Asignan espectro radioeléctrico en forma temporal a América Móvil Perú S.A.C. para la prestación del Servicio de Comunicaciones personales (PCS) y del Servicio Portador Local, en diversas áreas geográficas del país

Resolución Directoral

N° 126-2020-MTC/27

Lima, 2 de julio de 2020

VISTO, el documento registrado con N° E-098516-2020 de fecha 15 de mayo de 2020, mediante el cual la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. solicitó la asignación temporal de espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias 2500–2690 MHz y 3400–3600 MHz, en diversas provincias del país, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1478; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1478 (en adelante Decreto Legislativo), publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 8 de mayo de 2020, se autorizó la asignación temporal de espectro radioeléctrico a los concesionarios que prestan servicios públicos portadores o finales de telecomunicaciones en el marco de la emergencia sanitaria a nivel nacional declarada por la existencia del COVID-19;

Que, mediante el documento del Visto, remitido a través de la Mesa de Partes Virtual de este Ministerio, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., en el marco de establecido en el Decreto Legislativo N° 1478, solicitó la asignación temporal de espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias 2 500 - 2 690 MHz y 3 400 – 3 600 MHz en ciento dos (102) y diecisiete (17) distritos, respectivamente;

Que, mediante Oficio N° 8698-2020-MTC/27.02 notificado el 29 de mayo de 2020, se requirió a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. absolver observaciones técnicas; habiéndosele otorgado un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado el citado oficio;

Que, mediante documentos registrados con Nros. E-112293-2020 y E-116667-2020 remitidos a través de la Mesa de Partes Virtual de este Ministerio, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. adjuntó información referida a los requerimientos efectuados con Oficio N° 8698-2020-MTC/27.02;

Que, mediante Oficio N° 10747-2020-MTC/27.02 notificado el 1 de julio de 2020, se requirió a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. absolver observaciones técnicas; teniendo como fecha máxima para el envío de lo solicitado el 1 de julio de 2020;

Que, mediante Carta DMR/CE/N° 1294/20 de fecha 1 de julio de 2020 remitida a través de la Mesa de Partes Virtual de este Ministerio1, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. adjuntó información referida a los requerimientos efectuados con Oficio N° 10747-2020-MTC/27.02.

De la publicación de la solicitud del Visto en el portal institucional del MTC

Que, mediante Resolución Ministerial N° 687-2018-MTC/01.03, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 30 de agosto de 2018, concordada con su Fe de Erratas publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de setiembre de 2018, se incorporó la Nota 4° a las Notas de Aplicación General al Cuadro de Atribución de Frecuencias de la Sección V del artículo 4° del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 187-2005-MTC/03, la cual señala que “Las solicitudes de asignación de espectro radioeléctrico y de transferencia de espectro para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, una vez admitidas y cumplidos los requisitos formales, son publicadas en el portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones por un plazo de cinco (5) días hábiles (…)”;

Que, teniendo en cuenta que la solicitud del Visto involucra la asignación de espectro radioeléctrico, en cumplimiento a la disposición señalada en el numeral precedente, durante el periodo comprendido del 21 de mayo al 1 de junio de 2020, este Ministerio publicó la referida solicitud en su portal institucional para la recepción de observaciones. Al respecto, la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. observó la solicitud presentada por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., la cual fue atendida por este Ministerio de acuerdo a lo señalado en la Resolución Ministerial N° 687-2018-MTC/01.03;

Respecto a la competencia de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones

Que, el artículo 3° del Decreto Legislativo, establece que la asignación del espectro radioeléctrico se otorga aplicando el procedimiento establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante TUPA de este Ministerio), para el artículo 207 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC (en adelante TUO del Reglamento); aplicándose de manera inmediata;

Que, la asignación de espectro radioeléctrico regulado por el artículo 207° del TUO del Reglamento, se encuentra recogido en el Procedimiento N° 11 a cargo de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, conforme lo establecido en el TUPA de este Ministerio; por lo que, es el órgano competente para evaluar la mencionada asignación temporal;

De la asignación temporal de espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias 2 500 - 2 690 MHz y 3 400 – 3 600 MHz

Que, el artículo 199º del TUO del Reglamento, establece lo siguiente: “Espectro radioeléctrico es el medio por el cual pueden propagarse las ondas radioeléctricas sin guía artificial. Constituye un recurso natural limitado que forma parte del patrimonio de la nación.

Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación y el control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en general, cuanto concierne al espectro radioeléctrico”;

Que, el último párrafo del artículo 200° del TUO del Reglamento, dispone que: “Toda asignación de frecuencias se realiza en base al respectivo plan de canalización, el cual será aprobado por resolución viceministerial”;

Que, el artículo 202º del TUO del Reglamento, estipula que: “La asignación es el acto administrativo por el que el Estado otorga a una persona el derecho de uso sobre una determinada porción del espectro radioeléctrico, dentro de una determinada área geográfica, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido en el PNAF”;

Que, el artículo 204º del TUO del Reglamento, regula que: “(…) Tratándose de servicios públicos de telecomunicaciones la asignación se hará mediante resolución directoral del órgano competente del Ministerio”;

Que, el artículo 1º del Decreto Legislativo, dispone que dicha norma tiene por objeto garantizar la prestación de los servicios públicos portadores, finales y de valor añadido de telecomunicaciones, y la conectividad de los usuarios finales e instituciones de servicios esenciales, en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada por la existencia del COVID-19;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del antes citado Decreto Legislativo, señala que la asignación temporal de espectro radioeléctrico en aplicación de la citada normativa, exime a los concesionarios del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-93-TCC (en adelante TUO de la Ley), en lo referido a la obligación de pagar el canon correspondiente por el uso de las porciones de espectro radioeléctrico otorgado temporalmente;

Que, los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° del mencionado Decreto Legislativo establecen que: “2.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra facultado para asignar espectro radioeléctrico de forma temporal a los concesionarios de servicios públicos portadores o finales de telecomunicaciones, previa solicitud debidamente sustentada en casos que impliquen un peligro potencial de pérdida de la continuidad y/o calidad de los servicios señalados, durante o como producto de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por la existencia del COVID-19”; y, “2.2 La asignación temporal de espectro radioeléctrico se otorga por un plazo máximo de vigencia de hasta seis meses prorrogables por una única vez hasta por el mismo plazo”;

Que, el segundo párrafo del artículo 200º del TUO del Reglamento, establece que: “(…) El PNAF [Plan Nacional de Atribución de Frecuencias] es el documento técnico normativo que contiene los cuadros de atribución de frecuencias y la clasificación de usos del espectro radioeléctrico, así como las normas técnicas generales para la utilización del espectro radioeléctrico. (…)”;

Que, en el cuadro de atribución de frecuencias del PNAF, la banda de frecuencias 2500 - 2690 MHz se encuentra atribuida a título primario para la prestación del servicio móvil salvo el servicio móvil aeronáutico y la banda de frecuencias de 3400 – 3600 MHz se encuentra atribuida a título primario para la prestación del servicio fijo;

Que, el numeral 4.1 del artículo 4º del Decreto Legislativo señala las consideraciones a tener en cuenta para la evaluación de la solicitud de asignación temporal, entre ellas la disponibilidad de las bandas de frecuencias y los topes de espectro radioeléctrico vigentes;

Que, se debe tener en cuenta que el inciso 1.7 del numeral 1 del Artículo IV, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), regula el Principio de Presunción de Veracidad, por lo que, en aplicación del mencionado Principio esta Dirección General presume que los documentos presentados por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. responden a la verdad de los hechos que ellos afirman; reservándose el derecho de que posteriormente se compruebe la veracidad de la información presentada, conforme lo establecido en el inciso 1.16 del numeral 1 de la citada normativa;

Que, de la evaluación al documento del Visto, se advierte que la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. solicitó la asignación temporal de las bandas de frecuencias 2550 – 2570 MHz y 2670 – 2690 MHz en ciento dos (102) distritos, de las bandas de frecuencias 3490 - 3495 MHz y 3590 – 3595 MHz en doce (12) distritos, y de las bandas de frecuencias 3490 -3500 MHz y 3590 – 3600 MHz en cinco (5) distritos; no obstante, mediante documento registrado con N° E-112293-2020, la citada empresa indicó que solicita la asignación temporal de las bandas de frecuencias 2550 – 2570 MHz y 2670 – 2690 MHz en ciento cuatro (104) distritos, de la banda de frecuencias 3490 - 3495 MHz y 3590 – 3595 MHz en once (11) distritos, y de las bandas de frecuencias 3490 -3500 MHz y 3590 – 3600 MHz en tres (3) distritos;

Que, mediante documento de registro N° E-116667-2020 la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., señaló que, a efectos de lograr una solución a la actual problemática respecto a la capacidad de la red que afecta la experiencia de los usuarios, le resulta necesario contar con continuidad de cobertura (asignación de espectro) en todos los distritos de las provincias solicitadas;

