LEY Nº 31030

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY POR LA QUE SE MODIFICAN NORMAS DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL PARA GARANTIZAR PARIDAD Y ALTERNANCIA DE GÉNERO EN LAS LISTAS DE CANDIDATOS

Artículo 1. Modificación de los artículos 104 y 116 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones

Modifícanse los artículos 104 y 116 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificados por las leyes 26954, 27387 y 30996, en los siguientes términos:

Artículo 104.- Los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, sean de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza, solicitan su inscripción en una sola y misma fórmula, la cual debe incluir, por lo menos, a una mujer o a un hombre en su conformación, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre, una mujer o un hombre, una mujer, un hombre.

[…]

Artículo 116.- Las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, en elecciones generales, se determinan de la siguiente manera:

1. Postulación en elecciones internas o primarias

En las elecciones internas o elecciones primarias, los candidatos postulan de forma individual. El conjunto de candidatos está integrado por el cincuenta por ciento (50%) de mujeres o de hombres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer un hombre o un hombre una mujer. El voto se emite a favor de candidato individual.

2. Lista resultante de las elecciones internas o primarias

La lista resultante de las elecciones internas o elecciones primarias se ordena según el resultado de la votación y respetando el cincuenta por ciento (50%) de mujeres o de hombres. Los candidatos que obtengan la mayor votación ocupan los primeros lugares, pero una vez cubierta la cantidad máxima de candidatos de un mismo sexo se continúa con el candidato del sexo opuesto que se requiera para cumplir con la cuota mínima. La lista final se ordena intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.

Los candidatos que por cualquier motivo no puedan integrar la lista final, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo, para que se asegure la paridad y alternancia.

3. Lista de candidatos para las elecciones generales

En la lista al Congreso de la República y al Parlamento Andino, para las elecciones generales, se consideran los resultados de la democracia interna y se ubican los candidatos en forma intercalada: una mujer un hombre o un hombre una mujer.

El criterio de paridad y alternancia de género debe verificarse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política”.

Artículo 2. Modificación del numeral 1 del tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales

Modifícase el numeral 1 del tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, modificado por la Ley 30673, en los siguientes términos:

Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.

La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad y alternancia, y del total de circunscripciones a las que se presenten, la mitad debe estar encabezada por una mujer o un hombre.

La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.

La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:

1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer. El criterio de paridad y alternancia de género debe verificarse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política.

[…]”.

Artículo 3. Modificación del numeral 3 del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales

Modifícase el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 10 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificado por las leyes 30673 y 28869, en los siguientes términos:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

[…]

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

1. Nombre de la Organización Política o Alianzas Electorales nacional, regional o local.

2. Los apellidos, nombres, firma, tal como figura en el documento nacional de identidad, número de éste y el domicilio real.

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. El criterio de paridad y alternancia de género debe verificarse también sobre el número total de candidatos presentados por cada organización política”.

Artículo 4. Modificación del artículo 26 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas

Modifícase el artículo 26 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en los siguientes términos:

Artículo 26.- Participación de hombres y mujeres en elecciones del partido político

En las listas de candidatos para cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del total de candidatos”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación de la disposición complementaria transitoria tercera de la Ley 30996, Ley que modifica la Ley Orgánica de Elecciones respecto al sistema electoral nacional

Derógase la disposición complementaria transitoria tercera de la Ley 30996, Ley que modifica la Ley Orgánica de Elecciones respecto al sistema electoral nacional.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia inmediata de la presente norma para las Elecciones Generales 2021

La presente norma es de aplicación a partir de las Elecciones Generales de 2021.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dos días del mes de julio de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA

Presidente del Congreso de la República

LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

PEDRO ÁLVARO CATERIANO BELLIDO

Presidente del Consejo de Ministros

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