Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del artículo 10 de la Ley N° 28977 para la implementación del Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior

DECRETO SUPREMO

N° 007-2020-MINCETUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 10 de la Ley N° 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, modificada mediante Ley N° 30809, Ley que modifica la Ley N° 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, y la Ley N° 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, se encargó al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo la creación y administración de un módulo de información sobre los servicios de logística de comercio exterior, el mismo que es de acceso gratuito al público y contiene información sobre la descripción, precios y listado de los servicios de logística de comercio exterior, sin que se pueda interferir en ningún caso con la nomenclatura y definición de los servicios que se prestan;

Que, la referida Ley establece disposiciones relacionadas a la obligación de los operadores a remitir y actualizar la información de los servicios logísticos que prestan, los alcances de la citada información, así como las infracciones y sanciones aplicables por el incumplimiento de dichas obligaciones;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la citada Ley señala que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo debe implementar el módulo de información sobre los servicios de logística de comercio exterior al que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 28977;

Que, el Plan Nacional de Competitividad y Productividad, aprobado mediante Decreto Supremo N° 237-2019-EF, establece como una de las medidas del objetivo prioritario 7 de Comercio Exterior, la creación de mecanismos para garantizar la eficiencia de los servicios logísticos de comercio exterior, entre los cuales se encuentra la elaboración del reglamento del módulo de información sobre los servicios de logística de comercio exterior;

Que, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 053-2020-MINCETUR, en fecha 21 de febrero de 2020 se publicó el proyecto de Reglamento del artículo 10 de la Ley N° 28977, para la implementación del Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior, en el Portal Institucional de este Ministerio por el periodo de treinta días calendario, habiéndose recibido los aportes y comentarios por parte de las entidades públicas e instituciones privadas, organizaciones de la sociedad civil, y personas naturales interesadas;

Que, es deber del Estado garantizar la transparencia en el mercado logístico del comercio exterior con el objetivo de reducir las asimetrías de información, a fin de que los usuarios decidan con mayores elementos sobre los servicios logísticos que contratarán para el desarrollo de sus operaciones, lo cual redundará en la competitividad del comercio exterior;

De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución
Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

Aprobar el Reglamento del artículo 10 de la Ley N° 28977 para la implementación del Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior, el mismo que consta de cinco títulos, veintiocho artículos, cinco Disposiciones Complementarias Finales, dos Disposiciones Complementarias Transitorias y un anexo, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación y difusión

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado en el Portal del Estado Peruano (www.gob.pe), y en el Portal Institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur) en la misma fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y las entidades involucradas, en el marco del Proyecto de Inversión Pública “Mejoramiento de los Servicios de Facilitación de Comercio Exterior a través de la Ventanilla Única del Comercio Exterior (VUCE). Segunda Etapa”, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia del Reglamento

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogatoria

Derógase el Decreto Supremo N° 007-2012-MTC, que aprueba el Reglamento del Artículo 10 de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

EDGAR M. VÁSQUEZ VELA

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

CARLOS LOZADA CONTRERAS

Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 10 DE LA

LEY N° 28977 PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MÓDULO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS SERVICIOS DE LOGÍSTICA DE COMERCIO EXTERIOR

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

OBJETO, FINALIDAD Y ALCANCE

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto dictar las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, modificada mediante Ley N° 30809, Ley que modifica la Ley N° 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, y la Ley N° 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico que dispone la creación y administración del Módulo de Información sobre los Servicios de Logística de Comercio Exterior, en adelante MISLO.

Artículo 2.- Finalidad

El Reglamento tiene por finalidad impulsar la transparencia en el mercado logístico a fin de reducir las asimetrías de información, a partir de lo cual, los usuarios puedan tomar una decisión mejor informada en el momento de contratar los servicios logísticos para el desarrollo de sus operaciones.

Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

a) Autoridad habilitante: Es aquella entidad pública que, conforme a sus competencias, emite autorizaciones, certificados, registros, licencias o nombramientos, o documento similar para que una persona natural o jurídica realice los servicios de logística de comercio exterior. Las autoridades habilitantes son, entre otros, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), la Autoridad Portuaria Nacional (APN) y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).

b) Descripción del servicio de logística de comercio exterior: Consiste en la explicación detallada de la o las actividades que constituyen el servicio logístico de comercio exterior, que realiza el operador MISLO.

c) Formulario MISLO: Es el formato tramitado a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) de manera electrónica, mediante el cual el operador MISLO declara la información sobre los servicios de logística de comercio exterior que presta a los usuarios, para lo cual debe completar los datos requeridos en dicho formato.

d) Información: Son los datos que deben transmitir los operadores MISLO, a que se refiere el artículo 11.2 de la Ley N° 28977 y que son: a) la descripción de cada uno de los servicios que se prestan, b) precio correspondiente a cada servicio que se presta, sin incluir el impuesto general a las ventas (IGV) y detallando la moneda; y, c) la lista de servicios que se prestan afectos e inafectos al IGV. La información publicada en el MISLO es vinculante para el usuario y el operador.

e) Módulo de información de servicios logísticos de comercio exterior (MISLO): Es un portal informativo de servicios logísticos prestados por un operador MISLO y que forma parte de los servicios de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

f) Mincetur: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

g) Operador MISLO: Es aquel operador al que se refiere el numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley N° 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, el cual está obligado a transmitir y actualizar la información sobre los servicios de logística de comercio exterior que presta.

h) Precio: Es todo monto cobrado o por cobrar por el Operador MISLO por la realización de una operación de comercio exterior. Dichos precios son resultado de la ley de la oferta y la demanda.

i) Servicios de logística de comercio exterior: Toda(s) aquella(s) prestación(es) o actividad (es) individualizable(s), identificable(s) y cuantificable(s), realizada(s) por el operador MISLO y vinculada(s) a una operación de comercio exterior, desarrollada(s) a favor de un contratante.

j) Transmitir la información: Es la acción de remitir al MISLO la información de los servicios de logística de comercio exterior prestados por el operador MISLO.

k) Usuario MISLO: Es toda persona natural o jurídica, que requiere información sobre los servicios de logística de comercio exterior que se brindan en el Perú y que puede acceder de manera gratuita al MISLO.

l) Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE): Es el sistema integrado definido en el artículo 2 de la Ley N° 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio para los operadores MISLO, las autoridades habilitantes, y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

TITULO II

TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 5.- Autenticación en la VUCE

5.1 Los operadores MISLO deben autenticarse en la VUCE ingresando su número de Registro Único de Contribuyentes-RUC, Código de Usuario SOL, y Clave SOL, proporcionados por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria–Sunat, o a través de las modalidades de autenticación que el Mincetur establezca en el Reglamento de Ley Nº 30860, Ley de Fortalecimiento de la VUCE y en las disposiciones reglamentarias de la VUCE.

5.2 La autoridad habilitante debe autenticarse en la VUCE utilizando su Código de Usuario Extranet y la Clave Extranet, proporcionados por el administrador de la VUCE.

Artículo 6.- Consulta de la información en el MISLO

El usuario MISLO, por primera vez, debe registrarse en la VUCE, a fin de crear su usuario y contraseña que le permita ingresar al MISLO y consultar toda la información publicada.

Artículo 7.- Inicio de procedimiento a través de la VUCE

7.1 El procedimiento iniciado a través de la VUCE es tramitado íntegramente por vía electrónica.

7.2 Los operadores MISLO, a través de su representante o a quien este designe como responsable, transmiten la información a la que se refiere el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley N° 28977, en formato electrónico, según corresponda:

a) A partir de la fecha establecida en las Resoluciones Ministeriales a las que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento.

b) En un plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente del inicio de las operaciones de los nuevos operadores, conforme a lo señalado en la licencia, permiso, autorización, certificado, nombramiento o documento similar vigente, que emita la autoridad habilitante.