Que, mediante Carta DMR/CE/N° 1294/20 de fecha 1 de julio de 2020, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. precisó que el espectro radioeléctrico temporal solicitado en la banda de frecuencias 2550–2570 MHz y 2670–2690 MHz se requiere en diez (10) provincias y cincuenta y seis (56) distritos; en la banda de frecuencias 3490 – 3495 MHz y 3590 – 3595 MHz se requiere en once (11) distritos; y, en la banda de frecuencias 3490 – 3500 MHz y 3590 – 3600 MHz se requiere en cuatro (4) distritos;

Que, respecto a la solicitud de asignación a nivel provincial señaló que la misma se debe a efectos de lograr una real solución a la actual problemática respecto a la capacidad de la red, evitando que se mantengan situaciones de degradación del servicio que afecten la experiencia de los usuarios, por lo que resulta necesario contar con continuidad de cobertura (asignación de espectro) en todos los distritos de las provincias de Arequipa, Camaná, Cusco, Tambopata, Ilo, Trujillo, Chiclayo, Piura, Lima y la Provincia Constitucional del Callao;

Que, respecto a la solicitud de asignación a nivel distrital, señaló que la misma se debe a que los distritos señalados se encuentran distanciados geográficamente; y, por ello no existe una continuidad urbana, por lo que no se tendrían problemas de interoperabilidad entre nodos y vecindades;

Que, de la revisión al Registro Nacional de Frecuencias publicado en el Portal Web de este Ministerio, las bandas de frecuencias de 2550–2570 MHz y 2670–2690 MHz, 3490 – 3495 MHz y 3590 – 3595 MHz; y, 3490 – 3500 MHz y 3590 – 3600 MHz, se encuentran disponibles en las áreas geográficas donde la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. solicita la asignación de espectro radioeléctrico de forma temporal;

Que, de la evaluación al cumplimiento de topes de la asignación de espectro radioeléctrico, por grupo de bandas, aplicable por operadora o grupo económico, según corresponda, en una misma área geográfica de asignación a nivel nacional, provincial y/o distrital, establecidos mediante Resolución Ministerial N° 085-2019-MTC/01.03 y modificada mediante Resolución Ministerial N° 757-2019-MTC/01.03, el grupo económico al cual pertenece la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., para bandas medias, no ha superado los topes de espectro definidos.

Que, cabe señalar que mediante expediente N° T-10019-2020, la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en el marco de establecido en el Decreto Legislativo, solicitó la asignación temporal de la banda de frecuencias de 2550–2570 MHz y 2670–2690 MHz en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao;

Que, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. señaló que, podrían presentarse casos de interferencia externa con otro operador que pueda utilizar la misma banda a asignarse, debido a la complejidad de poder controlar las coberturas de los patrones de radiación entre operadores, por lo que un determinado rango de espectro deberá ser asignado a un solo operador a nivel de ciudad;

Que, considerando que ambas empresas justificaron la necesidad de contar con la asignación temporal de espectro radioeléctrico solicitada a fin de garantizar la continuidad y calidad de sus servicios durante la Emergencia Sanitaria; y, teniendo en cuenta lo expuesto por la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., esta Dirección General considera que la asignación de espectro de la banda de frecuencias 2550 – 2570 MHz y 2670 – 2690 MHz en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, sea de manera equitativa a cada una de las interesadas, a fin de mitigar la interferencia entre operadores, lo que podría generar problemas con el servicio a ser brindado;

Que, el numeral 4.2 del artículo 4º del Decreto Legislativo señala que: “El espectro radioeléctrico es otorgado para ser utilizado en la prestación de los servicios comerciales existentes del concesionario solicitante en zonas donde ya tiene asignación de espectro radioeléctrico vigente y presencia de servicios públicos de telecomunicaciones”;

Que, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. señaló que las bandas de frecuencias 2550–2570 MHz y 2670–2690 MHz será usada para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS); y, las bandas de frecuencias 3490 – 3495 MHz y 3590 – 3595 MHz, y 3490 – 3500 MHz y 3590 – 3600 MHz serán usadas para la prestación del Servicio Portador Local, servicios que actualmente viene brindando con otras bandas de frecuencias asignadas y/o arrendadas. Asimismo, en las provincias donde solicita la asignación temporal, la empresa cuenta con asignación de espectro y con presencia de servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. señaló que existen novecientas ocho (908) estaciones del Servicio de Comunicaciones Personales y quince (15) estaciones del Servicio Portador Local, que han sufrido un incremento de tráfico a causa del estado de emergencia nacional, remitiendo para ello el tráfico pico y acumulado, el porcentaje (%) de uso del bloque de recursos físicos (PRB) y el número de usuarios pico de dichas estaciones;

