decreto legislativo

Nº 1514

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 31020, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia penal, procesal penal y penitenciaria a fin de establecer medidas para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19, se autoriza al Poder Ejecutivo a legislar por un plazo de siete (7) días calendario;

Que, el artículo 2 del citado texto normativo, establece la facultad de legislar en materia penal, procesal penal, penitenciaria y de justicia penal juvenil, en particular en lo que respecta a revisión de medidas de coerción procesal, y a beneficios penitenciarios, conversión de penas, vigilancia electrónica personal, redención de penas y demás figuras que permitan evaluar el egreso de personas procesadas y condenadas por delitos de menor lesividad mediante medidas, procedimientos y/o mecanismos excepcionales para impactar de manera directa e inmediata en la sobrepoblación que afecta al Sistema Nacional Penitenciario y al Sistema de Reinserción Social del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, a fin de evitar el contagio masivo con el virus COVID-19 de las personas privadas de libertad, de los servidores que trabajan en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, y de la ciudadanía en general;

Que, el Sistema Nacional Penitenciario viene atravesando desde hace varias décadas una aguda crisis, debido principalmente a la sobrepoblación de internos en los establecimientos penitenciarios, los mismos que han sido rebasados en su capacidad de albergue, así como por la falta de los medios necesarios, como recursos humanos, logísticos, presupuesto y servicios penitenciarios para el tratamiento, salud y seguridad penitenciaria, a todo esto se suma la declaración de emergencia sanitaria por el virus COVID-19;

Que, la Ley Nº 29499, Ley que establece la vigilancia electrónica personal e incorpora el artículo 29-A y modifica el artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo núm. 635; modifica los artículos 135 y 143 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 638; y los artículos 50, 52, 55 y 56 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo núm. 654; estableció que la vigilancia electrónica es una alternativa de restricción del mandato de comparecencia y, a su vez, la incorporó en el Código Penal como un tipo de pena privativa de libertad, que puede ser otorgada por el Juez por conversión. Asimismo, admite que la vigilancia electrónica pueda ser empleada como un mecanismo de control al conceder los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, deroga la Ley Nº 29499 y sus modificatorias, y establece un nuevo marco normativo por su empleo que se condice con la implementación progresiva de esta medida y mejorar su aplicación;

Que, las normas que han regulado la aplicación de la vigilancia electrónica personal han tenido como objetivo que los jueces a nivel nacional puedan emplearla como un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito de personas procesadas, garantizando la permanencia y participación de estos en los procesos; o personas condenadas, a quienes en condiciones limitadas por una pena que le restringe su libre desplazamiento, pueden continuar su desarrollo personal y con ello facilitar su proceso de resocialización. Sin embargo, a la fecha sólo se encuentran en uso 24 dispositivos electrónicos (grilletes) que se han impuesto por mandato judicial;

Que, en ese sentido, el presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena; y el Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal; para optimizar la evaluación y utilización de dicha medida por parte de los jueces penales, como alternativa a la prisión preventiva, en el caso de las personas procesadas, y como pena sustitutoria a la de prisión efectiva, para el caso de las personas sentenciadas y de aquellos que se acogen a un beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el artículo 2 de la Ley Nº 31020, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia penal, procesal penal y penitenciaria a fin de establecer medidas para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE OPTIMIZA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL COMO MEDIDA COERCITIVA PERSONAL Y SANCIÓN PENAL A FIN DE REDUCIR EL HACINAMIENTO

Artículo 1.- Objeto y finalidad

El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, y el Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal; para optimizar la evaluación y utilización de dicha medida por parte de los jueces penales, como alternativa a la prisión preventiva, en el caso de las personas procesadas, y como pena sustitutoria a la de prisión efectiva, para el caso de las personas sentenciadas y de aquellos que se acogen a un beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada.

Artículo 2. Incorporación del artículo 52-B del Código Penal, Decreto Legislativo N º 635.

Incorpórase el artículo 52-B al Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 52-B.- Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal.

1. El Juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:

a. La pena impuesta es no menor de cuatro (4) y ni mayor de diez (10) años.

b. La pena impuesta es no menor de siete (7) años ni mayor a diez (10) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

2. Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el Juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si:

a. La pena en ejecución es no menor de seis (6) y ni mayor de ocho (8) años.

b. La pena en ejecución es no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

3. En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda esta última.

4. En todos los supuestos previstos, el cómputo de la conversión de pena privativa de libertad por la pena de vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.”

Artículo 3. Modificación del artículo 29-A del Código Penal, Decreto Legislativo Nº 635.

Modifícase el artículo 29-A del Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 29-A.- Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal

La pena de vigilancia electrónica personal se cumple de la siguiente forma:

1. La ejecución se realiza en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determina su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito, sujeto a aprobación del Juez.

