Modifican Res. N° 042-2018/SUNAT respecto a los códigos para identificar las existencias en ciertos libros y registros y diversas resoluciones de superintendencia para establecer la anotación independiente del Impuesto al Consumo de las Bolsas de Plástico en Registros de Ventas e Ingresos y de Compras

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

Nº 108-2020/SUNAT

MODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 042-2018/SUNAT RESPECTO A LOS CÓDIGOS PARA IDENTIFICAR LAS EXISTENCIAS EN CIERTOS LIBROS Y REGISTROS Y DIVERSAS RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA PARA ESTABLECER LA ANOTACIÓN INDEPENDIENTE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LAS BOLSAS DE PLÁSTICO EN REGISTROS DE VENTAS E INGRESOS

Y DE COMPRAS

Lima, 27 de junio de 2020

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de Superintendencia N.º 042-2018/SUNAT modifica la Resolución de Superintendencia N.º 286-2009/SUNAT en lo referido a los códigos a utilizar para la identificación de las existencias en determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica para establecer, entre otros, a partir del 1 de julio de 2020: a) el uso opcional del Código de productos y servicios estándar de las Naciones Unidas (UNSPSC por sus siglas en inglés) o el Global Trade Item Number (GTIN por sus siglas en inglés) para la identificación de los activos fijos o mercaderías y productos terminados en los Registros de Activos Fijos, Inventario Permanente en Unidades Físicas e Inventario Permanente Valorizado, salvo que alguno de estos códigos se hubiere consignado en el comprobante de pago electrónico, en cuyo caso, a partir de dicha fecha es obligatorio para el registro de entrada y salida de los activos fijos o de las mercaderías y productos terminados, según corresponda y b) el uso de la versión 5.2 del Programa de Libros Electrónicos (PLE);

Que mediante el Decreto Supremo N.º 008-2020-SA se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa días calendario debido, entre otros, a las situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores por el brote del COVID - 19, la cual ha sido prorrogada por el Decreto Supremo N.º 020-2020-SA por noventa días adicionales, computados a partir del 10 de junio de 2020;

Que, por otra parte, el Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince días calendario y dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID - 19, habiéndose prorrogado esas medidas, sucesivamente, mediante los Decretos Supremos N.os 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM hasta el 30 de junio de 2020, conforme a la última prórroga;

Que debido al impacto de las medidas señaladas en los considerandos anteriores y a fin de que los deudores tributarios puedan realizar la implementación necesaria para la identificación de sus existencias utilizando el UNSPSC o el GTIN, se considera conveniente modificar la Resolución de Superintendencia N.º 042-2018/SUNAT a efectos de postergar la fecha desde la que será exigible la obligación que se menciona en el primer considerando, así como la fecha a partir de la cual se utilizará la versión 5.2 del PLE;

Que, de otro lado, mediante el artículo 12 de la Ley N.º 30884, Ley que regula el plástico de un solo uso y los recipientes o envases descartables, se crea el Impuesto al Consumo de las Bolsas de Plástico (ICBP) que grava la adquisición, bajo cualquier título, de bolsas de plástico cuya finalidad sea cargar o llevar bienes enajenados por los establecimientos comerciales o de servicios de contribuyentes del Impuesto General a las Ventas (IGV) que las distribuyan, el cual constituye ingreso del tesoro público y cuya administración le corresponde a la SUNAT. Agrega el citado artículo que dichos establecimientos consignarán en el comprobante de pago correspondiente la cantidad de bolsas entregadas y la cuantía total del ICBP que hubieran percibido, siendo que este no forma parte de la base imponible del IGV;

Que el artículo 37 de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF indica que los contribuyentes del IGV están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen de acuerdo con las normas que señale el reglamento;

Que, por su parte, el literal k) del acápite I y el literal p) del acápite II del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N.º 029-94-EF, establecen que los mencionados registros deben contener como información mínima y en columna separada, la relativa a “Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible”, siendo que los numerales 1 y 7 del artículo 10 antes aludido facultan a la SUNAT a establecer otros requisitos que dichos registros deben cumplir o información adicional que deban contener, así como a dictar normas complementarias relativas a los registros y al registro de las operaciones, respectivamente;

