Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Exportador Autorizado

DECRETO SUPREMO

Nº 005-2020-MINCETUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el inciso 5 del artículo 5 de la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, dispone que es función del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, negociar, suscribir y poner en ejecución los acuerdos o convenios internacionales en materia de comercio exterior, integración, cooperación económica y social, y otros en el ámbito de su competencia; es responsable de velar por el cumplimiento de dichos acuerdos tanto en el ámbito nacional como en el internacional; y difundir los acuerdos comerciales suscritos, así como las negociaciones en proceso;

Que, los acuerdos comerciales suscritos con Costa Rica, Honduras, Japón y Panamá, así como con los Estados Miembros de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, establecen el sistema de certificación de origen por autoridad competente y el sistema de certificación por exportador autorizado;

Que, el sistema de certificación de origen por exportador autorizado consiste en que los exportadores frecuente podrán emitir sus propias declaraciones de origen respecto de las mercancías que exportan, cumpliendo los requisitos establecidos en los acuerdos comerciales;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 011-2020-MINCETUR, de fecha 17 de enero de 2020, se dispone la prepublicación del proyecto del Reglamento del Exportador Autorizado en el Portal Institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, por el periodo de treinta (30) días calendarios para los fines pertinentes;

Que, en ese sentido, cumplido el plazo para formular comentarios por parte de las personas interesadas, se ha procedido a evaluar y consolidar el texto normativo, para el trámite correspondiente;

Que, el Reglamento del Exportador Autorizado permite reducir los tiempos y costos a los exportadores que accedan a esta autorización, pues no es necesario acudir a las entidades delegadas por la emisión de un certificado de origen, en la medida que emitirán sus propias declaraciones de origen;

Que, por lo expuesto, resulta necesario reglamentar el sistema de certificación por exportador autorizado; y, por lo tanto, aprobar el Reglamento del Exportador Autorizado, que contiene los requisitos y procedimientos que deben seguir las personas naturales o jurídicas que deseen obtener la autorización; las condiciones para su uso y revocación; así como, sus obligaciones de conformidad con los acuerdos comerciales que regulan este sistema de certificación;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2002-MINCETUR;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Exportador Autorizado

Apruébese el Reglamento del Exportador Autorizado, el mismo que consta de seis (6) Títulos, veintinueve (29) artículos, una (1) Disposición Complementaria Final y una (1) Disposición Complementaria Transitoria; cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo es publicado en el portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 3.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los quince (15) días calendarios contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de junio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

EDGAR M. VÁSQUEZ VELA

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

REGLAMENTO DEL EXPORTADOR AUTORIZADO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objetivo

El presente Reglamento tiene por objetivo establecer los requisitos y procedimientos a seguir por las personas naturales o jurídicas que deseen obtener la autorización para operar como Exportador Autorizado; las condiciones para su uso y revocación; así como las obligaciones que conlleve dicha autorización, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales suscritos por el Perú donde se ha establecido el sistema de certificación del origen de las mercancías por un Exportador Autorizado.

Artículo 2.- Autoridad competente

2.1. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo es competente para otorgar la autorización de Exportador Autorizado.

2.2. Los órganos involucrados son los siguientes:

a. Dirección de la Unidad de Origen: Encargado de evaluar la solicitud de Exportador Autorizado, proponer mediante informe su otorgamiento o denegatoria, y monitorear el uso correcto de la autorización, así como, iniciar procedimientos de verificación de origen, cuando así lo soliciten, a fin de constatar la exactitud de las Declaraciones de Origen emitidas.

b. Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior: Suscribe la resolución que otorga o deniega la autorización del Exportador Autorizado, constituyendo primera instancia. Asimismo, resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra sus resoluciones.

c. Viceministerio de Comercio Exterior: Se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Facilitación del Comercio Exterior, constituyendo última instancia administrativa.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

3.1. El presente Reglamento se aplica en todo el territorio de la República y alcanza a todas las personas naturales o jurídicas que solicitan la autorización de Exportador Autorizado, conforme a lo dispuesto en los acuerdos comerciales suscritos por el Perú donde se ha establecido dicho sistema de certificación.

