Ordenanza que aprueba el reinicio del servicio de transporte en vehículos menores en estado de emergencia, de acuerdo al cumplimiento de protocolos sanitarios sectoriales para la prevención del COVID-19

ORDENANZA Nº 499-MDSMP

San Martín de Porres, 12 de junio del año 2020

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE

PORRES

VISTO:

El Concejo Municipal del Distrito de San Martín de Porres, en Sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 12 de Junio del 202; Informes Nº 078, 085-2020-SGTL-GDE/MDSMP, de la Sub Gerencia de Transporte Local, Informe Nº 075-2020-GDE/MDSMP, de la Gerencia de Desarrollo Económico, Informe Nº 086-2020-SGTL-GDE/MDSMP, de la Sub Gerencia de Transporte Local, Informe Nº 078-2020-GDE/MDSMP de la Gerencia de Desarrollo Económico, Informe Nº 574-2020-GAJ/MDSMP, de la Gerencia de Asesoría Jurídica y Memorándum Nº 1077-2020-GM/MDSMP, de la Gerencia Municipal; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, conforme a lo establecido en el artículo 194º de la Constitución Política del Estado y el Artículo II de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972 es un órgano local, que goza de plena autonomía, política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y su accionar se ciñe a lo dispuesto por las normas reglamentarias sobre la materia, dentro de un riguroso respeto a los derechos constitucionales y legales;

Que, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley Nº 27181, en su artículo 3º establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del numeral 18.1 del artículo 18º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, señala que las municipalidades distritales ejercen la competencia de regulación del transporte menor;

Que, la Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, Ley Nº 27189, reconoce y norma el carácter y la naturaleza del servicio de transporte especial en vehículos menores, mototaxis y similares, complementario y auxiliar, como un medio de transporte vehicular terrestre;

Que, el numeral 3.2 del artículo 81º de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley Nº 27972, establece como función específica compartida de las municipalidades distritales en materia de tránsito, vialidad y transporte público, “Otorgar licencias para la circulación de vehículos menores de acuerdo con lo establecido en la regulación provincial”;

Que, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en vehículos Motorizados o No Motorizados, establece las normas generales para prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores de tres (03) ruedas, motorizados y no motorizados;

Que, mediante Ordenanza Nº 1693, Ordenanza Marco que Regula el Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros y Carga en Vehículos Menores Motorizados o No Motorizados en Lima Metropolitana, en su artículo 9º establece que: Las normas contenidas en el presente capítulo son de observancia obligatoria para las Municipalidades Distritales que se encuentren en el ámbito territorial de Lima Metropolitana;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020–SA de fecha 11 de marzo del año en curso, se declara el estado en Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia y propagación en el país del COVID-19;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM Se declara Estado de Emergencias Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID -19 disponiendo entre otras medidas las limitaciones al derecho libre tránsito permitiendo la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de actividades limitadas en la norma, determinando restrictivamente que actividades serán las autorizadas a viabilizar a través de la circulación particular;

Que, mediante el mismo Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM también se establece la suspensión total del servicio de transporte interprovincial, el cierre de fronteras y la restricción del 50% de oferta del servicio de transporte urbano, no estableciendo ninguna regulación expresa respecto al servicio de transporte en vehículos menores;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM se prorrogó el estado de emergencia nacional hasta el 30 de junio del presente, que antes fuera declarado por Decreto Supremo Nº 075-2020-PCM, Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM ampliado sucesivamente los periodos de cuarentena por los Decretos 051-2020-PCM y 064-2020-PCM, 068-2020-PCM, 072-2020-PCM;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM se aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional estableciendo cuatro (4) fases para su implementación, conforme lista de actividades establecidas en el anexo de dicho Decreto;

Que, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM establece en el caso de actividades para la prestación de bienes y servicios esenciales y otras que se encontraban permitidas por excepción, las empresas, personas jurídicas y naturales que las realizan deben adecuarse a las disposiciones del referido Decreto Supremo en lo que corresponda;