7.3 La información es consignada en el formulario MISLO en la plataforma de la VUCE.

Artículo 8.- información como declaración jurada

La información contenida en dicho formulario tiene el carácter de declaración jurada, sin perjuicio de los beneficios o descuentos a los precios que los operadores MISLO puedan otorgar a favor de los usuarios MISLO, conforme lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley N° 28977.

Artículo 9.- Rectificación de la información

La información transmitida puede ser objeto de rectificación, siempre que el operador MISLO la efectúe dentro del plazo máximo de dos días hábiles siguientes a la fecha de transmisión. No obstante, la información publicada en el MISLO es vinculante para el usuario MISLO y el operador MISLO.

Artículo 10.- Publicación de la información

La información transmitida, incluyendo su actualización, es publicada en la VUCE de manera automática e inmediata desde su transmisión. La información del precio del servicio es publicada según lo transmitido, sin perjuicio de los descuentos o beneficios que los operadores MISLO puedan otorgar a los usuarios MISLO.

Artículo 11.- Vigencia de la información

La información tiene vigencia desde el momento de su publicación, salvo que el operador MISLO indique otra fecha.

Artículo 12.- Actualización de la información

12.1 Se entiende por actualización de la información a la modificación, incorporación y eliminación de la información transmitida en el formulario MISLO por el operador MISLO.

12.2 Los operadores MISLO están obligados a actualizar la información publicada en el MISLO, antes de la fecha de entrada en vigencia de dicha actualización.

Artículo 13.- Utilización de la Información

13.1 El Mincetur garantiza la integridad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad e intangibilidad de la información registrada en la VUCE conforme a lo dispuesto por el artículo 164 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

13.2 El Viceministerio de Comercio Exterior puede utilizar la información transmitida por los operadores MISLO para elaborar reportes, compilaciones y/o bases de datos, los cuales pueden ser publicados en el Portal de la VUCE, garantizándose la protección de sus datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

TITULO III

LAS OBLIGACIONES

Artículo 14.- Obligaciones de los Operadores MISLO

Los operadores MISLO tienen las siguientes obligaciones:

a) Transmitir la información veraz, completa y sin errores dentro del plazo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento;

b) Actualizar la información dentro del plazo establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento; y,

c) Presentar la información adicional y/o documentación requerida por el Mincetur.

Artículo 15.- Incorporación de los operadores en el MISLO

La incorporación de los operadores en el MISLO se realiza de manera progresiva, mediante la publicación de las Resoluciones Ministeriales que precisan los operadores y la fecha a partir de la cual están obligados a transmitir la información a que se refiere el literal d) del artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 16.- Participación de las autoridades habilitantes

16.1 Las autoridades habilitantes deben transmitir al MISLO el estado de la licencia, permiso, autorización, certificado, nombramiento o documento similar de los operadores MISLO, es decir si se encuentra vigente, suspendido, anulado o cancelado, conforme a sus competencias, en un plazo de siete días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento.

16.2 En caso se modifique la condición del operador o se autorice a un nuevo operador, las autoridades habilitantes deben transmitir en el MISLO dicha información, el mismo día de su entrada en vigencia.

16.3 En tanto no sea posible la transmisión de la información a la que se refieren los numerales 16.1 y 16.2 se habilitan formularios para que las autoridades habilitantes puedan registrar y/ o actualizar directamente en el MISLO la información de los operadores MISLO en un plazo de siete días hábiles contados, según corresponda:

a) A partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente Reglamento, o

b) A partir de la fecha en que rige la modificación a que se refiere el numeral 16.2, o

c) A partir de la fecha de autorización a que se refiere el numeral 16.2, conforme a lo señalado en los documentos a que se refiere el numeral 16.1.

TITULO IV

CONTROL

Artículo 17.- De la actividad de Fiscalización

17.1 La unidad de organización que determine el Mincetur verifica de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada o por denuncia, la omisión o inexactitud de la información transmitida por los operadores MISLO, incluyendo la actualización de la misma.