3.2 La autorización solo se otorga a aquellas personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos que se señalan en el presente Reglamento.

3.3 El presente Reglamento es de aplicación supletoria en todo lo no previsto en los acuerdos comerciales donde se establece el sistema de certificación de origen por Exportador Autorizado.

Artículo 4.- Definiciones

Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

4.1. Declaración de Origen: Es aquella declaración emitida por un Exportador Autorizado, en la factura de exportación o cualquier otro documento comercial, mediante la cual dicho exportador manifiesta que las mercancías incluidas en tal documento califican como originarias.

4.2. Días: Días calendario, salvo se disponga algo distinto.

4.3. Exportador: Persona natural o jurídica que destina mercancías al exterior sujetas al régimen de exportación definitiva.

4.4. Exportador Autorizado: Es el exportador que realiza envíos frecuentes, autorizado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR a emitir Declaraciones de Origen con sujeción a las condiciones establecidas en los acuerdos comerciales y en el presente Reglamento.

4.5. Firma manuscrita: Se entiende por la firma realizada a puño y letra por la persona encargada de suscribir las Declaraciones de Origen.

4.6. MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

4.7. VUCE: Ventanilla Única de Comercio Exterior.

Artículo 5.- Derecho de trámite

Los procedimientos regulados en el presente reglamento están sujetos a derechos de tramitación que determina el MINCETUR, conforme a lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

TÍTULO II

AUTORIZACIÓN

CAPÍTULO I

CARACTERÍSTICAS

Artículo 6.- Autorización de Exportador Autorizado

6.1 La autorización para operar como Exportador Autorizado tiene las siguientes características:

a. Es otorgada para uno o más los acuerdos comerciales y para el total de mercancías para la cual fue autorizada.

b. Tiene una vigencia de tres años (3) contados a partir de la fecha en que esta surte efecto, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 15.

c. Es intransferible, siendo nulos de pleno derecho los actos jurídicos que se celebren en contravención de esta disposición.

d. El procedimiento de autorización para operar como Exportador Autorizado se encuentra sujeto al procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo negativo.

6.2 El Exportador Autorizado puede solicitar la modificación de la autorización, a fin de que se incorporen otras mercancías y/o acuerdos comerciales.

6.3 La modificación de la autorización, se solicita acreditando los numerales 7.2, 7.4, 7.6, y 7.7 del presente Reglamento, en cuanto corresponda. En ningún caso modifica el plazo de vigencia y el número de autorización.

CAPÍTULO II

REQUISITOS Y SOLICITUD

Artículo 7.- Requisitos para obtener la autorización de Exportador Autorizado

La persona natural o jurídica que solicita la autorización debe contar con los siguientes requisitos:

7.1 La lista de los números de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías que acrediten la condición de exportador frecuente, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento.

7.2 Compromiso suscrito por el exportador donde ofrezca, a satisfacción de la autoridad competente, todas las garantías necesarias para verificar la condición de originaria de las mercancías.

7.3 Declaración jurada manifestando que cuenta con un sistema de archivo o base de datos electrónico para Declaraciones de Origen, y los correspondientes documentos de soporte que demuestren el carácter originario de las mercancías exportadas, el cual puede ser constatado en la visita a las instalaciones del exportador.

7.4 Carta del productor donde autoriza que el MINCETUR visite sus instalaciones, en caso el exportador no sea el productor de las mercancías.

7.5 Declaración jurada manifestando que durante los treinta seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud no ha condenado penalmente por delitos en materia tributaria, aduanera o contra la fe pública.

