Renuevan autorización a Automotriz JURU Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - Automotriz JURU E.I.R.L. para operar como Entidad Certificadora de Conversión a Gas Licuado de Petróleo a nivel nacional

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 0123-2020-MTC/17.03

Lima, 16 de junio de 2020

VISTOS:

La solicitud registrada mediante Hoja de Ruta Nº E-033144-2020, así como, los demás escritos relacionados con dicha solicitud presentados por la empresa AUTOMOTRIZ JURU EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - AUTOMOTRIZ JURU E.I.R.L, mediante los cuales solicita renovación de la autorización para operar como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP, a nivel nacional;

CONSIDERANDO:

Que, el literal a) del artículo 2 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre define a la Entidad Complementaria como la Persona natural o jurídica habilitada por la autoridad competente para prestar servicios complementarios al transporte y/o tránsito terrestre. Asimismo, el literal d) del mismo cuerpo legal, define al servicio complementario como la actividad que coadyuva a la realización de las actividades económicas relacionadas con el transporte y tránsito terrestre, relacionada al Sistema de Emisión de Licencias de Conducir y al Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, entre otros previstos o que se creen por ley;

Que, el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC establece en el literal A del artículo 29, el marco normativo que regula la conversión del sistema de combustión de gasolina o diesel a GLP; los requisitos y características técnicas establecidas de conformidad al objeto del Reglamento señalado, están orientadas a la protección y la seguridad de las personas, los usuarios del transporte y del tránsito terrestre, así como, a la protección del medio ambiente y resguardo de la infraestructura vial;

Que, la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 aprobada mediante Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC-15 y elevada al rango de Decreto Supremo mediante artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC que regula el “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, (en adelante La Directiva), establece en los subnumerales 5.1 y 5.2 las Condiciones y Requisitos para acceder a una autorización como Entidad Certificadora de Conversiones a GLP;

Que, el numeral 5 de La Directiva señala que la Entidad Certificadora de Conversiones a GLP es la “Persona jurídica autorizada a nivel nacional o regional por la DGTT para inspeccionar físicamente el vehículo convertido a GLP o el vehículo originalmente diseñado para combustión a GLP (vehículo dedicado, bicombustible o dual), certificar e instalar los dispositivos de control de carga que la DGTT disponga al mismo, suministrar la información requerida a la DGTT o a la entidad que ésta designe como Administrador del Sistema de Control de Carga de Gas Licuado de Petróleo-GLP, inspeccionar anualmente a los vehículos con sistema de combustión a GLP, así como realizar la certificación inicial y anual a los talleres de conversión a GLP autorizados por la DGTT (…)”;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 972-2018-MTC/15 de fecha 21 de febrero de 2018 y publicada en el diario oficial el Peruano el 15 de marzo de 2018, se resolvió autorizar a AUTOMOTRIZ JURU EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - AUTOMOTRIZ JURU E.I.R.L., para operar como Entidad Certificadora de Conversión a Gas Licuado de Petróleo - GLP, por el plazo de dos (02) años, contados a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución Directoral en el diario oficial El Peruano;

Que, mediante solicitud registrada con Hoja de Ruta Nº E-033144-2020 del 30 de enero de 2020, el señor Jhon Miguel Apelo Silvestre, identificado con DNI Nº 43212105, en calidad de Gerente General de la empresa AUTOMOTRIZ JURU EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - AUTOMOTRIZ JURU E.I.R.L. con RUC Nº 20542515300 y domicilio en Jr. Huallayco Nº 1748, provincia y departamento de Huánuco, (en adelante, la Empresa), solicita renovación de la autorización para operar como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP, a nivel nacional;

Que, para la renovación de la autorización ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el subnumeral 5.9.2 del numeral 5.9 de La Directiva, señala lo siguiente: “(…) la solicitante debe cumplir con lo siguiente: a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los numerales 5.2.3, 5.2.6 y 5.2.7 del acápite 5 de la presente Directiva1.b) Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva;

Que, con Oficio Nº 2747-2020-MTC/17.03 notificado el 12 de febrero de 2020, se formularon las observaciones pertinentes a la solicitud presentada por la Empresa, requiriéndole la subsanación correspondiente, para la cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles;

Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta Nº E-063982-2020 del 24 de febrero de 2020, la Empresa solicitó ampliación de plazo de diez (10) días hábiles, para subsanar las observaciones advertidas en su solicitud de autorización, la misma que fue concedida mediante el Oficio Nº 4615-2020-MTC/17.03 notificado el 03 de marzo de 2020;

Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta Nº E-077971-2020 del 05 de marzo de 2020, la Empresa presentó diversa documentación con la finalidad de subsanar las observaciones señaladas en el Oficio Nº 2747-2020-MTC/17.03;

Que, mediante Oficio Nº 5993-2020-MTC/17.03 notificado el 13 de marzo de 2020 y de conformidad con lo establecido en el artículo 1772 y el numeral 180.1 del artículo 1803 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, (en adelante, el TUO de la LPAG), se cursó requerimiento a la Empresa, para la diligencia de Inspección Ocular, con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos, establecidos en los numerales 5.1 y 5.2 de La Directiva;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario por la existencia del COVID-19 y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar su propagación; el mismo que se encuentra prorrogado a partir del 10 de junio de 2020 hasta por un plazo de noventa (90) días calendario, la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo Nº 008-2020- SA, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 020-2020-SA;

Que, asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 044- 2020-PCM, sus precisiones y modificatorias, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; el mismo que se encuentra prorrogado hasta el 30 de junio de 2020, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de mayo de 2020, se dispone prorrogar la suspensión del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos y de cualquier índole regulados en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM y en el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053- 2020, hasta el 10 de junio de 2020;

Que, en relación a la diligencia de inspección ocular programada para el 23 de marzo de 2020 según consta en el Oficio Nº 5993-2020-MTC/17.03 y estando a las disposiciones señaladas en el Decreto Supremo Nº 044- 2020-PCM que declara el Estado de Emergencia Nacional, se hace necesario contar con otros medios de prueba en el presente procedimiento. En ese sentido, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el en el artículo 177 y el numeral 180.1 del artículo 180 del TUO de la LPAG, la Empresa según escrito presentando mediante Hoja de Ruta Nº E-114780-2020 de fecha 14 de junio de 2020, presenta una declaración jurada firmada por su Gerente General mediante la cual declara bajo juramento que cuenta con el personal técnico y equipamiento propuesto en el presente procedimiento para la renovación de su autorización como Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP;

Que, para efectos de la renovación de la autorización como Entidad Certificadora de Conversiones a GLP, se advierte que La Empresa ha presentado la documentación de conformidad a lo señalado en el numeral 5.2 y en el subnumeral 5.9.2 de La Directiva, en tal sentido, en observancia del principio de presunción de veracidad señalado en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG; se presume que el contenido es veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de controles posteriores;

Que, teniendo en cuenta el plazo de dos (02) años de la autorización como Entidad Certificadora de Conversiones a GLP, otorgado a la Empresa mediante Resolución Directoral Nº 972-2018-MTC/15 de fecha 21 de febrero de 2018 y publicada en el diario oficial el Peruano el 15 de marzo de 2018 y conforme a lo dispuesto en el subnumeral 5.9.1 del numeral 5.9 La Directiva, que señala “La autorización para operar como Entidad Certificadora de Conversiones a GLP tiene una vigencia de dos (02) años, conforme a lo señalado en el artículo 424 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS”;

Que, asimismo de conformidad con lo señalado en el numeral 135 del artículo 66 del TUO de la LPAG, respecto de los derechos de los administrados en el procedimiento administrativo y en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 de la Resolución Directoral Nº 009-2020-MTC/18 publicada el 22 de abril de 2020 en el diario oficial El Peruano, que dispone: “Prorrógase hasta el 31 de julio de 2020, la vigencia de los títulos habilitantes de los servicios complementarios, cuyos vencimientos se hayan producido desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, que declara el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, hasta transcurridos sesenta (60) días calendario posteriores a la finalización del Estado de Emergencia Nacional, el cual comprende las respectivas prórroga”;

