Ordenanza que establece medidas de bioseguridad para evitar la propagación del COVID-19 en el servicio de transporte público especial de pasajeros y/o carga en vehículos menores motorizados y no motorizados

ORDENANZA Nº 434-MVES

Villa El Salvador, 30 de junio del 2020

POR CUANTO: El Concejo Municipal de Villa El Salvador, en Sesión Ordinaria de la fecha; y,

VISTOS: El Memorando Nº 510-2020-GM/MVES de la Gerencia Municipal, el Informe Nº 228-2020-OAJ/MVES de la Oficina de Asesoría Jurídica y el Informe Nº 100-2020-STSV-GSCV/MVES de la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial, sobre la aprobación de la Ordenanza, que establece medidas de bioseguridad para evitar la propagación del COVID-19 en el servicio de transporte público especial de pasajeros y/o carga en vehículos menores motorizados y no motorizados en el distrito de Villa El Salvador; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 194º modificada por la Ley Nº 30305, Ley de Reforma Constitucional, concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que “Los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, precisando que, esta radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico.”;

Que, el artículo 195º de la Carta Magna a través de sus numerales 5) y 8), establece que, los gobiernos locales son competentes para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad; así como, desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a Ley;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, promulgado el 11 de mayo del 2020, el Ministerio de Salud declaró Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, asimismo, dictó medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 en el país; el mismo que fue prorrogado por el Decreto Supremo Nº 020-2020-SA a partir del 10 de junio de 2020 hasta por un plazo de noventa (90) días calendario;

Que, con Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por el Decreto Supremo Nº 045-2020-PCM y Decreto Supremo Nº 046-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19; posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional, por el término de 13 días calendarios, a partir del 31 de marzo del 2020; asimismo por medio del Decreto Supremo Nº 064-2020-PCM, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional por el término de 14 días calendarios, a partir del 13 de abril del 2020, esto es hasta el 26 de abril del 2020, en tanto mediante Decreto Supremo Nº 075-2020-PCM se prorroga el Estado de Emergencia Nacional, hasta el 10 de Mayo del 2020, que posteriormente con Decreto Supremo Nº 083-2020-PCM se prorroga el Estado de Emergencia Nacional por el término de catorce (14) días calendario, a partir del lunes 11 de mayo de 2020 hasta el domingo 24 de mayo de 2020, asimismo, con Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM se prorroga el Estado de Emergencia Nacional del 25 de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, siendo que con Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM, se prórroga el mismo hasta el 31 de Julio del 2020;

Que, con Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, se aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, siendo que las mismas constan de cuatro (04) fases para su implementación, las que se irán evaluando permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud;

Que, el artículo 40º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que: “Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa”, asimismo, el numeral 8) del artículo 9º de la precitada Ley, señala que es atribución del Concejo Municipal, entre otras, la de: “Aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos.”;

Que, el artículo 46º de la Ley citada en el considerando precedente, establece que “Las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias.”, asimismo, el artículo 74º establece que “Las municipalidades ejercen, de manera exclusiva o compartida, una función promotora, normativa y reguladora, así como las de ejecución y de fiscalización y control, en las materias de su competencia, conforme a la presente ley y la Ley de Bases de la Descentralización”; además, el sub numeral 3.2. del numeral 3) del artículo 81º de la precitada Ley Orgánica, precisa que es competencia de las municipalidades distritales el otorgar licencias para la circulación de vehículos menores y demás, de acuerdo con lo establecido en la regulación provincial; disposiciones que deben ser ejercidas en armonía con la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, dispuesta por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, siendo por tanto en este contexto, que le corresponde a los gobiernos locales, emitir las disposiciones necesarias y conforme a sus competencias, en resguardo de la salud pública y la vida de la población;

Que, el artículo 3º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que “La acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto.”, en tanto, el artículo 15º establece que las autoridades competentes en materia de transporte y tránsito terrestre según corresponde son: “(…) d) Las Municipalidades Distritales”; asimismo, el numeral 18.1 del artículo 18º de la citada Ley, señala que “Las Municipalidades Distritales ejercen las siguientes competencias: a) En materia de transporte: en general, las que los reglamentos nacionales y las normas emitidas por la Municipalidad Provincial respectiva les señalen y en particular, la regulación del transporte menor (mototaxis y similares).”;

