decreto de urgencia

Nº 078-2020

Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias y complementarias para la compensación de horas de licencia con goce de haber otorgadas en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el sector público

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, se aprobaron medidas adicionales extraordinarias que permitan adoptar las acciones preventivas y de respuesta para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus del COVID-19, en el territorio nacional, así como coadyuvar a disminuir la afectación a la economía peruana por el alto riesgo de propagación del mencionado virus a nivel nacional;

Que, el numeral 20.2 del artículo 20 del citado Decreto de Urgencia N° 026-2020, estableció que cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior;

Que, con el Decreto de Urgencia N° 029-2020, Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana, se establecieron medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, que promuevan el financiamiento de las micro y pequeñas empresas (MYPE), que se vean afectadas por el contexto internacional y local adverso, producto de la propagación del COVID-19 en el territorio nacional; así, como establecer medidas que permitan adoptar las acciones preventivas, de respuesta y de financiamiento, para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el citado virus;

Que, en ese sentido, el literal a) del numeral 26.2 del artículo 26 del citado dispositivo establece que los empleadores otorgan licencia con goce de haber a aquellos/as servidores/as civiles a los que no fuera posible aplicar el trabajo remoto, precisando que dicha licencia se encuentra sujeta a la compensación respectiva mediante la recuperación de horas no laboradas;

Que, resulta necesario emitir disposiciones complementarias para regular los supuestos de aquellos servidores/as civiles o trabajadores/as del sector público que no lograran compensar las horas de licencia con goce de haber debido a la extinción de su vínculo laboral con la entidad;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias y complementarias para la compensación de horas de licencia con goce de haber otorgadas en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el sector público.

Artículo 2.- Exoneración de compensación de horas por desvinculación de servidores/as civiles y trabajadores/as del sector público debido a factores ajenos a su voluntad

2.1 Exonérese a los/as servidores/as civiles y a los/as trabajadores/as de las entidades del sector público de los tres niveles de gobierno, bajo cualquier régimen laboral, que sean desvinculados de su entidad, sin que hayan podido efectuar la compensación de horas a que se refiere el numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, y el literal a) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa, y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana, del cumplimiento de la indicada obligación, siempre que la desvinculación se produzca debido a factores ajenos a su voluntad conforme a las causales de cese previstas para cada régimen laboral, tales como el fallecimiento, cese por límite de edad, entre otros, con excepción de la no renovación de contrato.

2.2 No obstante, en los casos de cese señalados en el numeral precedente, en forma previa a la exoneración, las entidades del sector público aplican la compensación de horas acumuladas en sobretiempo o compensación de horas por capacitación ejecutadas fuera del horario de labores de acuerdo con lo regulado en los numerales 4.3 y 4.4 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1505, Decreto Legislativo que establece medidas temporales excepcionales en materia de gestión de recursos humanos en el sector público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, y, luego de agotados los mismos, en caso existieran horas restantes pendientes de compensación, procede la exoneración señalada en el numeral 2.1 precedente.

2.3 Únicamente para los efectos de lo señalado en el numeral 2.1, exonérese a las entidades del sector público de lo dispuesto en el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto Supremo N° 304-2012-EF.

2.4 Las horas que no son materia de compensación, según lo señalado en el numeral 2.1 precedente, no se contabilizan para efectos de la liquidación de beneficios sociales o vacaciones truncas de los/as servidores/as civiles y trabajadores/as de las entidades del sector público.

Artículo 3.- Compensación de horas de licencia con goce de haber en caso de desvinculación por renuncia o no renovación de contrato del/de la servidor/a civil o trabajador/a del sector público

3.1 En el caso de los/as servidores/as civiles o trabajadores/as que durante el periodo de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 se encontraron bajo licencia con goce de haber de conformidad con el numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020 y el literal a) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y cuyo vínculo laboral culminara antes de cumplir con la compensación de horas a que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1505 como consecuencia de la renuncia o no renovación de contrato de los/as servidores/as civiles o trabajadores/as, las entidades del sector público aplican para la compensación de horas, en orden de prioridad, lo siguiente:

a) Las horas acumuladas en sobretiempo y las horas de capacitación ejecutadas fuera del horario de labores de acuerdo con lo regulado en los numerales 4.3 y 4.4 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1505, Decreto Legislativo que establece medidas temporales excepcionales en materia de gestión de recursos humanos en el sector público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

b) En caso de que luego de la aplicación de las medidas previas aún existieran horas restantes pendientes de compensación, dicho/a servidor/a civil o trabajador/a debe cumplir con la compensación de las horas restantes en la siguiente vinculación laboral que tuviera con cualquier entidad del sector público hasta el 31 de diciembre de 2021.