Que, el Artículo 7º del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM dispone:7.1..”En el servicio de transporte urbano por medio terrestre, la oferta de dicho servicio la determinan los Gobiernos Locales y la Autoridad de Transporte Urbano de Lima y Callao (ATU) mediante Ordenanza Municipal y Resolución de Presidencia Ejecutiva, según corresponda a fin de establecer la oferta optima del referido servicio en función de la demanda existente y las medidas sanitarias necesarias para evitar la propagación del COVID-19. En relación con los medios de transporte habilitados para prestar el servicio, los operadores del servicio de transporte deben cumplir con el aforo (número de asientos permitidos) y las disposiciones sobre limpieza y desinfección de los vehículos y la infraestructura complementaria de transporte, así como respecto de la continuidad del servicio establecidos en los lineamientos, protocolos y normas sanitarias aprobados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la vigencia del estado de emergencia, la autoridad de Transporte competente en cada circunscripción, también puede restringir la prestación del servicio de los vehículos habilitados para el servicio de taxi y el servicio de transporte de personas en vehículos menores de acuerdo a la evaluación que realice para tal fin.”

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 258-2020-MTC/01 se aprueban los Protocolos Sanitarios Sectoriales para la continuidad de los servicios bajo el ámbito del Sector Transporte y Comunicaciones conforme dispone el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM y la Resolución Ministerial 239-2020-MINSA los cuales son de aplicación obligatoria para la prestación del servicio, aprobando en su anexo Nº VI el Protocolo Sanitario Sectorial para la prevención del COVID-19 en el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de Taxi y vehículos menores, modificada por Resolución Ministerial Nº 0301-2020-MTC/01 de fecha 02 de junio del presente;

Que, el servicio de transporte de pasajeros en vehículos menores, es una de las actividades económicas suspendidas, y se encuentra dentro de las competencias y funciones exclusivas de las municipalidades distritales, siendo la norma reguladora la Ordenanza Nº 479-MDSMP; dicha actividad económica, se encuentra paralizada desde el lunes 16 de marzo de 2020, fecha en que comenzó a regir el aislamiento social obligatorio, con la consiguiente suspensión de ingresos a los pobladores que dependen en exclusiva de dicha actividad;

Que, las medidas de aislamiento social, no vienen siendo acatadas por un gran número de unidades informales, las cuales salen a trabajar, sin ninguna medida de seguridad biológica o anticontaminación, incluso transportando más de una persona a la vez, contribuyendo así, con la propagación del virus;

Que, es responsabilidad de la municipalidad en su condición de gobierno local, ver que los servicios esenciales se presten de manera oportuna y segura, siendo desde siempre el transporte un servicio esencial para el desarrollo de las actividades básicas de los vecinos de San Martín de Porres, se hace necesario promulgar un reglamento provisional, del servicio regulado por la Ordenanza Nº 479-MDSMP, el cual regula las condiciones básicas sanitarias y de prevención a cumplir sobre la cantidad de unidades que estarán autorizadas a prestar el servicio ante el descenso drástico de la demanda, por el cierre de colegios, universidades, institutos, centros de trabajo, y otros;

Estando a los fundamentos expuestos y en uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 9º y artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, contando con el voto por mayoría de los señores regidores asistentes a la sesión de concejo de la fecha, y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación de actas, se ha dado la siguiente:

ORDENANZA QUE APRUEBA EL REINICIO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN VEHÍCULOS MENORES EN ESTADO EMERGENCIA, DE ACUERDO AL CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLOS SANITARIOS SECTORIALES PARA LA PREVENCIÓN

DEL COVID-19

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETIVO, FINALIDAD Y

REINICIO DE OPERACIONES

Artículo 1.- Finalidad

La presente tiene por finalidad regular las medidas de vigilancia, prevención, control y protección sanitarias para ser aplicadas en la prestación del Servicio de Transporte Público en Vehículos Menores, para proteger la salud del conductor y usuarios ante el COVID-19; habilitar las acciones de fiscalización y control y, a través de su cumplimiento, garantizar un servicio de atención con higiene, inocuidad, prevención de riesgos y protección de la vida humana y la salud pública en general.

Artículo 2.- Objetivo

Establecer lineamientos para la vigilancia, prevención y control del Servicio de Transporte Público en Vehículos Menores, para prevenir y evitar el contagio y propagación durante la pandemia del COVID-19; y garantizar la sostenibilidad de las medidas de vigilancia, prevención y control adoptadas para evitar la transmisibilidad del COVID-19.