Que, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en vehículos Motorizados o No Motorizados, señala que tiene por objeto “Establecer las normas generales para prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores de tres (3) ruedas, motorizados y no motorizados.”, asimismo, el literal a) del artículo 4º del mismo cuerpo normativo señala que las Municipalidades Distritales tienen competencia normativa para “Aprobar las normas complementarias necesarias para la gestión y fiscalización del Servicio Especial, dentro de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y sin contravenir los Reglamentos Nacionales.”;

Que, mediante Ordenanza Nº 1693-MML, se aprobó la Ordenanza Marco que regula el Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros y Carga en Vehículos Menores Motorizados o No Motorizados en Lima Metropolitana y establece disposiciones especiales para el Servicio de Transporte en Vehículos Menores en el Cercado de Lima, la misma que, en su artículo 9º establece que las normas contenidas en el presente capítulo son de observancia obligatoria para las Municipalidades Distritales que se encuentren en el ámbito territorial de Lima Metropolitana;

Que, con Ordenanza Nº 387-MVES, se aprobó la Ordenanza que regula el Servicio de Transporte Público de pasajeros y/o carga en vehículos menores motorizados y no motorizados en el Distrito de Villa El Salvador, la misma que tiene como objeto regular y reglamentar los aspectos técnicos y administrativos de la actividad del servicio de transporte público de pasajeros y carga en vehículos menores motorizados y no motorizados, en la jurisdicción del distrito de Villa El Salvador, así como, las condiciones óptimas para la prestación del servicio y establecer el régimen sancionador aplicable ante la transgresión de la mencionada Ordenanza, garantizando la seguridad y calidad del servicio a favor de los usuarios y de las personas jurídicas prestadoras del servicio;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA, se aprueba el Documento Técnico: “Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, el cual establece lineamientos para el regreso y reincorporación al trabajo y garantiza la sostenibilidad de las medidas de vigilancia, prevención y control adoptadas para prevenir la transmisibilidad de la COVID-19, siendo que con su artículo 6º se deroga la Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, modificada por la Resolución Ministerial Nº 265-2020-MINSA y la Resolución Ministerial Nº 283-2020-MINSA;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM se aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional estableciendo cuatro (04) fases para su implementación, conforme la lista de actividades establecidas en el anexo de dicho Decreto;

Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emite la Resolución Ministerial Nº 258-2020-MTC/01, por la cual aprueba los Protocolos Sanitarios Sectoriales para la continuidad de los servicios bajo el ámbito del Sector Transportes y Comunicaciones, la misma que ha sido modificada por la Resolución Ministerial Nº 301-2020-MTC/01, siendo que en su artículo 1º modifica entre otros el Anexo VI denominado “Protocolo Sanitario Sectorial para la prevención del COVID-19, en el Servicio de Transporte Público Especial de personas en la modalidad de Taxi y en vehículos menores”, el mismo que establece las reglas y procedimientos de salud pública que deben ser observados en la prestación del servicio de transporte publico especial de personas en la modalidad de taxi y del servicio de transporte publico especial de personas en vehículos menores ante la existencia del COVID-19;

Que, con Resolución Ministerial Nº 261-2020-MTC/01 el Ministerio de Transporte y Comunicaciones aprueba los lineamientos sectoriales para la adecuación y reanudación gradual y progresiva de los servicios de transportes, así como sus actividades complementarias, de acuerdo a las fases del plan de reactivación económica, aprobadas por el ejecutivo, siendo que en su artículo 2º establece que “Los titulares de las unidades de organización competentes de los tres niveles de Gobierno, Nacional, Regional y Local; los titulares de los programas y proyectos especiales involucrados; y, los titulares de las entidades adscritas son responsables en el ámbito de su competencia del cumplimiento de las disposiciones de la presente Resolución Ministerial (…)”, asimismo, su artículo 4º establece los requisitos para la adecuación y/o reanudación de los servicios, conforme a la ubicación, incidencias, condiciones de limpieza y desinfección, distanciamiento social, que son presentados mediante declaraciones juradas; en tanto, el artículo 5º establece el procedimiento para la reanudación de actividades; y, el artículo 6º precisa que previamente a la adecuación o reanudación de actividades, las empresas o personas naturales o jurídicas deben observar: i) Los Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA; y, ii) Los Protocolos Sanitarios de Operación ante el COVID-19 específicos, según corresponda; a efecto que elaboren su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” y, procedan a su registro en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud, previa aprobación Sectorial;

