Aprueban la Norma “Procedimientos tributarios vinculados al ejercicio de las facultades del Osinergmin respecto del Aporte por Regulación, aplicable a los sectores energético y minero”

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N° 067-2020-OS/CD

Lima, 18 de junio de 2020

VISTO:

El Informe N° 17-2020-OS, mediante el cual la Gerencia de Administración y Finanzas, somete a consideración del Consejo Directivo de Osinergmin la aprobación de la Norma “Procedimientos Tributarios vinculados al ejercicio de las facultades del Osinergmin respecto del Aporte por Regulación, aplicable a los Sectores Energético y Minero”.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 10 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos y el artículo 4 de la Ley N° 29901, Ley que precisa las competencias del Organismo Supervisor de Inversión en Energía y Minería, establecen a favor de los organismos reguladores un Aporte por Regulación, el mismo que no deberá exceder del 1% del valor de la facturación anual de las empresas y entidades bajo su ámbito, y que será fijado por Decreto Supremo;

Que, al respecto, el artículo 7 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, señala que el referido Aporte por Regulación es una obligación de naturaleza tributaria clasificada como contribución destinada al sostenimiento institucional de Osinergmin;

Que, de acuerdo con el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, son facultades de los órganos de la Administración Tributaria, la recaudación, determinación, fiscalización y sanción;

Que, mediante los Decretos Supremos Nos. 199-2019-PCM y 200-2019-PCM, se determinó la alícuota del Aporte por Regulación a favor de Osinergmin, a cargo de las empresas y entidades de los subsectores electricidad e hidrocarburos, y de los titulares de las actividades mineras bajo el ámbito de competencia de Osinergmin, respectivamente, aplicable durante los años 2020, 2021 y 2022;

Que, los citados decretos supremos, y los que los antecedieron, facultaron al Consejo Directivo de Osinergmin a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación y cobranza del Aporte por Regulación;

Que, bajo dicho marco normativo, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 264-2014-OS/CD se aprobó el “Procedimiento de Fiscalización del Aporte por Regulación creado a favor de Osinergmin, aplicable a los Sectores Energético y Minero”, que tiene por objeto regular el ejercicio de las facultades de Osinergmin de fiscalización y determinación de la obligación tributaria referida al aporte por regulación, en su calidad de Administración Tributaria;

Que, a partir de la experiencia adquirida desde la entrada en vigencia del Procedimiento aprobado mediante la Resolución N° 264-2014-OS/CD, se ha identificado oportunidades de mejora en la regulación prevista en dicha disposición normativa, principalmente a fin de brindar mayor predictibilidad a los contribuyentes en la fiscalización del Aporte por Regulación;

Que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos, recepción de comentarios y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 005-2020-OS/CD, se dispuso la publicación para comentarios del proyecto Norma “Procedimientos Tributarios Vinculados al ejercicio de las facultades del Osinergmin respecto del Aporte por Regulación, aplicable a los Sectores Energético Y Minero”, a fin de recibir comentarios de los interesados;

Que, habiéndose recibido diversos comentarios, se ha procedido a su respectivo análisis, la cual se incluye en la Exposición de Motivos de la presente resolución;

Que, considerando las sugerencias y aportes brindados, corresponde aprobar la Norma “Procedimientos Tributarios Vinculados al ejercicio de las facultades del Osinergmin respecto del Aporte por Regulación, aplicable a los Sectores Energético Y Minero”, que tiene por objeto regular los procedimientos tributarios vinculados al ejercicio de las facultades del Osinergmin relacionadas con el Aporte por Regulación a cargo de los sujetos bajo el ámbito de competencia del Osinergmin, que incluyen las facultades de determinación, verificación y/o fiscalización y sanción;

De acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el artículo 28 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM, el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, así como los Decretos Supremos N° 199-2019-PCM y 200-2019-OPCM; con la conformidad de la Gerencia General y de la Gerencia de Asesoría Jurídica, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 19-2020;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación

Aprobar la Norma “Procedimientos Tributarios vinculados al ejercicio de las facultades del Osinergmin respecto del Aporte por Regulación, aplicable a los Sectores Energético y Minero”, que en calidad de Anexo forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2. –Publicación

Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, así como en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

Artículo 3. - Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación

Déjese sin efecto la Resolución de Consejo Directivo N° 264-2014-OS/CD.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA.- Aplicación de la norma

Las disposiciones de carácter procesal que contenga la Norma “Procedimientos Tributarios vinculados al ejercicio de las facultades del Osinergmin respecto del Aporte por Regulación, aplicable a los Sectores Energético y Minero” son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior los plazos que hubieran empezado.

Antonio Miguel Angulo Zambrano

Presidente del Consejo Directivo (e)

OSINERGMIN

NORMA “PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS VINCULADOS AL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DEL OSINERGMIN RESPECTO DEL APORTE POR REGULACIÓN, APLICABLE A LOS SECTORES ENERGÉTICO Y MINERO”

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto

La presente norma regula los procedimientos tributarios vinculados al ejercicio de las facultades del Osinergmin relacionadas con el Aporte por Regulación a cargo de los sujetos bajo el ámbito de competencia del Osinergmin, que incluyen las facultades de determinación, verificación y/o fiscalización y sancionadora.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El Aporte por Regulación alcanza a las empresas y entidades de los subsectores electricidad e hidrocarburos, y a los titulares de las actividades mineras, bajo el ámbito de competencia del Osinergmin. En todo lo no previsto por esta norma, rige el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Artículo 3.- Objeto

La base normativa aplicable para el presente procedimiento es la siguiente:

1. Ley N° 26734, Ley del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin.

2. Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM.

3. Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332.

4. Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N° 27699.

5. Ley que transfiere las competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras a Osinergmin, Ley N° 28964.

6. Ley que precisa competencias de Osinergmin, Ley N° 29901.

7. Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM.

8. Decreto Supremo N° 199-2019-PCM, que determinó la alícuota del Aporte por Regulación a favor de Osinergmin del sector Energía, aplicable durante los años 2020, 2021 y 2022;

9. Decreto Supremo N° 200-2019-PCM, se determinó la alícuota del Aporte por Regulación a favor de Osinergmin del sector Minería, aplicable durante los años 2020, 2021 y 2022;

10. Resolución de Consejo Directivo N° 158-2015-OS/CD, que aprueba el “Régimen de Gradualidad respecto a infracciones relacionadas a la no presentación oportuna del Formulario de Autoliquidación del Aporte por Regulación”.

11. Resolución de Consejo Directivo N° 288-2015-OS/CD, que aprueba las ““Disposiciones para la Presentación de la Carta Fianza por Reclamación Extemporánea en materia de Aporte por Regulación a favor de Osinergmin”.

12. Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, Reglamento de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Energéticas y Mineras de Osinergmin.

13. Resolución de Consejo Directivo N° 002-2018-OS/CD que aprueba formularios virtuales para la declaración jurada mensual y solicitudes no contenciosas del aporte por regulación creado a favor de Osinergmin aplicable a los sectores energético y minero.

14. Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo N° 133-2013-EF y sus modificatorias (en adelante, el Código Tributario).

Toda mención a las normas señaladas en el presente artículo incluye a sus modificatorias y sustitutorias. Igualmente, la mención a artículos específicos de una norma, dentro del presente procedimiento, incluye a aquellos artículos que los modifiquen o sustituyan.

Artículo 4.- Naturaleza del Aporte por Regulación

El Aporte por Regulación es una obligación de carácter tributaria, clasificada como contribución, destinada al sostenimiento de Osinergmin, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin.

Artículo 5.- Sujetos del Aporte por Regulación

Son sujetos del Aporte por Regulación:

5.1. Acreedor Tributario: Osinergmin.

5.2. Deudor Tributario: Son las empresas y entidades de los subsectores electricidad e hidrocarburos y los titulares de las actividades mineras, bajo el ámbito de competencia de Osinergmin, conforme se indica en los Anexos del presente Procedimiento, que se encuentran sujetos al cumplimiento de la obligaciones formales y sustanciales relacionadas al Aporte por Regulación, sea en calidad de contribuyente o responsable según lo dispuesto en el TUO del Código Tributario.

Artículo 6.- Facultades del Osinergmin

En el marco de lo dispuesto en el Código Tributario, el Osinergmin actúa como Administración Tributaria, por lo que, al gozar de las facultades de recaudación, determinación, verificación y/o fiscalización, se encuentra habilitada para realizar, entre otras, las siguientes acciones:

6.1. Establecer el procedimiento para la declaración jurada (autoliquidación) y para el pago de la deuda tributaria relacionada al Aporte por Regulación por parte de los obligados al pago de dicha contribución, así como la forma y lugar, y usando los formatos o formularios que para tal efecto apruebe.

Asimismo, el Osinergmin puede disponer, entre otros mecanismos, la presentación de declaraciones juradas (autoliquidación) a través de sistemas de declaración telemática, electrónica o similares, previo cumplimiento de las condiciones que señale para ello.

De igual modo, Osinergmin puede habilitar diversos medios de pago, estableciendo las condiciones aplicables.

6.2. Llevar a cabo los procedimientos de verificación y fiscalización del Aporte por Regulación, con la finalidad de controlar el cumplimiento correcto y oportuno de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas a dicha contribución, para lo cual puede exigir la presentación de libros, registros, documentación contable y de sistemas de procesamiento electrónico, comparecencia del deudor tributario o terceros, cruce de información, entre otras actuaciones que permitan la verificación de la determinación de la obligación, conforme a ley.

6.3. Realizar la recaudación de la deuda tributaria relacionada al Aporte por Regulación.

6.4. Imponer medidas cautelares previas y cualquier otra medida de conformidad con lo previsto en el Código Tributario.

6.5. Emitir y notificar las Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación y/o Resoluciones de Multa.

6.6. Resolver las Solicitudes No Contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, así como cualquier otra a que refiere el Código Tributario.

6.7. Resolver los Recursos de Reclamación interpuestos por los sujetos obligados al pago del Aporte por Regulación, contra la Resolución de Determinación, Orden de Pago y Resolución de Multa emitidas por Osinergmin como consecuencia del ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización, así como los demás actos y resoluciones contemplados en el artículo 135 del Código Tributario.

6.8. Sancionar el incumplimiento de las normas tributarias relacionadas con el Aporte por Regulación, de acuerdo con lo previsto en el Código Tributario.

