Aprueban criterios de focalización territorial para la actividad en infraestructura agraria del Sector Agricultura y Riego, así como la obligatoriedad de informar incidencias, conforme a lo previsto en el D.S. Nº 080-2020-PCM, y dictan otras disposiciones

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

N° 0129-2020-MINAGRI

Lima, 1 de junio de 2020

VISTOS:

El Memorando N° 0107-2020-MINAGRI-DVPA del Despacho Viceministerial de Políticas Agrarias – DVPA; el Oficio N° 139-2020-MINAGRI-DVPA/DGPA-DIPNA, de la Dirección General de Políticas Agrarias y el Memorando N° 237-2020-MINAGRI-DVDIAR/DGIAR-DG de la Dirección General de Infraestructura Agraria y Riego, sobre aprobación de los criterios de focalización territorial para la actividad en infraestructura agraria del Sector Agricultura y Riego y obligatoriedad de informar incidencias, y el Informe Legal N° 359-2020-MINAGRI-SG/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 11 de marzo de 2020, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictan medidas de prevención y control para evitar la propagación del Coronavirus (COVID-19);

Que, con el Decreto de Urgencia Nº 026-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 15 de marzo de 2020, se aprueban medidas adicionales extraordinarias que permitan adoptar las acciones preventivas y de respuesta para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus del COVID-19, en el territorio nacional, así como coadyuvar a disminuir la afectación a la economía peruana por el alto riesgo de propagación del mencionado virus a nivel nacional;

Que, a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020, precisado por los Decretos Supremos Nos. 045-2020-PCM y 046-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, prorrogándose sucesivamente dicha medida mediante los Decreto Supremo Nos. 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM, hasta el 30 de junio de 2020;

Que, en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 del el mencionado Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, estableció la limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas, definiendo la circulación de las personas por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales como la adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público; en armonía con esta disposición, el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM, dispone que durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios, bienes esenciales y actividades relacionadas con la reanudación de actividades económicas;

Que, el literal l) del numeral 4.1 del artículo 4 del citado Decreto Supremo, modificado por el Decreto Supremo Nº 058-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02 de abril de 2020, estableció que, por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, mediante Resolución Ministerial del Sector competente, se puede incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes de dicho artículo, que no afecten el Estado de Emergencia Nacional y de conformidad con las medidas sanitarias requeridas para evitar la propagación y contagio del COVID-19;

Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 0094-2020-MINAGRI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04 de abril de 2020, se establecen disposiciones para asegurar la adquisición, producción y abastecimiento de productos alimenticios con estricto cumplimiento de las normas que regulan el periodo de emergencia, a fin de contener la propagación del COVID-19, habiéndose precisado, entre otras medidas, que tales disposiciones comprenden toda actividad conexa al sector agrario y riego, que se delimitan en el artículo 2 de la citada Resolución Ministerial, entre ellas, el riego de los terrenos de producción agrícola, operación y mantenimiento de infraestructura mayor y menor de riego (presas, represa, bocatomas y canales de riego);

Que, asimismo, el artículo 3 de la citada Resolución Ministerial establece que los productores, empresarios y trabajadores del sector agropecuario que realicen las actividades señaladas, tramitan el Pase Personal Laboral, lo que incluye toda actividad conexa al sector agropecuario; y estableció que los productores, empresarios y trabajadores de dicho Sector deben adecuar e implementar medidas excepcionales que coadyuven a garantizar el abastecimiento de productos alimenticios y de salubridad y racionalización de sus instalaciones para contribuir con las medidas de contención del COVID-19, en tanto se precisa en el artículo 6 que los empleadores del Sector agropecuario adaptarán a su actividad empresarial los Lineamientos establecidos en el “Protocolo del Sector Agrario ante casos sospechosos o confirmados de COVID-19”, que forma parte de la misma Resolución Ministerial;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 25 de abril de 2020, se conformó el Grupo de Trabajo Multisectorial de naturaleza temporal, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de formular la estrategia con las medidas para la reanudación progresiva de actividades económicas en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional dispuesta mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, y del Estado de Emergencia Nacional dispuesto mediante Decreto Supremo Nº 044- 2020-PCM, y sus prórrogas;