Que, mediante Informe Nº 100-2020-STSV-GSCV/MVES, debidamente visado por la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Vial, la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial, remite el “Proyecto de Ordenanza que establece medidas de bioseguridad para evitar la propagación del COVID-19 en el servicio de transporte público especial de pasajeros y/o carga en vehículos menores motorizados y no motorizados en el distrito de Villa El Salvador”, sustentándolo en que se ha podido detectar, que el transporte de pasajeros en vehículos menores es una de las actividades económicas más recurrentes en este distrito, no obstante, no se cumplen con las medidas de bioseguridad para evitar la propagación del COVID-19, conforme a la normatividad emitida por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones como son la Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA, la Resolución Ministerial Nº 258-2020-MTC/01 modificada por la Resolución Ministerial Nº 301-2020-MTC/01; por tanto, la Subgerencia conforme a sus funciones establecidas en el Artículo 60º de la Ordenanza Nº 419-MVES, que aprueba el Texto Íntegro del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) con enfoque de gestión de resultados de la Municipalidad Distrital de Villa el Salvador, aprobado mediante Ordenanza Nº 369-MVES, y teniendo en cuenta la reactivación de la económica y las medidas de prevención y control para evitar el contagio del COVID-19, se encuentra en la necesidad de proponer códigos de infracción que coadyuven con el correcto funcionamiento sanitario de este transporte especial, los cuales serían incorporados en la Ordenanza Nº 387-MVES, toda vez que esta última regula exclusivamente en materia de transporte vehículos menores motorizados y no motorizados, ello con la finalidad de evitar la propagación del COVID-19; asimismo, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 261-2020-MTC/01, la propuesta de Ordenanza establece el mecanismo para la reanudación de actividades de dicho sector en el Distrito de Villa El Salvador;

Que, mediante Informe Nº 228-2020-OAJ/MVES la Oficina de Asesoría Jurídica, teniendo en consideración lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 261-2020-MTC/01, la Resolución Ministerial Nº 258-2020-MTC/01 la misma que ha sido modificada por la Resolución Ministerial Nº 301-2020-MTC/01, emite opinión legal precisando que resulta legalmente favorable la aprobación del “Proyecto de Ordenanza que establece medidas de bioseguridad para evitar la propagación del COVID-19 en el servicio de transporte público especial de pasajeros y/o carga en vehículos menores motorizados y no motorizados en el distrito de Villa El Salvador”, toda vez que, resulta necesario incorporar medidas preventivas y de control que coadyuven a evitar la propagación del virus COVID-19, a través de este servicio, asimismo, adecuarse a las disposiciones emitidas por el Gobierno Central respecto al servicio de transporte publico especial de pasajeros y carga en vehículos menores motorizados en el distrito de Villa El Salvador. Por otro lado, señala que la propuesta de ordenanza se encontraría en los supuestos establecidos en el numeral 3.2 del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, por lo que la nueva propuesta normativa no amerita la pre publicación por ser innecesaria, por estarse adecuando a las disposiciones antes señaladas, recomendando se eleve ante el Concejo Municipal, para que conforme a sus facultades establecidas en el numeral 8) del artículo 9º y artículo 40º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, proceda a su aprobación;

Que, con Memorando Nº 510-2020-GM/MVES la Gerencia Municipal, remite los actuados administrativos a la Secretaría General a fin de ponerlo a consideración del Concejo Municipal para su aprobación, de conformidad con lo establecido en el numeral 14.20 del artículo 14º del Texto Íntegro del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) con enfoque de gestión de resultados de la Municipalidad Distrital de Villa el Salvador, aprobado con Ordenanza Nº 419-MVES, que establece como función administrativa y ejecutora de la Gerencia Municipal, entre otras la de: “Proponer al/la alcalde/sa, aquellos temas que requieran ser incluidos en la agenda de las sesiones del Concejo Municipal”;