7.6 Declaración jurada simple del exportador donde acepta total responsabilidad por cualquier Declaración de Origen sin firma manuscrita que lo identifique, en caso el acuerdo comercial lo solicite o autorice.

7.7 El nombre de la persona propuesta que va a emitir y suscribir las Declaraciones de Origen, y los documentos que acrediten los requisitos del numeral 23.3 del presente Reglamento.

Artículo 8.- Calificación como exportador frecuente

8.1 Para ser considerado como exportador frecuente, el solicitante debe acreditar que ha realizado al menos diez (10) operaciones de exportación de mercancías, el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

8.2 Para acreditar lo señalado en el citado numeral 8.1, el exportador que solicite la autorización debe presentar una lista con los números de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías emitidas en el curso de dichas operaciones.

Artículo 9.- Solicitud para obtener la autorización del Exportador Autorizado

9.1 La solicitud de autorización de Exportador Autorizado tiene carácter de declaración jurada y debe ser suscrita por el exportador, o su representante legal debidamente acreditado.

9.2 La solicitud debe ser presentada a través de Mesa de Partes o la Ventanilla Virtual del MINCETUR. Una vez se hayan implementado los procedimientos en el Componente Origen de la VUCE, solo podrán tramitarse por este medio.

9.3 La solicitud debe indicar el o los acuerdo(s) comercial(es) para el cual se desea obtener la autorización, así como, la descripción técnica y comercial, y la clasificación arancelaria de las mercancías por las que se solicita la autorización.

9.4 La información señalada en los numerales 7.2, 7.3 y 7.5 del presente Reglamento pueden presentarse en una única declaración jurada. Los documentos señalados en el numeral 7.1, 7.4, 7.6 y 7.7 deben adjuntarse a la solicitud.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 10.- Inicio del procedimiento

10.1 La autoridad competente una vez recibido el expediente, procede a evaluar la solicitud.

10.2 Si efectuada la evaluación, la autoridad competente determina que se requiere mayor información o se detectan errores formales, se debe solicitar que remita información adicional, o subsane la solicitud.

10.3 La información adicional referida en el numeral 10.2, en ningún caso faculta a la autoridad competente a solicitar requisitos adicionales a los señalados en el artículo 7 del presente Reglamento.

10.4 El plazo para presentar la información adicional o subsanar los errores de forma es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción del requerimiento de información. Este plazo puede prorrogarse, por una única vez, por quince (15) días hábiles adicionales, a solicitud del administrado.

10.5 Transcurrido el plazo señalado en el numeral anterior sin haber subsanado la solicitud, se considera como no presentada y se devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a solicitarla.

Artículo 11.- Visita a las instalaciones del exportador

11.1 La autoridad competente puede realizar una visita a las instalaciones del exportador a fin de examinar sus registros y el sistema de archivo de documentación.

11.2 Llevado a cabo la visita, se suscribe un acta donde se detallen las incidencias detectadas y el cumplimiento de los requisitos.

11.3 En caso no se brinden las facilidades del caso o no se lleve a cabo la visita, por causas imputables al administrado, se declara como no presentada la solicitud.

Artículo 12.- Informe técnico y legal

12.1 Concluido el plazo para revisar la documentación, se debe emitir un informe técnico y un informe legal de la Dirección de la Unidad de Origen donde se recomiende a la Dirección General de Facilitación de Comercio Exterior - DGFCE, el otorgamiento o denegatoria de la solicitud.

12.2 Cuando se trate de una autorización para operar como Exportador Autorizado, el informe técnico y el informe legal debe emitirse posterior a la evaluación de conocimientos del artículo 25.

Artículo 13.- Plazo para resolver la solicitud

El plazo máximo para resolver la solicitud de autorización, renovación y renuncia para operar como Exportador Autorizado no puede exceder de treinta (30) días hábiles desde la presentación de la solicitud.

