Implementan medidas de seguridad y salubridad en el servicio de transporte público especial de pasajeros y carga en vehículos menores en el distrito de Santa Anita durante el Estado de Emergencia Nacional

ORDENANZA Nº 000285/MDSA

Santa Anita, 29 de mayo de 2020

EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SANTA ANITA

POR CUANTO:

VISTO: En Sesión Ordinaria de Concejo de fecha que se indica, el Informe Nº 125-2020-MDSA-GSCF-SGSFT de la Subgerencia de Serenazgo, Fiscalización y Transporte, el Informe Nº 188–2020–GAJ-MDSA de la Gerencia de Asesoría Jurídica, el Memorándum Nº 281 – 2020-MDSA/GM de la Gerencia Municipal; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Estado en el artículo 194º establece que las municipalidades provinciales y locales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, la autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;

Que, los artículos 7º y 9º de la Constitución Política del Perú señalan que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos los accesos equitativos a los servicios de salud;

Que, el inciso 2.2 del numeral 2) del artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades preceptúa que los gobiernos locales son competentes para regular el transporte público, circulación y el tránsito vehicular. Asimismo, en su artículo 81º numeral 3) 3.1, establece como función compartida de las Municipalidades Distritales otorgar licencias para la circulación de vehículos menores y demás de acuerdo con lo establecido en la regulación provincial;

Que, la Ley Nº 27189 Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, en su artículo 1º reconoce a este Servicio de Transporte Publico Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, Mototaxis y similares, como complementario y auxiliar del medio de Transporte Vehicular Terrestre;

Que, mediante el literal a) del numeral 18.1 del artículo 18º de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre Ley Nº 27191, establece que las municipalidades distritales ejercen la competencia de regulación de transporte menor;

Que, con Ordenanza Nº 341 de fecha 06 de diciembre de 2001, la Municipalidad Metropolitana de Lima aprueba el Plano del Sistema Vial Metropolitano de Lima, que define la estructura vial del Área Metropolitana de Lima-Callao, considerándose la clasificación de vías de carácter funcional;

Que, con Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC se aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito -Código de Tránsito, cuya finalidad es cautelar las medidas preventivas que deben aplicarse fundamentalmente para impedir o interrumpir la comisión de una conducta sancionable o de cualquier situación que ponga en peligro la seguridad del tránsito y transporte terrestre;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, en cuyas disposiciones generales artículo 3º inciso 3.2 y en el Título II Competencias, artículo 4º, faculta a las municipalidades distritales dentro de su jurisdicción, aprobar las normas complementarias necesarias para la gestión y fiscalización del servicio especial, sobre aspectos administrativos y operativos del servicio;

Que, mediante Ordenanza Nº 1693 de fecha 05 de abril de 2013, la Municipalidad Metropolitana de Lima aprueba la Ordenanza Marco que regula el Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros y Carga en Vehículos Menores Motorizados o No Motorizados en Lima Metropolitana y establece disposiciones especiales para el Servicio de Transporte en Vehículos Menores en el Cercado de Lima;

Que, mediante Ordenanza Nº 186-MDSA de fecha 18 de diciembre del 2015, se regula el servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros y Carga en Vehículos Menores en el distrito de Santa Anita;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declaró en emergencia sanitaria nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, dictando medidas de prevención y control del COVID-19, estableciendo en su numeral 2.3 del artículo 2º que los Gobiernos Regionales y Locales adoptan las medidas preventivas para evitar la propagación del COVID-19 y coadyuvan al cumplimiento de las normas y disposiciones correspondientes emitidas por el Poder Ejecutivo;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, de fecha 15 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince días calendario y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), el mismo que fue prorrogado mediante Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM hasta el 30 de junio de 2020;

Que, los numerales II y VI del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público, y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo a principios de equidad;

Que, mediante Informe Nº 125-2020-MDSA-GSCF-SGSFT la Subgerencia de Serenazgo, Fiscalización y Transporte, indica que en concordancia con la reanudación económica aprobada por la Presidencia del Consejo de Ministros y teniendo en consideración los lineamientos aprobados por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones que ha procedido a aprobar mediante Resolución Ministerial Nº 0258-2020-MTC/01, los Protocolos Sanitarios Sectoriales para la continuidad de los servicios bajo el ámbito del Sector Transportes y Comunicaciones; por lo que se considera necesario la aprobación mediante ordenanza, la implementación de medidas de seguridad y salubridad en el servicio de transporte público especial de pasajeros y carga en vehículos menores en el distrito de Santa Anita, durante el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote COVID-19, a fin de resguardar la vida y salud de los ciudadanos del distrito de Santa Anita, evitando riesgos de contagio y diseminación del COVID – 19 en la prestación del servicio público especial de personas mediante vehículos menores;