Que, estando a lo expuesto, y en uso de sus facultades conferidas por el inciso 8) del artículo 9º y 40º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Concejo Municipal, luego del debate correspondiente, con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del Acta, aprobó por Mayoría la siguiente:

ORDENANZA QUE ESTABLECE MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD PARA EVITAR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19 EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO ESPECIAL DE PASAJEROS Y/O CARGA EN VEHÍCULOS MENORES MOTORIZADOS Y NO MOTORIZADOS EN EL DISTRITO DE

VILLA EL SALVADOR

Artículo Primero.- OBJETO

Garantizar el cumplimiento de las disposiciones emitidas por el Gobierno Central respecto al servicio de transporte público especial de pasajeros y/o carga en vehículos menores motorizados y no motorizados en el distrito de Villa El Salvador, dada la situación de emergencia sanitaria por la propagación del COVID-19.

Artículo Segundo.- ALCANCE

La presente Ordenanza Municipal tiene alcance en toda la jurisdicción del Distrito de Villa El Salvador, es de cumplimiento obligatorio para las autoridades y funcionarios de la Municipalidad de Villa El Salvador, personas jurídicas, personas naturales, propietarios y/o conductores que prestan el servicio de transporte público especial de pasajeros y carga en vehículos menores motorizados y no motorizados en el distrito de Villa El Salvador.

Artículo Tercero.- BASE LEGAL

- Ordenanza Nº 387-MVES, que regula el Servicio de Transporte Público de pasajeros y/o carga en vehículos menores motorizados y no motorizados en el Distrito de Villa El Salvador,

- Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA, que aprueba el Documento Técnico: “Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”.

- Resolución Ministerial Nº 261-2020-MTC/01, que aprueba los lineamientos sectoriales para la adecuación y reanudación gradual y progresiva de los servicios de transportes, así como sus actividades complementarias, de acuerdo a las fases del plan de reactivación económica.

- Resolución Ministerial Nº 0301-2020-MTC/01, que modifica los Protocolos Sanitarios Sectoriales para la continuidad de los servicios bajo el ámbito del Sector Transportes y Comunicaciones, correspondiente a los anexos IV, V, VI, VII y VIII, aprobados por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 258-2020-MTC/01.

Artículo Cuarto.- DEFINICIONES

Para la presente Ordenanza se consideran las siguientes definiciones:

a) Mascarilla: Mascarilla quirúrgica, como equipo de protección, que debe usarse de manera obligatoria y permanente, para evitar la diseminación de microorganismos normalmente presentes en la boca, nariz o garganta y evitar así la contaminación.

b) Equipos de protección personal: Son dispositivos, materiales e indumentaria personal destinados a cada trabajador para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo y que pueden amenazar su seguridad y salud. Los equipos de protección personal son una alternativa temporal y complementaria a las medidas preventivas de carácter colectivo.

c) Solución desinfectante: Son sustancias que actúan sobre los microorganismos inactivándolos y ofreciendo la posibilidad de mejorar con más seguridad los equipos y materiales durante el lavado.

d) Alcohol: Compuesto químico orgánico utilizado para disminuir la carga microbiana.

e) Sintomatología COVID-19: Son signos y síntomas relacionados al COVID-19, como: fiebre (mayor a 38ºC), dolor de garganta, tos seca, congestión nasal, puede haber pérdida de olfato, pérdida de gusta, dolor abdominal, náuseas, diarrea, falta de aire o dificultad para respirar.

Artículo Quinto.- MEDIDAS SANITARIAS DE PREVENCIÓN

5.1. Disposiciones para el operador

En la prestación del servicio de transporte, el operador debe cumplir las siguientes medidas mínimas:

5.1.1.- Proporcionar al conductor:

a) La infraestructura necesaria (lavadero con caño con conexión a agua potable fijos o móviles), jabón líquido o jabón desinfectante, papel toalla y dispensador de alcohol gel; para el lavado y desinfección de manos en el local de la persona jurídica autorizada para prestar el servicio de transporte, antes de iniciar la jornada diaria de servicio.

b) Alcohol gel, para la desinfección de manos durante la prestación del servicio de transporte.

c) Mascarillas.

d) Paños de limpieza, así como desinfectantes de superficies de uso seguro y eficaz (como alcohol etílico al 70%, soluciones de lejía o agua oxigenada).

