Establecen medidas de conservación a ser aplicadas en la pesquería del atún en observancia a las Resoluciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, y dictan otras disposiciones
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 207-2020-PRODUCE
Lima, 12 de julio de 2020
VISTOS: Las Resoluciones C-17-02, C-19-01, C-19-05, C-19-06, C-15-04, C-11-10, C-11-03, C-11-02, C-07-03 y C-05-03 de la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT; el Informe Nº 131-2020-PRODUCE/DPO de la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; el Informe Nº 405-2020-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley, en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, el artículo 9 de la Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; además, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio;
Que, el artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, prevé que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen como finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas;
Que, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, en adelante el ROP del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y sus modificatorias, regula el régimen jurídico de la pesquería del atún, teniendo entre sus objetivos el aprovechamiento racional y sostenido de los stocks de atunes y especies afines tanto en aguas jurisdiccionales peruanas como en alta mar, mediante la aplicación de medidas para el ordenamiento y conservación de su pesquería, así como la participación activa del Perú en los mecanismos de cooperación subregional, regional y global para la investigación, protección y manejo integral de las especies altamente migratorias;
Que, el numeral 1.2 del artículo 1 del ROP del Atún señala que el Perú es miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT y del Acuerdo del Programa Internacional para la Conservación de los Delfines - APICD; y como Estado ribereño afirma su derecho e interés en las pesquerías de los atunes en el Océano Pacifico Oriental para el desarrollo de una industria atunera importante de la región, así como para continuar la pesquería de atunes en aguas jurisdiccionales peruanas y aguas adyacentes a las 200 millas;
Que, en ese sentido, en la 92ª Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, llevada a cabo en la ciudad de México, México, del 24 al 28 de julio de 2017, se aprobó la Resolución C-17-02 “MEDIDAS DE CONSERVACIÓN PARA LOS ATUNES TROPICALES EN EL OCÉANO PACÍFICO ORIENTAL DURANTE 2018-2020 Y ENMIENDA DE LA RESOLUCIÓN C-17-01”, que establece, entre otras medidas, que la suspensión de las actividades extractivas realizada por las embarcaciones de cerco registradas en la CIAT que pesquen atunes aleta amarilla, patudo y barrilete en el Océano Pacífico Oriental (OPO), en cada uno de los años abarcados por la presente resolución, deben cesar de pescar en uno de dos períodos: a partir de las 00:00 horas del 29 de julio hasta las 24:00 horas del 08 de octubre, o de las 00:00 horas del 09 de noviembre hasta las 24:00 horas del 19 de enero del siguiente año, así como el establecimiento de otras medidas de cumplimiento por parte de las embarcaciones de cerco y de palangre registradas en dicha organización internacional, esto, conforme a las Resoluciones de la CIAT;
Que, además de considerar las medidas de conservación de los atunes previstas en la Resolución C-17-02, es necesario cumplir con la instrumentación jurídica de las demás medidas de cumplimiento obligatorio en las operaciones extractivas de atún de las embarcaciones registradas en la CIAT, las cuales se encuentran comprendidas en los numerales correspondientes de las Resoluciones CIAT C-19-01, C-19-05, C-19-06, C-15-04, C-11-10, C-11-03, C-11-02, C-07-03 y C-05-03, en fundamento a que la actividad pesquera del atún, debe ser abordada de manera integral considerando los períodos de veda y los períodos de operación;
Que, la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante el Informe Nº 131-2020-PRODUCE/DPO, sustentado en la Resolución C-17-02 “MEDIDAS DE CONSERVACIÓN PARA LOS ATUNES TROPICALES EN EL OCÉANO PACÍFICO ORIENTAL DURANTE 2018-2020 Y ENMIENDA DE LA RESOLUCIÓN C-17-01”, concluye que “(…), se considera pertinente formular el proyecto de Resolución Ministerial de dichas medidas de conservación a ser cumplidas por las embarcaciones nacionales con permiso de pesca de atún y registradas en la CIAT; asimismo, dichas medidas deben ser complementadas con las disposiciones de cumplimiento obligatorio dispuestos en las Resoluciones CIAT C-19-01, C-19-05, C-19-06, C-15-04, C-11-10, C-11-03, C-11-02, C-07-03 y C-05-03, para las operaciones de la flota atunera nacional, (…)”;
Con las visaciones de la Viceministra de Pesca y Acuicultura y de los Directores Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y modificatorias; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatorias, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE y modificado por Decreto Supremo Nº 009-2017-PRODUCE;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Establecer medidas de conservación a ser aplicadas en la pesquería del atún en observancia a las Resoluciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y modificatorias, y demás disposiciones aplicables, las cuales serán de cumplimento por parte de las embarcaciones pesqueras nacionales registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT.