Que, mediante Informe Nº 188 – 2020 – GAJ – MDSA la Gerencia de Asesoría Jurídica manifiesta su opinión favorable para la aprobación del proyecto de ordenanza que implementa medidas de seguridad y salubridad en el servicio de transporte público especial de pasajeros y carga en vehículos menores en el distrito de Santa Anita, durante el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote COVID-19;

Que, mediante Memorándum Nº 281-2020-MDSA/GM la Gerencia Municipal remite los documentos señalados, el mismo que será elevado al Concejo Municipal;

Estando a los fundamentos expuesto en la parte considerativa en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 9º y 40º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el Concejo Municipal por Mayoría y con la dispensa del trámite de traslado a comisiones y de la lectura y aprobación del acta, ha dado la siguiente:

ORDENANZA QUE IMPLEMENTA MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SALUBRIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO ESPECIAL DE PASAJEROS Y CARGA EN VEHÍCULOS MENORES EN EL DISTRITO DE SANTA ANITA, DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LA VIDA DE LA NACIÓN A CONSECUENCIA DEL BROTE COVID-19.

TÍTULO I

OBJETO, FINALIDAD Y ALCANCES

Artículo 1º.- OBJETO

La presente Ordenanza tiene por objeto, reglamentar infracciones basados en los aspectos técnicos, administrativos y de salubridad, del servicio de transporte público especial de pasajeros y/o carga en vehículos menores motorizados y no motorizados en la jurisdicción del distrito de Santa Anita, en el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote COVID-19.

Artículo 2º.- ALCANCE

La presente Ordenanza tiene alcance distrital, en consecuencia, su cumplimiento es de obligatorio cumplimiento para las autoridades policiales, funcionarios y trabajadores de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, así como para las personas jurídicas, propietarios y/o conductores que prestan el servicio de transporte Público de pasajeros y carga en vehículos menores en la jurisdicción del distrito de Santa Anita.

TÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

Artículo 3º.- COMPETENCIA DE LA MUNICIPALIDAD:

a) Regular la prestación del servicio especial dentro de la jurisdicción del distrito de Santa Anita, en el marco de lo establecido por la normativa nacional de transporte terrestre y la Municipalidad Metropolitana de Lima.

b) Aplicar, supervisar y controlar el cumplimiento de la presente Ordenanza en el ámbito de la jurisdicción de Santa Anita.

TÍTULO III

DEL SERVICIO DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL A CONSECUENCIA DEL BROTE COVID-19

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 4º.- La Municipalidad Distrital de Santa Anita, mediante Ordenanza garantiza un servicio de Transporte Público en Vehículos Menores seguro brinde todas las garantías para la protección de la salud y la disminución del riesgo de contagios del COVID-19.

Artículo 5º.- La Municipalidad Distrital de Santa Anita, a través de la Subgerencia de Serenazgo, Fiscalización y Transporte, implementará infracciones al Transporte Público en Vehículos Menores, durante el periodo del estado de emergencia teniendo en cuenta los siguientes criterios:

5.1 Emergencia sanitaria

Con respecto al Servicio de Transporte Público Menor (mototaxis), el Distrito tiene presente la necesidad de su regulación y ordenamiento mediante un Plan Regulador; sin embargo, ante la actual situación mundial de pandemia a causa del COVID-19 es imperante tomar acción a fin que se optimice el transporte seguro en vehículos menores con estrictas medidas que salvaguarden la salud de los usuarios y de los operadores del servicio.

5.2 Distanciamiento social

Actualmente es obligatorio mantener la distancia entre personas, para el transporte público también se considera una distancia mínima de distanciamiento de 01 metro entre pasajero y pasajero, por lo cual es necesario regular la cantidad de pasajeros máximo que puede transportar los vehículos menores mototaxis.

5.3 Oferta y demanda del servicio

El servicio de transporte público menor obedece a una oferta de mototaxis y a una demanda de pasajeros, las cuales en la actualidad se han visto seriamente alterados a causa de las restricciones nacionales, tales como:

• Medidas de aislamiento social.

• Modificación de horarios para transitar.

• La reducción de aforos de establecimientos públicos y privados.

• Las restricciones al libre tránsito por grupo etario.