17.2 La función de fiscalización se ejerce de manera discrecional, e incluye:

1. Exigir a los operadores MISLO la exhibición y/o presentación de documentos que sustenten sus operaciones;

2. Requerir a los usuarios MISLO la información y la exhibición de la documentación relacionada con los servicios prestados a su favor; y,

3. Solicitar la comparecencia de los usuarios MISLO o de terceros para que proporcionen la información relacionada con sus operaciones o con los servicios prestados a su favor.

17.3 La fiscalización tiene un plazo máximo de duración de seis meses contados a partir de la fecha en que la unidad de organización que determine el Mincetur realice la notificación requiriendo información.

17.4 Para este procedimiento es aplicable de manera supletoria lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

TITULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

LA INFRACCIÓN

Artículo 18.-Determinación de la infracción

18.1 Constituye infracción sancionable por el Mincetur, el no remitir y/o actualizar la información que debe ser publicada en el MISLO, conforme lo señalado en el artículo 19 de la Ley N° 30264, Ley que establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico. Dicha infracción es sancionada con multa.

18.2 El Mincetur aplica las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en el presente Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido y con la Tabla de Sanciones que como Anexo forma parte integrante del presente Reglamento.

Artículo 19.- Infracciones sancionables con Multa

Son infracciones sancionables con multa, las siguientes:

1. No remitir la información veraz, completa y sin errores dentro del plazo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.

2. No actualizar la información dentro del plazo establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 20.- Supuestos no sancionables

Constituyen supuestos no son sancionables los siguientes:

1. La rectificación de errores materiales a los que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento; y,

2. Los supuestos señalados en el numeral 1 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

CAPÍTULO II

LAS SANCIONES

Artículo 21.- Tipo de sanción

21.1 La sanción aplicable al Operador MISLO es una multa, la cual es una sanción de carácter pecuniario cuyo monto se establece sobre la base del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) hasta por un máximo de diez UIT, conforme a lo señalado en el artículo 19 de la Ley N° 30264, Ley que establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico.

21.2 El Mincetur mediante normas complementarias, aprueba la metodología para la determinación del monto de la multa y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes, en cada caso.

Artículo 22.- Gradualidad de las sanciones

22.1 Dependiendo de la gravedad de cada caso, las infracciones se clasifican en leves y graves.

22.2 Las sanciones establecidas en la Tabla de Sanciones se sujetan a los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, según corresponda.

Artículo 23.- Plazo de prescripción

La facultad para determinar la existencia de infracciones e imponer sanciones prescribe a los cuatro años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR

Artículo 24.- Autoridades involucradas en el Procedimiento Administrativo Sancionador

24.1 Participan en el procedimiento administrativo sancionador las siguientes autoridades:

a. Autoridad instructora: unidad de organización que determine el Mincetur, encargado de llevar a cabo la fase de instrucción del procedimiento sancionador.

b. Autoridad sancionadora: Las autoridades competentes para la determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes son:

b.1 En primera instancia, unidad de organización que determine el Mincetur

b.2 En segunda y última instancia administrativa, el Viceministerio de Comercio Exterior, para la atención de los recursos de apelación.

24.2 La unidad de organización que determine el Mincetur lleva un registro de las infracciones y sanciones aplicadas a los operadores MISLO de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 25.- Procedimiento para la determinación de infracciones y aplicación de sanciones

25.1 El procedimiento sancionador se inicia de oficio, por petición motivada de otros órganos o entidades, o por denuncias.

25.2 Las etapas instructora y sancionadora del procedimiento administrativo sancionador se rigen por las normas establecidas en la Ley N° 30264, en el presente Reglamento y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Artículo 26.- Etapa instructora

26.1 La etapa instructora del procedimiento administrativo sancionador se encuentra a cargo de la autoridad instructora y comprende el ejercicio de todos los actos, diligencias, facultades y atribuciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2019-JUS, destinados a la imputación de la comisión de infracciones administrativas.