Artículo 2.- Prohibir la extracción de atunes y especies afines establecidas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y modificatorias, efectuada por embarcaciones de cerco de clase 4 a 6 de capacidad de la CIAT (mayores de 182 toneladas de capacidad de acarreo) que enarbolan el pabellón peruano, en el Océano Pacífico Oriental (OPO) en los siguientes períodos:
EMBARCACIÓN |
PERIODO |
|
1 |
BAMAR I |
29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 |
2 |
BAMAR II |
29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 |
3 |
BAMAR VIII |
29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 |
4 |
CARACOL |
29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 |
5 |
CHAVELI II |
29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 |
6 |
COSTA DEL SOL |
29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 |
7 |
DON JUAN |
29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 |
8 |
DORICA |
29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 |
9 |
ETEN DIEZ |
29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 |
10 |
FLOR |
29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 |
11 |
HUACHO CINCO |
29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 |
12 |
ISABELITA |
29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 |
13 |
MARÍA JOSÉ |
29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 |
14 |
YAGODA B |
29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 |
15 |
MARYLIN II |
29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 |
16 |
KIARA B |
29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 |
Artículo 3.- Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, dejarán de pescar atunes aleta amarilla, patudo y barrilete dentro de la zona de 96°O y 110°O y entre 4°N y 3°S, conocida como el corralito, desde las 00:00 horas del 09 de octubre hasta las 23:59 horas del 08 de noviembre de 2020.
Artículo 4.- Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, durante el período de veda que le corresponda, podrán operar en otras pesquerías distintas al atún, en concordancia a sus correspondientes permisos de pesca; para lo cual, a efectos del seguimiento y control pertinente, sus titulares deberán requerir la presencia de un (01) inspector a bordo del Ministerio de la Producción o de un (01) observador a bordo del Instituto del Mar del Perú-IMARPE.
Asimismo, las embarcaciones de cerco de clase 6 de capacidad de la CIAT, cuando se trate de pesquerías distintas al atún, deben requerir la presencia de un (01) inspector a bordo del Ministerio de la Producción o de un (01) observador a bordo del IMARPE.
Artículo 5.- Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, de ser el caso que utilicen plantados o sistemas agregadores de peces (FADs) para la captura de atunes, deben llevar a bordo a un observador del IMARPE o a un inspector del Ministerio de la Producción, desde la siembra del plantado en el mar hasta su recojo, de tal manera de determinar las posibles capturas de atún aleta amarilla o patudo, así como de la pesca incidental u otros impactos sobre la fauna silvestre; para tales efectos, la utilización de plantados debe sujetarse, en lo que corresponda, a las disposiciones establecidas en la Resolución CIAT C-19-01, incluso para las embarcaciones de clase 6 de capacidad de la CIAT.
Así también, las embarcaciones que utilicen plantados según el párrafo anterior deben asegurar que las cantidades de dichos dispositivos, activos en cualquier momento, no sobrepasen las cantidades siguientes:
Clase 6 (1,200 m3 y mayores) |
: |
450 plantados |
Clase 6 (< 1,200 m3) |
: |
300 plantados |
Clases 4-5 |
: |
120 plantados |
Clases 1-3 |
: |
70 plantados |
Un plantado será activado exclusivamente a bordo de un buque cerquero. Se considerará activo un plantado cuando haya sido lanzado al mar y comience a transmitir su posición y esté siendo rastreado por el buque, su propietario, o armador.