Artículo 14.- Solicitud improcedente

14.1 Se declaran improcedentes aquellas solicitudes de autorización para operar como Exportador Autorizado que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 7 del presente Reglamento, que cuente con una Resolución de Determinación de Origen negativa y/o que haya sido objeto de sanción administrativa en materia de origen.

14.2 Se declaran improcedentes aquellas solicitudes de renovación para operar como Exportador Autorizado, si el exportador:

a. Presenta la solicitud fuera del plazo señalado en el numeral 2 del artículo 16 del presente Reglamento.

b. No ha cumplido con las obligaciones señaladas en el artículo 20 del presente Reglamento durante el tiempo que se tuvo vigente la autorización.

c. Durante el tiempo que se tuvo vigente la autorización, ha sido objeto de sanción administrativa en materia de origen y/o condenado penalmente por delitos en materia tributaria, aduanera o contra la fe pública.

d. Durante el tiempo que se tuvo vigente la autorización, cuenta con calificación negativa de origen como producto de una verificación.

14.3 Se declaran improcedentes aquellas solicitudes de renuncia, si el exportador:

a. No ha remitido la lista de las Declaraciones de Origen conforme al numeral 3 del artículo 20 del presente Reglamento.

b. Se encuentre en una fiscalización según las disposiciones del artículo 26 del presente Reglamento.

c. Se encuentre en el marco de una verificación de origen según las disposiciones de cada acuerdo comercial.

Artículo 15.- Resolución

15.1 El acto administrativo que otorga la autorización o renovación para operar como Exportador Autorizado es una Resolución Directoral, y debe contener como mínimo la siguiente información:

a. Número de registro;

b. Nombre o razón social del exportador;

c. Número de RUC, DNI o Carnet de Extranjería del exportador;

d. Descripción y clasificación de las mercancías sobre las cuales se otorga la autorización;

e. Acuerdo comercial bajo el cual se autoriza; y

f. Vigencia.

15.2 La resolución que deniega la autorización de Exportador Autorizado debe encontrarse debidamente motivada.

15.3 La autorización surte efecto a partir del día siguiente de la notificación de la mencionada resolución.

CAPÍTULO IV

RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 16.- Renovación de la autorización

16.1 El procedimiento de renovación de la autorización se realiza conforme a las reglas del Capítulo III del Título II del presente Reglamento, en todo lo que sea aplicable.

16.2 La solicitud debe ser presentada con una anticipación no menor a sesenta (60) días calendarios antes del vencimiento de la autorización.

16.3 En caso el Exportador Autorizado no solicite la renovación dentro del plazo previsto en el numeral 2 del artículo 16 antes citado, debe presentar una nueva solicitud de autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento.

16.4 El procedimiento de renovación para operar como Exportador Autorizado se encuentra sujeto al procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo negativo.

CAPÍTULO V

CONCLUSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 17.- Conclusión de la autorización

Son causas de conclusión de la autorización:

17.1 El término del periodo de vigencia de la autorización;

17.2 La renuncia a la autorización;

17.3 La muerte del exportador, en caso se trate de persona natural;

17.4 La disolución o liquidación, en caso se trate de personas jurídicas; o

17.5 La revocación de la autorización.

Artículo 18.- Renuncia de la autorización

18.1 El Exportador Autorizado puede renunciar a su derecho de ejercer la autorización presentando una solicitud ante la autoridad competente.

18.2 El procedimiento que aprueba la renuncia se encuentra sujeto al procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo positivo.

18.3 El exportador que renuncia a la autorización, mantiene la obligación de guardar la documentación de sustento de las Declaraciones de Origen emitidas durante el plazo que indique el acuerdo comercial bajo el cual se emitió dichas declaraciones.

Artículo 19.- Revocación de la autorización

19.1 La revocación de la autorización procede si el Exportador Autorizado:

a. Pierde alguno de los requisitos exigidos en el artículo 7 del presente Reglamento;

b. Pierde alguna de las condiciones señaladas en el acuerdo comercial, y/o

c. Utiliza incorrectamente la autorización.