• La reducción de centros atractores (colegios, iglesias, universidades, centros recreativos, parte de centros comerciales, mercados informales, entre muchos otros).

5.4 Flotas vehiculares

La cantidad de mototaxis son la respuesta a la demanda de servicio por parte de la población, en ese sentido en el actual estado de emergencia en el que se encuentra la ciudadanía, la demanda se ha visto notoriamente reducida, por lo cual actualmente se presenta una sobreoferta que requiere regulación.

5.5 Capacidad vehicular permitida

Actualmente todo el sistema transporte público (del cual los mototaxis son parte) viene presentando un importante y acelerado cambio en su capacidad permitida, debido al acatamiento obligatorio de distanciamiento social.

5.6 Paraderos

Los paraderos son actualmente otro gran problema del Servicio de Transporte Público de Vehículos Menores, toda vez que al hacer uso indiscriminado de la vía pública se genera condiciones riesgosas que facilitarían el contagio del COVID-19. Actualmente los paraderos no presentan una regulación clara que garantice un servicio seguro.

5.7 Aseo del vehículo y del operador

El Gobierno Central a normado el uso obligatorio de mascarillas como medida de prevención de contagios de COVID-19, es así que para el Servicio del Transporte Público de Vehículos Menores es también obligatorio su uso tanto para pasajeros como para operadores (conductores).

5.8 Horarios del servicio

A fin de contrarrestar la velocidad de contagio y el incremento de casos de COVID-19, el gobierno central ha reducido los horarios de movilidad, tránsito y transporte público y privado en todo el territorio nacional, en ese sentido el distrito de Santa Anita respetuoso de la normatividad dada por el Gobierno Central, acatara el horario, regulando el horario del servicio de transporte local.

5.9 Sistema vial

Los vehículos menores solo deberán circular por las vías que señala la norma vigente para la prestación del servicio.

Artículo 6º.- El servicio de transporte público en Vehículos Menores en el distrito de Santa Anita, deberá ser prestado por las personas jurídicas debidamente constituidas e inscritas en los Registros Públicos, registradas y autorizadas por la Municipalidad Distrital de Santa Anita.

Artículo 7º.- La prestación del servicio de transporte público de pasajeros y carga en Vehículos Menores en las diversas zonas y/o vías de trabajo del Distrito de Santa Anita, se realizará conforme a las normas establecidas vigentes para la prestación de este servicio, previo otorgamiento del permiso de operación emitido por la Municipalidad Distrital de Santa Anita.

CAPÍTULO II

DEL INSPECTOR MUNICIPAL DE

TRANSPORTE Y DE LA FISCALIZACIÓN

Artículo 8º.- El Inspector Municipal de Transporte en cumplimiento de sus funciones dará inicio al procedimiento administrativo sancionador por las infracciones que incurran el transportista, propietario y/o conductor del servicio de transporte.

CAPÍTULO III

DEL SERVICIO

DISPOSICIONES PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN VEHÍCULOS MENORES DURANTE EL PERÍODO DE EMERGENCIA NACIONAL

Artículo 9º.- El distrito de Santa Anita a fin de alinearse con las disposiciones del gobierno central establece las disposiciones siguientes para la prestación del servicio de transporte público menor.

9.1 Disposiciones para la persona jurídica autorizada para prestación del servicio:

9.1.1 Se deberá proporcionar al conductor:

a) La infraestructura necesaria (lavadero con caño con conexión a agua potable fijos o móviles), jabón líquido o jabón desinfectante, papel toalla y dispensador de alcohol gel; para el lavado y desinfección de manos en el local de la persona jurídica autorizada para prestar el servicio de transporte, antes de iniciar la jornada diaria de servicio.

b) Alcohol gel, para la desinfección de manos durante la prestación del servicio de transporte.

c) Mascarillas.

d) Paños de limpieza, así como desinfectantes de superficies de uso seguro y eficaz (como alcohol etílico al 70%, soluciones de lejía o agua oxigenada).

9.1.2 Se deberá verificar que antes del inicio de la jornada diaria de prestación del servicio de transporte y durante ésta, el conductor porte su mascarilla en buen estado de conservación y limpieza

9.1.3 Realizar un control de temperatura corporal del conductor, antes y al finalizar la prestación de la jornada diaria del servicio de transporte.

9.1.4 Suspender la prestación del servicio de transporte al conductor que:

a) Presenta sintomatología COVID - 19.

b) Haya tenido contacto cercano con una persona o lugar con riesgo de contagio por COVID - 19, en los últimos 14 días.

