligeramente menores, iguales o mayores a 12.0 cm se localizó en el 16º30’S”; v) “De acuerdo a los muestreos biométricos realizados con los individuos capturados, el 75% de los individuos muestreados se encuentran en estado de maduración, maduros o desovantes”; vi) “El 58.6% de las capturas realizadas correspondió a la múnida, seguido de la anchoveta con 22.9%. Otras especies, entre los que destacan las salpas y malaguas, representaron el 18.5% de lo capturado durante la Prospección”; por lo que recomienda: i) “Considerar para la toma de decisión de inicio de la actividad extractiva de la anchoveta en la región sur, los escenarios de explotación presentados en el Oficio Nº 1072-2019-IMARPE/DEC (...)”; y, ii) “Tomar en consideración que la zona de pesca con menor impacto sobre la fracción juvenil, se localiza al norte del grado 17°S, en caso se considere la apertura de la temporada de pesca en esa región”;

Que, adicionalmente, el IMARPE mediante Oficio Nº 542-2020-IMARPE/PE remite las “PRECISIONES AL INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DEL STOCK SUR DE ANCHOVETA PERUANA (Engraulis ringens) Y PERSPECTIVAS DE EXPLOTACIÓN PARA LA TEMPORADA DE PESCA 2020”; así como, “EL PLAN DE TRABAJO DE LA PESCA EXPLORATORIA DE LA ANCHOVETA PERUANA (Engraulis ringens) EN LA REGIÓN SUR DEL MAR PERUANO (SUR DEL PARALELO 17°S); el cual señala, entre otros, que “(...), se debe considerar que la zona de pesca con mayor impacto sobre la fracción juvenil se localiza al norte del grado 17°S. Así mismo, con la finalidad de contar con información sobre tallas al sur del 17°S, se sugiere la realización de una Pesca Exploratoria para lo cual se anexa el Plan de Trabajo”; cuyo objetivo general será “Actualizar las observaciones sobre los principales aspectos biológicos-pesqueros de la anchoveta al sur de la latitud 17°S especialmente la referida a las tallas disponibles a la pesca, áreas de distribución de juveniles y adultos, entre otros”; motivo por el que, para la ejecución de la Pesca Exploratoria, deberá respetar algunos detalles y requisitos, entre otros: i) “Duración máxima propuesta: no mayor a 5 días calendario consecutivos”; y, ii) “Área propuesta: Región Sur del mar peruano, desde los 17°00’S hasta el extremo sur del dominio marítimo y por fuera de las 5 mn de distancia a la costa”;

Que, la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante los Informes Nos. 141 y 146-2020-PRODUCE/DPO, sustentados en lo informado por el IMARPE en los Oficios Nos. 1072-2019-IMARPE/DEC, 523 y 542-2020-IMARPE/PE, y correo electrónico de fecha 24 de julio de 2020, concluye “(...) proyectar una Resolución Ministerial que i) Autorice el inicio de la Primera Temporada de Pesca de anchoveta 2020 en la zona Sur del Perú, a partir del 1 de agosto de 2020, ii) suspenda las actividades extractivas ejercidas por la flota anchovetera comprendida en la presente temporada, al sur de los 17°00’S hasta el extremo sur del dominio marítimo del Perú, hasta que el IMARPE recomiende el levantamiento de dicha suspensión; y, iii) autorice al IMARPE la realización de una pesca exploratoria del recurso anchoveta en la zona sur por cinco (5) días calendario consecutivos, (...)”; asimismo, recomienda “(...) que el inicio de la pesca exploratoria (...), sea a partir del 20 de agosto de 2020; (...)”;

Que, asimismo, la citada Dirección General señala el “(...) establecimiento de un Límite Máximo Total de Captura Permisible (LMTCP) de 435,000 toneladas; (...)”;

Con las visaciones de la Viceministra de Pesca y Acuicultura y de los Directores Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, el Decreto Supremo Nº 009-2009-PRODUCE que establece disposiciones reglamentarias para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley Sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación en la Zona Sur del país, el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatorias, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE y modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Inicio de la Primera Temporada de Pesca 2020 en la Zona Sur del Perú

Autorizar el inicio de la Primera Temporada de Pesca del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en el área marítima comprendida entre los 16º00’LS y el extremo sur del dominio marítimo del Perú, correspondiente al período agosto - diciembre 2020.

El inicio de la Primera Temporada de Pesca regirá a partir de las 00:00 horas del 01 de agosto de 2020, siendo la fecha de conclusión, una vez alcanzado el Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Sur (LMTCP-Sur) autorizado, o en su defecto, no podrá exceder del 31 de diciembre de 2020. La fecha de conclusión de la Primera Temporada de Pesca 2020 de la Zona Sur podrá modificarse en función a las condiciones biológicas-ambientales, previo informe del IMARPE, a través de la expedición de la Resolución Ministerial respectiva.

Artículo 2.- Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Primera Temporada de Pesca 2020 de la Zona Sur

El Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Sur (LMTCP-Sur) del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) para consumo humano indirecto, correspondiente a la Primera Temporada de Pesca 2020 de la Zona Sur, es de cuatrocientos treinta y cinco mil (435,000) toneladas.