5.1.2.- Verificar que antes de la jornada diaria de prestación del servicio de transporte y durante esta, el conductor porte su mascarilla en buen estado de conservación y limpieza, además de contar con los otros elementos señalados en el numeral anterior; de manera tal, que pueda prestar dicho servicio en las condiciones de salubridad adecuadas.

5.1.3.- Realizar un control de temperatura corporal del conductor, con termómetro infrarrojo, antes y al finalizar la prestación de la jornada diaria del servicio de transporte.

5.1.4.- Suspender la prestación del servicio de transporte al conductor que:

a) Presenta sintomatología COVID-19

b) Haya tenido contacto cercano con una persona o lugar con riesgo de contagio por COVID-19, en los últimos 14 días.

En el supuesto mencionado en el numeral anterior, el operador debe verificar que el conductor acuda a recibir asistencia médica y cumplan las disposiciones del Ministerio de Salud al respecto.

5.1.5.- Llevar un registro de los conductores suspendidos por los supuestos señalados en el numeral 5.1.4., de acuerdo al Anexo II, y debe comunicar dicho registro a la autoridad que emitió la autorización, en un plazo no mayor de 24 horas de advertido el hecho.

5.1.6.- Brindar el servicio de transporte con el conductor que cuente con la certificación otorgada sobre la capacitación en medidas de prevención contra el COVID -19; sin perjuicio de las actividades de sensibilización sobre las medidas de precaución de riesgos de contagio del COVID-19, que el operador debe de brindar al conductor, de acuerdo a lo establecido en el documento técnico “Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19 ”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA.

5.1.7.- Exhibir en el interior del vehículo un aviso informativo sobre las medidas de prevención contra el COVID-19, conforme al anexo III.

5.1.8.- Acondicionar en el vehículo una división transparente o separador que aísle al conductor de los usuarios, de acuerdo al anexo IV.

5.1.9.- Limitar el aforo y señalizar el vehículo de acuerdo a lo indicado en el anexo V.

5.1.10.- Limpiar y desinfectar el vehículo antes de la prestación de la jornada diaria del servicio de transporte en el mismo, observando lo siguiente.

a) Prestar atención especial en las superficies que tienen contacto frecuente con el conductor y los usuarios (como las manijas de las puertas, pasamanos, apoyabrazos, cinturones de seguridad, pisos, vidrios, dispositivos para accionar puertas y ventanas).

b) Utilizar paños, agua, detergentes y desinfectantes de uso seguro y eficaz (como alcohol etílico al 70%, soluciones de lejía o agua oxigenada).

c) Al interior del vehículo y donde se realice la limpieza y desinfección, deben contar con un tacho con tapa y bolsas negras para la adecuada segregación de residuos sólidos que se generen.

5.1.11.- Registrar en el “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID -19 en el trabajo”, la frecuencia con la que se realiza la limpieza y desinfección del vehículo.

5.1.12.- Aplicar las pruebas para COVID-19 a los conductores que se reincorporen a sus actividades, después de haber cumplido el periodo de aislamiento debido a la enfermedad COVID-19 y encontrarse de alta epidemiológica, de acuerdo a lo establecido en los Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los Trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19, aprobados mediante la Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA.

5.1.13.- El mencionado procedimiento de evaluación también debe ser realizado a los conductores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ordenanza, se encuentran permitidos por excepción a realizar la actividad de conducción del vehículo.

5.1.14.- Señalar en el “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID -19 en el trabajo”, la periodicidad de la aplicación de las pruebas serológicas o moleculares para COVID-19.

5.1.15.- No prestar el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad del servicio público especial de personas mediante vehículos menores, mediante “viajes compartidos”, a través de los cuales se une a más de un usuario que coinciden en la misma ruta.