6.9. Efectuar la cobranza coactiva de la deuda tributaria relacionada con el Aporte por Regulación.

6.10. Las demás facultades contempladas en el Código Tributario y sus modificatorias.

Capítulo II

De las Declaraciones Juradas

Artículo 7.- Declaración y pago del Aporte por Regulación

7.1. La declaración jurada (autoliquidación) del Aporte por Regulación y el pago de dicha contribución, a cargo de los sujetos obligados, debe realizarse hasta el último día hábil del mes siguiente al periodo de facturación que se encuentra anotado en el Registro de Ventas, con prescindencia del momento en que los comprobantes hubieran sido emitidos. En el caso de importadores de hidrocarburos, hasta el último día del mes siguiente de la fecha en que se efectúo la numeración de la Declaración Única de Aduanas.

7.2. Para efecto de la declaración jurada (autoliquidación) y pago del Aporte por Regulación, los sujetos obligados deben cumplir las formas y condiciones aprobadas por Osinergmin. La declaración jurada y el pago deben realizarse en moneda nacional.

7.3. Los sujetos obligados al Aporte por Regulación deben presentar la declaración jurada mensual (autoliquidación) desde el periodo que adquieran la condición de contribuyente, porque a partir de dicha oportunidad inician facturación en base a la cual se determina dicho aporte y se encuentre registrado en el Registro de Ventas, o efectúan importaciones en base a la que se determina el Aporte por Regulación.

7.4. La obligación de presentar la declaración jurada mensual (autoliquidación) del Aporte por Regulación subsiste aun:

1. Cuando con posterioridad, en determinado período no exista la obligación de pago del aporte debido a que no se ha registrado facturación afecta o importaciones. En dicho caso, el contribuyente efectuará la declaración jurada correspondiente consignando “00” como monto del Aporte por Regulación.

2. Cuando se encuentre dentro de un procedimiento concursal, salvo que deje de realizar operaciones por Acuerdo de Disolución y Liquidación, para lo cual deberá comunicar en las condiciones y plazos establecidos en la Ley General del Sistema Concursal.

Artículo 8.- Declaraciones juradas sustitutorias o rectificatorias

8.1. La declaración jurada mensual que contiene la determinación del Aporte por Regulación puede ser sustituida dentro del plazo de presentación establecido en el primer párrafo del artículo 7.

Una vez vencido dicho plazo, la declaración puede ser rectificada mediante la respectiva declaración rectificatoria, la que debe ser presentada en la forma y condiciones establecidas por el Osinergmin.

8.2. La declaración rectificatoria surte efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación tributaria. En caso se determine una menor obligación tributaria, corresponde al Osinergmin verificar la veracidad y exactitud de los datos contenidos en la rectificatoria, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación; de no emitirse pronunciamiento en este plazo, la rectificatoria surte efecto, sin perjuicio de la facultad del Osinergmin de efectuar la fiscalización posterior.

No surte efectos aquella declaración rectificatoria presentada con posterioridad al plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75 del TUO del Código Tributario o una vez culminado el proceso de verificación o fiscalización, salvo que la declaración rectificatoria determine una mayor obligación tributaria.

Artículo 9.- Tipo de cambio aplicable a las declaraciones del Aporte por Regulación

9.1. En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectúa al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de emisión del comprobante de pago. En los días en que no se publique el referido tipo de cambio se utiliza el último publicado. Tratándose de notas de crédito y débito, el tipo de cambio aplicable es el correspondiente al comprobante de pago al cual se relacionan.

9.2. En el caso de las importaciones, la conversión a moneda nacional se efectúa al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente a la importación.

9.3. Los contribuyentes autorizados por SUNAT a llevar contabilidad en moneda extranjera presentan su declaración considerando la información solicitada en el formulario virtual en moneda nacional al tipo de cambio promedio venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros correspondiente al cierre de operaciones de la fecha de vencimiento o de pago, lo que ocurra primero, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 151-2002-EF, norma que establece las disposiciones para que los contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado y recibido y/o efectuada inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera.

Capítulo III

Del Procedimiento de Fiscalización

Artículo 10.- Inicio y finalidad del Procedimiento de fiscalización

10.1. La Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza comunica mediante oficio al sujeto obligado el inicio del procedimiento de fiscalización del Aporte por Regulación, destinado a comprobar la correcta determinación de la obligación tributaria y el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a dicho tributo; dándose por iniciada la fiscalización en la fecha en que surte efecto la notificación del primer Requerimiento.

10.2. No se encuentran comprendidas en el procedimiento de fiscalización, las actuaciones del Osinergmin dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales, las acciones inductivas, las solicitudes de información a personas distintas al sujeto obligado, los cruces de información, las actuaciones a que se refiere el artículo 78 del Código Tributario, y las actuaciones dirigidas a verificar la veracidad y exactitud de los datos contenidos en las declaraciones rectificatorias conforme lo regulado en el artículo 8 de la presente Norma.

Artículo 11.- Documentación de la fiscalización tributaria

Durante el procedimiento de fiscalización, la Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza emite, entre otros, oficios, requerimientos, actas, y Resultados del Requerimiento.

