Aprueban Disposiciones Complementarias para la Liquidación y Fraccionamiento de deudas derivadas de las facturaciones de electricidad de consumos hasta el 30 de junio de 2020

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION

EN ENERGIA Y MINERIA

OSINERGMIN Nº 083-2020-OS/CD

Lima, 16 de julio de 2020

VISTOS:

El Memorándum Nº GSE-277-2020, remitido por la Gerencia de Supervisión de Energía, que pone a consideración del Consejo Directivo la aprobación de “Disposiciones complementarias para la Liquidación y Fraccionamiento de deudas derivadas de las facturaciones de electricidad de consumos hasta el 30 de junio de 2020”.

CONSIDERANDO:

Que, el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por la Ley Nº 27332 y modificada por la Ley Nº 27631, faculta a los organismos reguladores a dictar, en el ámbito y materia de su competencia, los reglamentos, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas de prevención y control del COVID-19, para reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de la población; el cual fue prorrogado por el Decreto Supremo Nº 020-2020-SA, hasta el 7 de setiembre de 2020;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020, y ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nos. 051-2020-PCM, 064-2020- PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos Nos. 045-2020-PCM, 046-2020-PCM, 051-2020-PCM, 053-2020- PCM, 057-2020-PCM, 058-2020-PCM, 061-2020-PCM, 063-2020-PCM, 064-2020-PCM, 068-2020-PCM, 072-2020- PCM, 083-2020-PCM y 116-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional hasta el día 31 de julio de 2020 por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19;

Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 035-2020, publicado el 03 de abril de 2020, se establecieron medidas complementarias para reducir el impacto en la economía nacional, del aislamiento e inmovilización social obligatorio dispuesto en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional decretado frente a las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID -19; a fin de que las empresas garanticen la continuidad de la prestación adecuada de los servicios públicos, entre ellos, el de energía eléctrica, estableciéndose medidas económicas, a través del fraccionamiento del pago de los recibos del servicio público de energía eléctrica de los usuarios residenciales del servicio de electricidad con consumos de hasta 100 kWh mensuales y de los usuarios residenciales del servicio de electricidad de los sistemas eléctricos rurales no convencionales abastecidos con suministro fotovoltaico autónomo. Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia Nº 062-2020, publicado el 28 de mayo de 2020, se incluyó a los usuarios residenciales del servicio de electricidad con consumos de hasta 300 kWh mensuales, cuyos recibos se hayan emitido en el mes de mayo del 2020 o que comprendan algún consumo posterior y en tanto dure el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas;

Que, el artículo 11 del Decreto de Urgencia Nº 035-2020 dispuso que durante el plazo de vigencia del Estado de Emergencia Nacional, establecido mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, las empresas proveedoras de los servicios públicos de electricidad podían efectuar las siguientes medidas de índole comercial: a) Suspensión de la emisión y entrega de los recibos o facturas de los servicios públicos de electricidad, gas natural y telecomunicaciones en medios físicos; b) Autorización de entrega de recibos o facturas por medios alternativos, como los digitales, aun cuando el usuario haya solicitado la remisión mediante documento impreso, siempre que el usuario cuente con dichos medios alternativos; c) Suspensión de la lectura de los consumos de electricidad y gas natural de los usuarios finales; e) Autorización para la emisión de los recibos o facturas por consumo al usuario final de electricidad y gas natural, utilizando métodos de cálculo que se ajusten a su perfil de consumo de los últimos seis meses previos al mes a facturar, a partir de lecturas reales. Para el caso de los recibos o facturas por consumo al usuario final de electricidad no residenciales, se autoriza la utilización de métodos de cálculo, tales como la lectura remota u otros métodos de lectura que se ajusten a su perfil de consumo;

Que, asimismo, el literal d) del artículo 4 del Decreto de Urgencia 035-2020, precisa que las empresas que apliquen las medidas de índole comercial reguladas en el literal e) del artículo 11, deben realizar la liquidación entre el consumo histórico y el consumo real. Las diferencias resultantes de la liquidación, son incorporadas mediante el ajuste respectivo de las cuotas sujetas a fraccionamiento;