Que al amparo de las facultades descritas en el considerando anterior, mediante las Resoluciones de Superintendencia N.os 234-2006/SUNAT, 286-2009/SUNAT y 066-2013/SUNAT se ha regulado el llevado en forma física y electrónica de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, estableciéndose -entre otros- la información mínima que estos deben contener, la cual incluye la referida a otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible que, tal como se ha especificado en la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N.º 171-2019/SUNAT, comprende el ICBP;

Que a efectos de realizar un control más efectivo del ICBP se estima conveniente disponer que la información correspondiente a este impuesto sea anotada en los mencionados registros, en una columna independiente a aquella que contiene la información referida a otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible, siendo por ello necesario modificar las Resoluciones de Superintendencia N.os 234-2006/SUNAT, 286-2009/SUNAT y 066-2013/SUNAT previéndose, para efectos de la adecuación correspondiente y considerando la situación que está atravesando el país como consecuencia del brote del COVID - 19, que dichas modificaciones entren en vigencia el 1 de enero de 2021;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-2009-JUS, no se considera necesario la prepublicación de la presente resolución, pues en febrero se prepublicó el proyecto con las modificaciones de las Resoluciones de Superintendencia N.os 234-2006/SUNAT, 286-2009/SUNAT y 066-2013/SUNAT y respecto de ellas solo se está previendo una fecha posterior de entrada en vigencia y en lo que atañe a la modificación de la Resolución de Superintendencia N.º 042-2018/SUNAT solo se está postergando la obligación de utilizar determinados códigos para la identificación de las existencias en los Registros de Activos Fijos, Inventario Permanente en Unidades Físicas e Inventario Permanente Valorizado y el uso de la nueva versión del PLE;

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 16 del artículo 62 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF; el numeral 7 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N.º 029-94-EF; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Modificación de la Resolución de Superintendencia N.º 042-2018/SUNAT

1.1. Sustitúyase el párrafo 2.2 del artículo 2, el párrafo 3.2 y el último párrafo del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 042-2018/SUNAT, por los siguientes textos:

“Artículo 2. MODIFICACIONES AL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN

(...)

2.2 Sustitúyase, a partir del 1 de enero de 2021, los ítems 3.7 “Libro de Inventarios y Balances - Detalle del Saldo de la Cuenta 20 - Mercaderías y la Cuenta 21 - Productos Terminados (PCGE) (2)”, 7.1 “Registro de Activos Fijos - Detalle de los Activos Fijos Revaluados y No Revaluados”, 12.1 “Registro del Inventario Permanente en Unidades Físicas - Detalle del Inventario Permanente en Unidades Físicas” y 13.1 “Registro del Inventario Permanente Valorizado - Detalle del Inventario Valorizado” del anexo N.º 2: “Estructuras e información de los libros y/o registros electrónicos” y la tabla 13: “Catálogo de existencias” del anexo N.º 3: “Tablas” de la Resolución, de acuerdo con el anexo II de la presente norma.”

“Artículo 3. DE LA APROBACIÓN DE LAS NUEVAS VERSIONES DEL PLE, DE SU OBTENCIÓN Y DE SU UTILIZACIÓN

(...)

3.2. Apruébese el PLE versión 5.2, el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de enero de 2021.

(...)

Las versiones del PLE a que se refiere el presente artículo deben ser utilizadas a partir del 1 de marzo de 2018 y el 1 de enero de 2021, según corresponda, incluso para efectuar el registro de lo que correspondía anotar con anterioridad a dichas fechas y que se omitió registrar oportunamente.”

1.2. Sustitúyase el anexo II de la Resolución de Superintendencia N.º 042-2018/SUNAT por el anexo I de la presente resolución.

Artículo 2. Modificación de la Resolución de Superintendencia N.o 234-2006/SUNAT que establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios

2.1. Sustitúyase el encabezado y los numerales 8 y 14 del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT por los siguientes textos:

“Artículo 13.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA Y LOS FORMATOS

Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán contener, adicionalmente a lo establecido en el artículo 6, determinada información mínima y, de ser el caso, estarán integrados por formatos, de acuerdo con lo señalado a continuación:

(...)

