Decreto Supremo que establece sanciones por incumplimiento de los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, y otras disposiciones

Decreto Supremo

N° 016-2020-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es competente de manera exclusiva en materia de servicios de transporte de alcance nacional e internacional y, de manera compartida con los gobiernos regionales y locales, en materia de servicios de transporte de alcance regional y local, respectivamente; siendo que la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) es competente para el caso de los servicios de transporte de ámbito provincial que se prestan en Lima Metropolitana y el Callao, de acuerdo a la Ley N° 30900;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, siendo competente para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, en adelante, el RNAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley N° 27181; estableciendo las disposiciones generales que clasifican las distintas modalidades del servicio, los requisitos técnicos de idoneidad, las características de la flota, infraestructura de la empresa y su organización, así como las condiciones de operación e infracciones y sanciones del servicio de transporte;

Que, la Ley N° 27189, Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, y el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, establecen las condiciones de operación del servicio de transporte publico especial de pasajeros en vehículos menores, cuya gestión y fiscalización se encuentra dentro del ámbito de competencias de las Municipalidades Distritales;

Que, con fecha 11 de marzo de 2020, a través del Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declara Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del COVID-19, la cual ha sido prorrogada mediante Decreto Supremo N° 020-2020-SA, a partir del 10 de junio de 2020 por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, prorrogado mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM, 094-2020-PCM y 116-2020-PCM;

Que, a través de los Decretos Supremos N° 080-2020-PCM, N° 101-2020-PCM y N° 117-2020-PCM, se aprueban las Fases 1, 2 y 3 de la Reanudación de Actividades Económicas, respectivamente, en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19; lo que permitirá la recuperación paulatina de la vida cotidiana y la actividad económica, con la salida gradual de las personas del actual estado de aislamiento social;

Que, asimismo, mediante el numeral 7 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 117-2020-PCM, se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a emitir, mediante Resolución Ministerial, previa opinión del Ministerio de Salud, los lineamientos sectoriales para el servicio de transporte terrestre de personas de ámbito nacional, regional y provincial;

Que, en este contexto, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones ha emitido los respectivos lineamientos para el servicio de transporte terrestre, no obstante, resulta necesario dictar disposiciones orientadas al cumplimiento de estos, lo cual permitirá que la continuidad de los servicios de transporte se desarrolle manteniendo como referencia la protección de la salud pública;

Que, en este sentido, una de las medidas para enfrentar el déficit de conductores profesionales, entre otras distintas externalidades del servicio de transporte terrestre, se suspende hasta el 30 de abril de 2020, la jornada máxima diaria acumulada de conducción, establecida en los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del RNAT, conforme consta en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 034-2019-MTC;

Que, asimismo, en atención al Estado de Emergencia Sanitaria Nacional se establecieron diferentes medidas de necesaria implementación para evitar la propagación del COVID-19, entre otros, la suspensión de diferentes servicios orientados al otorgamiento de las licencias de conducir, por ejemplo, la instrucción y evaluación de los postulantes; hechos que han generado que aún se mantengan las externalidades que conllevaron a la suspensión de la jornada máxima diaria acumulada de conducción, en cuyo caso resulta necesario, suspender la aplicación de lo dispuesto en los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del RNAT hasta la culminación de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional en cuanto a la referida jornada, la misma que hasta dicho momento queda establecida en doce (12) horas en un periodo de veinticuatro (24) horas;

Que, en ese sentido, corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus competencias, dictar disposiciones que permitan garantizar el cumplimiento de los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre a fin de evitar su propagación;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 959-2019 MTC/01;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.

Modifícanse el numeral 105.3 del artículo 105, el numeral 112.2.1 del artículo 112, el numeral 113.7 del artículo 113, el artículo 138 y la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; en los siguientes términos:

“Artículo 105.- Reducción de la multa por pronto pago

(…)

105.3 La reducción de la multa por pronto pago previsto en el presente artículo, no es aplicable a las infracciones tipificadas con códigos F.1, F.5, S.1, S.5, I.3.a, T.2 y T.3 del Anexo 2: Tabla de Infracciones y Sanciones, ni las infracciones tipificadas del Anexo 4: Tabla de Infracciones y Sanciones sobre los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, establecidas en el presente Reglamento, las que deben ser canceladas en su totalidad.”

“Artículo 112.- Retención de la Licencia de Conducir.