Artículo 12.- Oficios

Mediante oficios se comunicará al sujeto obligado lo siguiente:

a) El inicio del Procedimiento Fiscalización del Aporte por Regulación, las personas que están a cargo del mismo, y el (los) período (s) materia de fiscalización.

b) La ampliación del procedimiento de fiscalización a nuevos períodos.

c) El reemplazo del personal encargo de la fiscalización o la inclusión de nuevas personas.

d) La suspensión o prórroga del plazo de fiscalización previsto en el artículo 62-A del Código Tributario.

e) La respuesta a la solicitud de prórroga del plazo otorgado para la exhibición y/o presentación de la documentación solicitada requerida durante la fiscalización.

f) Cualquier otra información que deba notificarse dentro del procedimiento de fiscalización, siempre que no esté contenida en los demás documentos que son regulados en el presente artículo.

Artículo 13.- Requerimiento

13.1. Mediante el Requerimiento se solicita al sujeto obligado la exhibición y/o presentación, de manera física y/o digital, del Registros de Ventas e Ingresos, Sistemas de Facturación, Libros Contables, Sistemas Contables y demás documentación y/o información que permita la verificación de la determinación del Aporte por Regulación; así como para solicitar el sustento legal y/o documentario en cuanto a las observaciones que se realicen durante el transcurso de la fiscalización y las infracciones tributarias detectadas.

De ser el caso, el Requerimiento puede ser utilizado para comunicar, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, indicándose las observaciones formuladas y las infracciones imputadas, en virtud del artículo 75 del Código Tributario.

13.2. El Requerimiento debe indicar el lugar y la fecha en que el sujeto obligado debe cumplir con lo requerido.

13.3. La información y/o documentación exhibida y/o presentada por el sujeto obligado, en cumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento, se mantiene a disposición hasta la culminación de su evaluación.

Artículo 14. - Acta

14.1. Es el documento a través del cual se deja constancia de los hechos constatados en el procedimiento de fiscalización, excepto aquellos que deban constar en el Resultado del Requerimiento.

14.2. El encargado de la Fiscalización y el sujeto obligado suscriben el Acta, no invalidando su contenido, la negativa de este último a suscribirla o recibirla, de lo que se deja constancia en la misma.

Artículo 15.- Resultado del Requerimiento

Es el documento mediante el cual se comunica al sujeto obligado, el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento, así como los resultados de la evaluación de la documentación y/o información presentadas y/o exhibidas por el sujeto obligado y de los descargos presentados en atención a lo regulado por el artículo 75 del Código Tributario, respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del procedimiento de fiscalización.

Artículo 16.- Plazo para el cumplimiento de lo requerido y Solicitud de prórroga

16.1. El plazo otorgado para el cumplimiento del Requerimiento es no menor de dos (2) días hábiles computado desde el día siguiente de su notificación, solo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para la exhibición o presentación de lo requerido, siendo que para el caso de la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, el plazo es no menor de tres (3) días hábiles.

16.2. Si el contribuyente considera necesario solicitar una prórroga del plazo para la exhibición y/o presentación de lo requerido, debe presentar un escrito justificando o sustentando sus razones o motivos debidamente sustentando con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido, a fin de que la Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza realice la evaluación de la solicitud y de considerarlo razonable y necesario, mediante oficio, otorgue una prórroga por un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. Las solicitudes de prórroga que no cumplan con lo indicado se tienen por no presentadas.

El oficio mediante el cual Osinergmin responda la solicitud de prórroga puede ser notificado hasta el día anterior a la fecha de vencimiento del plazo originalmente consignado en el Requerimiento, debiendo considerarse como denegado lo solicitado, en caso no se notifique el oficio hasta dicha fecha.

Artículo 17.- Cierre y emisión del Resultado de Requerimiento

El Requerimiento es cerrado mediante la emisión del Resultado del Requerimiento, conforme a lo siguiente:

a) En el caso del Primer Requerimiento:

Cuando la información requerida deba ser presentada y/o exhibida en el domicilio fiscal u oficinas del sujeto obligado, el cierre del Requerimiento se efectúa en la fecha consignada en el mismo. De haber una prórroga, el cierre se realiza en la nueva fecha otorgada.

Si el sujeto obligado no exhibe y/o presenta la totalidad de lo requerido, el encargado de la fiscalización puede reiterar la exhibición y/o presentación mediante un nuevo Requerimiento, sin perjuicio de la imputación de las infracciones tributarias que correspondan.

Cuando la presentación y/o exhibición de la información y/o documentación solicitada deba realizarse por Mesa de Partes o en las oficinas del Osinergmin, el encargado de la fiscalización efectúa el cierre del Requerimiento hasta el séptimo día hábil siguiente a la fecha señalada para el cumplimiento de lo requerido. De haber una prórroga, se aplica el mismo plazo máximo para el cierre del requerimiento.

b) En los demás requerimientos:

El cierre del Requerimiento se realiza, luego de que haya vencido el plazo consignado en el mismo o la nueva fecha otorgada en caso de prórroga, y una vez que se haya culminado con la evaluación de la documentación y/o información o descargos presentados por parte del sujeto obligado.