19.2 Una vez tomado conocimiento de la comisión de alguna de las causales señaladas en el numeral 19.1 antes mencionado, la autoridad competente debe solicitar al Exportador Autorizado la presentación de sus descargos, dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles. Dentro de dicho plazo, el exportador puede solicitar a la autoridad competente, por escrito y por única vez, una prórroga del plazo de hasta quince (15) días hábiles adicionales.

19.3 Transcurrido el plazo establecido en el numeral 19.2, con el respectivo descargo o sin él, se expedirá el acto administrativo en el que de manera motivada la autoridad competente determina si se revoca o no la autorización, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

19.4 La revocación prevista en este artículo es declarada por el MINCETUR.

19.5 La revocación es inscrita en el registro correspondiente.

19.6 La autorización revocada por causas imputables al administrado no es objeto de indemnización en sede administrativa.

TÍTULO III

EXPORTADOR AUTORIZADO

CAPÍTULO I

OBLIGACIONES

Artículo 20.- Obligaciones

El Exportador Autorizado debe cumplir con las siguientes obligaciones:

20.1 Asumir la responsabilidad total por cualquier Declaración de Origen que lo identifique.

20.2 Mantener un sistema de archivo o base de datos electrónicos, de las Declaraciones de Origen que se emitan y los documentos que acrediten el cumplimiento de la condición de originaria de la mercancía a exportar conforme a las disposiciones establecidas en el acuerdo comercial.

20.3 Remitir el último día hábil de cada mes una lista en archivo Excel de las Declaraciones de Origen emitidas conforme a la información mínima señalada en el numeral 2 del artículo 21 del presente Reglamento.

20.4 Mantener capacitado a la persona encargada de emitir las Declaraciones de Origen en temas relacionados a su función.

20.5 Comunicar por escrito al importador y a la autoridad competente de la parte exportadora cuando se tenga conocimiento de la emisión de una Declaración de Origen que contenga información incorrecta.

20.6 Comunicar a la autoridad competente de la parte exportadora de manera inmediata cualquier uso incorrecto o indebido de la autorización.

20.7 Brindar facilidades para llevar a cabo las fiscalizaciones que realice la autoridad competente.

20.8 Comunicar a la autoridad competente cualquier cambio que pudiera afectar directa o indirectamente la autorización.

20.9 Comunicar el cese de la persona encargada de emitir las Declaraciones de Origen, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles posteriores al cese.

20.10 Proporcionar a la autoridad competente la información y documentación que esta requiera en relación al uso de la autorización, así como del origen de las mercancías exportadas con una Declaración de Origen.

20.11 Asegurar que la emisión y suscripción de las Declaraciones de Origen se realicen solo a través de la(s) persona(s) acreditada(s) por la autoridad competente.

20.12 Cualquier otra obligación prevista en los acuerdos comerciales suscritos por el Perú que establezca dicho sistema de certificación o en el presente Reglamento, derivada de la condición de Exportador Autorizado.

Artículo 21.- Archivos del Exportador Autorizado

21.1 El Exportador Autorizado debe conservar copia de las Declaraciones de Origen, así como, los documentos de soporte que demuestren el carácter originario de las mercancías exportadas.

21.2 El Exportador Autorizado debe mantener una base de datos electrónica que cuente como mínimo con la siguiente información:

a. Fecha de emisión de la Declaración de Origen;

b. Número de la factura de exportación;

c. Descripción detallada de las mercancías exportadas;

d. Clasificación arancelaria de la mercancía;

e. Criterio de origen;

f. Nombre o razón social del importador;

g. Acuerdo comercial al que se sujeta la emisión de la Declaración de Origen; y

h. Nombre de la persona que emitió la Declaración de Origen.

21.3 La documentación e información a que se hace referencia en los numerales 21.1 y 21.2 del presente Reglamento, debe ser conservada en un archivo o base de datos electrónica, por el plazo que establezca el acuerdo comercial correspondiente.