(…)

112.2 La retención de la licencia de conducir genera la suspensión de la habilitación del conductor por el tiempo que ésta dure. La licencia de conducir es devuelta a su titular y, a partir de ello, se levanta la suspensión de su habilitación:

112.2.1 En el caso de los supuestos previstos en los numerales 112.1.1, 112.1.2, 112.1.3, 112.1.7, 112.1.8, 112.1.11, 112.1.12, 112.1.13, 112.1.16 y/o 112.1.17, se levanta la medida preventiva cuando el conductor presente una declaración jurada de compromiso de no volver a cometer la infracción o no incurrir en el incumplimiento detectado ante la autoridad competente.

La licencia de conducir retenida es devuelta transcurridos los tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de presentada la declaración jurada.

Para los conductores que conduzcan vehículos no habilitados o prestando servicio diferente al autorizado, se devuelve la licencia de conducir transcurridos los sesenta (60) días calendario.

Para los conductores que, por segunda vez, incurren en cualquiera de los supuestos previstos en el primer párrafo del presente numeral, se devuelve la licencia de conducir transcurridos los treinta (30) días calendario, a excepción de los conductores descritos en el párrafo anterior, a quienes se les devolverá la licencia de conducir transcurridos los ciento veinte (120) días calendario.

“Artículo 113.- Suspensión precautoria del servicio

(…)

113.7 En el caso del supuesto previsto en el numeral 113.6.1, la suspensión precautoria procede en forma inmediata y se levanta sólo cuando se acredite ante la autoridad competente que las condiciones de operación han regresado a ser las mismas que fueron presentadas para lograr la habilitación técnica de la infraestructura.

En el caso del supuesto previsto en el numeral 113.6.2, la suspensión precautoria procede, una vez vencido el plazo previsto en el numeral 103.1 del artículo 103 sin que se haya subsanado el incumplimiento en que se ha incurrido, aplicándose la medida conjuntamente con el inicio del procedimiento sancionador. El levantamiento de la medida se produce cuando se demuestre que las causas que la motivaron han sido superadas.

En el caso del supuesto previsto en el numeral 113.6.3, la suspensión precautoria procede en forma inmediata y es levantada cuando el titular de la infraestructura complementaria de transporte acredite ante la autoridad competente, que las causas que la motivaron han sido subsanadas, indicando las medidas y acciones adoptadas.”

“Artículo 138. - Tablas de Infracciones y Sanciones

La Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus consecuencias es aplicable a todo el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías (público y de actividad privada), conforme lo establece el presente Reglamento y están señaladas en el Anexo 1. La Tabla de Infracciones y Sanciones aplicables al transportista, conductor y titular de infraestructura complementaria de transporte es la prevista en el Anexo 2 del presente Reglamento. En el Anexo 3 se establece la Tabla de Infracciones y Sanciones contra la seguridad en el transporte turístico de aventura y, en el Anexo 4, se establece la Tabla de Infracciones y Sanciones sobre los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre.”

“Novena. - Régimen Especial para provincias que desarrollen sistemas de transporte urbano masivo de personas.

En el territorio conformado por la integridad de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) puede expedir las normas complementarias para la implementación del Sistema Integrado de Transporte a que hace referencia el literal j) del artículo 4 de la Ley N° 30900, sin transgredir lo dispuesto en el presente reglamento, con las características mínimas, siguientes:

a) Sistemas de gestión especiales en la operación del servicio público de transporte urbano de personas.

b) Operación con vehículos de características técnicas distintas a las establecidas en el presente reglamento, en función de la infraestructura especial que utilizan.

c) Utilización de vías exclusivas o preferenciales para su prestación.

d) Sistemas especiales de fiscalización.

e) Restricción a la prestación del servicio de transporte público en vehículos que no sean de la categoría M3 y/o M2 de la clasificación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también es aplicable a cualquier provincia del país en la que la autoridad competente, desarrolle o se encuentre desarrollando sistemas integrados de transporte.”

Artículo 2.- Incorporación al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC.