2. La persona condenada está sujeta a vigilancia electrónica personal, para lo cual el Juez fija las reglas de conducta previstas en la ley, así como todas aquellas que considere necesarias para asegurar la idoneidad del mecanismo de control.

3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.

4. No procede imponer la pena de vigilancia electrónica personal a quien haya sido anteriormente condenado por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

5. Para imponer la pena de vigilancia electrónica personal, el Juez debe valorar las condiciones, previamente acreditadas, de vida personal, laboral, familiar o social, de la persona condenada; así como, de ser el caso, si estas se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los mayores de 65 años.

b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.

e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.”

Artículo 4. Incorporación del artículo 287-A al Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957.

Incorpórase el artículo 287-A al Código Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 287-A. Comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal.

1.El juez puede imponer la medida de comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica, antes que la medida de prisión preventiva, si de la valoración de las condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o las condiciones de salud, de la persona procesada; si con ella se garantiza en el mismo grado el normal desarrollo del proceso.

2. El Juez puede disponer la cesación de la prisión preventiva por la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal, si, aun cuando subsistan los presupuestos del artículo 268, la persona procesada acredita que tiene condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o las condiciones de salud, que permiten concluir que con esta medida se asegura la finalidad del proceso en el mismo grado.

3. En ambos casos, el Juez impone las medidas restrictivas del artículo 288, conjuntamente con las disposiciones que regulan la vigilancia electrónica personal.”

Artículo 5. Modificación del numeral 3) del artículo 290 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957.

Modifícase el numeral 3) del artículo 290 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 290 Detención domiciliaria. -

1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado:

(…)

3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto. En este supuesto, el Juez puede reemplazar la custodia de la autoridad policial o de una institución o de tercera persona, por la medida de vigilancia electrónica personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento.

(…)”

Artículo 6. Modificación de los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal

6.1. Modifícase el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1322, en los siguientes términos:

Artículo 3.- Definición y modalidades de la vigilancia electrónica personal

(…)

3.2. Para el caso de personas procesadas, la vigilancia electrónica es una alternativa a la prisión preventiva o la variación de la misma, que se impone con la medida de comparecencia restrictiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 287-A del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957. Es dispuesta por el juez, de oficio, a pedido de parte o del Ministerio Público, a fin de garantizar su presencia y los fines del proceso.

3.3. Para el caso de las personas condenadas, la vigilancia electrónica personal es un tipo de pena, aplicable por conversión luego de impuesta una sentencia de pena privativa de libertad efectiva, que es impuesta por el Juez para garantizar el cumplimiento de la pena y su resocialización.

3.4. Para el caso de las personas condenadas que obtengan un beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada, el Juez puede imponer la vigilancia electrónica, de oficio o a pedido de parte o del Ministerio Público, como un mecanismo de monitoreo, adicional a las reglas de conducta previstas en la ley; que permita garantizar el cumplimiento de la pena y su resocialización.

(…)”

6.2. Modifícase el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, en los siguientes términos:

Artículo 5.- Procedencia de la vigilancia electrónica personal

5.1. La vigilancia electrónica personal procede para las personas procesadas por delitos cuyas penas sean superiores a los cuatro (4) años, salvo que la imputación en su contra sea por uno de los delitos a los que se refiere el inciso 5.5.

Cuando se imponga la medida de detención domiciliaria, el Juez puede reemplazar la custodia de la autoridad policial o de una institución pública o privada, o de tercera persona designada para tal efecto, por la de vigilancia electrónica personal.

5.2. La vigilancia electrónica personal procede para el caso de las personas condenadas, a quienes se imponga una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no menor a cuatro (4) ni mayor a diez (10) años.

5.3. La vigilancia electrónica personal procede para el caso de las personas condenadas que obtengan un beneficio penitenciario, conversión de pena en ejecución o cualquier otra medida de liberación anticipada, como mecanismo de monitoreo.

5.4. En los delitos culposos previstos en el Código Penal con pena no menor a cuatro (4) años, el Juez privilegia la imposición de la medida de vigilancia electrónica personal por sobre la imposición de la prisión preventiva, y la pena de vigilancia electrónica personal por sobre la de privación de libertad efectiva, según corresponda.

5.5. Para los alcances de los supuestos 5.1. y 5.2. se excluye a las personas procesadas y condenadas por los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B, 152, 153, 153-A al 153-J, 170 al 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182, 183, 183-A, 183-B, 189, 200, 297, 317, 317-A, 317-B, 319 al 321, 325 al 332, 346, 347, 349, 382, 383, 384, 386, 387, 389, 393 al 398-A, 399, 400, 401 del Código Penal; por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077; por los delitos tipificados en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias; y, los previstos en los artículos 1 al 6 del Decreto Legislativo Nº 1106.