5.1.16.- Para el caso del operador como persona natural, este deberá cumplir con las medidas mínimas dispuestas en los numerales 5.1.5, 5.1.7, 5.1.8, 5.1.9, 5.1.10, y 5.1.11, precedentes.

5.1.17.- En la prestación del servicio público especial de personas mediante vehículos menores, se recomienda al operador fomentar el uso de mecanismos u opciones tecnológicas, que prioricen el pago por el servicio de transporte sin contacto con los usuarios.

5.1.18.- Durante el estado de emergencia, no podrán estacionarse en los paraderos autorizados más de 03 vehículos, los cuales deberán guardar una distancia de 02 metros entre vehículo y vehículo.

5.2. Disposiciones para el conductor:

En la Prestación del servicio de transporte, el conductor debe cumplir las siguientes medidas mínimas:

5.2.1.- Lavarse las manos con agua y jabón líquido o jabón desinfectante, por un tiempo mínimo de veinte (20) segundos, y posteriormente desinfectarlas con alcohol gel; antes de iniciar la jornada diaria de prestación del servicio de transporte. Asimismo, desinfectarse las manos con alcohol gel después de cada servicio.

5.2.2.- Utilizar una mascarilla en buen estado de conservación y limpieza, durante la prestación del servicio de transporte.

5.2.3.- Prestar el servicio de transporte en el vehículo limpio y desinfectado.

5.2.4.- Por ningún motivo prestar el servicio de transporte en casos de (i) presentar sintomatología COVID-19, o (ii) haber tenido contacto cercano con una persona o lugar con riesgo de contagio por COVID-19, en los últimos 14 días.

En el supuesto mencionado en el presente numeral, el conductor debe acudir a recibir asistencia médica y seguir las disposiciones del Ministerio de Salud al respecto.

5.2.5.- Contar con la certificación otorgada sobre la capacitación en medidas de prevención contra el COVID-19.

5.2.6.- Desinfectarse las manos con alcohol gel después de cada servicio de transporte, debiendo encontrarse permanentemente abastecido con dicho producto.

5.2.7.- En caso de toser o estornudar cubrirse la boca y nariz con el codo flexionado o con un pañuelo, desechar el pañuelo inmediatamente en una bolsa plástica y desinfectarse las manos con alcohol gel.

5.2.8.- Desinfectar las manijas de las puertas, pasamanos, apoyabrazos, cinturones de seguridad, así como los dispositivos para accionar puertas y ventanas, después de cada servicio de transporte; para el cual, deberá utilizar paños y desinfectantes de superficies de uso seguro y eficaz (como alcohol etílico al 70%, soluciones de lejía o agua oxigenada), debiendo encontrarse permanentemente abastecido con dichos productos.

5.2.9.- Exhibir en el interior del vehículo, en un lugar visible para los usuarios, un aviso informativo sobre las medidas de prevención contra el COVID-19, de acuerdo al Anexo III de la presente Ordenanza.

5.2.10.- Brindar el servicio de transporte solamente a los que utilizan mascarilla de protección.

5.2.11.- Utilizar un vehículo que se encuentre acondicionado con una división de modo tal que el conductor se encuentre aislado de los usuarios, de acuerdo al Anexo IV de la presente Ordenanza.

5.2.12.- Limitar el aforo y señalizar el vehículo de acuerdo a lo indicado en el Anexo V de la presente Ordenanza.

5.2.13.- Procurar una adecuada ventilación en el vehículo, siendo alternativas a emplear: apertura de ventanas, apertura de claraboyas en dirección contraria al movimiento del vehículo; y en caso de utilizar aire acondicionado, este no debe de encontrarse en modo de recirculación sino en modo de extracción de aire.

5.2.14.- No prestar el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad del servicio público especial de personas mediante vehículos menores, mediante “viajes compartidos”, a través de los cuales se une a más de un usuario que coinciden en la misma ruta.

5.2.15.- Comunicar de inmediato al operador, en el supuesto que durante el viaje un usuario presente sintomatología COVID-19, a efectos que éste realice la notificación del hecho a la autoridad sanitaria.

5.2.16.- Pasar por un control de temperatura corporal con termómetro infrarrojo a cargo del operador, antes y al finalizar la jornada de prestación del servicio de transporte.