Incorpórase el numeral 5.4 al artículo 5; el numeral 8.6 al artículo 8; los numerales 31.11, 31.12 y 31.13 al artículo 31; los numerales 35.10, 35.11 y 35.12 al artículo 35; los numerales 41.1.11, 41.1.12, 41.1.13, 41.1.14 y 41.1.15 al artículo 41; los numerales 108.1.16, 108.1.17, 108.1.18, 108.1.19, 108.2.7, 108.2.8, 108.2.9 y 108.2.10 al artículo 108; los numerales 112.1.16 y 112.1.17 al artículo 112; el numeral 113.6.3 al artículo 113; los numerales 114.1.10, 114.1.11, 114.2.8 y 114.2.9 al artículo 114 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; en los siguientes términos:

Artículo 5.- Clasificación por el ámbito territorial

Por el ámbito territorial, el servicio de transporte terrestre se clasifica en:

(…)

5.4 Para el caso de circunscripciones provinciales conurbadas que cuenten con un organismo responsable de la prestación integrada del servicio público de transporte de personas, constituido conforme al artículo 73 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se aplica el marco normativo correspondiente al servicio de transporte terrestre de ámbito provincial, así como las normas que emita el referido organismo responsable.”

Artículo 8.- Autoridades competentes

Son autoridades competentes en materia de transporte:

(…)

8.6 La Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, dentro de su jurisdicción.”

Artículo 31.- Obligaciones del conductor

Son obligaciones del conductor del servicio de transporte terrestre:

(…)

31.11. Utilizar la mascarilla y el protector facial, según corresponda, durante la conducción de un vehículo del servicio de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

31.12. Conducir un vehículo del servicio de transporte, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC, cumpliendo lo siguiente:

a) Con el aforo del vehículo, transportando únicamente usuarios sentados como máximo en un número igual al número de asientos señalados en la Tarjeta de Identificación Vehicular, y no permitiendo en ningún caso el transporte de usuarios de pie.

b) No utilizar los asientos señalizados o que no pueden ser empleados en el vehículo.

c) Que el vehículo cuente con cortinas de polietileno u otro material análogo implementado por el transportista para el aislamiento entre asientos.

d) Que los usuarios utilicen, durante el servicio, mascarilla y protector facial.

31.13. Conducir un vehículo del servicio de transporte, cumpliendo con las demás disposiciones comprendidas en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.”

“Artículo 35.- Obligaciones de los operadores de terminales terrestres, estaciones de ruta, terminales de carga y talleres de mantenimiento.

Los operadores de terminales terrestres, estaciones de ruta y talleres de mantenimiento están obligados a:

(…)

35.10. Operar la infraestructura complementaria de transporte observando las medidas mínimas de limpieza, desinfección y aforo establecidas en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

35.11 Proporcionar a su personal mascarillas para la prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

35.12 Operar la infraestructura complementaria cumpliendo las demás disposiciones de los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.”

“Artículo 41.- Condiciones generales de operación del transportista

El transportista debe prestar el servicio de transporte respetando y manteniendo las condiciones bajo las que fue autorizado. En consecuencia, asume las obligaciones siguientes:

41.1 En cuanto al servicio:

(…)

41.1.11. Proporcionar al conductor, a la tripulación y al cobrador, mascarillas y protector facial para la prestación del servicio de transporte, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

41.1.12 Cumplir con el aforo del vehículo del servicio de transporte, transportando únicamente usuarios sentados como máximo en un número igual al número de asientos señalados en la Tarjeta de Identificación Vehicular, no permitiéndose en ningún caso el transporte de usuarios de pie; señalizar los asientos del vehículo del servicio de transporte que no deben ser usados por los usuarios; e implementar las cortinas de polietileno u otro material análogo que contribuya al aislamiento entre asientos en el vehículo del servicio de transporte; según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

41.1.13 Limpiar y desinfectar los vehículos del servicio de transporte, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

41.1.14 Realizar el control de temperatura a los usuarios con termómetro infrarrojo antes del embarque al vehículo del servicio de transporte, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

41.1.15 Cumplir con las demás disposiciones establecidas en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.”

“Artículo 108.- Interrupción de Viaje

108.1 La autoridad competente puede impedir el inicio o la continuación del viaje por las razones de seguridad, siguientes:

(…)

108.1.16. Se incumpla con el aforo del vehículo del servicio de transporte transportando usuarios que exceden el número de asientos señalados en la Tarjeta de Identificación Vehicular y/o transportando usuarios de pie; y/o el vehículo del servicio de transporte no cuente con los asientos señalizados que no deben ser utilizados; y/o el vehículo del servicio de transporte no cuente con las cortinas de polietileno u otro material análogo para el aislamiento entre asientos; según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

