Establecen disposiciones en materia de contrataciones públicas para facilitar la reactivación de contratos de bienes y servicios y modifican el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

Decreto Supremo

Nº 168-2020-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado se establecen las disposiciones y lineamientos que deben observar las Entidades del Sector Público en los procesos de contratación de bienes, servicios y obras que realicen, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo
N° 082-2019-EF;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19, orientadas a reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como a mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la configuración de éstas; el cual ha sido prorrogado mediante Decreto Supremo N° 020-2020-SA, por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, precisado por los Decretos Supremos N°s 045 y 046-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo por los Decretos Supremos N°s 051, 064, 075, 083 y 094-2020-PCM, hasta el 30 de junio de 2020;

Que, mediante Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se aprueba la Fase 1 de la “Reanudación de Actividades”; así como los criterios fundamentales para su implementación gradual y progresiva; en cuyo artículo 3, se dispone que los sectores competentes de cada actividad incluida en las fases de la Reanudación de Actividades, aprueban los Protocolos Sanitarios Sectoriales para dicho fin;

Que, mediante Decreto Supremo N° 101-2020-PCM, se aprueba la Fase 2 de la Reanudación de Actividades económicas; disponiendo en la Segunda Disposición Complementaria Final, la reactivación de obras públicas y sus respectivos contratos de supervisión contratados conforme al régimen general de contrataciones de Estado, paralizadas por la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional producida por el COVID-19; asimismo, mediante Decreto Supremo N° 110-2020-PCM se aprueba la ampliación de las actividades económicas de la Fase 2 de la Reanudación de Actividades, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 101-2020-PCM;

Que, en consecuencia, corresponde establecer disposiciones en materia de contratación pública que permitan incidir favorablemente en la reactivación económica del país, en especial fomentando la participación de las micro y pequeñas empresas, facilitando la reactivación de los contratos de bienes y servicios, distintos a los servicios de supervisión de obra vigentes, frente al Estado de Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Nacional por el brote del COVID-19;

Que, asimismo, es necesario realizar modificaciones al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado que contribuyan a la reactivación económica en el marco del proceso de reanudación de actividades económicas;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Legislativo N° 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF;

DECRETA: 

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones en materia de contrataciones públicas que realicen las entidades públicas a nivel nacional en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, a fin de contribuir favorablemente a la reactivación económica del país afectada por la emergencia producida por el COVID-19.

Artículo 2.- Priorización de los procesos de homologación

2.1 Dispónese que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, los Ministerios aprueban, mediante resolución de su titular, las Fichas de Homologación que, a la misma fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, cuentan con opinión favorable por parte de la Central de Compras Públicas.

2.2 La Central de Compras Públicas, en coordinación con el Ministerio de la Producción, identifica aquellos sectores productivos con mayor oferta de las micro y pequeñas empresas, los cuales son comunicados por la Central de Compras Públicas a los Ministerios competentes.

2.3 Los Ministerios actualizan su Plan de Homologación, priorizando las Fichas que correspondan a los sectores productivos con mayor oferta de micro y pequeñas empresas; y remiten a la Central de Compras Públicas dicho Plan actualizado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibida la comunicación indicada en el numeral 2.2, bajo responsabilidad.

Artículo 3.- Implementación de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco

Dispónese que la Central de Compras Públicas implemente Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, que incluyen bienes y/o servicios ofrecidos por las micro y pequeñas empresas de los sectores productivos con mayor oferta, identificados en el marco de lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 2.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Modificación de la Directiva N° 004-2016-PERÚ COMPRAS, “Proceso de Homologación de Requerimientos”

La Central de Compras Públicas, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, modifica la Directiva N° 004-2016-PERÚ COMPRAS, “Proceso de Homologación de Requerimientos”, a fin de adecuarla a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto Supremo.

Segunda. Adecuación de Bases Estándar

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, adecúa las Bases Estándar, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Asimismo, y de manera progresiva, identifica y suprime de las Bases estándar los documentos y/o requisitos que pueden ser obtenidos y/o verificados por las Entidades de manera directa.

Tercera. Reactivación de contratos de bienes y servicios conforme al régimen general de contrataciones del Estado, paralizadas por la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional producida por el COVID-19, aprobada por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.

3.1 Para la reactivación de los contratos de bienes y servicios, distintos a los servicios de supervisión de obra vigentes, en el ámbito de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, cuya ejecución se ha visto paralizada debido al Estado de Emergencia Nacional producido por el COVID-19, resultan de aplicación las siguientes disposiciones:

a) De manera excepcional, dentro de los siete (07) días hábiles siguientes a la culminación de la inmovilización social dispuesta en el marco del Estado de Emergencia Nacional y/o a la reanudación de actividades en el ámbito geográfico en el que se ejecuta el contrato, dispuesta por la autoridad competente, el contratista debe presentar a la Entidad, de forma física o virtual, los siguientes documentos:

- Solicitud de ampliación de plazo contractual, debidamente cuantificada.

- Identificación de prestaciones pendientes de ejecutar y el cronograma actualizado, de corresponder.

- Plan para implementar los Protocolos Sanitarios emitidos por los sectores competentes, para las prestaciones pendientes de ejecutar, de corresponder.

