Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1476, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19

DECRETO SUPREMO

Nº 007-2020-MINEDU

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, por el término de cuarenta y cinco días calendario;

Que, en el marco de las facultades para legislar antes referidas, se emitió el Decreto Legislativo Nº 1476, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19, con la finalidad de establecer las disposiciones que garanticen la transparencia de la información en la prestación de servicios brindados por instituciones educativas privadas, para que los usuarios de dichos servicios puedan tomar una decisión adecuada y oportuna sobre los mismos; asimismo, busca cautelar la continuidad del servicio educativo no presencial en este tipo de instituciones educativas;

Que, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del precitado Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Educación, el Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de dicho Decreto Legislativo;

Que, el numeral 7.4 del artículo 4 del referido Decreto Legislativo, establece también, que el Ministerio de Educación mediante Decreto Supremo tipifica las infracciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones desarrolladas en dicho Decreto Legislativo y las medidas correctivas y cautelares a imponer. Asimismo, establece la graduación de multas y demás medidas vinculadas al desarrollo del procedimiento administrativo sancionador;

Que, en ese marco, es que se formula el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1476, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19; con el objeto de desarrollar su alcance y contenido, y para establecer las reglas aplicables a las diligencias de supervisión y las que rigen el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere dicho Decreto Legislativo;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley Nº 28044, Ley General de Educación; y el Decreto Legislativo Nº 1476, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación

Apruébase el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1476, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19, cuyo texto está compuesto de seis (6) Títulos, treinta y siete (37) Artículos, cinco (5) Disposiciones Complementarias Finales y un (1) Anexo, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2. Publicación

Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado mediante el artículo precedente, en el Diario Oficial “El Peruano”, así como, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Educación
(www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO

Ministro de Educación

REGLAMENTO DEL

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1476,

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA, PROTECCIÓN DE USUARIOS Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO NO PRESENCIAL EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS DE EDUCACIÓN BÁSICA, EN EL MARCO DE LAS ACCIONES PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN

DEL COVID-19

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los alcances y contenidos previstos en el Decreto Legislativo Nº 1476, Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la transparencia, protección de usuarios y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de Educación Básica, en el marco de las acciones para prevenir la propagación del COVID-19; estableciendo las reglas aplicables a las diligencias de supervisión y las que rigen el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente Reglamento tienen alcance a nivel nacional y son de aplicación general a las siguientes instancias de gestión educativa descentralizada:

a) Instituciones educativas privadas que prestan uno o más servicios de Educación Básica en todas sus modalidades, niveles y ciclos.

b) Unidades de Gestión Educativa Local.

c) Direcciones Regionales de Educación, o las que hagan sus veces.

d) Ministerio de Educación.

Artículo 3. Siglas

Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

a) DRE : Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces

b) DRELM : Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana

c) IEP : Institución Educativa privada o Instituciones Educativas privadas de Educación Básica.

d) LPAG : Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

e) Minedu : Ministerio de Educación

f) TUO : Texto Único Ordenado

g) UIT : Unidad Impositiva Tributaria

h) UGEL : Unidad de Gestión Educativa Local

Artículo 4. Glosario de términos

Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:

a) Acta de supervisión: documento que contiene los hechos y observaciones constatadas de manera clara y precisa en la diligencia presencial, conforme con las exigencias establecidas en el artículo 244 del TUO de la LPAG. El error material no afecta su validez ni de los medios probatorios que se hayan obtenido en dicha acción de supervisión.

b) Diligencia de supervisión: conjunto de actos, diligencias de investigación, monitoreo, control o inspección que puede realizarse tanto en campo como en gabinete. Incluye cualquier tipo de actividad que está dirigida a verificar el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones previstas en el Decreto Legislativo Nº 1476.

De manera enunciativa, entre las diligencias de supervisión que se pueden realizar se encuentran: recabar antecedentes y documentos, solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo, conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar sus declaraciones por escrito, consultar documentos y actas, y practicar inspecciones oculares. Asimismo, podrán realizar comunicaciones a través de videollamadas, videoconferencias, correos electrónicos, entre otras vías, siempre que se deje constancia de su realización en el expediente de supervisión. El supervisor se identifica antes de dar inicio a la diligencia. En caso sean diligencias presenciales se levanta un acta de supervisión, conforme con el artículo 244 del TUO de la LPAG.