Que, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., manifiesta que, debido a las medidas adoptadas por el Estado Peruano para combatir la propagación del COVID-19, tales como la restricción de movilidad y aislamiento social, se ha producido, entre otros, un cambio en el comportamiento de los usuarios de la red móvil (incremento de tráfico no orgánico y redistribución geográfica de usuarios);

Que, señala además que, debido a las mencionadas medidas, el proceso de adecuaciones por parte de los operadores correspondiente al reordenamiento del espectro radioeléctrico de la banda de frecuencia 2500 – 2690 MHz, se ha visto afectado, por lo que le resulta imposible hacer uso del íntegro del espectro, lo cual ante el incremento de los servicios de voz y datos móviles genera un peligro potencial de pérdida de la continuidad y/o calidad de los servicios de telecomunicaciones;

Que, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, se procede a asignar en forma temporal espectro radioeléctrico en las bandas de frecuencias 2500 –2690 MHz y 3400 – 3600 MHz, con la finalidad de que la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. garantice la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) (usando la banda 2500 –2690 MHz) y el Servicio Portador Local (usando la banda 3400 – 3600 MHz), en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada por la existencia del COVID-19, conforme al artículo primero de la presente Resolución;

Que, el artículo 5° Decreto Legislativo, dispone que el espectro radioeléctrico asignado de forma temporal, no puede ser transferido ni arrendado; asimismo, señala que esta asignación excepcional debe contemplar únicamente la comunicación entre equipos y estaciones ubicados sobre la superficie de la tierra;

Que, el artículo 7° del mencionado dispositivo legal, establece que la devolución del espectro radioeléctrico por parte de los concesionarios de servicios públicos portadores y finales de telecomunicaciones se realiza de forma indefectible vencido el plazo señalado en el artículo 2°, siendo responsabilidad de los concesionarios velar por la calidad y continuidad de los servicios prestados antes de la asignación temporal de espectro radioeléctrico; y, que en caso de incumplimiento, se impondrán las sanciones previstas para la infracción establecida en el numeral 2 del artículo 87° del TUO de la Ley;

De la obligación de prestación de servicios de acceso a Internet

Que, la Segunda Disposición Complementario Final del Decreto Legislativo señala que: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene la facultad de solicitar que las empresas operadoras a quienes se les ha asignado temporalmente espectro radioeléctrico en el marco de la presente norma, brinden servicio de acceso a internet a un establecimiento de salud o institución educativa de cada distrito en donde se les ha asignado espectro radioeléctrico, con la capacidad suficiente para soportar la prestación de servicios de telesalud o teleeducación, de manera gratuita y durante el tiempo que cuenten con la asignación”;

Que, al respecto, teniendo en consideración que este Ministerio asignará espectro radioeléctrico temporal a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., esta deberá brindar en doscientos cuatro (204) distritos, el servicio de acceso a internet a los establecimientos de salud o instituciones educativas que se indican en el “Acuerdo de Compromisos” que se suscribirá posteriormente a la emisión de la correspondiente Resolución Directoral de asignación temporal de espectro radioeléctrico. El referido número está relacionado a la cantidad de distritos únicos donde se asignará temporalmente espectro radioeléctrico.

De la operación temporal de novecientos ocho (908) y quince (15) estaciones base para la prestación de los Servicios de Comunicaciones Personales (PCS) y Portador Local, respectivamente.

Que, de la revisión al documento del Visto, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. usará espectro radioeléctrico en forma temporal en la banda de 2500 - 2690 MHz, en novecientos ocho (908) estaciones base, y en la banda 3 400 – 3 600 MHz en quince (15) estaciones base, las mismas que han sufrido un incremento de tráfico a causa del estado de emergencia nacional, las cuales se detallan en el Anexo de la presente Resolución;

Que, para la operación de las estaciones base con el espectro radioeléctrico temporal a asignarse, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. deberá tener en cuenta la normativa respecto a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones;