Se prohíbe la activación de plantados durante el plazo de quince (15) días antes del comienzo del período de veda establecido en la presente Resolución Ministerial; para el caso de las embarcaciones de cerco de clase 6 de capacidad de la CIAT, deben recuperar en un plazo de quince (15) días antes del comienzo del período de veda, un número de plantados igual al número de plantados sobre los que realizaron lances durante ese mismo período.
Artículo 6.- Establecer el límite de captura total de atún patudo (Thunnus obesus) en 500 toneladas métricas para el año 2020, aplicable a las embarcaciones atuneras palangreras mayores de veinticuatro (24) metros de eslora total que enarbolan el pabellón peruano en el Océano Pacífico Oriental (OPO).
Artículo 7.- Los armadores de las embarcaciones pesqueras de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, deben identificar todos los plantados sembrados o modificados por sus embarcaciones; asimismo, deben registrar y notificar al Ministerio de la Producción cualquier interacción con plantados, para lo cual, los capitanes de pesca, o quienes se encuentren encargados a bordo, deben utilizar el formato estándar en hoja electrónica de la CIAT del siguiente enlace:
https://www.iattc.org/Downloads/Forms/FADs_Formulario%20de%20dispositivos%20agregadores%20de%20peces%20(Plantados).xlsm
Artículo 8.- Se encuentran prohibidas de calar la red de cerco sobre atunes asociados a un tiburón ballena vivo, en el caso de ser advertida dicha especie antes de comenzar el lance.
En el caso que no se haya advertido al tiburón ballena hasta después del lance de la red de cerco, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para asegurar su liberación y registrará en su bitácora de pesca el incidente, a efectos de notificar sobre el hecho a la autoridad competente en supervisión y fiscalización en materia pesquera, incluyendo información sobre el número de individuos, los detalles de cómo y por qué ocurrió el encierro, dónde ocurrió, los pasos tomados para asegurar la liberación segura, y una evaluación de la condición vital del tiburón ballena al ser liberado, incluyendo si el animal fue liberado vivo pero murió subsecuentemente.
Artículo 9.- Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, se encuentran prohibidas de capturar, retener a bordo, descargar o almacenar tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis), en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención; en la medida que sea posible, los tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) deberán ser liberados vivos, en caso sean cercados.
Sin embargo, si se captura tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) y son congelados en forma no intencional durante las faenas de la embarcación de cerco, deberán ser reportados y entregados a la autoridad del Ministerio de la Producción en materia de supervisión y fiscalización pesquera y acuícola presente en el punto de descarga; en cualquier caso, los tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) enteros a ser entregados no podrán ser vendidos ni trocadas, pero podrán ser donadas para fines de consumo humano, con el reporte correspondiente al Ministerio de la Producción, para su comunicación a la Secretaría de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT.
Las embarcaciones palangreras registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, deben limitar la captura incidental de tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) a un máximo del 20% de la captura total por viaje de pesca en peso; asimismo, deben limitar la captura de tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) de menos de 100 cm de talla total al 20% del número total de tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) capturados durante el viaje.
Artículo 10.- Todas las embarcaciones registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, se encuentran prohibidas de capturar, retener a bordo, descargar o almacenar rayas Mobulidae, que incluyen las rayas Manta y Mobula, en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención.
De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para liberar con prontitud ilesas, al grado factible, las rayas Mobulidae capturadas en cuanto sean observadas en la red, en un anzuelo, o en la cubierta, y hacerlo de forma que ocasione el menor daño posible a las rayas Mobulidae, sin poner en riesgo la seguridad de ninguna persona, prohibiendo la utilización de garfios para desplazar las rayas, así como la prohibición de levantar las rayas por las hendiduras branquiales o espiráculos; en todos los demás casos en los cuales se encuentren rayas Mobulidae en el aparejo de pesca, debe seguirse las recomendaciones detalladas en el anexo 1 de la Resolución CIAT C-15-04.
Artículo 11.- Todas las embarcaciones registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, se encuentran prohibidas de capturar, retener a bordo, descargar o almacenar tiburones oceánicos punta blanca (Carcharhinus longimanus), en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención.