Que, por Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 03 de mayo de 2020, se aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, la cual consta de cuatro (04) Fases para su implementación, que se evalúan permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud; al respecto, se dispone que la Fase 1 de “Reanudación de Actividades” se inicia en el mes de mayo de 2020, y está compuesta por las actividades detalladas en el Anexo que forma parte de dicho Decreto Supremo; quedando a cargo de los Sectores disponer mediante resolución ministerial la fecha de inicio de las actividades de la Fase 1;

Que, el artículo 2 del mencionado Decreto Supremo establece los criterios fundamentales para la implementación gradual y progresiva de las fases de la mencionada Reanudación de Actividades, en tanto que el artículo 3 al normar sobre los Protocolos Sanitarios de Operación ante el COVID-19, establece en el numeral 3.1 que los sectores competentes de cada actividad incluida en las fases de la Reanudación de Actividades, teniendo en consideración los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA (y sus posteriores adecuaciones), aprueban mediante Resolución Ministerial y publican en su portal institucional, los Protocolos Sanitarios Sectoriales, en un plazo máximo de cinco (05) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, para el inicio gradual e incremental de actividades;

Que, agrega el referido numeral que los sectores competentes de cada actividad incluida en las fases de la Reanudación de Actividades, aprueban mediante resolución ministerial los “Criterios de focalización territorial y la obligatoriedad de informar incidencias”, entre ellas, la detección de los casos de COVID-19, así como las coordinaciones con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en el marco de sus respectivas competencias; precisándose en el segundo párrafo del numeral 3.1 que la aprobación sectorial también considera para la aprobación específica de inicio de actividades de las unidades productivas, los criterios establecidos en el numeral 2.1 del artículo 2 del citado Decreto Supremo, referido a la salud pública, a partir de la información que evalúa la Autoridad Nacional de Salud, con base en la evolución de la situación epidemiológica, la capacidad de atención y la respuesta sanitaria y el grado de vigilancia y diagnóstico implementado; conjuntamente con el grado de movilidad de personas que implica la reanudación en una jurisdicción determinada; asimismo, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, dispone que, para el caso de las actividades para la prestación de bienes y servicios esenciales y otras que se encontraban permitidas por excepción a la fecha de su entrada en vigencia, las empresas, entidades, personas naturales o jurídicas que las realizan, deben adecuarse a lo establecido en el referido Decreto Supremo, en lo que corresponda, sin perjuicio que continúen realizando sus actividades;

Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 0117-2020-MINAGRI, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 12 de mayo de 2020, se aprobaron los Protocolos para las actividades del Sector Agricultura y Riego de conformidad con lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA; que comprende: el “Protocolo para la implementación de medidas de Vigilancia, Prevención y Control frente al COVID-19 en la Actividad Ganadera”; el “Protocolo para la implementación de medidas de Vigilancia, Prevención y Control frente al COVID-19 en la Actividad Agrícola” y el “Protocolo para la implementación de medidas de Vigilancia, Prevención y Control frente al COVID-19 en la Actividad Forestal”;

Que, el numeral 12 del Anexo del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM incorpora las actividades de infraestructura agraria (riego, mantenimiento, rehabilitación de drenes, entre otros) como parte de las actividades de la reactivación económica de la Fase 1 de la “Reanudación de Actividades”; por lo que es necesario dictar las medidas que aprueben el inicio gradual e incremental de estas actividades, aprobándose mediante Resolución Ministerial los criterios de focalización territorial y la obligatoriedad de informar incidencias de casos sospechosos por COVID-19 que se presenten en el centro de labores, así como el Protocolo para la implementación de medidas de vigilancia, prevención y control frente al COVID-19 que resulta aplicable;

Que, mediante el Informe N° 007-2020-MINAGRI-DVDIAR/DGIAR-DG/LFGT de fecha 25 de mayo de 2020 de la Dirección General de Infraestructura Agraria y Riego -DGIAR y el Informe N° 104-2020-MINAGRI-DVPA/DGPA de fecha 26 de mayo de 2020, de la Dirección de Políticas y Normatividad Agraria de la Dirección General de Políticas Agrarias, se eleva una propuesta de criterios de focalización territorial para la actividad en infraestructura agraria del Sector Agricultura y Riego, así como la obligatoriedad de informar incidencias, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM; por lo que es necesario aprobar mediante resolución ministerial los mencionados criterios de focalización;