Que, el Decreto Supremo Nº 101-2020- PCM publicado en el diario oficial El Peruano el 04 de junio de 2020, aprueba la Fase 2 de la Reanudación de Actividades Económicas dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, dentro de las cuales el servicio ofrecido por el Entidad Certificadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo - GLP está incluido en el Anexo de la norma citada;

Que, en tal sentido, para el inicio efectivo de la prestación del servicio, La Empresa deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 101-2020- PCM y modificatorias, una vez que ésta haya registrado su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud, teniendo en consideración los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA y sus posteriores adecuaciones;

Que, de acuerdo al Informe Nº 0395-2020-MTC/17.03.01 elaborado por la Coordinación de Autorizaciones de CITV y Entidades Complementarias de ésta Dirección, se advierte que la documentación presentada, cumple con lo establecido en el numeral 5.2 y en el subnumeral 5.9.2 de La Directiva, por lo que procede emitir el acto administrativo correspondiente;

De conformidad con la Ley Nº 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Decreto Supremo Nº 058-2003 que aprueba el Reglamento Nacional de Vehículos, Directiva Nº 005-2007-MTC/15 “Régimen de autorización y funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 14540-2007-MTC-15 y elevada al rango de Decreto Supremo mediante el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 022-2009-MTC, Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2018-MTC y la Resolución Ministerial Nº 015-2019 MTC/01 y el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Renovar a la empresa AUTOMOTRIZ JURU EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - AUTOMOTRIZ JURU E.I.R.L. con RUC Nº 20542515300, la autorización para operar como Entidad Certificadora de Conversión a Gas Licuado de Petróleo – GLP a nivel nacional, otorgada mediante Resolución Directoral Nº 972-2018-MTC/15, con una vigencia de dos (02) años, conforme a lo dispuesto en el subnumeral 5.9.1 del numeral 5.9 de La Directiva.

Artículo 2.- Disponer que la Entidad Certificadora de Conversión a Gas Licuado de Petróleo - GLP, para el inicio efectivo de la prestación del servicio, deberá cumplir con registrar su Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19), tal como lo establece el Decreto Supremo Nº 101-2020- PCM y modificatorias.

Artículo 3.- La empresa AUTOMOTRIZ JURU EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - AUTOMOTRIZ JURU E.I.R.L., bajo responsabilidad, debe presentar a ésta Dirección, la renovación de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional contratada, antes del vencimiento de los plazos que se indica a continuación:

Acto

Fecha máxima de presentación

Primera renovación o contratación de nueva póliza

04 de marzo de 2021

Segunda renovación o contratación de nueva póliza

04 de marzo de 2022

En caso que la Entidad autorizada, no cumpla con presentar la renovación o contratación de una nueva póliza al vencimiento del plazo ante indicado, se procederá conforme a lo establecido en el subnumeral 5.8.1 del numeral 5 de La Directiva referida a la caducidad de la autorización.

Artículo 4.- La empresa AUTOMOTRIZ JURU EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - AUTOMOTRIZ JURU E.I.R.L. se encuentra obligada a cumplir los dispositivos mencionados y sujetar su actuación conforme a lo establecido en La Directiva.

Artículo 5.- Remítase copia de la presente Resolución Directoral al Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, adjuntándose el documento que contiene el Registro de Firmas de los Ingenieros Supervisores responsables de la suscripción de Certificados de Conformidad de Conversión del Sistema de Combustión a Gas Natural Vehicular-GNV.

Artículo 6.- Remitir a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia.

Artículo 7.- En virtud de lo establecido en el subnumeral 5.4.2 del numeral 5.4 de La Directiva, la presente Resolución Directoral será publicada en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 8.- Disponer la notificación de la presente Resolución Directoral en el domicilio sito en Jr. Huallayco Nº 1748, provincia y departamento de Huánuco, domicilio señalado por el administrado.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JANET PATRICIA ARIAS VALDIVIA

Directora de Circulación Vial

Dirección General de Autorizaciones en Transportes

5 A que en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entiendan automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva sobre este expediente.

1871938-1