Artículo 3.-Disponer, el reinicio del servicio de transporte en vehículos menores para el distrito de San Martín de Porres, en el periodo de emergencia declarado por el Gobierno Central, conforme las disposiciones que se aprueban en la presente ordenanza en cuanto a su operatividad y de acuerdo al cumplimiento de los Protocolos Sanitarios Sectoriales Para La Prevención Del Covid-19 aprobados por Resolución Ministerial Nº 258-2020-MTC/01, Anexo VI y su modificatoria Resolución Ministerial Nº 301-2020-MTC/01 y en observancia de las características y especificaciones contenidas en el Anexo I, II y III que forman parte integrante de la presente norma.

Artículo 4.- Autorizar, la operatividad del servicio de transportes formal en vehículos menores con la restricción del 50%, que se implementa conforme el siguiente cronograma (de acuerdo al último digito del padrón interno de flota):

Número Par: Lunes, Miércoles y Viernes

Número Impar: Martes, Jueves y Sábado

El porcentaje de oferta de flota tendrá un incremento gradual, conforme la evaluación sanitaria que se haga para ese efecto, en la medida que la aplicación de los protocolos sanitarios ofrezca resultados positivos

CAPITULO II

DEFINICIONES

Artículo 5.- Definiciones:

Para la presente Ordenanza deberá entenderse como:

Operador:Se denomina operador de transporte a la persona jurídica, que se encuentra debidamente habilitada para prestar el servicio de transporte de vehículos menor en una zona de trabajo, autorizado por la Sub Gerencia de Transporte Local de la Municipalidad de San Martin de Porres.

Conductor: persona natural, titular de una licencia de conducir vigente, que se encuentra habilitado por la autoridad competente para conducir vehículos de la categoría L5, destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas de ámbito distrital.

Usuario: persona natural, que es trasladada de un punto a otro de un determinado distrito, en vehículos de la categoría L5.

Aislamiento COVID 19: Procedimiento por el cual una persona caso sospechoso, reactivo en la prueba rápida o positivo en la prueba PCR para COVID 19, se le restringe el desplazamiento en su vivienda o en hospitalización, por un periodo indefinido, hasta recibir el alta clínica.

Alta epidemiológica COVID 19: Alta posterior a los 14 días calendarios, al aislamiento individual domiciliario o en centros de aislamiento o posteriores a la evaluación clínica individual o alta hospitalaria según el documento técnico “prevención, diagnóstico y tratamiento de personas afectadas con COVID 19 en el Perú”.0

Equipos de protección personal (EPP): Son dispositivos, materiales e indumentaria personal destinados a cada trabajador para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo y que puedan amenazar su seguridad y salud. Los EPP son una alternativa temporal y complementaria a las medidas preventivas de carácter colectivo.

Persona en condición de vulnerabilidad (Grupo de Riesgo para COVID-91): Personal mayor de 65 años, así como aquellos que padezcan alguno de los siguientes factores de riesgo: hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, otros estados de inmunosupresión, considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecidos en el documento técnico denominado “Prevención y Atención de personas afectadas por COVID-19 en el Perú”.

- Persona que presente problemas respiratorios que requieran hospitalización y sin alguna causa que explique su situación de salud.

Riesgo: Probabilidad de que ocurra un efecto nocivo para la salud y la gravedad de dicho efecto, como consecuencia de un peligro o peligros en los alimentos, ocasionado por el contacto con superficies vivas (manipulación) o inertes contaminadas.

Mascarilla: mascarilla quirúrgica, como equipo de protección para evitar la diseminación de microorganismos normalmente presentes en la boca, nariz o garganta y evitar así la contaminación.

Solución desinfectante: Las soluciones desinfectantes son sustancias que actúan sobre los microorganismos inactivándolos y ofreciendo la posibilidad de mejorar con más seguridad los equipos y materiales durante el lavado.

Vigilancia epidemiológica: Es una de las herramientas más importantes con la que cuenta la salud pública que nos permite tener un conocimiento actualizado del estado de salud de la población, permitiendo identificar precozmente los brotes o epidemias para su oportuna intervención y control.