26.2 Los hechos, conductas u omisiones que presumiblemente constituyan infracción administrativa deben encontrarse detallados en un informe y ser puestos a conocimiento del operador MISLO en forma clara y concisa, con el detalle de los medios de prueba actuados, la base legal aplicable, la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, a fin que el operador MISLO, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de realizada la notificación de la referida comunicación, pueda presentar contra las imputaciones efectuadas, los descargos y medios de prueba que considere oportunos.

26.3 Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad instructora realiza de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

26.4 La autoridad instructora emite un informe final en el que determina de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

26.5 La autoridad instructora mediante informe final debidamente sustentado, puede solicitar a la autoridad sancionadora la aplicación de medidas correctivas.

Artículo 27.- Etapa sancionadora y notificación

27.1 La fase sancionadora se encuentra a cargo de la autoridad sancionadora y comprende la evaluación de lo actuado en la fase instructora a fin de determinar si el administrado incurrió o no en una infracción administrativa sancionable.

27.2 La autoridad sancionadora, una vez recibido el informe final de instrucción, puede solicitar los informes complementarios y/o medios de prueba que considere necesarios y/o realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, para determinar fehacientemente la infracción cometida y establecer la sanción, medida de carácter provisional, que pudieran resultar aplicables.

27.3 La autoridad sancionadora notifica al operador MISLO el informe final de instrucción en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la recepción del informe de instrucción, para que formule sus descargos en plazo no menor de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de realizada la notificación respectiva.

27.4 La Resolución de la autoridad sancionadora que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento, debe ser notificada al Operador MISLO y al órgano o entidad que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción, de ser el caso.

27.5 Dicha Resolución puede ser objeto de los recursos administrativos de reconsideración y de apelación, sujetándose a las disposiciones establecidas por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

CAPÍTULO IV

PAGO DE MULTAS

Artículo 28.- Plazo para el pago de las multas

Las multas impuestas deben ser canceladas dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que impone la sanción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Procedimientos específicos para el funcionamiento del MISLO

El Mincetur puede aprobar los instructivos o manuales operativos que permitan o faciliten el funcionamiento del MISLO.

SEGUNDA.- Aplicación complementaria

En lo que no esté previsto en el presente Reglamento, resulta de aplicación la normativa vigente que regula el funcionamiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), y las establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

TERCERA.- Emisión de la Resolución Ministerial para la incorporación de los operadores al MISLO

Mediante Resolución Ministerial y dentro de los treinta días calendario siguientes a la publicación del presente Reglamento, el Mincetur publica la relación de los primeros operadores que se incorporan al MISLO, así como la fecha a partir de la cual están obligados a remitir información.

CUARTA.- Entrada en funcionamiento del MISLO

El MISLO entra en funcionamiento desde la fecha establecida en la Resolución Ministerial a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final.

QUINTA. - Datos abiertos

El MINCETUR, en lo que corresponda y, siempre que se garantice lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento, publica en el Portal Nacional de Datos Abiertos la información considerada como datos abiertos, de acuerdo a lo dispuesto en la Estrategia Nacional de Datos Abiertos Gubernamentales del Perú 2017-2021, aprobada mediante Decreto Supremo N° 016-2017-PCM.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Determinación y aplicación de Sanciones

Con el fin de brindar un plazo para la adecuación a la presente norma, el Mincetur no determina ni aplica ninguna de las sanciones previstas en el Título V sobre Infracciones y Sanciones por un plazo de hasta seis meses contados desde la fecha a partir del cual los operadores MISLO están obligados a transmitir información, de acuerdo a lo señalado en las Resoluciones Ministeriales correspondientes. A criterio de Mincetur, dicho plazo puede ser prorrogable vía Resolución Ministerial.

SEGUNDA.- Uso de la plataforma ID PERÚ para el acceso de las autoridades habilitantes

La plataforma ID PERÚ puede ser utilizada para la autenticación de la identidad de los funcionarios o servidores públicos de las autoridades habilitantes en la VUCE, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital y sus normas reglamentarias.

ANEXO

TABLA DE SANCIONES

1869172-8