21.4 En caso el acuerdo comercial no establezca plazo para la conservación de documentos e información señalados en los numerales precedentes, este debe ser de cinco (5) años, contados desde la fecha de emisión de la Declaración de Origen.

CAPÍTULO II

DECLARACIÓN DE ORIGEN

Artículo 22.- Declaración de Origen

22.1 El Exportador Autorizado emite las Declaraciones de Origen, a través de la persona acreditada por la autoridad competente, para los acuerdos comerciales y las mercancías para el cual ha sido autorizado.

22.2 Cada Declaración de Origen emitida debe contar con documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el acuerdo comercial.

22.3 La Declaración de Origen debe ser completada por la persona acreditada por la autoridad competente, la cual puede ser escrita, estampada o impresa en la factura comercial, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial, siempre que el acuerdo comercial así lo disponga.

22.4 El texto e información a consignar debe ser igual al señalado en el acuerdo comercial por el cual se entregó la autorización y en el idioma que este indique.

22.5 Las Declaraciones de Origen deben llevar la firma original manuscrita de la persona acreditada por la autoridad competente, siempre que el acuerdo comercial así lo exija.

CAPÍTULO III

ACREDITACIÓN DE LA PERSONA QUE EMITIRÁ LAS DECLARACIONES DE ORIGEN

Artículo 23.- Propuesta

23.1 El Exportador Autorizado debe proponer a una persona que cuente con conocimiento y capacidad suficiente, para emitir y suscribir las Declaraciones de Origen.

23.2 El Exportador Autorizado puede proponer más de una persona que emitirá las Declaraciones de Origen.

23.3 La persona propuesta debe acreditar con certificados que cuenta con las siguientes condiciones:

a. Estudios superiores concluidos en temas relacionados a administración, contabilidad, economía, ingeniería industrial, textil o química, derecho u otros afines al comercio exterior;

b. Experiencia laboral mínima de un (1) año; y

c. Conocimiento del idioma inglés a nivel básico concluido.

23.4 En los casos donde ya se cuente con la autorización, y se solicite la baja del registro de la persona que emite las Declaraciones de Origen, el Exportador Autorizado deberá proponer mediante solicitud simple otra persona que cumpla con los requisitos del presente artículo.

23.5 La persona que emite las Declaraciones de Origen puede ser el mismo exportador o una persona que mantenga una relación laboral con este.

Artículo 24.- Acreditación

24.1 La Dirección de la Unidad de Origen es el órgano encargado de habilitar y evaluar a la persona propuesta por el Exportador Autorizado.

24.2 La persona propuesta por el Exportador Autorizado debe acreditar los requisitos señalados en el artículo 23 del presente Reglamento y aprobar el examen de conocimientos.

24.3 El Exportador Autorizado puede contar con más de una persona encargada de emitir las Declaraciones de Origen.

Artículo 25.- Examen de conocimientos

25.1 El examen tiene como finalidad medir el nivel de conocimientos, de la persona propuesta a emitir y suscribir las Declaraciones de Origen, sobre regulación de origen.

25.2 Una vez se haya verificado el cumplimiento de la presentación de la documentación e información referida en los artículos 7 y 23 del presente Reglamento, se debe coordinar la fecha de la toma de examen.

25.3 Los resultados obtenidos de la evaluación a que se hace referencia en el numeral 1 del artículo 25, deben incluirse en el informe técnico legal señalado en el artículo 12 del presente Reglamento. En caso no se brinden las facilidades del caso o no se lleve a cabo la evaluación, se declara como no presentada la solicitud.

25.4 La persona acreditada debe ser evaluada cada doce (12) meses, contados desde la fecha del último examen aprobado.

25.5 El examen debe tener como máximo puntaje la nota de veinte (20). Se aprueba si el evaluado obtiene una calificación igual o mayor a catorce (14).