Vigilancia sanitaria: Conjunto de actividades de observación y evaluación que realiza la Autoridad Sanitaria sobre las condiciones sanitarias de las superficies que están en contacto con los vehículos menores, en protección de la salud de los pasajeros.

Servicio.- Es cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguros, previsionales y los servicios técnicos y profesionales.

Caso confirmado: Una persona con confirmación de laboratorio (laboratorio autorizado por el MINSA) de infección por COVID-19: independientemente de los signos y síntomas clínicos.

Caso descartado: Paciente que tiene un resultado negativo de laboratorio (autorizado por el MINSA) para COVID-19.

Caso probable: Un caso sospechoso con resultado de laboratorio (autorizado por el MINSA) indeterminado para COVID-19.

Caso sospechoso: Personal o persona tercera que cumpla con alguna de las siguientes situaciones:

- Fiebre mayor a 38ºC, sensación de falta de aire, malestar general, dolor de cabeza, respiración rápida, tos seca y otros sugeridos por las organizaciones pertinentes.

- Historia de viaje o de permanencia en un país con transmisión activa del virus en los 14 días previos al inicio de síntomas.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE BIOSEGURIDAD

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL OPERADOR

Artículo 6.- Medidas De Seguridad Del Operador

1. Proporcionar al conductor:

a) Alcohol gel o liquido, para la desinfección de manos durante la prestación del servicio.

b) Mascarillas.

c) Paños de limpieza desechables y desinfectantes de superficie de uso seguro y eficaz.

2. Verificar que antes de la jornada diaria, el conductor porte su mascarilla en buen estado de conservación y limpieza.

3. Realizar un control de temperatura corporal al conductor, antes y al finalizar la prestación de la jornada diaria del servicio de transporte.

4. Prohibir la prestación del servicio a conductores que tengan condiciones de vulnerabilidad conforme dispone el Decreto Supremo 094-2020-PCM. Queda suspendida la prestación del servicio de los conductores que presenten síntomas de COVID-19 o que haya tenido contacto cercano con una persona o lugar con riesgo de contagio de COVID-19, en los últimos 14 días. En estos supuestos, el conductor debe acudir a recibir asistencia médica y seguir las disposiciones del MINSA para su restitución.

5. Llevar un registro de los conductores suspendidos por los supuestos antes señalados y comunicarlos por escrito a la Sub Gerencia de Transporte Local, en un plazo no mayor de 24 horas de advertido el hecho, para los fines respectivos.

6. Entregar al conductor del vehículo avisos informativos sobre las medidas de prevención contra el COVID-19, conforme al Anexo I y III dela presente Ordenanza.

7. Acondicionar en el vehículo una división transparente que aísle al conductor de los usuarios, así como también una división removible que separe a estos últimos entre ellos.

8. Limitar el aforo y señalizar el vehículo conforme a lo dispuesto en el Anexo II dela presente Ordenanza.

9. Limpiar y desinfectar el vehículo antes de la prestación de la jornada diaria del servicio de transporte; prestando especial atención en las superficies que tienen contacto frecuente con el conductor y los usuarios.

10. De manera previa al regreso o reincorporación a la actividad de conducción del vehículo, realizar el procedimiento de evaluación de la condición de salud del conductor, según los Lineamientos aprobados por Resolución Ministerial 239-2020-MINSA.

La Persona jurídica deberá dar cumplimiento de manera complementaria a las demás disposiciones establecidas en el Anexo VI de la Resolución Ministerial 258-2020-MTC/01 y su Modificatoria Resolución Ministerial Nº 301-2020-MTC/01.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CONDUCTOR

Artículo 7.- Medidas De Seguridad Del Conductor:

En la prestación del servicio de transporte, el conductor debe cumplir las siguientes medidas mínimas:

1. Lavarse las manos con agua y jabón líquido o jabón desinfectante, por un tiempo mínimo de veinte (20) segundos, y posteriormente desinfectarlas con alcohol gel; antes de iniciar la jornada diaria de prestación del servicio de transporte. Asimismo, desinfectarse las manos con alcohol gel o líquido, después de cada servicio.