De no cumplirse con lo requerido en las fechas antes señaladas, se procede a efectuar el cierre del Requerimiento en dichas fechas.

Artículo 18.- Plazo para requerir información dentro del Procedimiento de Fiscalización

18.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 62-A del Código Tributario, el plazo para solicitar información dentro del procedimiento de fiscalización es de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tiene por entregada hasta que se complete la misma.

18.2. Excepcionalmente dicho plazo puede prorrogarse por uno adicional cuando:

a) Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias.

b) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal.

c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas.

18.3. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el numeral anterior no se puede notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar.

18.4. El vencimiento del plazo establecido en numeral 18.1 de la presente norma tiene como efecto que la Administración Tributaria no pueda requerir al contribuyente mayor información de la solicitada en el plazo a que se refiere el presente artículo; sin perjuicio de que luego de transcurrido éste pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75 del Código Tributario, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda.

18.5. El plazo se suspende:

a) Durante la tramitación de las pericias.

b) Durante el lapso que transcurra desde que la Administración Tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita.

c) Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades.

d) Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria.

e) Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario.

f) Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización.

g) Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria.

Artículo 19.- Finalización del Procedimiento de Fiscalización

El procedimiento de fiscalización finaliza con la notificación de las resoluciones de determinación y/o resoluciones de multa emitidas, según corresponda.

Artículo 20.- Emisión de Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación y de Multa

Osinergmin, a través del Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza, y conforme a los requisitos establecidos en los artículos 77 y 78 del Código Tributario, puede emitir:

a) Resolución de Determinación: Acto mediante los cuales se pone en conocimiento del sujeto obligado el resultado de las acciones de fiscalización y establece la existencia de crédito u omisiones a la determinación del tributo.

b) Orden de Pago: Acto mediante el cual se exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria relacionada al Aporte por Regulación sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación en los casos siguientes:

b.1 Por el tributo autoliquidado por deudor tributario.

b.2 Por el tributo derivado de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones o documentos de pago.

b.3 Cuando Osinergmin realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre Aportes por Regulación no pagados.

b.4 En los casos determinados en el artículo 79 del Código Tributario, para los tributos de determinación mensual.

Las Órdenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tienen los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.

c) Resoluciones de Multa: Acto mediante los cuales se establecen las infracciones tributarias cometidas por el Contribuyente, esto es, relacionadas con el incumplimiento de normas tributarias.

Capítulo IV

Del Procedimiento Contencioso Tributario

Artículo 21.- Recurso de Reclamación

21.1. En caso de que el sujeto obligado no esté de acuerdo con la emisión las Resoluciones de Determinación y/o Resoluciones de Multas u Órdenes de pago, tiene derecho a presentar reclamación, en el plazo improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificaron dichos actos administrativos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Libro Tercero, Capítulo II del Código Tributario.

21.2. Cuando la Resolución de Determinación o Multa se reclame vencido el plazo de veinte (20) días hábiles, debe acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera, conforme al artículo 137 del Código Tributario. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación se encuentran establecidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 288-2015-OS/CD o la disposición normativa que la sustituye, modifique o complemente.

21.3. La Reclamación es resuelta por la Gerencia de Administración y Finanzas, en un plazo no mayor a nueve (9) meses, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación, conforme con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Tributario.

Artículo 22.- Recurso de Apelación

22.1. De no estar de acuerdo con la resolución que resuelva la Reclamación, el Contribuyente puede interponer recurso de apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que efectuó su notificación, debiéndose cumplir además con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 146 del Código Tributario, a fin de que los actuados sean remitidos al Tribunal Fiscal para su pronunciamiento respectivo sobre la apelación.

22.2. Vencido el plazo consignado en el numeral anterior, a efecto de admitirse a trámite el recurso de apelación y elevarse actuado al Tribunal Fiscal, el Contribuyente debe acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o presentar carta fianza bancaria o financiera en los términos y condiciones establecidos en la Resolución de Consejo Directivo N° 288-2015-OS/CD o la disposición normativa que la sustituye, modifique o complemente y siempre que se formule la apelación dentro del plazo de seis (6) meses contado a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación de la resolución que resolvió la reclamación, de conformidad con el artículo 146 del Código Tributario.

Artículo 23.- Cumplimiento de las Resoluciones del Tribunal Fiscal

23.1. En caso la Resolución del Tribunal Fiscal disponga que el Osinergmin emita pronunciamiento considerando lo señalado en dicha resolución, la Gerencia de Administración y Finanzas debe emitir resolución de cumplimiento en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles desde la fecha en que el Osinergmin es notificado del expediente de apelación que dio origen a la citada resolución.

23.2. Contra la resolución de cumplimiento, el Contribuyente puede interponer recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, cumpliéndose con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 146 del Código Tributario, para efecto de su admisión a trámite y elevación de los actuados al Tribunal Fiscal.