TÍTULO IV

FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN

Artículo 26.- Fiscalización

26.1 La autoridad competente debe monitorear el uso correcto de la autorización otorgada, así como la exactitud de las Declaraciones de Origen emitidas y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento y el acuerdo comercial bajo el cual se ha otorgado la autorización.

26.2 El Exportador Autorizado debe brindar las facilidades necesarias a la autoridad competente para llevar a cabo la fiscalización sin dilaciones y colocar a su disposición la información y/o documentos en el plazo indicado que ésta le requiera.

26.3 Las visitas a las instalaciones del exportador y/o productor pueden realizarse en cualquier momento, sin previo aviso, y se deja constancia mediante un acta de visita.

26.4 La autoridad competente debe concluir la fiscalización con un acta, que debe contener como mínimo la siguiente información: 

a. Nombre de la persona natural o razón social de la persona jurídica fiscalizada;

b. Lugar, fecha y hora de apertura y de cierre de la fiscalización;

c. Nombre e identificación de los fiscalizadores;

d. Nombre e identificación de la persona que emite las Declaraciones de Origen del Exportador Autorizado;

e. Los hechos materia de verificación y/u ocurrencias de la fiscalización;

f. Observaciones formuladas, consignadas de manera clara y precisa;

g. Información y documentación recabada;

h. Las manifestaciones u observaciones del Exportador Autorizado y fiscalizadores;

i. Nombre y firma del funcionario que realiza la fiscalización;

j. La firma y número de documento de identidad de las personas participantes; y

k. Cualquier otro hecho que se considere relevante.

26.5 Si se presentase el caso de que el Exportador Autorizado se niegue a firmar el acta, se dejará constancia de este hecho, no afectando su validez.

Artículo 27.- Procedimiento sancionador

Los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por incumplimiento a las obligaciones del Exportador Autorizado consignadas en este Reglamento se rigen por lo establecido en el Reglamento de la Ley Nº 28412, que otorga al Ministerio la facultad de sancionar a exportadores o productores que infrinjan preferencias arancelarias previstas en la Ley de Promoción Comercial Andina y Erradicación de la Droga - ATPDEA, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 036-2005-MINCETUR.

TITULO V

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 28.- Recursos administrativos

Contra el acto administrativo que rechaza la solicitud de Exportador Autorizado, su renuncia, renovación o revocación, procede la interposición de los recursos de reconsideración o apelación, conforme lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

TÍTULO VI

REGISTRO DE EXPORTADOR AUTORIZADO

Artículo 29.- Registro de Exportador Autorizado

29.1 El registro del Exportador Autorizado está a cargo de la autoridad competente y se rige por las normas establecidas en el presente Reglamento, así como por las normas complementarias que se emitan.

29.2 El registro de exportadores autorizados contiene como mínimo la siguiente información:

a. Número de autorización como Exportador Autorizado;

b. Nombre o razón social del exportador;

c. Número de RUC;

d. Nombre de la persona encargada de emitir y evaluar las Declaraciones de Origen; así como su retiro o baja;

e. Mercancías para las cuales el Exportador Autorizado puede emitir Declaraciones de Origen;

f. Fecha del inicio de la vigencia de la autorización;

g. Fecha de la renovación de la autorización;

h. Fecha de la conclusión de la autorización;

i. Renuncia a la autorización;

j. Modificaciones a la autorización;

k. Revocaciones; y

l. Sanciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

FINAL

ÚNICA.- Aplicación supletoria

En todo aquello que no esté previsto en el presente Reglamento, resulta de aplicación las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA.- Incorporación al Componente Origen de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE

La incorporación al Componente Origen de la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE de los procedimientos administrativos de autorización, renovación y renuncia del Exportador Autorizado, se debe realizar en un plazo no mayor a seis (6) meses desde la entrada en vigencia del presente Reglamento.

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