8. REGISTRO DE COMPRAS

Deberá contener, en columnas separadas, la información mínima que se detalla a continuación:

a) Número correlativo del registro o código único de la operación de compra.

b) Fecha de emisión del comprobante de pago o documento.

c) Fecha de vencimiento o fecha de pago en los casos de servicios de suministros de energía eléctrica, agua potable y servicios telefónicos, télex y telegráficos, lo que ocurra primero. Fecha de pago del impuesto retenido por liquidaciones de compra. Fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes, utilización de servicios prestados por no domiciliados o la adquisición de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda.

d) Tipo de comprobante de pago o documento, de acuerdo con la codificación que apruebe la SUNAT (según tabla 10).

e) Serie del comprobante de pago o documento.

En los casos de la declaración única de aduanas o de la declaración simplificada de importación se consignará el código de la dependencia aduanera (según tabla 11).

f) Año de emisión de la declaración única de aduanas o de la declaración simplificada de importación.

g) Número del comprobante de pago o documento o número de orden del formulario físico o formulario virtual donde conste el pago del impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, utilización de servicios prestados por no domiciliados u otros; número de la declaración única de aduanas, de la declaración simplificada de importación, de la liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por SUNAT que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes.

h) Tipo de documento de identidad del proveedor (según tabla 2).

i) Número de RUC del proveedor o número de documento de identidad, según corresponda.

j) Apellidos y nombres, denominación o razón social del proveedor. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

k) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación.

l) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada conforme a lo dispuesto en el literal k).

m) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas.

n) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada conforme a lo dispuesto en el literal m).

o) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.

p) Monto del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la adquisición registrada conforme a lo dispuesto en el literal o).

q) Valor de las adquisiciones no gravadas.

r) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el sujeto pueda utilizarlo como deducción.

s) Impuesto al Consumo de las Bolsas de Plástico.

t) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible.

u) Importe total de las adquisiciones registradas según comprobantes de pago.

v) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda.

En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado y el referido impuesto.

Dicha información se consignará, según corresponda, en las columnas utilizadas para señalar los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación; adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas.

w) Número de la constancia de depósito de detracción, cuando corresponda.

x) Fecha de emisión de la constancia de depósito de detracción, cuando corresponda.

y) Tipo de cambio utilizado conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia.

z) En el caso de las notas de débito o las notas de crédito, adicionalmente, se hará referencia al comprobante de pago que se modifica, para lo cual se deberá registrar la siguiente información:

(i) Fecha de emisión del comprobante de pago que se modifica.

(ii) Tipo de comprobante de pago que se modifica (según tabla 10).

(iii) Número de serie del comprobante de pago que se modifica.

(iv) Número del comprobante de pago que se modifica.

El monto ajustado de la base imponible y/o del impuesto o valor, según corresponda, señalado en las notas de crédito, se consignará en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación, adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas.

El monto de la base imponible y/o impuesto o valor, según corresponda, señalados en las notas de débito, se consignará en las columnas indicadas en el párrafo anterior.

aa) Totales.

A tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 8.1: “REGISTRO DE COMPRAS”.

(...)

14. REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS

Deberá contener, en columnas separadas, la información mínima que se detalla a continuación:

a) Número correlativo del registro o código único de la operación de venta.

b) Fecha de emisión del comprobante de pago o documento.

c) En los casos de empresas de servicios públicos, adicionalmente, deberá registrar la fecha de vencimiento y/o pago del servicio.

d) Tipo de comprobante de pago o documento (según tabla 10).

e) Número de serie del comprobante de pago, documento o de la máquina registradora, según corresponda.

f) Número de comprobante de pago o documento, en forma correlativa por serie o por número de la máquina registradora, según corresponda.

g) Tipo de documento de identidad del cliente (según tabla 2).

h) Número de RUC del cliente, cuando cuente con este, o número de documento de identidad, según corresponda.

i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

j) Valor de exportación, de acuerdo con el monto total facturado.

k) Base imponible de la operación gravada. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto.

l) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas.

m) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso.

n) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso.

o) Impuesto al Consumo de las Bolsas de Plástico.

p) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible.

q) Importe total del comprobante de pago.

r) Tipo de cambio utilizado conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia.

s) En el caso de las notas de débito o las notas de crédito, adicionalmente, se hará referencia al comprobante de pago que se modifica, para lo cual se deberá registrar la siguiente información:

(i) Fecha de emisión del comprobante de pago que se modifica.