Con el visado del Despacho Viceministerial de Políticas Agrarias, de la Dirección General de Políticas Agrarias, de la Dirección General de Infraestructura Agraria y Riego y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 997, modificado por la Ley Nº 30048, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego; y, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2014-MINAGRI y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1. Aprobación de los Criterios de focalización territorial para la actividad en infraestructura agraria

Aprobar los criterios de focalización territorial para la actividad en infraestructura agraria del Sector Agricultura y Riego, detallados en el Anexo 1 que forma parte de la presente Resolución Ministerial; así como la obligatoriedad de informar incidencias, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM.

Artículo 2. Fecha de reinicio de actividades en infraestructura agraria

2.1 Las personas naturales o jurídicas que reinician sus actividades en infraestructura agraria conforme a los criterios descritos en el Anexo 1 que forma parte de la presente Resolución Ministerial, previamente deben cumplir con elaborar su “Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo” y registrarlo en el Sistema Integrado para COVID-19 - SICOVID-19 del Ministerio de Salud, previa aprobación del Ministerio de Agricultura y Riego.

2.2 La fecha de reinicio de actividades es a partir del día siguiente de la fecha del registro del “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” en el Sistema Integrado para COVID-19 - SICOVID-19 del Ministerio de Salud.

2.3 El reinicio de actividades está sujeto a permanente monitoreo por parte de las Autoridades de Salud, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, conforme a sus respectivas competencias y funciones, con la finalidad de prevenir el incremento de contagio por COVID-19.

2.4 Procede la suspensión del reinicio de las actividades por motivos sanitarios, siempre que lo determine la Autoridad de Salud competente, conforme al marco legal vigente.

Artículo 3. Proyectos a cargo de las unidades ejecutoras del MINAGRI

Las unidades ejecutoras del Ministerio de Agricultura y Riego – MINAGRI, ejecutan y/o supervisan los proyectos establecidos en el Anexo 2 de la presente Resolución Ministerial, de acuerdo con los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA (y sus posteriores adecuaciones), así como con los Protocolos para las actividades del Sector Agricultura y Riego.

Las unidades ejecutoras del Ministerio de Agricultura y Riego – MINAGRI, quedan facultadas para establecer lineamientos complementarios por propia norma institucional, en función de las particularidades de los proyectos a su cargo y con el objeto de garantizar una adecuada supervisión y/o ejecución.

Artículo 4. Mecanismos de comunicación de incidencia en los casos de COVID-19

4.1 Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en infraestructura agraria conforme a los criterios descritos en el Anexo N° 1 de la presente Resolución Ministerial, están obligadas a informar ante la Autoridad de Salud competente la incidencia de casos sospechosos por COVID-19, que se presenten en su centro de labores.

4.2 Las unidades ejecutoras del Ministerio de Agricultura y Riego – MINAGRI, son los responsables del cumplimiento del reporte periódico de las incidencias en coordinación con gobiernos locales y regionales, y están obligados, entre otros, a:

a) Notificar la autorización de reanudación a las autoridades fiscalizadoras.

b) Reportar las incidencias en los proyectos bajo su competencia.

c) Coordinar con los gobiernos locales y regionales la reanudación de los proyectos según su competencia.

d) Comunicación de incidencias: Las personas jurídicas autorizadas están obligadas a informar los casos sospechosos de COVID-19 a la Autoridad de Salud competente.

4.3 El Ministerio de Agricultura y Riego, a través del Sistema Integrado para COVID-19 - SICOVID-19 del Ministerio de Salud, verifica la inscripción de las personas naturales o jurídicas autorizadas para el reinicio de sus actividades. De identificar la inscripción de personas naturales o jurídicas a las que no les corresponda el reinicio de sus actividades, lo comunica de inmediato a la Autoridad de Salud competente y a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL.

Artículo 5. Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.gob.pe/minagri), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA

Ministro de Agricultura y Riego

1867135-1