Decreto Supremo que modifica los artículos 3, 5 y 7 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas

decreto supremo

N° 015-2020-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19, medida que se prorrogó con el Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM, el Decreto Supremo Nº 064-2020-PCM, el Decreto Supremo Nº 075-2020-PCM, el Decreto Supremo Nº 083-2020-PCM y el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM hasta el 30 de junio de 2020;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, se establecen medidas extraordinarias y urgentes de carácter excepcional y transitorio, que permiten mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores del sector privado a consecuencia de las medidas adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Nacional declarados ante la propagación del COVID-19, así como preservar los empleos de dichos trabajadores;

Que, posteriormente, mediante Decreto Supremo N° 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, se establecen disposiciones complementarias para la aplicación, entre otros, del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, referido a las medidas para preservar el empleo de los trabajadores, aplicables a las relaciones laborales en el marco del Estado de Emergencia Nacional y la Emergencia Sanitaria;

Que, la propagación del COVID-19, viene ampliando el periodo de inactividad de las unidades empresariales, afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, de la economía peruana; en especial, las medidas restrictivas y de aislamiento social derivadas de la declaración de Estado de Emergencia Nacional vienen afectando la dinámica de distintos sectores productivos, los cuales presentan una importante contracción económica al mes de abril del presente año;

Que, el Informe Técnico de la Producción Nacional del Instituto Nacional de Estadística e Informática, publicado en junio del presente año, señala que la producción nacional en abril de 2020 alcanzó una disminución de 40,49%; y que las actividades económicas más afectadas fueron alojamiento y restaurantes (-94,55%), construcción (-89,72%), transporte, almacenamiento, correo y mensajería (-69,11%), comercio (-65,41%), servicios prestados a empresas (-61,75%). Por otro lado, el Informe Técnico de la Situación del Mercado Laboral en Lima Metropolitana, publicado en junio del presente año, señala que en el periodo marzo-abril-mayo de 2020, la población ocupada se redujo en 2,3 millones de personas, es decir 4,765 menos que similar periodo del año anterior. Asimismo, según la planilla electrónica, la participación de los trabajadores de empresas de 1 a 100 trabajadores en las pérdidas de empleos viene creciendo y representó en mayo de 2020 el 51,9% del total de trabajadores que perdieron un empleo;

Que, del informe elaborado por la Dirección General de Trabajo del Viceministerio de Trabajo, se desprende que las comunicaciones de suspensión perfecta de labores presentadas en el período abril y junio de 2020 a nivel nacional han sido presentadas en un 97% por unidades económicas de hasta cien (100) trabajadores, encontrándose este sector en una situación de mayor desventaja o vulnerabilidad ante el actual contexto atípico y de emergencia, siendo además el que concentra la mayor parte de salidas de trabajadores del mercado de trabajo;

Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, para hacer viable la adopción de medidas que permitan la preservación de los empleos en las unidades económicas de hasta cien (100) trabajadores y en las que están imposibilitadas de operar, ante los efectos económicos causados a consecuencia de las medidas restrictivas y de aislamiento social adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional declarados ante la propagación del COVID-19;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y sus modificatorias; la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y sus modificatorias; y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial N° 308-2019-TR;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto modificar el artículo 3, el numeral 5.1 del artículo 5 y el literal g) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 3, 5 y 7 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR

Modifícanse el artículo 3, el numeral 5.1 del artículo 5 y el literal g) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, que quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 3.- Sobre la implementación del trabajo remoto o la licencia con goce de haber

(…)

En el caso de que las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean igual a cero, el empleador puede aplicar la suspensión perfecta de labores, siendo facultativo la adopción de medidas alternativas previstas en el numeral 3.1. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020. Para dicho efecto, resulta de aplicación lo establecido en el literal a) del numeral 7.2 del artículo 7 del presente decreto supremo.

El cálculo de los ratios indicados en el presente numeral se realiza conforme al Anexo del presente decreto supremo, que forma parte integrante del mismo y que se publica el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe).”

Artículo 5.- Naturaleza de la suspensión perfecta de labores

5.1 Agotada la posibilidad de implementar las medidas alternativas previstas en el artículo 4 del presente decreto supremo, el empleador puede excepcionalmente aplicar la suspensión perfecta de labores prevista en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020.

Tratándose de empleadores que cuentan hasta con cien (100) trabajadores, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7 del presente decreto supremo, resulta facultativo acreditar la adopción de las medidas alternativas previstas en el artículo 4.”

Artículo 7.- trámite de la comunicación por la Autoridad Administrativa de Trabajo

(…)

7.2 La Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el marco de la verificación indicada en el numeral precedente, reporta lo hallado, que incluye lo siguiente:

(…)

g) Cuando sea exigible, verificación de si el empleador procuró la adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y los motivos en caso ello no haya sido realizado.”

Artículo 3.- Publicación

El presente decreto supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Procedimientos en trámite

El presente decreto supremo resulta aplicable a los procedimientos administrativos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia relativos a la suspensión perfecta de labores regulada en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO

Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

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