Decreto Supremo que dispone la ampliación de actividades económicas de la Fase 2 de la Reanudación de Actividades Económicas dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19 y dicta otra disposición
DECRETO SUPREMO
Nº 110-2020-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM se aprueba la “Reanudación de Actividades” conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15 y modificatoria, la cual consta de cuatro (04) fases para su implementación, las que se irán evaluando permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud;
Que, el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM dispuso además que la Fase 1 de la Reanudación de Actividades referida en el considerando precedente, se inicia en el mes de mayo del 2020, y sus actividades se encuentran detalladas en el Anexo que forma parte del mismo Decreto Supremo;
Que, la implementación de la estrategia de reanudación de las actividades económicas del país y se recupere paulatinamente la vida cotidiana de la población, debe mantener como referencia la protección de la salud pública, minimizando el riesgo que representa la epidemia del COVID-19 para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud puedan verse desbordadas, con lo cual se debe propiciar condiciones de máxima seguridad sanitaria combinable con la recuperación del bienestar social y económico;
Que, mediante el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 101-2020-PCM, Decreto Supremo se aprobó la Fase 2 de la Reanudación de Actividades Económicas dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19 y se modificó el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, conforme a la estrategia elaborada por el Grupo de Trabajo Multisectorial conformado mediante la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15 y su modificatoria; siendo que las actividades contenidas en la fase referida se encuentran detalladas en el Anexo que forma parte del Decreto Supremo en mención;
Que, de la evaluación efectuada en el marco de la reapertura de las actividades económicas, de manera gradual e incremental, se han identificado actividades económicas que pueden reanudarse como una ampliación de las actividades de la Fase 2 y que contribuirían con un aporte al PBI Nacional en 8.79%, de manera que se pueda garantizar la dinámica de la producción y su ciclo productivo; siendo que la cantidad de empresas que reanudarían serían de casi 37 000, las que generarían aproximadamente más de 162 mil puestos de trabajo;
Que, por lo tanto, es necesario aprobar la ampliación de las actividades económicas de la Fase 2 de la Reanudación de Actividades, teniendo en cuenta los criterios fundamentales para la implementación gradual y progresiva, establecidos en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM;
Que, de conformidad con la Alerta Epidemiológica del Centro Nacional de Epidemiología, Prevención y Control de Enfermedades del Ministerio de Salud, se advierte que en algunos departamentos del norte y oriente del Perú ha comenzado un periodo de descenso en el número diario de casos. Por otro lado, en los últimos días se ha producido un aumento de la notificación diaria de casos en los departamentos de Ica, La Libertad, Arequipa, Huánuco, San Martín y las provincias de Santa, Casma y Huaraz del departamento de Ancash, donde todavía persiste la transmisión en nivel alto; por lo cual amerita que se modifique en este aspecto lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM para ajustarlo a lo señalado por la Autoridad Sanitaria, en lo que concierne al desarrollo de las actividades económicas;
De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú́; y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación de la ampliación de las actividades económicas de la Fase 2 de la Reanudación de Actividades
1.1 Apruébase la ampliación de las actividades económicas de la Fase 2 de la Reanudación de Actividades, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 101-2020-PCM.
1.2 Las actividades materia de la presente ampliación se encuentran detalladas en el anexo que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Inicio de actividades de Centros Comerciales, Conglomerados y Tiendas por departamento
2.1 Autorízase la reapertura de Centros Comerciales, Conglomerados y Tiendas por departamento a partir del 22 de junio de 2020, a nivel nacional, para atención directa al público, con excepción de los departamentos de Ica, La Libertad, Arequipa, Huánuco, San Martín y las provincias de Santa, Casma y Huaraz del departamento de Ancash.
2.2 La Reanudación de las actividades económicas a través de Centros Comerciales, Conglomerados y Tiendas por departamento, se efectúa una vez que hayan registrado su “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del Ministerio de Salud, teniendo en consideración los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA y sus posteriores adecuaciones, y la normativa vigente. Dicho registro estará habilitado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo.
2.3 Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2.1 se tiene en consideración lo siguiente:
2.3.1 El aforo máximo permitido es de cincuenta por ciento (50%).
2.3.2 Los establecimientos de Patios de Comidas ubicados en Centros Comerciales y/o similares sólo podrán brindar el servicio de entrega a domicilio con logística propia o de terceros y recojo en tienda.
2.3.3 No se encuentra permitido el ingreso de menores de edad a Centros Comerciales.
2.4 No se encuentran comprendidos en la reanudación señalada en el numeral 2.1 precedente los Cines y las Zonas Recreativas.