Que, es necesario señalar que, las características técnicas referidas a la potencia de transmisión, ganancia de antena, potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE), distancia de la antena a todo punto accesible por las personas y otras características serán evaluadas posterior a la asignación temporal de espectro radioeléctrico. Las estaciones base que usarán temporalmente el espectro radioeléctrico serán únicamente las señaladas en el Anexo de la presente Resolución;

Que, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. en cumplimiento a lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 29022, “Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones”, modificada por Decreto Supremo N° 004-2019-MTC, dentro de los treinta días calendario de instaladas las Antenas o Estaciones de Radiocomunicación, debe realizar mediciones de los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes; y, remitir los resultados de dichas mediciones a la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones de este Ministerio, de acuerdo a las consideraciones señaladas en la citada normativa;

De la devolución del espectro radioeléctrico asignado temporalmente en aplicación del Decreto Legislativo

Que, los artículos 57° y 58° del TUO de la Ley, establecen que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación; cuya administración, asignación de frecuencias y control corresponden a este Ministerio;

Que, los artículos 199° y 222° del TUO del Reglamento, establecen que le corresponde a este Ministerio la administración, atribución, asignación, control y, en general, cuanto concierna al espectro radioeléctrico; y, además, velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por la utilización racional de dicho recurso;

Que, el artículo 122° del TUO de Reglamento, dispone que la asignación de espectro radioeléctrico se otorga a solicitud de parte o mediante concurso público de ofertas;

Que, el Decreto Legislativo facultó a este Ministerio para que excepcionalmente asigne espectro radioeléctrico a los concesionarios de servicios públicos portadores y finales de telecomunicaciones que lo soliciten;

Que, cabe precisar que de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo, esta medida busca que para la excepcionalidad creada por la pandemia producto del COVID-19, el Ministerio tenga las herramientas necesarias para otorgar espectro radioeléctrico temporalmente a los concesionarios de telecomunicaciones que lo soliciten, a fin de evitar la saturación de sus redes y con ello la pérdida de la continuidad y calidad de los servicios públicos que prestan a la población. Asimismo, se señala que la medida está prevista para el tiempo que dure la Emergencia Sanitaria, y también para las situaciones que ocurran producto de la pandemia. Por lo que, es pertinente incidir que nos encontramos en una situación excepcional;

Que, es menester indicar que dicha excepcionalidad, ha generado que mediante el Decreto Legislativo únicamente se faculte a una asignación por un tiempo determinado, el cual no puede superar los seis (6) meses como máximo. Asimismo, el citado Decreto Legislativo establece que dicho plazo puede ser prorrogable por única vez, por un plazo máximo no mayor al plazo original otorgado, conforme lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo;

Que, el Decreto Legislativo, establece también que la devolución del espectro radioeléctrico asignado como consecuencia de la aplicación de dicha norma se realiza de forma indefectible vencido el plazo señalado en el artículo 2° del mencionado Decreto Legislativo y el incumplimiento de dicha devolución está sujeta a sanción, prevista en el artículo 87° del TUO de la Ley;

Que, la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo, indica que: “La medida del decreto legislativo busca remarcar claramente que, vencido el plazo de la asignación temporal, el espectro radioeléctrico revierte al Estado, y que una vez sucedido, ellos continúan con sus obligaciones de calidad y continuidad de sus servicios.” (énfasis y subrayado agregado);

Que, en este orden de ideas, bajo ninguna circunstancia es procedente una asignación que supere el plazo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo y su correspondiente prórroga. Es decir, los derechos y obligaciones adquiridos por el concesionario como consecuencia de la asignación temporal no podrán superar los doce (12) meses. En el presente caso, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. solicitó una asignación temporal de seis (6) meses. Por lo que, una vez culminado el plazo de asignación temporal solicitado, la mencionada empresa devolverá el espectro radioeléctrico asignado en virtud del Decreto Legislativo, siendo dicha devolución automática y para lo cual no se requerirá el consentimiento de la referida empresa;

Que, cabe indicar que, queda expedito el derecho de la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., a solicitar una prórroga de la asignación temporal, la cual será evaluada previamente por este Ministerio en base a la normativa vigente. Asimismo, a efecto de poder evaluar con antelación la solicitud de prórroga y con la finalidad de generar predictibilidad en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, en caso la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. desee prorrogar su asignación temporal, conforme a lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo dicha empresa deberá presentar la correspondiente solicitud de prórroga a ese Ministerio, por lo menos dos (2) meses antes del vencimiento del plazo de asignación temporal;