5.2.17.- En la prestación del servicio de transporte, se recomienda al conductor que, evite tocarse la nariz y la boca; mantenga hábitos de limpieza y desinfección frecuente de las manos y superficies del vehículo de contacto habitual; fomente el uso de mecanismo u opciones tecnológicas, que prioricen el pago por el servicio de transporte sin contacto con los usuarios.

5.3. Disposiciones para los pasajeros:

En la prestación del servicio de transporte, el usuario debe cumplir las siguientes medidas mínimas:

5.3.1.- Utilizar mascarilla durante la prestación del servicio de transporte.

5.3.2.- En caso de toser o estornudar: cubrirse la boca y nariz con el codo flexionado o con un pañuelo, desechar el pañuelo inmediatamente en una bolsa plástica y desinfectarse las manos con alcohol gel.

5.3.3.- Guardar la distancia máxima posible con los otros ocupantes del vehículo, y respetar la señalización de los asientos del vehículo.

5.3.4.- Respetar el aforo del vehículo establecido para el estado de emergencia.

5.3.5.- No tomar el servicio de transporte, para el caso de la modalidad de vehículos menores, mediante “viajes compartidos”, a través de los cuales se une a más de un usuario que coinciden en la misma ruta.

5.3.6.- No tirar desechos en el vehículo.

5.3.7.- Evitar el consumo de alimentos y bebidas.

5.3.8.- Durante la utilización del servicio de transporte, se recomienda al usuario que, evite tocarse los ojos, la nariz y la boca; mantenga hábitos de limpieza y desinfección frecuente de las manos; evite en lo posible tocar las superficies del vehículo; fomente el uso de mecanismos u opciones tecnológicas, que prioricen el pago por el servicio de transporte sin contacto con el conductor u operador.

Artículo Sexto.- PROCEDIMIENTO DE REINICIO DE ACTIVIDADES

La empresa transportadora debidamente autorizada deberá presentar por mesa de partes de la Municipalidad distrital de Villa El Salvador, la solicitud de Registro para Reinicio de Prestación del Servicio, conforme al anexo VI de la presente Ordenanza, debidamente suscrita por el Gerente/ Representante Legal de la empresa, la misma que debe acompañar los siguientes requisitos:

1. Declaración Jurada de Prestación de Servicios a nivel de Ubigeo, conforme al Anexo VII de la presente Ordenanza, debidamente suscrito por el Gerente/ Representante Legal de la empresa.

2. Declaración Jurada de Obligatoriedad de reportar los casos de detección de COVID-19 en el Sistema SICOVID-19, conforme al Anexo VIII de la presente Ordenanza, debidamente suscrito por el Gerente/ Representante Legal de la empresa.

3. Declaración Jurada de Condiciones de limpieza y desinfección, conforme al Anexo IX de la presente Ordenanza, debidamente suscrito por el Gerente/ Representante Legal de la empresa.

4. Declaración Jurada de Distanciamiento social, conforme al Anexo X de la presente Ordenanza, debidamente suscrito por el Gerente/ Representante Legal de la empresa.

5. Relación de la flota a habilitar para la reanudación de sus servicios en transporte público, que cumplan con el protocolo sanitario, conforme al Anexo XI de la presente Ordenanza, debidamente suscrito por el Gerente/ Representante Legal de la empresa.

6. Declaración Jurada de Unidades vehiculares habilitadas y relación del operador y conductor que cumpla con el protocolo establecido, conforme al Anexo XII de la presente Ordenanza, debidamente suscrito por el Gerente/ Representante Legal de la empresa.

7. Declaración Jurada por haber recibido capacitación en medidas de prevención contra el COVID 19 de los conductores, conforme al Anexo XIII de la presente Ordenanza, debidamente suscrito por el Gerente/ Representante Legal de la empresa.

8. Copia de su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” registrado ante el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud.

La Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial emitirá una Resolución Subgerencial, que será recabada por el Gerente/ Representante Legal de la empresa de transporte público, en las oficinas de la Subgerencia en mención.