Artículo 3.- Capturas de las embarcaciones pesqueras

Sólo podrán realizar faenas de pesca en el marco de la presente Resolución Ministerial, las embarcaciones pesqueras registradas y autorizadas para desarrollar actividades extractivas durante la presente temporada de pesca, conforme al Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Sur (LMCE-Sur), que será publicado mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, para cuyo efecto, sólo podrán efectuar sus actividades extractivas hasta alcanzar la cuota asignada en la mencionada Resolución.

Para el cálculo del LMCE-Sur se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE.

Artículo 4.- Finalización de las actividades extractivas

En el caso que las capturas de la flota anchovetera alcancen el Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Sur (LMTCP-Sur) establecido para el presente período de pesca, se finalizarán las actividades extractivas; sin perjuicio de establecer las responsabilidades administrativas y/o penales de los titulares de aquellas embarcaciones que hubiesen efectuado capturas por encima del Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Sur (LMCE-Sur) asignado.

Artículo 5.- Suspensión de las actividades extractivas

Las actividades extractivas efectuadas por la flota anchovetera a que se refiere la presente Resolución Ministerial, quedan suspendidas al sur de los 17°00’LS hasta el extremo sur del dominio marítimo del Perú, hasta que el IMARPE recomiende el levantamiento de la suspensión.

Artículo 6.- Autorización de Pesca Exploratoria en la Zona Sur

Autorizar al IMARPE la ejecución de una Pesca Exploratoria del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en la zona Sur del Mar Peruano, utilizando embarcaciones de cerco de mayor escala, con la finalidad de actualizar la información sobre la distribución de la anchoveta, estructura por tallas y la incidencia de otras especies en dicha zona.

La Pesca Exploratoria se desarrollará a partir de las 00:00 horas del 20 de agosto de 2020, y por un período de cinco (5) días calendario consecutivos, en el área marítima comprendida desde los 17°00’S hasta el extremo sur, a partir de las cinco (5) millas marinas de distancia de la costa.

Artículo 7.- Participación de la Pesca Exploratoria en la Zona Sur

La Pesca Exploratoria autorizada en el artículo precedente, contará con la participación de embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para la extracción del recuso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), y con Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación en la Zona Sur (PMCE - Sur) asignado, y que hayan sido nominadas para la Primera Temporada de Pesca 2020 en la Zona Sur del Perú.

Asimismo, el volumen del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) extraído por cada una de las embarcaciones que participen en la Pesca Exploratoria, será descontado del Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE Sur) de la Primera Temporada de Pesca 2020 en la Zona Sur del Perú que le haya sido asignado. Los volúmenes de pesca del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) serán contabilizados conforme lo establece la normatividad pesquera vigente.

Artículo 8.- Condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras

El desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento está sujeto a las disposiciones siguientes:

A) Actividades Extractivas:

a.1. Sólo operarán las embarcaciones pesqueras que tengan permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), y cuenten con la asignación de un Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Sur (LMCE-Sur) que será publicada por Resolución Directoral de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; información que será actualizada en el Portal Institucional cuya dirección es www.gob.pe/produce, y que cumplan con la normatividad vigente.

a.2. Emplear redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 milímetros).

a.3. Efectuar operaciones de pesca fuera de las zonas reservadas para la pesca artesanal y de menor escala, según las normas vigentes. Las embarcaciones, cuando se desplacen por estas zonas reservadas hacia la zona de pesca, deben mantener velocidad de travesía y rumbo constante. La velocidad de travesía debe ser igual o mayor a dos (2) nudos.

Asimismo, las operaciones de pesca deberán efectuarse cumpliendo la norma que establece la Reserva Nacional Sistema de Islas, Islotes y Puntas Guaneras aprobada por Decreto Supremo Nº 024-2009-MINAM.

a.4. Efectuar sólo una faena de pesca en un intervalo de 24 horas, comprendido entre las 8 a.m. y las 8 a.m. del día siguiente.

a.5. Contar a bordo de la embarcación con la plataforma-baliza del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital.

B) Actividades de Procesamiento de Harina y Aceite de Pescado:

b.1. Contar con licencia de procesamiento vigente.

b.2. Tener suscrito los convenios y contratos que se establezcan en el marco de las normas que rigen el “Programa de Vigilancia y Control de las Actividades Pesqueras y Acuícolas en el Ámbito Nacional”; así como cumplir con las obligaciones señaladas en el marco del citado Programa.

b.3. Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes de:

b.3.1. Embarcaciones sin permiso de pesca y de aquellos que no cuenten con un Límite Máximo de Captura por Embarcación para la Zona Sur asignado, incluidas aquellas cuyos permisos estén suspendidos.

b.3.2. Embarcaciones con permiso de pesca para recursos distintos a la anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus).

b.3.3. Embarcaciones artesanales y de menor escala.

Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente.

b.4. Debe suspenderse o paralizarse la recepción de materia prima en los siguientes casos:

b.4.1. Cuando ocurran fallas en los equipos de las unidades productivas que impidan continuar con el desarrollo normal de las actividades de procesamiento.

b.4.2. Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencia previstas en sus Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar inmediatamente dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana.

b.4.3. Cuando se registre, en la recepción del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), la presencia de recursos costeros destinados al consumo directo, que supere el porcentaje previsto en la normativa vigente.

Artículo 9.- Condiciones para la participación en la Pesca Exploratoria de la Zona Sur

Las embarcaciones pesqueras que participen en la Pesca Exploratoria autorizada en el artículo 6 de la presente Resolución Ministerial deberán, además de cumplir las disposiciones establecidas en el precitado artículo, sujetarse a las siguientes medidas:

a) Las embarcaciones pesqueras participantes desarrollarán sus actividades fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa. Para tal efecto, las embarcaciones pesqueras deberán desplazarse desde los puertos de base hacia la zona de operación asignada y viceversa, así como mantener rumbo y velocidad de navegación constante.

b) Los armadores de las embarcaciones pesqueras que participen en la Pesca Exploratoria, están obligados a cumplir las directivas e indicaciones que dicte el IMARPE en el marco de dicha actividad.

Asimismo, los armadores de las embarcaciones pesqueras que participen están obligados a brindar facilidades para que aborde un (1) representante del IMARPE o del Ministerio de la Producción, el cual deberá estar debidamente acreditado.

c) Los recursos hidrobiológicos extraídos en el marco de la Pesca Exploratoria, podrán ser procesados en las plantas de procesamiento industrial para consumo humano indirecto que cuenten con licencia de operación vigente y cuyos titulares hayan suscrito con el Ministerio de la Producción, el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de Obligaciones a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE. Asimismo, las plantas de procesamiento industrial deberán contar con Inspectores del Programa de Vigilancia y Control de las Actividades Pesqueras y Acuícolas en el ámbito nacional.

d) El presupuesto total que demande la Pesca Exploratoria será cubierto por los titulares de permisos de pesca de las embarcaciones seleccionadas para su ejecución.

e) Los titulares de permisos de pesca de las embarcaciones participantes pagarán derechos de pesca por extracción de los recursos hidrobiológicos de valor comercial destinados al consumo humano indirecto, conforme a las disposiciones del Capítulo III del Título III del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.

f) Otras obligaciones previstas en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 10.- Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes

10.1. Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) con tallas menores a las previstas en las normas vigentes, permitiéndose una tolerancia máxima de 10% expresada en número de ejemplares.

Cuando se extraigan ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderán las actividades pesqueras, principalmente las actividades extractivas, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado.

10.2. Cuando se observe el ejercicio de faenas de pesca en zonas reservadas para la pesca artesanal y de menor escala, acción que contraviene la disposición prevista en el literal a.3. del artículo 8 de la presente Resolución Ministerial, la autoridad administrativa adoptará las medidas de supervisión, control y sanción que correspondan.

Similar medida será adoptada cuando se registre la presencia del recurso merluza y/o de especies costeras de consumo humano directo en las capturas de embarcaciones anchoveteras, en porcentajes superiores a los permitidos en las normas vigentes; sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que corresponda.

10.3. Se establece que el porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos en la pesca de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) es de 5% de la captura total desembarcada por embarcación, expresada en peso.

10.4. El IMARPE informará a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de la actividad extractiva de la anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) y referido a las capturas diarias, capturas incidentales, esfuerzo de pesca desplegado, incidencia de juveniles, entre otros indicadores; recomendando con la prontitud del caso, las medidas de conservación que sean necesarias adoptar para garantizar el adecuado uso de los recursos pesqueros.

Para dicho efecto el IMARPE podrá emplear medios electrónicos que permitan la optimización del flujo de información entre dicha institución y el Ministerio de la Producción. La información alcanzada deberá contar con los vistos correspondientes y deberá ser regularizada posteriormente.

10.5. Los armadores pesqueros o sus representantes están obligados a brindar las facilidades para el embarque del personal del Programa de Bitácoras de Pesca a cargo de IMARPE, para la toma de información biológico-pesquera a bordo de las embarcaciones.

Artículo 11.- Seguimiento, control y vigilancia

11.1. La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital.

Los titulares de las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), deberán observar las disposiciones previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2014-PRODUCE y sus modificatorias.

La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción publicará el listado de embarcaciones impedidas de efectuar el zarpe con fines de pesca, conforme a lo previsto en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), el cual establece que la Autoridad Marítima no otorgará zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo del SISESAT instalado a bordo y/o que no se encuentre operativo y emitiendo señales.

11.2. Los titulares de las embarcaciones pesqueras con permisos de pesca vigente para la extracción del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) deberán permitir la supervisión del Ministerio de la Producción y brindar las facilidades necesarias, a efectos de facilitar el cumplimiento de sus funciones, lo que incluye las actividades a ser realizadas por los inspectores que conforman el Programa de Inspectores a bordo, sin condicionamiento alguno.

11.3. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, en el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 12.- Difusión y supervisión de la Resolución Ministerial

Las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSE ANTONIO SALARDI RODRÍGUEZ

Ministro de la Producción

1873746-1