3.2 En caso hasta el 31 de diciembre de 2021 el/la servidor/a civil o trabajador/a no hubiera cumplido con la compensación total de las horas de licencia con goce de haber otorgada durante emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, la entidad del sector público dejará constancia de la cantidad de horas no compensadas en la hoja de liquidación correspondiente al/a la servidor/a civil o trabajador/a al momento de su cese, debiendo asimismo poner en conocimiento de ello a la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR a efectos de la actualización del registro a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 4.- Acciones de cobro en los casos de desvinculación del/de la servidor/a civil o trabajador/a del sector público por aplicación de sanciones administrativas o judiciales

4.1 En el caso de servidores/as civiles o trabajadores/as de las entidades del sector público que durante el periodo de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 se encontraron bajo licencia con goce de haber de conformidad con el numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020 y el literal a) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020 y cuyo vínculo laboral culminara antes de cumplir con la compensación de horas a que se refiere el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1505, como consecuencia de la aplicación de una sanción administrativa o judicial, las entidades del sector público aplican para la compensación de horas, en orden de prioridad, lo siguiente:

a) Las horas acumuladas en sobretiempo y las horas de capacitación ejecutadas fuera del horario de labores, de acuerdo con lo regulado en los numerales 4.3 y 4.4 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1505, Decreto Legislativo que establece medidas temporales excepcionales en materia de gestión de recursos humanos en el sector público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

b) Si los mecanismos de compensación señalados en el literal precedente resultaran insuficientes para la compensación de horas, la entidad del sector público se encuentra facultada a aplicar el descuento de las horas no compensadas de la liquidación de beneficios sociales y/o las vacaciones no gozadas o truncas que tuviera acumuladas el/la servidor/a civil o trabajador/a al momento del cese, según correspondiera.

4.2 En caso las acciones señaladas en el numeral precedente no resultaran suficientes para compensar el pago de las horas de licencia con goce de haber otorgadas, la entidad del sector público debe dejar constancia de la cantidad de horas no compensadas en la hoja de liquidación correspondiente al/a la servidor/a civil o trabajador/a al momento de su cese, debiendo asimismo poner en conocimiento de ello a la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR a efectos de la actualización del registro a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto de Urgencia.

4.3 Las horas que no son materia de compensación, según lo señalado en el numeral precedente, no se contabilizan para efectos de la liquidación de beneficios sociales o vacaciones truncas.

Artículo 5.- Creación del Registro de Servidores con Horas Pendientes de Compensación

5.1 A efectos de lo señalado en los artículos 3 y 4 del presente Decreto de Urgencia, créese el Registro de Servidores con Horas Pendientes de Compensación, el mismo que se encuentra a cargo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, en el cual se inscriben todos/as aquellos/as servidores/as civiles o trabajadores/as de las entidades del sector público cuyo vínculo laboral hubiera culminado antes de cumplir con la compensación de horas a que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1505 como consecuencia de renuncia, no renovación de contrato o la aplicación de una sanción administrativa o judicial.

5.2. Las entidades del sector público ponen en conocimiento de SERVIR los casos de servidores/as civiles o trabajadores/as cuyo vínculo hubiera culminado debido a las razones señaladas en los artículos 3 y 4 y que contaran con horas pendientes por compensar, a efectos de incorporarlos en el registro a que hace referencia el presente artículo.

5.3 SERVIR garantiza a las entidades del sector público el acceso al registro. Las entidades del sector público tienen la obligación de revisarlo antes de la incorporación de un/a nuevo/a servidor/a civil o trabajador/a con el fin de verificar si este/a cuenta con horas pendientes por compensar y, de ser el caso, corresponde a la Oficina de Recursos Humanos de la entidad disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de dicha obligación durante el desarrollo de esta nueva relación laboral.

5.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Economía y Finanzas, se pueden establecer disposiciones complementarias sobre las medidas de compensación de horas a que se refiere el presente Decreto de Urgencia, así como respecto de los procedimientos aplicables a las entidades del sector público para garantizar el recupero de las horas no compensadas en los casos que corresponda.

Artículo 6.- Reintegro de montos descontados en casos de desvinculación por motivos ajenos a la voluntad del/de la servidor/a civil o trabajador/a del sector público antes de la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia

6.1 Autorízase el reintegro a los/as servidores/as civiles y trabajadores/as de las entidades del sector público, indistintamente de su régimen laboral, de los montos que hubieran sido descontados de sus liquidaciones de beneficios sociales y/o vacaciones no gozadas o truncas, según corresponda, por concepto de compensación de las horas no recuperadas de licencia con goce de haber otorgada de conformidad con el numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020 y el literal a) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, únicamente en los casos en que la desvinculación se hubiera producido debido a factores ajenos a la voluntad del/la servidor/a civil o trabajador/a conforme a las causales de cese previstas para cada régimen laboral, tales como la no renovación de contrato, fallecimiento, cese por límite de edad, entre otros.

6.2 La implementación de lo dispuesto en el presente artículo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades respectivas sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

6.3 Asimismo, únicamente para los efectos de lo señalado en el presente artículo, exonérese a las entidades del sector público de lo dispuesto en el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por el Decreto Supremo N° 304-2012-EF.

Artículo 7.- Aplicación del presente Decreto de Urgencia a las modalidades formativas en el sector publico

Lo establecido en el presente Decreto de Urgencia aplica para los/las practicantes preprofesionales y profesionales regulados en el Decreto Legislativo N° 1401, Decreto Legislativo que aprueba el régimen especial que regula las modalidades formativas de servicios en el sector público.

Artículo 8. Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, salvo plazos distintos establecidos en los artículos correspondientes.

Artículo 9.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de julio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

1869466-2