Artículo Séptimo.- RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR AUTORIZADO

Precisar que el transportador autorizado, será responsable solidario por el incumplimiento de las medidas de bioseguridad establecidas en la presente Ordenanza.

Artículo Octavo.- APROBAR E INCORPORAR el Cuadro de Infracciones y Sanciones en materia de transporte de pasajeros y/o carga en vehículos menores motorizados y no motorizados en el Distrito de Villa El Salvador a la Ordenanza Nº 387-MVES, conforme al Anexo I de la presente Ordenanza.

Artículo Noveno.- APROBAR Doce (12) Anexos del II al XIII, los que forman parte de la presente Ordenanza, siendo estos los siguientes:

- Anexo II: Contenido del Registro de Conductores Suspendidos

- Anexo III: Características, Especificaciones a Aviso Informativo sobre las medidas de prevención contra el COVID-19

- Anexo IV: Características del Panel de Protección Sanitaria en los vehículos

- Anexo V: Distribución de asientos para el Servicio Especial de personas mediante vehículos de categoría L5

- Anexo VI: Solicitud de Registro para el Reinicio de Prestación del Servicio

- Anexo VII: Declaración Jurada (Prestación de Servicios a nivel de Ubigeo)

- Anexo VIII: Declaración Jurada (Obligatoriedad de reportar los casos de detección de COVID-19 en el Sistema SICOVID-19)

- Anexo IX: Declaración Jurada (Condiciones de limpieza y desinfección)

- Anexo X: Declaración Jurada (Distanciamiento social)

- Anexo XI: Relación de la flota a habilitar para la reanudación de sus servicios en transporte público, que cumplan con el protocolo sanitario.

- Anexo XII: Declaración Jurada (Unidades vehiculares habilitadas y relación del operador y conductor que cumpla con el protocolo establecido).

- Anexo XIII: Declaración Jurada por haber recibido capacitación en medidas de prevención contra el COVID 19 de los conductores.

Artículo Décimo.- ESTABLECER que la presente Ordenanza prevalece o modifica toda disposición municipal que se contrapone a la misma, en materia de transporte público especial de vehículos menores motorizados y no motorizados en el Distrito de Villa El Salvador.

Artículo Décimo Primero.- PRECISAR que si el pago de la multa impuesta al transportador autorizado, propietario y/o conductores autorizados se realiza dentro de los siete (07) días hábiles, contados a partir de la notificación de la papeleta de infracción, obtendrá un descuento del 50% del monto, para las infracciones sujetas a beneficio. Asimismo, las personas jurídicas y conductores no autorizados están excluidos del derecho al beneficio de descuento del 50% del pago de la papeleta de infracción y/o cualquier otro beneficio económico que aprueba la Municipalidad de Villa El Salvador.

DISPOSICIONES

COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primero.- FACULTAR al señor Alcalde para que, mediante Decreto de Alcaldía, dicte las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la adecuación y mejor aplicación de la presente Ordenanza.

Segundo.- RATIFICAR la facultad sancionadora de la Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial, dispuesta en la Ordenanza Nº 387-MVES, para la aplicación de infracciones señaladas en el anexo I de la presente Ordenanza, precisando que los códigos de infracción en la Sección 02-100, tendrán vigencia mientras dure el Estado de Emergencia Sanitaria, sus ampliaciones o disposición del Gobierno Central, de mantener protocolos y otros dispositivos legales para evitar la propagación de la pandemia del COVID-19.

Tercero.- ENCARGAR a la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Vial, Subgerencia de Transporte y Seguridad Vial, y a las demás unidades orgánicas competentes, el fiel cumplimiento de la presente Ordenanza.

Cuarto.- ENCARGAR a la Oficina de Secretaría General la publicación de la presente Ordenanza y su Anexo I, en el Diario Oficial El Peruano.

Quinto.- ENCARGAR a la Unidad de Desarrollo Tecnológico la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza y anexos del I al XIII, en el portal institucional de esta Municipalidad (www.munives.gob.pe), en el Portal del Servicio al Ciudadano y Empresas (www.serviciosalciudadano.gob.pe) y en el portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) en la misma fecha de la publicación oficial.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

C. KEVIN YÑIGO PERALTA

Alcalde

ANEXO I

1869807-1