2. Utilizar una mascarilla en buen estado de conservación y limpieza, durante la prestación del servicio de transporte.

3. Prestar el servicio de transporte en el vehículo limpio y desinfectado.

4. Proporcionar al usuario desinfectante para las manos antes de abordar el vehículo.

5. Por ningún motivo prestar el servicio de transporte en casos de:

a) Presentar sintomatología COVID -19

b) Haber tenido contacto cercano con una persona o lugar con riesgo de contagio por COVID -19, en los últimos 14 días.

En cualquiera de los supuestos mencionados, el conductor debe acudir a recibir asistencia médica y seguir las disposiciones del Ministerio de Salud al respecto.

6. En caso de toser o estornudar: cubrirse la boca y nariz con el codo flexionado o con un pañuelo, desechar el pañuelo inmediatamente en una bolsa plástica, y desinfectarse las manos con alcohol gel.

7. Mantener una reserva permanente de Alcohol gel y/o líquido para su uso personal.

8. Desinfectar el chasis y toda superficie del vehículo menor, después de cada servicio de transporte; para lo cual, deberá utilizar paños y desinfectantes de superficies de uso seguro y eficaz (como alcohol etílico al 70%, soluciones de lejía o agua oxigenada), debiendo encontrarse permanentemente abastecido con dichos productos.

9. Exhibir en el interior del vehículo, en un lugar visible para los usuarios, un aviso informativo sobre las medidas de prevención contra el COVID – 19, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I y III de la presente Ordenanza.

10. Brindar el servicio de transporte solamente a los usuarios que utilizan mascarilla de protección.

11. Utilizar un vehículo que se encuentre acondicionado con una división de transparente, de modo tal que el conductor se encuentre aislado de los usuarios, así como una división removible entre los pasajeros, ambas características de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo II de la presente Ordenanza.

12. Limitar el aforo y señalizar el vehículo de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo II.

13. Favorecer la ventilación natural en el vehículo menor.

14. No prestar el servicio de transporte público de vehículos menores, mediante “viajes compartidos”, a través de los cuales se une a más de un usuario que coinciden en la misma ruta.

15. En la prestación del servicio de transporte, se recomienda al conductor que, evite tocarse los ojos, la nariz y la boca; mantenga hábitos de limpieza y desinfección frecuente de las manos y superficies de contacto habitual; fomente el uso de mecanismos u opciones tecnológicas, que prioricen el pago por el servicio de transporte sin contacto con los usuarios.

16. Contar con una bolsa en buenas condiciones para residuos sólidos con riesgo biológico como papel higiénico, mascarillas, guantes y cofias dejados por los pasajeros dentro del vehículo menor para su eliminación.

17. El conductor debe contar con anteojos, gafas o barreras alternativas que protejan sus ojos.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL USUARIO

Artículo 8.- Medidas De Seguridad Del Usuario:

En la prestación del servicio de transporte, el usuario debe cumplir las siguientes medidas mínimas:

1. Utilizar mascarilla durante la prestación del servicio de transporte.

2. En caso de toser o estornudar: cubrirse la boca y nariz con el codo flexionado o con un pañuelo, desechar el pañuelo inmediatamente en una bolsa plástica y desinfectarse las manos con alcohol gel.

3. Guardar la distancia máxima posible con los otros ocupantes del vehículo.

4. Respetar el aforo del vehículo establecido para el estado de emergencia.

5. No tomar el servicio de transporte, mediante “viajes compartidos”, a través de los cuales se une a más de un usuario que coinciden en la misma ruta.

6. No tirar desechos en el vehículo.

7. Se encuentra prohibido el consumo de alimentos y bebidas

8. Durante la utilización del servicio de transporte, se recomienda al usuario que, evite tocarse los ojos, la nariz y la boca; mantenga hábitos de limpieza y desinfección frecuente de las manos; evite en lo posible tocar las superficies del vehículo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES PARA EL REINICIO Y SANCIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS POR INCUMPLIMIENTO NORMATIVO

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO DE REINICIO

DE OPERACIONES

Artículo 9º.- Para el reinicio de la actividad del servicio de transporte de vehículo menor, deberán estar debidamente Autorizado mediante Resolución de la Sub Gerencia de Transporte Local, así como delSOAT, CAT, Inspección Técnica Vehicular, Licencia de Conducir y la Constatación de Características otorgada por la Sub Gerencia de Transporte Local, en todos los casos vigente.