Capítulo V

Del Procedimiento No Contencioso Tributario

Artículo 24.- Solicitud de Devolución de Pagos Indebidos o en Exceso

24.1. El sujeto obligado que considere haber efectuado un pago indebido o en exceso debe presentar una solicitud a Osinergmin. Dicha solicitud debe contener los siguientes requisitos:

a) Escrito firmado por el sujeto obligado, en el cual se indique el monto cuya devolución se solicita, así como los motivos o circunstancias que originaron el pago indebido o en exceso de la deuda tributaria.

b) Si actúa a través de su representante legal o apoderado, deberá acreditarse dicha condición.

c) Indicación del (de los) período(s) tributario(s) y del mes (o los meses) por los cuales se solicita la devolución de la deuda tributaria pagada indebidamente o en exceso.

d) Copia simple del (de los) documento(s) en el(los) cual(es) conste(n) el (los) pago(s) efectuado(s) en forma indebida o en exceso cuya devolución se solicita.

e) La indicación del código de cuenta interbancaria (CCI) a través del cual se hace efectiva la devolución solicitada, en caso la misma sea declarada fundada o fundada en parte.

Alternativamente, el contribuyente puede solicitar la devolución por pago indebido o en exceso a través del formulario virtual N° 201 “Solicitud de Devolución”, consignando la totalidad de los datos que se soliciten en dicho formulario.

24.2. Una vez recibida la solicitud de devolución, la Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza verifica si ésta ha cumplido con los requisitos señalados en el numeral precedente. De detectar alguna omisión o deficiencia requiere al solicitante su subsanación en el plazo máximo de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de su notificación. Si el deudor tributario no cumple con subsanar la omisión o deficiencia detectada en el plazo antes mencionado, su solicitud de devolución se tiene por no presentada; en el caso contrario, se procede al análisis respectivo del expediente de devolución, declarándose procedente o improcedente según corresponda.

24.3. El sujeto obligado debe poner a disposición de Osinergmin dentro del plazo y en el lugar que éste establezca, la documentación y/o registros contables correspondientes a efectos de analizar la procedencia de su solicitud de devolución; caso contrario, se procede a denegar la solicitud presentada.

24.4. En caso la Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza determine la procedencia de la solicitud de devolución, lleva a cabo las siguientes acciones:

a) Verifica si el sujeto obligado tiene deuda exigible por concepto de Aporte por Regulación. De no acreditar la cancelación de la deuda exigible, debe compensarla con el monto a devolver.

b) De ser el caso, determina el monto que será objeto de devolución, así como los intereses respectivos.

24.5. Los intereses aplicables a la devolución de pagos realizados indebidamente o en exceso por concepto de Aporte por Regulación, intereses y/o multas, se calculan conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 del Código Tributario, en moneda nacional, y son aplicados entre el periodo comprendido desde el día siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva, de acuerdo con lo siguiente:

a) Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por el Osinergmin, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se aplica la tasa de interés moratorio (TIM) que fije la SUNAT.

b) Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés aplicable es la prevista en la Resolución de Superintendencia N° 296-2011-SUNAT o la que la sustituya.

24.6. La Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza emite y notifica la resolución correspondiente en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles computados a partir del día siguiente de su presentación. En caso de haberse determinado algún tipo de compensación, ésta debe ser detallada en la referida resolución.

24.7. Vencido el plazo antes mencionado, sin que la Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza haya expedido y notificado la resolución correspondiente, el solicitante puede considerar denegada su solicitud, pudiendo interponer Reclamación hasta antes de notificada la resolución que resuelve dicha solicitud. La Reclamación es resuelta por la Gerencia de Administración y Finanzas en un plazo no mayor de dos (2) meses desde la fecha de su presentación.

24.8. De existir un pronunciamiento de la Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza y no encontrarse conforme con la resolución notificada, el sujeto obligado puede interponer Reclamación, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles computados desde el día siguiente de su notificación, que es resuelta por la Gerencia de Administración y Finanzas en un plazo no mayor de nueve (9) meses desde la fecha de su presentación.

24.9. Si Osinergmin efectúa devoluciones en exceso o en forma indebida, el sujeto obligado debe restituir el monto de dichas devoluciones aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el referido artículo 33 del Código Tributario, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución.

Artículo 25.- Solicitud de Compensación

25.1 La deuda tributaria por concepto de Aporte por Regulación, intereses y multas por infracciones tributarias, puede compensarse total o parcialmente con los créditos originados por los mismos conceptos, a solicitud de parte o de oficio.

Se entiende por deuda tributaria materia de compensación, al Aporte por Regulación o multa insolutos a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria o de la comisión de la infracción tributaria o, en su defecto, detección de dicha infracción; o al saldo pendiente de pago de dichos conceptos, debidamente actualizados, de conformidad con lo establecido por el artículo 33 del Código Tributario, según corresponda.

Se entiende por crédito materia de compensación, a los créditos por Aporte por Regulación, multa por la comisión de una infracción tributaria y/o intereses, pagados indebidamente o en exceso, que correspondan a periodos no prescritos. También forma parte del crédito materia de compensación, de ser el caso, los intereses a los que se refiere el artículo 38 del Código Tributario.

25.2 La Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza, mediante resolución puede efectuar la compensación de oficio, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si durante el procedimiento de fiscalización se determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de créditos.

b) Si como consecuencia de una solicitud de devolución de pago indebido y/o en exceso, se verifica la existencia de una deuda tributaria pendiente de pago.

c) Si de la información contenida en los sistemas de Osinergmin se verifica un pago indebido y/o en exceso, así como una deuda tributaria.

En los referidos casos, la imputación se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Tributario.