Que, el Decreto de Urgencia Nº 074-2020, publicado el 27 de junio de 2020, crea el mecanismo de subsidio “Bono Electricidad”, cuyo objeto es otorgar un bono a favor de los usuarios residenciales focalizados que permita cubrir los montos de sus correspondientes recibos por el servicio público de electricidad que comprendan consumos pendientes de pago que se registren en el periodo marzo de 2020 a diciembre 2020, que no estén en proceso de reclamo;

Que, el “Bono Electricidad” consiste en el otorgamiento, excepcional y por única vez, de un subsidio monetario total por suministro eléctrico de hasta un monto de S/ 160,00 (ciento sesenta y 00/100 Soles), a favor de los usuarios residenciales focalizados del servicio de electricidad con consumo promedio de hasta 125 kWh/mes durante los meses comprendidos en el periodo marzo 2019 - febrero 2020, y no más de 150 kWh de consumo promedio durante los meses de la estación de verano comprendidos en los meses de enero y febrero 2020. Para el caso de Lima y Callao, el Punto de Entrega del Suministro beneficiado no se debe encontrar además ubicado en las manzanas calificadas como estrato alto y medio alto, según el plano estratificado por manzanas del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y usuarios residenciales del servicio de electricidad de los sistemas eléctricos rurales no convencionales abastecidos con suministro fotovoltaico autónomo, registrados en el mes de marzo de 2020;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 074-2020 establece que el Osinergmin aprueba las disposiciones complementarias que fueran necesarias para la aplicación del referido Decreto de Urgencia, las que deben incluir las acciones para verificar la aplicación de lo dispuesto en el literal e) del artículo 11 del Decreto de Urgencia Nº 035-2020;

Que, considerando el referido marco normativo, resulta necesario aprobar las disposiciones complementarias para la correcta liquidación entre el consumo histórico y el consumo real en el marco de lo dispuesto por el literal e) del artículo 11 del Decreto de Urgencia Nº 035-2020, el cual autoriza a las empresas de distribución eléctrica, durante el Estado de Emergencia Nacional, a emitir recibos o facturas por consumo al usuario final de electricidad y gas natural, utilizando métodos de cálculo que se ajusten a su perfil de consumo de los últimos seis meses previos al mes a facturar a partir de lecturas reales;

Que, por otro lado, considerando la situación excepcional dentro de la cual se emite la presente norma, resulta de aplicación el numeral 3.2 del párrafo 3 del artículo 14 del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, que permite que sea exceptuada de su publicación para comentarios;

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010- 2016-PCM;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 23-2020;

SE RESUELVE:

Artículo 1º. - Aprobación

Aprobar las “Disposiciones Complementarias para la Liquidación y Fraccionamiento de deudas derivadas de las facturaciones de electricidad de consumos hasta el 30 de junio de 2020”, el cual en Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2º. - Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución y su Anexo en el Diario Oficial El Peruano; y conjuntamente con su Exposición de Motivos, en el portal institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (www.osinergmin.gob.pe.) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe).

Antonio Angulo Zambrano

Presidente del Consejo Directivo (e)

Osinergmin

ANEXO

“Disposiciones Complementarias para la Liquidación y Fraccionamiento de deudas derivadas de las facturaciones de electricidad de consumos hasta el 30 de junio de 2020”.

Artículo 1.- Objeto

Establecer disposiciones complementarias para la liquidación y fraccionamiento de deudas derivadas de las facturaciones de electricidad de consumos hasta el 30 de junio de 2020 en el marco del Estado de Emergencia Nacional (EEN), declarado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, así como lo correspondiente al reconocimiento de los intereses compensatorios establecidos por el Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) a las Empresas de Distribución Eléctrica (EDE), teniendo en cuenta la normativa promulgada durante el EEN y en general la normativa aplicable del subsector eléctrico.

Artículo 2.- Alcance

El presente documento resulta de aplicación a las EDE, en el marco de las medidas dictadas mediante los Decretos de Urgencia Nº 035-2020, Nº 062-2020 y Nº 074-2020 para reducir el impacto en la economía nacional y así contrarrestar los efectos del aislamiento e inmovilización social establecidos en el marco del EEN.

Artículo 3.- Conceptos Generales

El presente documento incorpora las siguientes definiciones y directivas establecidas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 071-2020-OS/CD (en adelante RCD-071), en el Decreto de Urgencia Nº 035-2020 (en adelante DU-035), el Decreto de Urgencia Nº 062-2020 (en adelante DU-062) y el Decreto de Urgencia Nº 074-2020 (en adelante DU-074):

3.1 Usuario Residencial

Usuario del servicio de electricidad cuya potencia eléctrica instalada corresponde a actividades domésticas en más del 50%.