5.6. En los casos previstos en los incisos 5.2. y 5.3., tampoco procede para:

a) Las personas anteriormente condenadas por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

b) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de la pena de vigilancia electrónica personal.

c) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de alguna pena alternativa a la privativa de libertad.

d) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de un beneficio penitenciario o conversión de penas en ejecución de condena, salvo si esta fuera por el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal.

5.7. Las exclusiones previstas en el 5.5. no se aplican en los supuestos de personas procesadas que se encuentren con plazo máximo de prisión preventiva vencida y que el Ministerio Público no haya formulado requerimiento fiscal acusatorio, para lo cual el Juez puede imponer la vigilancia electrónica personal, como medida de restricción adicional a la de comparecencia que disponga, siempre que se fundamente la proporcionalidad de la medida en relación a los fines del proceso.”

6.3. Modifícase el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1322, en los siguientes términos:

Artículo 6.- Solicitud

El procesado o condenado, que se encuentre dentro de los supuestos de procedencia, puede formular una solicitud de imposición de la medida de vigilancia electrónica personal, dirigida al juez que corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Para el caso de procesados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal como alternativa a la prisión preventiva o variación de esta última de encontrarse interno, de conformidad con el artículo 287-A del Código Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo Nº 957.

b) Para el caso de condenados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal como alternativa a la pena privativa de libertad efectiva. En este supuesto, la vigilancia electrónica personal opera como un tipo de pena aplicable por conversión, de conformidad con el artículo 29-A y 52-B del Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo Nº 635.

c) Para el caso de condenados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal dentro del procedimiento para acceder a los beneficios penitenciarios, conversión de pena en ejecución de condena. En este supuesto, la vigilancia electrónica personal opera como un mecanismo de monitoreo para la ejecución de la semi libertad o liberación condicional, de conformidad con los artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal, promulgado por Decreto Legislativo Nº 654; o para el supuesto c) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1300.”

El representante del Ministerio Público puede solicitar también la imposición de la medida de vigilancia electrónica personal, si la persona persona procesada o condenada, se encuentra en los supuestos a) y b), y en los procedimientos de beneficios penitenciarios.

6.4. Modifícase el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1322, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Requisitos

7.1. La solicitud, cuando sea formulada por la persona procesada o condenada, sin perjuicio de la información que se considere necesaria para fundamentar la misma, debe ser acompañada por los siguientes documentos:

a) Documentos que acrediten el domicilio o lugar señalado en el cual se cumplirá la medida;

b) Documentos que acrediten las condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o estado de salud, del procesado o condenado; en el caso de internos, esta información es brindada por el INPE a través de la emisión de los informes sociales y psicológicos correspondientes;

c) Antecedentes judiciales y penales

7.2. En el caso que la solicitud sea formulada por el Ministerio Público, esta debe fundamentar las razones por las cuales considera necesario se imponga la medida de comparecencia con restricciones con vigilancia electrónica personal, conforme lo previsto en los artículos 268 y artículo 287-A del Código Procesal Penal.

6.5. Modifícase el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1322, en los siguientes términos:

Artículo 8.- Audiencia sobre vigilancia electrónica personal

8.1. La procedencia de la vigilancia electrónica personal se determina en la audiencia que corresponda, según la normatividad vigente. Previo a la audiencia, se debe contar con el informe del INPE sobre la verificación técnica de su viabilidad en el domicilio o lugar señalado por el solicitante, bajo responsabilidad.

(…)”

6.6. Modifícase el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1322, en los siguientes términos:

Artículo 9.- Contenido de la resolución judicial que dispone la vigilancia electrónica

9.1. La resolución judicial que dispone la vigilancia electrónica personal debe consignar expresamente, sin perjuicio de las reglas de conducta que la legislación nacional establece, las siguientes reglas para su eficaz ejecución, bajo responsabilidad funcional:

(…)

d) No manipular o dañar el mecanismo de vigilancia electrónica personal, por sí mismo o a través de terceros o mediante el uso de sistemas electrónicos, informáticos, o de cualquier otra índole, que impidan o dificulten su normal funcionamiento;

(…)

h) El apercibimiento expreso de revocar la medida impuesta por una de internamiento definitivo, frente al incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta antes establecidas y las previstas en el artículo 288 del Código Procesal Penal; y

(…)

6.7. Modifícase el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1322, en los siguientes términos:

Artículo 11.- Diligencia de instalación

11.1. Impuesta la vigilancia electrónica personal, se procede a su instalación. En tal sentido, el juez señala día y hora para dicha diligencia, la misma que no puede exceder de las cuarenta y ocho (48) horas de culminada la audiencia. Cuando se trate de un procesado o condenado que se encuentre interno en un establecimiento penitenciario, continúa recluido hasta que se haga efectiva dicha diligencia, que no debe exceder las 48 horas señaladas, bajo responsabilidad.