25.3. Los sujetos obligados pueden solicitar a Osinergmin la compensación, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Escrito firmado por el sujeto obligado. Si actúa a través de su representante legal o apoderado, debe acreditarse dicha condición.

b) Indicación del (de los) periodo(s) tributario(s) y del mes (o los meses) por los cuales se solicita la compensación del Aporte por Regulación.

Alternativamente, el contribuyente podrá solicitar la compensación a solicitud de parte a través del formulario virtual Nº 202 “Solicitud de Compensación”, consignando la totalidad de los datos que se soliciten en dicho formulario.

25.4. Una vez recibida la solicitud de compensación, la Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza verifica si ésta ha cumplido con los requisitos señalados en el numeral 25.3. De detectar alguna omisión o deficiencia requiere al solicitante su subsanación en el plazo máximo de quince (15) hábiles computados a partir del día siguiente de su notificación. Si el deudor tributario no cumple con subsanar la omisión o deficiencia detectada en el plazo antes mencionado, su solicitud de compensación se tiene por no presentada, caso contrario, se procede al análisis respectivo, declarándola procedente o improcedente.

25.5. Adicionalmente a la evaluación de la existencia del crédito y débito a compensar, se verifica lo siguiente:

a) Respecto del crédito tributario o deuda tributaria materia de compensación, no exista -al presentarse la solicitud y hasta que finalice su trámite- un procedimiento iniciado a petición de parte pendiente de resolución, sea este contencioso o no contencioso, ni alguna declaración rectificatoria que no hubiera surtido efectos conforme a lo dispuesto por el artículo 88 del Código Tributario, cuyo resultado pudiera afectar su determinación.

De ser el caso, antes de presentar su solicitud de compensación, el deudor tributario debe contar con la respectiva resolución mediante la cual se acepta el desistimiento de los referidos procedimientos.

b) El crédito tributario materia de compensación no debe haber sido materia de un procedimiento de compensación o devolución anterior.

c) La deuda tributaria materia de compensación no debe estar incluida en un Procedimiento Concursal, salvo que exista autorización expresa de la Junta de Acreedores de acuerdo con lo establecido en la normatividad correspondiente.

d) El solicitante debe haber puesto a disposición de Osinergmin dentro del plazo y en el lugar que se establezca, la documentación y/o registros contables correspondientes, que permitan el análisis de la procedencia o no de su solicitud de compensación.

De no cumplirse lo indicado en el numeral precedente, la solicitud se declarará improcedente.

25.6. La solicitud de compensación debe ser resuelta y notificada por la Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles computados a partir del día siguiente de su presentación. Vencidos dichos plazos, el sujeto obligado puede considerar denegada su solicitud e interponer recurso de Reclamación, el cual es resuelto por la Gerencia de Administración y Finanzas en un plazo no mayor de nueve (9) meses desde la fecha de su presentación.

25.7. En caso se declare procedente la solicitud de compensación, la resolución debe incluir sus alcances, debiendo considerar que surte efectos en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos. Al momento de la coexistencia, si el crédito es anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputa contra ésta, en primer lugar, el interés al que se refiere el artículo 38 del Código Tributario, y luego el monto del crédito.

25.8. Las resoluciones que emita la Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza, en los procedimientos de compensación de oficio o a solicitud de parte, son apelables ante el Tribunal Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código Tributario.

Artículo 26.- Solicitudes de prescripción

26.1. El contribuyente puede solicitar la prescripción de la acción para determinar el Aporte por Regulación, aplicar sanciones y exigir el pago de la deuda tributaria del Aporte por Regulación a través del formulario virtual Nº 203 “Solicitud de Prescripción”, consignando la totalidad de los datos que se soliciten en dicho formulario.

26.2. Cuando la prescripción sea solicitada sin que medie un procedimiento seguido por Osinergmin, corresponde a la Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza pronunciarse en cuarenta y cinco (45) días. Si no lo hace, el contribuyente puede considerar denegada su solicitud a efectos de formular reclamación, a ser resuelta por el Gerente de Administración y Finanzas. Si hay pronunciamiento expreso del Jefe de la Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza, el contribuyente puede apelarlo a fin de que su solicitud de prescripción sea resuelta por el Tribunal Fiscal.

26.3. Cuando la prescripción sea solicitada en el marco de un procedimiento seguido por Osinergmin, corresponde resolverla a la autoridad que tenga a su cargo dicho procedimiento, sea la Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza, o el Ejecutor Coactivo, según corresponda.

Capítulo V

De Registro de Contribuyentes y Domicilio Fiscal

Artículo 27.- Inscripción, actualización y baja en el Registro de Contribuyentes de Osinergmin

27.1. Los sujetos que adquieran la condición de contribuyentes del Aporte por Regulación, deben inscribirse en el Registro de Contribuyentes habilitado en el portal institucional de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

Los sujetos inscritos en el Registro de Contribuyentes tienen la obligación de mantener actualizada la información proporcionada en dicho registro, salvo respecto de aquellos datos referidos a su razón o denominación social y domicilio fiscal, los cuales son actualizados de oficio por Osinergmin de acuerdo con la información contenida en ficha del Registro Único de Contribuyentes - RUC de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.