(ii) Tipo de comprobante de pago que se modifica (según tabla 10).

(iii) Número de serie del comprobante de pago que se modifica.

(iv) Número del comprobante de pago que se modifica.

El monto ajustado de la base imponible y/o del impuesto o valor, según corresponda, señalado en las notas de crédito, se consignará en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados al valor facturado de la exportación, base imponible de la operación gravada e importe total de la operación exonerada o inafecta.

El monto de la base imponible y/o impuesto o valor, según corresponda, señalados en las notas de débito, se consignará en las columnas indicadas en el párrafo anterior.

t) Totales.

Para tal efecto, se deberá emplear el FORMATO 14.1: “REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS”.”

2.2. Sustitúyase los Formatos 8.1: “REGISTRO DE COMPRAS” y 14.1: “REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS”, aprobados por la Resolución de Superintendencia N.º 234-2006/SUNAT de acuerdo con los anexos II y III de la presente resolución, respectivamente.

Artículo 3. Modificación del anexo N.º 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 286-2009/SUNAT que aprobó el sistema de llevado de libros y registros electrónicos (SLE-PLE)

Sustitúyase los ítems 8.1 “Registro de Compras”, 8.3 “Registro de Compras Simplificado”, 14.1 “Registro de Ventas e Ingresos” y 14.2 “Registro de Ventas e Ingresos Simplificado” del anexo N.º 2: “Estructuras e información de los libros y/o registros electrónicos” de la Resolución de Superintendencia N.º 286-2009/SUNAT que aprobó el sistema de llevado de libros y registros electrónicos (SLE-PLE), de acuerdo con el anexo IV de la presente resolución.

Artículo 4. Modificación de los anexos N.os 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 066-2013/SUNAT que crea el sistema de llevado del registro de ventas e ingresos y de compras de manera electrónica en SUNAT Operaciones en Línea (SLE-PORTAL)

Sustitúyase los ítems 14.1 “Registro de Ventas e Ingresos” y 14.2 “Registro de Ventas e Ingresos Simplificado” del anexo N.º 1: “Estructura de información del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico”, así como los ítems 8.1 “Registro de Compras” y 8.3 “Registro de Compras Simplificado” del anexo N.º 2: “Estructura de información del Registro de Compras Electrónico” de la Resolución de Superintendencia N.º 066-2013/SUNAT que crea el sistema de llevado del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica en SUNAT Operaciones en Línea (SLE-PORTAL), de acuerdo con el anexo V de la presente resolución.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. VIGENCIA

La presente resolución entra en vigencia el 1 de enero del 2021, con excepción de lo dispuesto en su artículo 1 que entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Adecuación del PLE versión 5.2

Adecúese el PLE versión 5.2 aprobado por el párrafo 3.2 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 042-2018/SUNAT a las modificaciones que se aprueban en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional

(...)

(...)

(...)

ANEXO 3: TABLAS

ANEXO II

FORMATO 8.1: REGISTRO DE COMPRAS

PERIODO:

RUC:

APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL:

(1) Señalar la fecha correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del inciso II del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV.

(2) Sólo para los casos de utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior.

(3) Sólo para los casos de detracciones. Es optativo el llenado cuando exista un sistema de enlace que mantenga dicha información y se pueda identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó el depósito.

ANEXO III

FORMATO 14.1: REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS

PERIODO:

RUC:

APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL:

ANEXO IV

“ANEXO 2: ESTRUCTURAS E INFORMACIÓN DE LOS LIBROS Y/O REGISTROS ELECTRÓNICOS

(...)

8 Estructura del Registro de Compras

8.1 REGISTRO DE COMPRAS

(1) Señalar la fecha correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del inciso II del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 029-94-EF, publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias.

(2) En caso la anotación corresponda a un ajuste respecto de operaciones registradas antes del 10/07/2011 y siempre que por las mencionadas operaciones se lleve un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada documento.

(3) Utilizado conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia.

(4) El monto ajustado de la base imponible y/o del impuesto o valor, según corresponda, señalado en las notas de crédito, se consignará en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación; adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas.

El monto de la base imponible y/o impuesto o valor, según corresponda, señalados en las notas de débito, se consignará en las columnas indicadas en el párrafo anterior.