108.1.17. El vehículo del servicio de transporte no haya sido limpiado y desinfectado, conforme con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

108.1.18 Cuando no se haya proporcionado al conductor, a la tripulación y al cobrador, la mascarilla y el protector facial para la prestación del servicio de transporte, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

108.1.19 Cuando no se haya realizado el control de temperatura a los usuarios con termómetro infrarrojo, antes del embarque al vehículo, cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

(…)

108.2 La interrupción del viaje puede ser superada si:

(…)

108.2.7 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.16, cuando el transportista cumpla con reestablecer el aforo, con señalizar los asientos, y/o con colocar las cortinas de polietileno u otro material análogo para el aislamiento entre asientos, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC; y acredite ante la autoridad competente haber cumplido con ello.

108.2.8 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.17, cuando el transportista cumpla con limpiar y desinfectar el vehículo, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC; y acredite ante la autoridad competente haber cumplido con ello.

108.2.9 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.18 cuando el transportista proporcione al conductor, a la tripulación y al cobrador, la mascarilla y el protector facial, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC; y acredite ante la autoridad competente haber cumplido con ello.

108.2.10 En el caso de la causa prevista en el numeral 108.1.19 cuando el transportista cumpla con realizar el control de temperatura a los usuarios con termómetro infrarrojo, antes del embarque al vehículo, cuando corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.”

“Artículo 112.- Retención de la Licencia de Conducir.

112.1 La retención de la licencia de conducir puede ser efectuada por la autoridad competente, incluida la Policía Nacional del Perú - PNP, y procede en los siguientes casos:

(...)

112.1.16. Por conducir un vehículo del servicio de transporte sin utilizar la mascarilla y el protector facial, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

112.1.17. Por conducir un vehículo del servicio de transporte sin cumplir con el aforo al transportar usuarios que exceden el número de asientos señalados en la Tarjeta de Identificación Vehicular y/o usuarios de pie; y/o utilizando los asientos del vehículo señalizados o que no pueden ser empleados; y/o que no cuenta con las cortinas de polietileno u otro material análogo para el aislamiento entre asientos; y/o permitiendo que un usuario sea transportado sin utilizar su mascarilla y protector facial; según corresponda, acuerdo a lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.”

“Artículo 113.- Suspensión precautoria del servicio

(…)

113.6 Procede la suspensión precautoria del ejercicio de la titularidad u operación de infraestructura complementaria de transporte, cuando la autoridad competente detecte que:

(…)

113.6.3 No se cumple con operar la infraestructura complementaria observando las medidas mínimas de limpieza, desinfección y/o aforo establecidas en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.”

“Artículo 114.- Suspensión precautoria de la habilitación del vehículo o del conductor”

114.1 Procede la suspensión precautoria de la habilitación del vehículo y/o del conductor cuando:

(…)

114.1.10. En el vehículo del servicio de transporte se incumpla con el aforo transportando usuarios que exceden el número de asientos señalados en la Tarjeta de Identificación Vehicular y/o transportando usuarios de pie; y/o el vehículo del servicio de transporte no cuente con los asientos señalizados que no deben ser utilizados; y/o el vehículo del servicio de transporte no cuente con las cortinas de polietileno u otro material análogo para el aislamiento entre asientos; según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

114.1.11. El vehículo del servicio de transporte no haya sido limpiado y desinfectado, conforme con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC.

(...)

114.2 El levantamiento de la suspensión precautoria de la habilitación del vehículo y/o del conductor se realiza luego que:

(…)

114.2.8 En el caso de la causa prevista en el numeral 114.1.10, cuando el transportista cumpla con reestablecer el aforo, con señalizar los asientos, y/o con colocar las cortinas de polietileno u otro material análogo para el aislamiento entre asientos, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC; y acredite ante la autoridad competente haber cumplido con ello.

114.2.9 En el caso de la causa prevista en el numeral 114.1.11 cuando el transportista cumpla con limpiar y desinfectar el vehículo, conforme con lo establecido en los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el MTC; y acredite ante la autoridad haber cumplido con ello.”