El registro y su actualización se efectúan a través del sistema que para tal efecto habilite Osinergmin en su portal institucional (www.osinergmin.gob.pe).

El contribuyente del Aporte por Regulación puede registrar la baja del registro de contribuyentes, sin perjuicio de las acciones de verificación y fiscalización posterior.

27.2. Osinergmin puede inscribir de oficio a aquellos sujetos respecto de los cuales, como consecuencia de su facultad de verificación y/o fiscalización, establezca su condición de contribuyentes del Aporte por Regulación. Asimismo, puede efectuar la actualización de la información del Registro de Contribuyentes que no hubiera sido comunicada por los sujetos inscritos o sus representantes legales y de la cual tome conocimiento.

Artículo 28.- Domicilio Fiscal

Se considera como domicilio fiscal de los contribuyentes del Aporte por Regulación aquel consignado como tal en su ficha del Registro Único de Contribuyentes - RUC ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.

Artículo 29.- Procedimiento de comunicación de la existencia de errores materiales o circunstancias posteriores a la emisión de los actos de Osinergmin

29.1. La Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza puede revocar, modificar, sustituir o complementar las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa con posterioridad a su notificación, cuando:

1) Los pagos efectuados por el deudor tributario hubieran sido imputados equivocadamente por la Gerencia de la Administración y Finanzas;

2) Existan pagos totales o parciales de la deuda tributaria realizados hasta el día anterior a aquél en que se efectúe la notificación de las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa que contienen dicha deuda;

3) Las Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa se hubieran emitido en función a errores de digitación, transcripción y/o procesamiento de cifras;

4) Se presenten los siguientes casos de duplicidad en la emisión de los documentos:

a. Tratándose de Resoluciones de Multa, éstas correspondan a la misma infracción y el período tributario, y coincidan en el monto de la sanción, sin considerar intereses.

b. Tratándose de Órdenes de Pago, éstas correspondan al mismo tributo y período tributario, provengan de la misma autoliquidación y coincidan en el monto del tributo.

5) Exista una declaración sustitutoria o una rectificatoria que hubiera determinado una mayor obligación, respecto a la deuda tributaria contenida en la Orden de Pago, Resolución de Determinación o Resolución de Multa;

6) Exista una declaración rectificatoria que hubiera determinado una obligación menor respecto a la deuda tributaria contenida en una Orden de Pago y, de ser el caso, en una Resolución de Multa vinculada siempre que la aludida declaración hubiera surtido efectos conforme a lo señalado en el artículo 88° del Código Tributario.

29.2. La Gerencia de Administración y Finanzas puede revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, con posterioridad a la notificación de las Resoluciones en materia tributaria, cuando:

1) Las Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa se hubieran emitido en función a errores de digitación, transcripción y/o procesamiento de cifras.

2) Se presente alguna de las causales señaladas en el numeral 29.1 de la presente Norma, con excepción del inciso 4).

29.3. Los deudores tributarios pueden interponer el medio impugnatorio que corresponda, en caso de errores materiales o circunstancias posteriores a la emisión de los actos de la Administración no contemplados en el artículo anterior.

También presentar una comunicación con la finalidad de informar la existencia de alguna de las causales detalladas en el numeral 29.1 de la presente Norma, así como las causales de anulabilidad a las que se refiere el último párrafo del artículo 109 del Código Tributario.

Artículo 30.- Reconocimiento de pago con error

30.1. Cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el valor o período o el código de pago de la Resolución de Multa, Resolución de Determinación y/o Orden de pago así como el código de pago del Aporte por Regulación por el cual este se efectúa, Osinergmin, a iniciativa de parte, verifica dicho hecho, y de contemplarse la existencia del error se tiene por cancelada dicha deuda, o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente.

30.2. Los sujetos obligados pueden solicitar a Osinergmin el reconocimiento de pago con error, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Escrito firmado por el sujeto obligado. Si actúa a través de su representante legal o apoderado, deberá acreditarse dicha condición.

b) Copia simple del (de los) documento(s) en el(los) cual(es) conste(n) el (los) pago(s) efectuado(s) con error, o el reporte del Sistema del Fiscalización Virtual (SIFAR) en el cual se visualiza el error.

c) La indicación del (de los) valor(es) o período(s) tributarios al cual desea imputar el pago efectuado, siendo que en caso hubiese alguna observación con respecto a dicho pago, deberá consignarlo en su escrito.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. - Aplicación supletoria

En todo lo no previsto en el presente procedimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el TUO del Código Tributario.

Segunda. – Sobre la Contribución a la DGE

Para fines de la fiscalización a que hace referencia el artículo 5.4 del Decreto Supremo N° 057-2006-EM, el presente procedimiento resultará aplicable en lo que corresponda.

Tercera. – Sobre las notificaciones electrónica

Las notificaciones electrónicas efectuadas en el trámite de los procedimientos regulados en la presente Norma se rigen además de lo dispuesto en la “Directiva de Notificación Electrónica de Osinergmin”, aprobada por Resolución N° 275-2016-OS/CD, o la norma que la modifique, complemente o sustituye, por lo previsto en el inciso b) del artículo 104 y el artículo 106 del Código Tributario.

ANEXO 1

ANEXO 2

ANEXO 3

1868572-1