(5) Sólo para los casos de detracciones. Es optativo el llenado cuando exista un sistema de enlace que mantenga dicha información y se pueda identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó el depósito.

(...)

8.3 REGISTRO DE COMPRAS SIMPLIFICADO

(...)

14 Estructura del Registro de Ventas e Ingresos

14.1 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS

(1) En los casos de comprobantes de pago emitidos por empresas de servicios públicos.

(2) También podrá efectuarse la anotación de manera consolidada cuando ésta corresponda a alguna de las situaciones previstas en el inciso e) del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N.º 286-2009/SUNAT respecto de operaciones registradas antes del 10/07/2011 por las que se emitieron comprobantes de pago que no otorgan derecho a crédito fiscal diferentes a los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras y siempre que por las mencionadas operaciones se lleve un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada documento.

En el caso de las boletas de venta de acuerdo al numeral 3.10 del art. 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago, a partir del 1 de julio de 2016, se deberá registrar de manera cuando el monto total sea igual o mayor a S/ 700.00.

(3) Utilizado conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia.

(4) En caso de ser una operación gravada con el Impuesto selectivo al Consumo (ISC), no debe incluir el monto de dicho impuesto.

(5) Utilizado conforme lo dispuesto en las normas sobre la materia.

(6) El monto ajustado de la base imponible y/o del impuesto o valor, según corresponda, señalado en las notas de crédito, se consignará respectivamente, en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación; adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas.

El monto de la base imponible y/o impuesto o valor, según corresponda, señalados en las notas de débito, se consignarán respectivamente en las columnas indicadas en el párrafo anterior.

14.2 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS SIMPLIFICADO

(...)”

ANEXO V

1. “Anexo N.º 1: “Estructura de la Información del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico” 14 Estructura del Registro de Ventas e Ingresos

14.1 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS

(1) En los casos de comprobantes de pago emitidos por empresas de servicios públicos.

(2) También podrá efectuarse la anotación de manera consolidada cuando ésta corresponda a alguna de las situaciones previstas en el inciso e) del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N.º 286-2009/SUNAT respecto de operaciones registradas antes del 10/07/2011 por las que se emitieron comprobantes de pago que no otorgan derecho a crédito fiscal diferentes a los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras y siempre que por las mencionadas operaciones se lleve un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada documento.

En el caso de las boletas de venta de acuerdo al numeral 3.10 del art. 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago, a partir del 1 de julio de 2016, se deberá registrar de manera detallada cuando el monto total sea igual o mayor a S/ 700.00.

(3) Utilizado conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia.

(4) En caso de ser una operación gravada con el Impuesto selectivo al Consumo (ISC), no debe incluir el monto de dicho impuesto.

(5) El monto ajustado de la base imponible y/o del impuesto o valor, según corresponda, señalado en las notas de crédito, se consignará respectivamente, en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación; adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas.

El monto de la base imponible y/o impuesto o valor, según corresponda, señalados en las notas de débito, se consignarán respectivamente en las columnas indicadas en el párrafo anterior.

14.2 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS SIMPLIFICADO

(...)”.

“Anexo N.º 2: “Estructura de la Información del Registro de Compras Electrónico”.

(...)

8 Estructura del Registro de Compras

8.1 REGISTRO DE COMPRAS

(1) Señalar la fecha correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del inciso II del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.º 029-94-EF, publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias.

(2) En caso la anotación corresponda a un ajuste respecto de operaciones registradas antes del 10/07/2011 y siempre que por las mencionadas operaciones se lleve un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada documento.

(3) Utilizado conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia.

(4) El monto ajustado de la base imponible y/o del impuesto o valor, según corresponda, señalado en las notas de crédito, se consignará respectivamente, en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación; adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas.

El monto de la base imponible y/o impuesto o valor, según corresponda, señalados en las notas de débito, se consignarán respectivamente en las columnas indicadas en el párrafo anterior.

(5) Sólo para los casos de detracciones. Es optativo el llenado cuando exista un sistema de enlace que mantenga dicha información y se pueda identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó el depósito.

(...)

8.3 REGISTRO DE COMPRAS SIMPLIFICADO

(...)”.

1869146-1