3.2 Población Vulnerable

Corresponde a los usuarios residenciales categorizados como tales en las opciones tarifarias correspondientes, cuyos consumos registrados en el recibo emitido en el mes de marzo de 2020 es menor o igual a 100 kW.h.

En el caso de los suministros colectivos (para uso residencial) la calificación se realizará mediante la división del consumo mensual del suministro entre el número de lotes, determinándose así el consumo individual del usuario.

3.3 Usuario Adicional

Usuario Residencial del servicio de electricidad categorizado como tal en las opciones tarifarias, que no está considerado como Población Vulnerable, y cuyos consumos registrados en el recibo emitido en el mes de mayo (o junio del 2020) son mayores de 100 kW.h y menores o iguales a 300 kW.h.

3.4 Usuario Beneficiario del Bono Electricidad

Corresponde a los usuarios residenciales categorizados en el DU-074.

3.5 Liquidación de consumos

En concordancia con lo previsto en el DU-074, las liquidaciones se calcularán para los consumos comprendidos hasta el 30 de junio 2020, de la siguiente forma:

• Se calcula luego de la toma de lectura del sistema de medición en fecha igual o posterior al 30 de junio 2020. Efectuada la lectura, se procede a realizar una liquidación de los consumos facturados, para el cálculo del fraccionamiento respectivo. Los consumos facturados son los determinados al inicio del período del Estado de Emergencia Nacional, según lo previsto en el literal e) del artículo 11º del DU-035.

• De haber tomas de lectura del sistema de medición en fechas previas al 30 de junio 2020 y se hubiesen facturado, la liquidación inicial se añadirá a la liquidación definitiva para el cálculo del fraccionamiento respectivo.

• Los saldos pendientes de pago al 30 de junio se podrán incluir en la presente liquidación.

3.6 Fraccionamiento de recibos pendientes de pago

Las EDE podrán aplicar un fraccionamiento a los recibos emitidos desde el mes de marzo y que comprendan algún consumo realizado hasta el 30 de junio del 2020, y que se encuentren pendientes de pago; en el caso de la Población Vulnerable, aplicará a aquellos recibos emitidos desde marzo y que comprendan algún consumo hasta el 30 de junio del presente año. Finalmente, para los Usuarios Adicionales corresponderá a los emitidos en el mes de mayo y que comprendan consumos hasta el 30 de junio.

3.7 Intereses compensatorios, a reconocer con fondos del FISE

De optar las EDE por el fraccionamiento, los intereses compensatorios reconocidos serán los intereses que corresponda aplicar mes a mes a las deudas fraccionadas, en el periodo determinado o acordado; según el siguiente detalle:

- Consumos de 0-100 kW.h: 100%

- Consumos mayores a 100 hasta 150 kW.h: 75%

- Consumos mayores a 150 hasta 300 kW.h: 50%

Artículo 4.- De la facturación por el Servicio Eléctrico

Las EDE son responsables del proceso de facturación mensual por la prestación del servicio público de electricidad que brindan a sus usuarios, considerando para este proceso, en tanto se encuentre vigente el Estado de Emergencia Nacional, las acciones permitidas en el DU-035 y DU-062 (facturación en base a lectura y/o estimados), tanto para los usuarios residenciales como no residenciales.

Artículo 5.- De la condición de Población Vulnerable o Usuario Adicional

Los usuarios calificados como Población Vulnerable o Usuario Adicional, mantienen tal condición durante el período de marzo a junio y de mayo a junio, respectivamente, debiendo ser considerados como beneficiarios para el fraccionamiento de las eventuales deudas generadas en dichos periodos, independientemente de si en el resultado de la liquidación de consumos realizada, se adviertan variaciones en sus consumos.

Artículo 6.- Del fraccionamiento de los recibos pendientes de pago

Las EDE deben determinar las políticas de fraccionamiento correspondientes a las deudas generadas por sus usuarios durante el EEN, considerando para ello un plazo máximo de hasta 24 meses; el fraccionamiento puede ser otorgado a solicitud del usuario o por iniciativa de las EDE.