En cualquiera de los supuestos mencionados, el operador debe verificar que el conductor y el cobrador acudan a recibir asistencia médica y cumplan las disposiciones del Ministerio de Salud al respecto.

9.1.5 Llevar un registro de los conductores suspendidos.

9.1.6 Brindar el servicio de transporte con el conductor registrado en la Municipalidad de Santa Anita, según persona jurídica autorizada que corresponda, sin perjuicio de las actividades de sensibilización sobre las medidas de precaución de riesgos de contagio del COVID - 19, que la persona jurídica debe de brindar al conductor, de acuerdo a lo establecido en el documento técnico “Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los Trabajadores con Riesgo de exposición a COVID – 19”, aprobado por Resolución Ministerial aprobado por Resolución Ministerial Nº 239-2020 - MINSA.

9.1.7 Exhibir en el interior del vehículo un aviso informativo sobre las medidas de prevención contra el COVID - 19.

9.1.8 Acondicionar en el vehículo una división o separador de material acrílico u otro, de modo tal, que aísle al conductor de los usuarios, de acuerdo a lo dispuesto en el anexo 6 de la Resolución Ministerial Nº 0258-2020-MTC/01.

9.1.9 Limitar el aforo y señalizar el vehículo de acuerdo a lo siguiente:

a) Para vehículos de la categoría L5 conforme a lo dispuesto en el Anexo de la Resolución Ministerial Nº 0258-2020-MTC/01.

9.1.10 Limpiar y desinfectar el vehículo antes de la prestación de la jornada diaria del servicio de transporte en el mismo, observando lo siguiente:

a) Prestar atención especial en las superficies que tienen contacto frecuente con el conductor y los usuarios (como las manijas de las puertas, pasamanos, apoyabrazos, cinturones de seguridad, pisos, vidrios, dispositivos para accionar puertas y ventanas).

b) Utilizar paños, agua, detergente, y desinfectantes de uso seguro y eficaz (como alcohol etílico al 70%, soluciones de lejía o agua oxigenada).

9.1.11 Registrar en el “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID - 19 en el trabajo”, la frecuencia con la que se realiza la limpieza y desinfección del vehículo.

9.1.12 Realizar el procedimiento de evaluación de la condición de salud del conductor (identificación del riesgo de exposición, aplicación de la Ficha de Sintomatología COVID - 19, control de temperatura corporal, aplicación de pruebas serológicas o moleculares para COVID - 19), previo al regreso o reincorporación a la actividad de conducción del vehículo, de acuerdo a lo dispuesto en los ‘’Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los Trabajadores con Riesgo de Exposición a COVID - 19”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 239-2020- MINSA.

9.1.13 El mencionado procedimiento de evaluación también debe ser realizado a los conductores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Directiva, se encuentran permitidos por excepción a realizar la actividad de conducción del vehículo.

9.1.14 Señalar en el “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID -19 en el trabajo”, la periodicidad de la aplicación de las pruebas serológicas o moleculares para COVID - 19.

9.1.15 No prestar el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de servicio público especial de personas mediante vehículos menores, mediante “viajes compartidos”, a través de los cuales se une a más de un usuario que coinciden en la misma ruta.

9.1.16 En la prestación del servicio del transporte público especial de personas en la modalidad de servicio público especial de personas mediante vehículos menores, se recomienda al operador fomentar el uso de mecanismos u opciones tecnológicas, que prioricen el pago por el servicio de transporte sin contacto con los usuarios.

9.1.17 Durante el estado de emergencia nacional por el COVID-19, no podrán estacionarse en los paraderos autorizados más de 03 vehículos, los cuales deberán guardar una distancia mínima de 02 metros entre vehículos y vehículo.

9.1.18 Durante el estado de emergencia nacional por el COVID-19, solo circulará por día el 50% de la flota vehicular de cada empresa. Es decir, habrá una alternancia del 50% de la flota de lunes a sábado.

• Un 50% podrá prestar el servicio los días lunes, miércoles y viernes, con número de flota impar

• El 50% restante podrá prestar el servicio los días martes, jueves y sábado, con número de flota par.

9.2 Disposiciones para el Conductor:

En la prestación del servicio de transporte, el conductor debe cumplir las siguientes medidas mínimas:

9.2.1 Lavarse las manos con agua y jabón líquido o jabón desinfectante, por un tiempo mínimo de veinte (20) segundos, y posteriormente desinfectarlas con alcohol gel; antes de iniciar la jornada diaria de prestación del servicio de transporte. Asimismo, desinfectarse las manos con alcohol gel después de cada servicio.