Artículo 3.- Reinicio de actividades diversas en Mercados de Abasto
Autorízase a nivel nacional, para atención directa al público, el reinicio de aquellas actividades que a la fecha no hubieren sido incluidas en las Fases 1 y 2 de la “Reanudación de actividades”, y que venían realizándose en los Mercados de Abasto, de manera previa a la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional dispuesta mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM y Nº 094-2020-PCM.
Artículo 4.- Disposiciones Comunes
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente norma, se debe tener en consideración adicionalmente lo siguiente:
4.1 Uso obligatorio de mascarilla para todas aquellas personas que ingresen a los locales (proveedores, vendedores, compradores, entre otros).
4.2 Brindar facilidades, a través de estaciones de lavado de manos, para el ingreso a los locales.
4.3 Mantener el distanciamiento social no menos de un (1) metro.
Artículo 5.- Supervisión y Fiscalización
Corresponde a las Autoridades Sanitarias, los Gobiernos Locales y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral–SUNAFIL, en el ámbito de sus competencias, realizar las acciones de supervisión y fiscalización respectivas, respecto del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma.
Artículo 6.- Sobre el manejo de residuos sólidos de las actividades que se reactiven
6.1 Las empresas, entidades, personas naturales o jurídicas que reinicien actividades deben obligatoriamente segregar en la fuente los residuos sólidos que generen.
6.2 Los generadores de residuos municipales se encuentran obligados a entregar los residuos debidamente segregados a asociaciones de recicladores formalizados u operadores de residuos sólidos debidamente autorizados o a las municipalidades que presten el servicio. Por su parte, los generadores de residuos no municipales se encuentran obligados a entregar los residuos debidamente segregados, a las asociaciones de recicladores formalizadas u operadores de residuos sólidos debidamente autorizados; siempre que se trate de residuos sólidos similares a los municipales.
6.3 Las empresas, entidades, personas naturales o jurídicas que reinicien actividades deben cumplir con lo establecido en la Ley Nº 30884 que regula el plástico de un solo uso y los recipientes o envases descartables y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2019-MINAM.
6.4 Las empresas, entidades, personas naturales o jurídicas en forma agremiada o asociada pueden solicitar asistencia técnica al Ministerio del Ambiente para el cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas. El Ministerio del Ambiente, a través de su portal institucional, brinda información que oriente el cumplimiento de las disposiciones.
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Agricultura y Riego, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Comercio Exterior, la Ministra del Ambiente y la Ministra de la Producción.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Modificación del primer párrafo del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM
Modificase el primer párrafo del numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM, el cual queda redactado conforme al siguiente texto:
“3.2 Se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 21.00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente, a nivel nacional, sin excepción. Asimismo, el día domingo, la inmovilización social obligatoria es para todos los ciudadanos en el territorio nacional durante todo el día.
Para el desarrollo de las actividades económicas en los departamentos de Ica, La Libertad, Arequipa, Huánuco, San Martín y las provincias de Santa, Casma y Huaraz del departamento de Ancash, su continuidad o reanudación se rigen de acuerdo a lo señalado en los Decretos Supremos Nº 080-2020-PCM, Nº 101-2020-PCM y Nº 103-2020-PCM y el presente decreto supremo.
(…)”
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEVALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
Jorge Luis Montenegro Chavesta
Ministro de Agricultura y Riego
Gastón César Augusto Rodriguez Limo
Ministro del Interior
WALTER MARTOS RUIZ
Ministro de Defensa
GUSTAVO MEZA-CUADRA V.
Ministro de Relaciones Exteriores
VÍCTOR ZAMORA MESÍA
Ministro de Salud
FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
ARIELA MARÍA DE LOS MILAGROS LUNA FLOREZ
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
EDGAR MANUEL VÁSQUEZ VELA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
FABIOLA MUÑOZ DODERO
Ministra del Ambiente
ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO
Ministra de la Producción
Anexo
Actividades económicas de la extensión Fase 2
Actividades económicas |
Códigos CIIU |
Protocolo |
|
Manufactura |
1511, 1512, 1820, 2211, 2219, 2396, 2420, 2620, 2630 2640, 2651, 2652, 2660, 2670, 2680, 2750, 3011, 3211 3212, 3220, 3230, 3240, 3290 y fabricación de productos de artesanía (Clasificador Nacional de Artesanía) |
MINSA |
|
Comercio |
4662 |
MINSA |
|
Servicios |
6810, 6820, 9602* |
MINSA |
* Sujeto a los requisitos y condiciones señalados en el artículo 2 del presente decreto supremo, en lo que corresponda y previa cita
** De conformidad con el literal s) del Anexo del Decreto Supremo 094-2020-PCM, los otros servicios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma ya se encontraban habilitados para su funcionamiento, así como las actividades económicas a la fecha autorizadas, continúan su registro o funcionamiento.
1868279-1