De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para liberar con prontitud ilesos, en la medida de lo posible, tiburones oceánicos punta blanca cuando sean aproximados al costado del buque.
Artículo 12.- Todas las embarcaciones registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, se encuentran prohibidas de realizar las siguientes acciones:
a) Calar sus artes de pesca a menos de una milla náutica de una boya de datos anclada en el área de la Convención de Antigua;
b) Interactuar con boyas de datos en el Área de la Convención de Antigua; estas interacciones comprenden, pero no se limitan a, cercar la boya con el arte de pesca, amarrar o sujetar al buque, arte de pesca, o cualquier parte o porción del buque, a una boya o cortar su cable de ancla; y,
c) Subir a bordo una boya de datos, a menos que el propietario responsable de esa boya lo autorice o solicite específicamente.
El capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios ante sus operaciones de pesca, en la atención de la presencia de boyas de datos en el mar, tomando las precauciones necesarias para evitar enmallarlas en el arte de pesca o interactuar directamente de cualquier forma con las boyas de datos que flotan a la deriva.
De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para extraer el arte de pesca que se haya enmallado en una boya de datos, con el daño mínimo posible a la boya de datos.
Artículo 13.- Las embarcaciones de palangre de más de 20 metros de eslora total que utilicen sistemas hidráulicos, mecánicos, o eléctricos y que pesquen especies amparadas por la CIAT en el OPO al norte de 23°N y al sur de 30°S, más la zona comprendida entre el litoral en 2°N, al oeste hasta 2°N-95°O, al sur hasta 15°S-95°O, al este hasta 15°S-85°O, y al sur hasta 30°S, según las zonas sombreadas del mapa explicativo que en Anexo forma parte de la presente Resolución Ministerial, deben utilizar al menos dos de las medidas de mitigación señaladas en la Tabla 1, incluyendo al menos una de la Columna A. Los buques no usarán la misma medida de la Columna A y la Columna B.
Tabla 1: Medidas de mitigación
Para el caso de lances laterales con cortinas de aves y pesos en las brazoladas, esta medida sólo puede ser aplicada en el área al norte de 23ºN hasta que la investigación demuestre la utilidad de esta medida en aguas al sur de 30ºS. Si se realizan lances laterales con cortinas de aves y brazoladas con pesos de la columna A esto se considerará 2 medidas de mitigación.
Si se seleccionan líneas tori (espantapájaros) de las columnas A y B esto igualmente equivale a utilizar simultáneamente 2 líneas tori, es decir, emparejadas.
Artículo 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5.4 del artículo 5 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y modificatorias, el capitán o responsable de las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, debe realizar los esfuerzos necesarios para evitar cercar tortugas marinas al grado factible.
De ser el caso, de observarse tortugas marinas enmalladas en plantados, el capitán o responsable de la embarcación deberá realizar los esfuerzos necesarios para su liberación.
Para el caso de las embarcaciones palangreras registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, deben llevar a bordo el equipo necesario para la liberación oportuna de tortugas marinas capturadas incidentalmente, tal como desenganchadores, cortacabos, salabardos, entre otros que permita la liberación de dichas especies.
Artículo 15.- De ser el caso de captura de tiburones en la pesquería objetivo del atún, el capitán o responsable de las embarcaciones registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, debe tomar las medidas necesarias para requerir que el desembarque de dichas especies sea con la presencia de la cabeza y todas sus aletas, total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural.
Asimismo, el capitán o responsable de la embarcación, debe realizar los esfuerzos necesarios para la liberación de tiburones vivos, especialmente los juveniles, al grado factible, que sean capturados incidentalmente y que no sean utilizados para alimentación y/o subsistencia.
Artículo 16.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y modificatorias, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, y demás normas concordantes, complementarias y/o ampliatorias.
Artículo 17.- La Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, comunicará la aprobación de las presentes medidas a los titulares de las embarcaciones señaladas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, y comunicará al Director de la CIAT sobre los períodos de veda que acatarán cada una de las precitadas embarcaciones.
Artículo 18.- Las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RODOLFO YAÑEZ WENDORFF
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Encargado del Despacho
del Ministerio de la Producción
1870908-2