Del Acuerdo de Compromisos

Que, conforme a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo, este Ministerio tiene la facultad de solicitar a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. la prestación del servicio de internet de forma gratuita a establecimientos de salud o instituciones educativas;

Que, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. suscribirá con este Ministerio, en acto posterior a la emisión de la Resolución Directoral de asignación temporal de espectro radioeléctrico, un “Acuerdo de Compromisos”, mediante el cual la empresa beneficiaria se obligará a cumplir, durante el tiempo que cuente con la asignación temporal de espectro radioeléctrico, con lo estipulado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo, en la forma y alcances que se establezcan en el “Acuerdo de Compromisos”; y en cumplimiento con la normativa vigente aplicable. Para tal efecto deberá apersonarse el representante de la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., debidamente facultado con poderes inscritos en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante SUNARP), para suscribir el correspondiente “Acuerdo de Compromisos”;

Que, el literal b) del artículo 156° del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución N° 959-2019-MTC/01 (en adelante ROF del MTC), dispone que la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones tiene, entre otras funciones, “Evaluar y proponer la asignación de los recursos de comunicaciones, salvaguardando su uso sostenible en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y en concordancia con los planes nacionales aprobados con ese fin”;

Que, mediante Informe N° 406-2020-MTC/27, se concluye que (i) es procedente asignar a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. espectro radioeléctrico en forma temporal en la banda de frecuencia 2500 –2690 MHz para la prestación del Servicio de Comunicaciones personales (PCS), y en la banda de frecuencias 3400 – 3600 MHz para la prestación del Servicio Portador Local, en diversas áreas geográficas del país, indicados en el Anexo de dicho Informe, por un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución; (ii) la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. devolverá indefectiblemente el espectro radioeléctrico asignado de forma temporal, una vez vencido el plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución; (iii) la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. debe brindar el servicio de acceso a internet a un establecimiento de salud o institución educativa, con la capacidad suficiente para soportar la prestación de servicios de telesalud o teleeducación, de manera gratuita y durante el tiempo que cuenten con la asignación, en los distritos indicados en el “Acuerdo de Compromisos”; y, (iv) Sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, la presente asignación quedará sin efecto de pleno derecho si el “Acuerdo de Compromisos” no es suscrito con la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles computados a partir de la fecha de notificación de la correspondiente Resolución Directoral;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1478, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC y su modificatoria; el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y sus modificatorias; el Texto Único de Procedimientos Administrativos de este Ministerio, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-MTC y sus modificatorias; el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444 aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 959-2019-MTC/01;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Asignar a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. espectro radioeléctrico en forma temporal en la banda de frecuencia 2 500 –2 690 MHz para la prestación del Servicio de Comunicaciones personales (PCS), y en la banda de frecuencias 3 400 – 3 600 MHz para la prestación del Servicio Portador Local, en diversas áreas geográficas del país, por un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente Resolución, de acuerdo al siguiente detalle:

La asignación temporal del espectro radioeléctrico se realiza única y exclusivamente para ser usada con las estaciones base que se indican en el Anexo de la presente Resolución, que se publicará en la Página Web del Ministerio de T ransportes y Comunicaciones.

Artículo Segundo.- La empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. devolverá indefectiblemente el espectro radioeléctrico asignado de forma temporal, indicado en el artículo primero de la parte resolutiva de la presente Resolución, una vez vencido el plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución.

Artículo Tercero.- La empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. debe brindar el servicio de acceso a internet a un establecimiento de salud o institución educativa, con la capacidad suficiente para soportar la prestación de servicios de telesalud o teleeducación, de manera gratuita y durante el tiempo que cuenten con la asignación, en los distritos indicados en el “Acuerdo de Compromisos”.

Artículo Cuarto.- Sin perjuicio de que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, la presente asignación quedará sin efecto de pleno derecho, si el “Acuerdo de Compromisos” no es suscrito con la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles computados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución. Para lo cual, se deberá apersonar el representante de la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. debidamente facultado con poderes inscritos en SUNARP para suscribir el “Acuerdo de Compromisos”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NADIA VILLEGAS GÁLVEZ

Director General de Programas

y Proyectos de Comunicaciones

1 Cabe mencionar que la empresa envió la documentación solicitada mediante Oficio N° 10747-2020-MTC/27.02 al correo electrónico mesadepartesvirtual@mtc.gob.pe el 1 de julio de 2020; la misma que se tomará en cuenta para la evaluación de la subsanación de las observaciones correspondientes en el presente expediente.

1869813-1