9.2.2 Utilizar una mascarilla en buen estado de conservación y limpieza, durante la prestación del servicio de transporte.

9.2.3 Prestar el servicio de transporte en el vehículo limpio y desinfectado.

9.2.4 Por ningún motivo prestar el servicio de transporte en casos de (i) presentar sintomatología COVID - 19, o (ii) haber tenido contacto cercano con una persona o lugar con riesgo de contagio por COVID - 19, en los últimos 14 días. En cualquiera de los supuestos mencionados, el conductor debe acudir a recibir asistencia médica y seguir las disposiciones del Ministerio de Salud al respecto.

9.2.5 Contar con la certificación otorgada por la autoridad competente sobre la capacitación en medidas de prevención contra el COVID - 19.

9.2.6 Desinfectarse las manos con alcohol gel después de cada servicio de transporte, debiendo encontrarse permanentemente abastecido con dicho producto.

9.2.7 En caso de toser o estornudar: cubrirse la boca y nariz con el codo flexionado o con un pañuelo, desechar el pañuelo inmediatamente en una bolsa plástica, y desinfectarse las manos con alcohol gel.

9.2.8 Desinfectar las manijas de las puertas, pasamanos, apoyabrazos, cinturones de seguridad, así como los dispositivos para accionar puertas y ventanas, después de cada servicio de transporte; para lo cual, deberá utilizar paños y desinfectantes de superficies de uso seguro y eficaz (como alcohol etílico al 70%, soluciones de lejía o agua oxigenada), debiendo encontrarse permanentemente abastecido con dichos productos.

9.2.9 Exhibir en el interior del vehículo, en un lugar visible para los usuarios, un aviso informativo sobre las medidas de prevención contra el COVID - 19, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo 6 de la presente Directiva.

9.2.10 Brindar el servicio de transporte solamente a los usuarios que utilizan mascarilla de protección.

9.2.11 Utilizar un vehículo que se encuentre acondicionado con una división o separador de material acrílico u otro, de modo tal que el conductor se encuentre aislado de los usuarios, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo 06 de la Resolución Ministerial Nº 0258-2020-MTC/01

9.2.12 Limitar el aforo y señalizar el vehículo de acuerdo a lo siguiente:

a) Para vehículos de la categoría L5 conforme a lo dispuesto en el Anexo 6 de la Resolución Ministerial Nº 0258-2020-MTC/01.

9.2.13 Favorecer la ventilación natural en el vehículo, y en caso de utilizar aire acondicionado, este no debe de encontrarse en modo de recirculación sino en modo de extracción de aire.

9.2.14 No prestar el servicio de transporte público especial de personas en la modalidad de taxi o el servicio público especial de personas mediante vehículos menores, mediante “viajes compartidos”, a través de los cuales se une a más de un usuario que coinciden en la misma ruta.

9.2.15 En la prestación del servicio de transporte, se recomienda al conductor que, evite tocarse los ojos, la nariz y la boca; mantenga hábitos de limpieza y desinfección frecuente de las manos y superficies del auto de contacto habitual; fomente el uso de mecanismos u opciones tecnológicas, que prioricen el pago por el servicio de transporte sin contacto con los usuarios.

9.2.16 Durante el estado de emergencia nacional por el COVID-19, solo estará permitido transportar a (02) dos pasajeros por viaje, no pudiéndose exceder el número de ocupantes.

9.2.17 Durante el estado de emergencia nacional por el COVID-19, todo vehículo menor (mototaxi) deberá ser constantemente desinfectado entre viaje y viaje, el conductor será el responsable de realizar la desinfección del vehículo. Asimismo, la unidad deberá contar con un separador de mica u otro material que aísle el ambiente del conductor del ambiente de pasajeros.

9.2.18 Durante el estado de emergencia nacional por el COVID-19, todo vehículo menor (mototaxi) contara con alcohol en gel para el uso del pasajero.

9.1.19 Durante el estado de emergencia nacional por el COVID-19, solo circulará por día el 50% de la flota vehicular de cada empresa. Es decir, habrá una alternancia del 50% de la flota de lunes a sábado.

• Un 50% podrá prestar el servicio los días lunes, miércoles y viernes, con numero de flota impar

• El 50% restante podrá prestar el servicio los días martes, jueves y sábado, con número de flota par.