- Propuesta de reemplazo de personal, de corresponder.

b) El funcionario y/o servidor de la Entidad, competente para aprobar las ampliaciones de plazo, dentro de los siete (07) días hábiles de presentada la documentación señalada en el literal a) y previa evaluación, notifica su decisión al contratista. En caso la solicitud sea aprobada, con la sola notificación de la decisión se entiende modificado el contrato en los términos contenidos en el documento de aprobación respectivo, sin necesidad de la suscripción de documento posterior. En caso la entidad no cumpla con notificar su decisión en el plazo establecido, la ampliación de plazo se entiende aprobada en los términos propuestos por el contratista; sin perjuicio de lo señalado en los numerales 158.4, 158.5 y 158.6 del Artículo 158 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

c) Las Entidades y los contratistas se encuentran facultados para acordar la entrega de adelantos hasta por el treinta por ciento (30%) del monto del contrato original. En aquellos contratos en los que se estipuló un porcentaje menor, puede acordarse la entrega de adelantos por la diferencia hasta alcanzar el porcentaje indicado precedentemente. En ningún caso, el monto del adelanto que se otorgue puede exceder el monto de la prestación pendiente de ejecutar.

En caso se acuerde la entrega de adelantos, el contratista debe acompañar la garantía correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

d) Las Entidades se encuentran facultadas para modificar sus contratos a fin de incorporar en ellos las medidas para la prevención y control frente a la propagación del COVID-19 dispuestas por los Sectores competentes y otras que resulten necesarias para la reactivación de la ejecución del contrato, debiendo reconocer el costo que ello demande, en caso corresponda. Dichas modificaciones se efectúan de conformidad con lo dispuesto en el numeral 34.10 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado.

3.2 Lo dispuesto en el numeral precedente es aplicable a aquellos contratos en los que se han aprobado ampliaciones de plazo o se ha formalizado entre las partes la suspensión del plazo de ejecución como consecuencia de la paralización de actividades debido al Estado de Emergencia Nacional. En este último caso, a través del procedimiento detallado en el numeral 1.1 de la presente disposición, se pueden modificar los acuerdos a los que hayan arribado las partes para la suspensión.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Modificación del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

Modifícanse el numeral 43.2 del artículo 43, el numeral 98.1 del artículo 98, los numerales 168.3 y 168.4 del artículo 168 y el numeral 171.1 del artículo 171 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, los mismos que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 43. Órgano a cargo del procedimiento de selección

(…)

43.2. Para la Licitación Pública, el Concurso Público y la Selección de Consultores Individuales, la Entidad designa un comité de selección para cada procedimiento. El órgano encargado de las contrataciones tiene a su cargo la Subasta Inversa Electrónica, la Adjudicación Simplificada, la Comparación de Precios y la Contratación Directa. En la Subasta Inversa Electrónica y en la Adjudicación Simplificada la Entidad puede designar a un comité de selección o un comité de selección permanente, cuando lo considere necesario.

(…)”

Artículo 98. Condiciones para el empleo de la Comparación de Precios

98.1. Para aplicar el procedimiento de selección de Comparación de Precios, la Entidad verifica que los bienes y/o servicios en general objeto de la contratación:

(i) Existen en el mercado;

(ii) Cumplan con las especificaciones técnicas o términos de referencia sin necesidad de ser fabricados, producidos, modificados, suministrados o prestados siguiendo la descripción particular de la Entidad; y,

(iii) Se entreguen o implementen dentro de los cinco (5) días siguientes de formalizada la contratación”.

“Artículo 168. Recepción y conformidad

(…)

168.3. La conformidad se emite en un plazo máximo de siete (7) días de producida la recepción, salvo que se requiera efectuar pruebas que permitan verificar el cumplimiento de la obligación, o si se trata de consultorías, en cuyo caso la conformidad se emite en un plazo máximo de quince (15) días, bajo responsabilidad del funcionario que debe emitir la conformidad.

168.4. De existir observaciones, la Entidad las comunica al contratista, indicando claramente el sentido de estas, otorgándole un plazo para subsanar no menor de dos (2) ni mayor de ocho (08) días. Dependiendo de la complejidad o sofisticación de las subsanaciones a realizar, o si se trata de consultorías, el plazo para subsanar no puede ser menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) días. Subsanadas las observaciones dentro del plazo otorgado, no corresponde la aplicación de penalidades.

(…)”

“Artículo 171. Del pago

171.1. La Entidad paga las contraprestaciones pactadas a favor del contratista dentro de los diez (10) días calendario siguientes de otorgada la conformidad de los bienes, servicios en general y consultorías, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el contrato para ello, bajo responsabilidad del funcionario competente.

(…)”

Segunda. Incorporación del numeral 49.6 del artículo 46 y del literal g) al numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

Incorpórase el numeral 49.6 al artículo 49 y el literal g) al numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en los siguientes términos:

“Artículo 49. Requisitos de Calificación

(…)

49.6. cuando en los procedimientos de selección de Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes y servicios en general se incluya el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, la experiencia exigida a los postores que acrediten tener la condición de micro y pequeña empresa, o los consorcios conformados en su totalidad por estas, no podrá superar el 25% del valor estimado”

“Artículo 50. Procedimiento de evaluación

50.1. Los documentos del procedimiento contemplan lo siguiente:

(…)

g) En procesos de Adjudicación Simplificada, a los postores que tengan la condición de micro y pequeña empresa, o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, y a su solicitud, se les asigna una bonificación equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido, siempre que acrediten tener tal condición otorgada por la Autoridad competente.”

Tercera. Vigencia de las modificaciones e incorporaciones al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado

Lo dispuesto en la Primera y Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Supremo, resulta aplicable a los procedimientos de selección que se convoquen a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

1869172-5