Artículo 3.- Incorporación del Anexo 4: Tabla de Infracciones y Sanciones sobre los Lineamientos Sectoriales para la Prevención del COVID-19 en la Prestación del Servicio de Transporte Terrestre, al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC

Incorpórase el Anexo 4: “Tabla de Infracciones y Sanciones sobre los Lineamientos Sectoriales para la Prevención del COVID-19 en la Prestación del Servicio de Transporte Terrestre”, al Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; en los siguientes términos:

ANEXO 4

TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES SOBRE LOS LINEAMIENTOS SECTORIALES PARA LA PREVENCIÓN DEL COVID-19 EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE

a) Infracciones del transportista

b) Infracciones del conductor

c) Infracciones del operador de infraestructura complementaria de transporte

Artículo 4.- Modificación del artículo 25 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC.

Modifícase el artículo 25 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC; en los siguientes términos:

“Artículo 25.- Infracciones y Sanciones

Constituye infracción a las normas del Servicio Especial toda acción u omisión, del Transportador Autorizado, a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y a las disposiciones contenidas en las normas complementarias dictadas por la Municipalidad Distrital competente. Dichas infracciones se califican en leves, graves y muy graves.

La Municipalidad Distrital competente tipifica, califica y sanciona las infracciones al Servicio Especial con amonestación, multa no mayor de 5% de la UIT vigente al momento del pago, suspensión de hasta quince (15) días calendario para la prestación del Servicio Especial o cancelación del Permiso de Operación, según escala que determine dicha autoridad administrativa.

Las infracciones por incumplimiento del respectivo protocolo o los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre, aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, son tipificadas, calificadas y sancionadas por la Municipalidad Distrital competente, en atención a la tipificación y gradualidad, según corresponda, que dispone el Anexo 4: Tabla de Infracciones y Sanciones sobre los Lineamientos Sectoriales para la Prevención del COVID-19 en la Prestación del Servicio de Transporte Terrestre del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; debiéndose considerar además, el caso particular de cada Municipalidad Distrital.”

Artículo 5.- Incorporación del literal j) al artículo 19 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o no Motorizados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC

Incorpórase el literal j) al artículo 19 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC; en los términos siguientes:

Artículo 19.- Obligaciones del Transportador Autorizado

Es obligación del transportador autorizado:

(…)

j) Cumplir con el respectivo protocolo o los lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 en la prestación del servicio de transporte terrestre.”

Artículo 6.- Suspensión de la jornada máxima diaria acumulada de conducción

Suspender hasta el 9 de setiembre de 2020, la aplicación de los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, relacionada a la jornada máxima diaria acumulada de conducción, la misma que hasta esa fecha queda establecida en doce (12) horas en un periodo de veinticuatro (24) horas.

Las actas de control levantadas por el presunto incumplimiento de la jornada máxima diaria acumulada de conducción, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, desde el 01 de mayo de 2020 hasta la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, únicamente tienen carácter orientativo.

Artículo 7.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 8.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- La Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN), la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, en el marco de sus competencias, realizan la actividad de fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los respectivos protocolos o lineamientos sectoriales para la prevención del COVID-19 aprobados por el MTC, según corresponda. Asimismo, tramitan y sancionan la inobservancia de los respectivos protocolos o lineamientos sectoriales, según corresponda, aplicando las sanciones previstas en el Anexo 4 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y en el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC.

Segunda.- Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2020, la vigencia de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo que aprueba el Procedimiento Administrativo de Otorgamiento del Beneficio de Tarifa Diferenciada de Peaje en la Red Vial Nacional No Concesionada y de Autorizaciones para la circulación de vehículos en la Red Vial Nacional, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2020-MTC. Durante el tiempo de suspensión es de aplicación la Directiva 008-2008-MTC/20, aprobada con la Resolución Directoral N° 2226-2008-MTC, elevada a rango de Decreto Supremo por el artículo 6 del Decreto Supremo 042-2008-MTC, Modifican el Reglamento Nacional de Vehículos, a fin de atender las solicitudes de beneficios de Tarifa Diferenciada de Peaje y su renovación, así como las autorizaciones para la circulación de vehículos en la infraestructura vial.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Primera.- Incorporación de infracciones y sanciones en el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o no Motorizados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC

Las Municipalidades Distritales en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, incorporan dentro de sus respectivas ordenanzas las sanciones e infracciones por el incumplimiento de lo dispuesto en el literal j) del artículo 19 del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o no Motorizados, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil veinte

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS ESTREMADOYRO MORY

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1872051-1