9.3 Disposiciones para el Usuario

En la prestación del servicio de transporte, el usuario debe cumplir las siguientes medidas mínimas:

9.3.1 Utilizar mascarilla durante la prestación del servicio de transporte.

9.3.2 En caso de toser o estornudar: cubrirse la boca y nariz con el codo flexionado o con un pañuelo, desechar el pañuelo inmediatamente en una bolsa plástica, y desinfectarse las manos con alcohol gel.

9.3.3 Guardar la distancia máxima posible con los otros ocupantes del vehículo.

9.3.4 Respetar el aforo del vehículo establecido para el estado de emergencia.

9.3.5 No tomar el servicio de transporte, mediante “viajes compartidos”, a través de los cuales se une a más de un usuario que coinciden en la misma ruta.

9.3.6 No tirar desechos en el vehículo.

9.3.7 Prohibir el consumo de alimentos y bebidas

9.3.8 Durante la utilización del servicio de transporte, se recomienda al usuario que, evite tocarse los ojos, la nariz y la boca; mantenga hábitos de limpieza y desinfección frecuente de las manos; evite en lo posible tocar las superficies del auto; fomente el uso de mecanismos u opciones tecnológicas, que prioricen el pago por el servicio de transporte sin contacto con el conductor u operador.

TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO IV

GENERALIDADES

Artículo 10º.- El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ordenanza, constituye infracción.

CAPÍTULO V

DE LA IMPOSICIÓN Y LA APLICACIÓN

DE LA SANCIÓN

Artículo 11º.- Las sanciones aplicadas de conformidad a la presente Ordenanza y normas legales vigentes, serán impuestas por la Subgerencia de Serenazgo, Fiscalización y Transporte, debiendo la Policía Nacional brindar el apoyo que resulte necesario, conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados y No Motorizados.

Artículo 12º.- El importe de la multa está referido al valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago.

TÍTULO V

DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 13º.-El propietario del vehículo destinado al servicio del transporte público menor, es solidariamente responsable con el transportista y/o conductor por las infracciones cometidas por este ante el incumplimiento de las obligaciones de la presente ordenanza municipal y demás normas legales

Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior se presumirá la responsabilidad del propietario del vehículo que aparece como tal en el Registro de Propiedad Vehicular por el incumplimiento a las obligaciones de la presente ordenanza municipal y demás normas legales, cuando no se llegue a determinar la identidad del transportista o del conductor que comete la infracción, salvo que acredite de manera indubitable que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesión.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Y COMPLEMENTARIAS

Primera.- INCORPORAR al Cuadro Único de Infracciones y Sanciones de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, el Cuadro de Infracciones y Sanciones de vehículos menores que forma parte integrante de la presente ordenanza, en el Anexo 1. Asimismo, incorporar, los procedimientos, requisitos y derechos, establecidos en la presente Ordenanza, al Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA.

Segunda.- FACULTAR al Titular de la entidad para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las disposiciones complementarias necesarias para la adecuada aplicación de la presente Ordenanza.

Tercera.- La presente Ordenanza se complementa a las normas vigentes que regulan la prestación de servicio del transporte público menor en el distrito de Santa Anita.

Cuarta.- Las personas jurídicas autorizadas se adecuarán a la presente Ordenanza en un plazo no mayor de 10 días calendario posterior a la fecha de publicación.

Quinta.- La presente Ordenanza forma parte de las medidas, protocolos y lineamientos sanitarios en prevención del COVID-19 para el inicio a las actividades de prestación del servicio de transporte público menor en el distrito de Santa Anita.

Sexta.- Para efectos de cualquier vacío a lo contemplado en la presente Ordenanza, deberá aplicarse de manera supletoria los dispositivos legales vigentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de la publicación en el Diario El Peruano.

Segunda.- Las disposiciones contenidas en este documento, así como su vigencia, estarán supeditadas tanto al análisis de la situación de riesgo de infección por el COVID-19 a nivel nacional, así como a las disposiciones que establezca el Gobierno del Perú a través de los decretos que estime para tal fin.

Tercera.- ENCARGAR a Secretaria General la publicación de la presente Ordenanza en el diario oficial “El Peruano” y a la Subgerencia de Tecnologías de la Información y Comunicación la publicación en el portal institucional de la Municipalidad Distrital de Santa Anita: www.munisantanita.gob.pe.

Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JOSE LUIS NOLE PALOMINO

Alcalde

ANEXO 1

TABLA DE INFRACCIONES A

CONDUCTORES AUTORIZADOS

TABLA DE INFRACCIONES A LAS PERSONAS JURIDICAS AUTORIZAS

1867486-1