En el caso de la Población Vulnerable, la deuda sujeta a fraccionamiento se determina sobre la base de los recibos que se encuentren pendientes de pago y que hayan sido emitidos desde el mes de marzo y los que registren consumos hasta el 30 de junio de 2020. Los referidos recibos pueden incluir otras deudas vinculadas a la prestación del servicio eléctrico (facturación del mes anterior, cuota de facilidades de pago, refacturaciones, entre otros).

Sobre los Usuarios Adicionales, la deuda sujeta a fraccionamiento se determina sobre la base del recibo emitido en el mes de mayo y consumos hasta el 30 de junio del 2020. Los recibos pueden incluir deudas vinculadas a la prestación del servicio eléctrico (facturación del mes anterior, cuota de facilidades de pago, refacturaciones, entre otros).

De otorgarse el fraccionamiento a un Usuario Beneficiario del “Bono Electricidad”, este fraccionamiento quedará automáticamente sin efecto en aquellos recibos comprendidos dentro del alcance del subsidio otorgado.

Artículo 7.- De la Liquidación de Consumos

En caso las EDE mantengan las medidas de índole comercial reguladas en el literal e) del artículo 11º del DU-035, con la lectura real obtenida debe realizar la correspondiente liquidación entre los montos facturados con el consumo histórico y el consumo real, según los alcances establecidos en la Resolución de Consejo Directivo Nº 047-2009-OS/CD.

De haberse producido consumos mayores a los facturados en los usuarios identificados como Población Vulnerable o Usuario Adicional, estas diferencias deben ser incorporadas a las cuotas sujetas a fraccionamiento, en caso corresponda.

De corresponder la liquidación de consumos a un Usuario Beneficiario del “Bono Electricidad”, las diferencias mencionadas en el párrafo anterior serán descontadas del subsidio monetario otorgado.

Para aquellos usuarios no beneficiarios, en caso se hubiesen producido consumos mayores a los facturados, la EDE debe aplicar las políticas de fraccionamiento que hayan sido aprobadas corporativamente para las deudas de consumos.

Asimismo, de haberse producido consumos menores a los facturados, la EDE debe reembolsar las diferencias de consumos al usuario en la facturación siguiente, dichas diferencias son valorizadas a la tarifa vigente.

Artículo 8.- De la Información a los Usuarios

Las EDE deben comunicar a sus usuarios los nuevos aplicativos y/o medios virtuales implementados para que el usuario pueda consultar el detalle de sus facturaciones, el fraccionamiento otorgado o para excluirse del subsidio “Bono Electricidad”, debiendo mantener un registro de su utilización por parte de los mismos.

Las EDE deben incluir en sus recibos de electricidad la información que señale a los usuarios involucrados el detalle del fraccionamiento otorgado, la aplicación del subsidio “Bono Electricidad” y el remanente del referido subsidio, pudiendo además emplear para ello su página web, aplicativos móviles, centro de atención telefónica, entre otros.

Artículo 9.- De los Intereses Compensatorios reconocidos por el FISE

La información presentada por las EDE, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.4. del DU-035, será materia de supervisión, la misma que se realizará una vez emitida la correspondiente liquidación de intereses compensatorios, aprobada mediante Resolución del Consejo Directivo de Osinergmin.

Artículo 10.- De la aplicación del corte del suministro

A fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de electricidad a los usuarios comprendidos en los alcances del artículo 3º del DU-035, incluidas sus modificatorias, los recibos que incluyan consumos hasta el 30 de junio de 2020 no se considerarán vencidos para la aplicación del artículo 90º de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley 25844. El corte del servicio podrá efectuarse a partir del vencimiento de la segunda facturación posterior, salvo que el convenio de pago establezca plazos diferentes.

Artículo 11.- Aplicación supletoria

En aquello no previsto en el presente procedimiento, serán de aplicación las disposiciones establecidas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 115-2017-OS/CD, que aprueba el “Procedimiento para la Supervisión del Proceso de la Facturación a los Usuarios por el Servicio de Electricidad”, en cuanto resulten aplicables y no contravengan las disposiciones del presente procedimiento.

Artículo 12.- Infracciones administrativas

Los órganos a cargo de la supervisión y fiscalización podrán emitir las medidas administrativas correspondientes ante la inexactitud de la información o el incumplimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento, con la finalidad de lograr la corrección de los incumplimientos detectados; así como disponer el inicio de procedimiento administrativo sancionador cuando corresponda.

1871585-1