Artículo 10º.- Dispóngasea la Gerencia de Desarrollo Económico, Subgerencia de Transporte Local, en coordinación con la Subgerencia de Salud y Sanidad, la ejecución de acciones tendientes a la capacitación y especialización del personal municipal a cargo de las acciones de fiscalización y control sanitario preventivo, así como de las personas jurídicas, vehículos menores, conductores y pasajeros, con el fin de garantizar la eficiencia, eficacia y correcta aplicación de la presente norma, en concordancia con laResolución Ministerial 258-2020-MTC/01 aprobado el 07 de mayo del 2020 y su modificatoria Resolución Ministerial Nº 0301-2020-MTC/01 en cuanto fuere aplicable.

CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES y reincidencias

Artículo 11º.- Constituye infracción todo acto que contravenga las disposiciones de la presente Ordenanza y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 12º.- Las infracciones serán sancionadas por la autoridad municipal de acuerdo a la Escala de Multas y Sanciones Administrativas, incorporadas dentro de la presente ordenanza y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 13º.-Las conductas infractoras y sanciones deberán ser establecidas por la Sub Gerencia de Fiscalización, asimismo deberán ser incluidas en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones – CUIS de la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres aprobado por Ordenanza Nº 479-MDSMP.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS

Primera.- MODIFICAR la Ordenanza Nº 479-MDSMP Anexo 01, que aprueba el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas de la Municipalidad de San Martin de Porres, a efectos de incorporar los códigos de infracción de acuerdo las siguientes infracciones con vigencia temporal para el periodo de emergencia:

11.1 Infracciones de la Persona Jurídica Autorizada

12.1 Infracciones del Conductor y/o Propietario

Segunda.- MODIFÍQUESE, la Séptima Disposición Complementaria y Final de la Ordenanza Nº 479-MDSMP, que aprueba el RAS y CUIS de la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres, debiendo quedar de la siguiente forma:

Las Infracciones y Sanciones relacionadas al Transporte de carga y pasajeros de vehículos menores, se aplicaran conforme a las disposiciones contenidas en el Régimen de Aplicación y Sanciones Administrativas y el Cuadro de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres vigente, aprobado por la Ordenanza Nº 479-MDSMP, y la presente norma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única.- FACÚLTESE a la Sub Gerencia de Transporte Local a disponer la ubicación y establecimiento de Paraderos Provisionales en el entorno que comprende el Conglomerado Nuevo Caquetá, durante el periodo de Emergencia ampliado por Decreto Supremo Nº 020-2020-SA, no siendo aplicables para este efecto los parámetros establecidos por las Ordenanzas Nº 118-2005-MDSMP y Ordenanza 463-MDSMP.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- FACULTAR, al Alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía establezca las normas complementarias y reglamentarias para la correcta aplicación e implementación de la presente Ordenanza.

Segunda.- DISPONER la fiscalización y control por parte de la Sub Gerencia de Transporte Local y demás órganos Instructores para verificar el cumplimiento de la presente Ordenanza y lo establecido por las normas dictadas por el Poder Ejecutivo durante el Estado de Emergencia en coordinación con la Policía Nacional del Perú y el Ejército Peruano.

Las unidades competentes de la corporación municipal deberán incidir en la lucha contra la informalidad del servicio del transporte menor, a fin de garantizar las debidas condiciones sanitarias a favor de los usuarios pasajeros, para lo cual deberán coordinar la organización de acciones y operativos con el apoyo de la fuerza pública.

Tercero.- ENCARGAR a la Gerencia de Desarrollo Humano, Sub Gerencia de Salud y Sanidad, Gerencia de Desarrollo Económico, Sub Gerencia de Transporte Local, Gerencia de Fiscalización y Control Municipal, Sub Gerencia de Fiscalización y a la Gerencia de Seguridad Ciudadana el cumplimiento de la presente ordenanza, a través de sus unidades orgánicas.

Cuarto.- ENCARGAR a la Secretaría General la publicación de la presente Ordenanza en el diario oficial “El Peruano” y a la Sub Gerencia de Desarrollo de Tecnologías de la Información, su publicación en el Portal Institucional (www.mdsmp.gob.pe).

Quinto.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JULIO ABRAHAM CHAVEZ CHIONG

Alcalde

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