Si durante la diligencia de instalación se verifica que las condiciones técnicas de viabilidad de la medida de vigilancia electrónica han variado de modo que resulta imposible su implementación, el INPE consigna ello en la respectiva acta, la que es comunicada de forma inmediata al Juez, quien requiere a la persona procesada o condenada, para que en el plazo máximo de 48 horas, subsane la deficiencia técnica o señale un nuevo domicilio o lugar de residencia, para ejecutar la medida.

En caso se señale un nuevo domicilio o lugar de residencia, el INPE debe verificar nuevamente la viabilidad técnica, y comunica al Juez para que señale fecha y hora para que se proceda a la diligencia de instalación conforme a lo señalado en el presente artículo.

(…)”

6.8. Modifícase el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1322, en los siguientes términos:

Artículo 14.- Financiamiento de la vigilancia electrónica personal

El INPE es el responsable de la implementación de la vigilancia electrónica personal y asume íntegramente los costos que supone la ejecución y supervisión de la medida.”

Artículo 7. Modificación de los artículos 3, 4 y 8 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena.

7.1. Modifícase el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1300, en los siguientes términos:

Artículo 3.- Procedencia

El procedimiento especial de conversión de penas procede de oficio o a petición de parte, para condenados, siempre que se presenten los siguientes supuestos:

a) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de cuatro (04) años y encontrarse en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario; o

b) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de seis (06) años y encontrarse en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario.

c) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no menor de seis (06) y no mayor de diez (10) y encontrarse en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario.

El procedimiento especial de conversión no procede para condenados que, no obstante encontrarse en los supuestos señalados en el artículo anterior, se encuentren bajo las siguientes modalidades delictivas tipificadas en los artículos: 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B, 152, 153, 153-A al 153-J, 170 al 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A, 183-B, 189, 200, 297, 317, 317-A, 317-B, 319 al 321, 325 al 332, 346, 347, 349, 382, 383, 384, 386, 387, 389, 393 al 398-A, 399, 400, 401 del Código Penal; condenados por delitos tipificados en el Decreto Ley Nº 25475; condenados por delitos cometidos como miembros o integrantes de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077.

(…)”

7.2. Modifícase el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1300, en los siguientes términos:

Artículo 4.- Requisitos

Para el procedimiento especial de conversión de penas, el Juez debe verificar los siguientes documentos:

(…)

c) Informes del órgano técnico de tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario- INPE, que acrediten una evaluación favorable cuando la pena impuesta no sea superior a dos (02) años o dos evaluaciones favorables continuas, cuando ésta sea mayor de dos (02) y hasta seis (06) años, o tres evaluaciones favorables continuas, cuando ésta sea mayor de seis (06) y hasta diez (10) años;

(…)”

7.3. Modifícase el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1300, en los siguientes términos:

Artículo 8.- Del contenido de la resolución que dispone la conversión

La resolución que dispone la procedencia de la conversión, además de la verificación de los requisitos exigidos por Ley debe contener, bajo responsabilidad funcional del Juez, los siguientes presupuestos para su eficaz ejecución:

a) La cantidad exacta de jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, que el condenado debe cumplir; o el plazo por el cual se impone la vigilancia electrónica personal de forma autónoma o conjunta con la de jornadas de prestación de servicios a la comunidad.

(…).”

Artículo 8. Refrendo.

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Autoriza exoneración y transferencia presupuestal

Para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, exonérese al Instituto Penitenciario Nacional y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 48° y 49°del Decreto Legislativo 1440 del Sistema Nacional de Presupuesto Público , de lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto de Urgencia N° 014-2019, que Aprueba el Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2020 y autorízase a realizar una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, con cargo a los recursos Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a favor del Instituto Nacional Penitenciario. Dichas modificaciones presupuestales se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a propuesta de este último.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera. Derogación del segundo párrafo del artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo Nº 635.

Derógase el segundo párrafo del artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo Nº 635.

Segunda. Derogación del numeral 5) del artículo 287, numeral 5) del artículo 288 y numeral 4) del artículo 290 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957.

Derógase el numeral 5) del artículo 287, el numeral 5) del artículo 288 y el numeral 4) del artículo 290 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957.

Tercera. Derogación del literal d) artículo 7, el inciso 8.2 del artículo 8 y el literal e) del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal.

Derógase el literal d) del artículo 7, el inciso 8.2. del artículo 8 y el literal e) del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal.

Cuarta. Derogación del literal a) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena.

Derógase el literal a) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

1867337-2