LEY Nº 31026

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA DE URGENTE INTERÉS NACIONAL Y NECESIDAD PÚBLICA LA PROMOCIÓN, ELABORACIÓN, ENVASADO, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DEL OXÍGENO MEDICINAL

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto declarar el acceso al oxígeno medicinal como parte esencial del derecho a la salud y establecer medidas para garantizar su accesibilidad, disponibilidad y abastecimiento oportuno para todos los ciudadanos, sin discriminación.

Artículo 2. Declaración

Declárase de urgente interés nacional y necesidad pública la promoción, elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y abastecimiento del oxígeno medicinal.

Artículo 3. Plan de abastecimiento para el Sistema Nacional de Salud

El Poder Ejecutivo aprueba, dentro del plazo de siete días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el plan de abastecimiento de oxígeno medicinal para los establecimientos de salud del Sistema Nacional de Salud, priorizando los hospitales de categoría II-1, II-2 y III-1, así como los centros de salud I-4, de los departamentos con mayores índices de pacientes infectados con COVID-19 y aquellos en los que exista prevalencia de enfermedades respiratorias agudas, y que así lo requieran. La implementación del plan se inicia inmediatamente después de su aprobación.

El plan de abastecimiento de oxígeno medicinal incluye la producción e importación de plantas generadoras que aseguren el abastecimiento de oxígeno medicinal en los establecimientos de salud.

Artículo 4. Protección preferente de la salud pública

En virtud de lo establecido en el artículo 1, el Estado, en sus tres niveles de gobierno, y en el marco de sus respectivas competencias, está facultado a regular los alcances, límites y mecanismos de supervisión, para la promoción, elaboración, envasado, almacenamiento, distribución y abastecimiento de manera prioritaria del oxígeno medicinal, a fin de garantizar que sea destinado preferente y oportunamente para la atención y protección de la salud pública.

Para el efecto, el Estado dispone las medidas que garanticen el abastecimiento prioritario y oportuno para la salud, al amparo de lo que establecen los artículos 58, 59 y 137 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 5. Plan de contingencia

El Poder Ejecutivo aprueba e implementa el plan de contingencia para la implementación de plantas generadoras de oxígeno medicinal, que considere la participación de los sectores público y privado. Para el efecto, se fomenta la más amplia participación de los expertos en la materia, a fin de contribuir con la elaboración técnica del plan.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA

Presidente del Congreso de la República

LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

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