c) Información apropiada: información que la IEP debe brindar a los usuarios del servicio de gestión privada, de forma adecuada y clara, en la que señale lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1476.

d) Información completa: información que debe remitir la IEP a los usuarios del servicio de gestión privada, la cual contiene cada una de los conceptos señalados en el Decreto Legislativo Nº 1476.

e) Información de buena fe: información que presenta la IEP a los usuarios del servicio educativo de gestión privada guiada por el principio de buena fe.

f) Información de fácil acceso y comprensión: información que presenta la IEP a los usuarios del servicio educativo de gestión privada a través de un medio adecuado y utilizando un lenguaje claro y sencillo.

g) Información objetiva: información que la IEP debe brindar a los usuarios del servicio de gestión privada, de forma precisa y concreta, en la que señale lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1476

h) Información oportuna: información brindada por la IEP al usuario del servicio de gestión privada conforme a los plazos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1476.

i) Información veraz: información que presenta la IEP a los usuarios del servicio educativo de gestión privada detallando la información establecida en el Decreto Legislativo Nº 1476, la cual debe coincidir con la realidad de los hechos.

TÍTULO II

SUPERVISIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA

Artículo 5. Actores involucrados en la supervisión

Son sujetos que intervienen en la supervisión, los siguientes:

a) Autoridad supervisora: es el titular del órgano de la UGEL, sobre el que recae la función supervisora vinculada a la prestación del servicio de Educación Básica de gestión privada.

b) Supervisor: especialista de la UGEL, o tercero autorizado para ejercer la función supervisora de la prestación del servicio de Educación Básica de gestión privada, en representación de la autoridad supervisora.

c) Administrado: IEP que presta servicio de Educación Básica.

Artículo 6. Supervisión

6.1 Las UGEL, de acuerdo con su ámbito de competencia territorial, supervisan el cumplimiento de las obligaciones exigibles a las IEP, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1476 y el presente Reglamento. Los actos y diligencias de supervisión se inician siempre de oficio, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada o por denuncia.

6.2 Para supervisar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Decreto Legislativo Nº 1476 y del presente Reglamento, las UGEL utilizan principalmente un enfoque preventivo, cuya finalidad es conseguir el cumplimiento normativo a través de la recomendación de cambios de conducta de las IEP.

6.3 Durante la vigencia del Estado de emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19, la diligencia de supervisión se realiza a través de videollamadas, videoconferencias, correos electrónicos, entre otros medios, orientados a obtener la información que se requiera para la supervisión, la cual se efectúa con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, dejándose constancia de su realización en el expediente de supervisión. El supervisor comunica a la IEP el medio a través del cual se llevará a cabo la diligencia de supervisión.

6.4 Para iniciar las diligencias de supervisión, el supervisor se identifica con el administrado, envía sus credenciales a través de los medios que se encuentren disponibles, además señala el objeto de la supervisión y el sustento legal de la acción de supervisión.

6.5 La diligencia de supervisión se realiza con la persona encargada de la IEP para atender la supervisión, sin que para ello sea necesario una formalidad especial u otorgamiento de poderes o de representación.

6.6 Las diligencias de supervisión concluyen de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del TUO de la LPAG.

6.7 La imposición de medidas correctivas se ejecuta de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Título VI del presente Reglamento, y de lo establecido en el TUO de la LPAG.

6.8 En el marco de las acciones de supervisión que ejecutan las UGEL, de manera previa a la emisión del informe de supervisión, estas recomiendan a las IEP a través de los documentos que dejaron constancia de las actuaciones realizadas durante la diligencia de supervisión, la subsanación de presuntas conductas infractoras, siempre y cuando esta resulte posible, en un plazo no menor de cinco días hábiles. El cumplimiento o incumplimiento de las recomendaciones formuladas son registradas en el informe de supervisión.

6.9 Las UGEL realizan supervisiones orientativas con la finalidad de detectar alertas de riesgo de incumplimiento y comunicarlas a las IEP junto con las recomendaciones que correspondan.

Artículo 7. Derechos y deberes del administrado

7.1 El administrado tiene los siguientes derechos:

a) A requerir al inicio de la diligencia de supervisión, la identificación de los supervisores, personal técnico o autoridades que acompañen la diligencia.

b) A dejar constancia de sus observaciones o comentarios, durante la diligencia de supervisión, en los documentos correspondientes, así como recibir un ejemplar de dichos documentos.

c) A conocer el objeto y sustento legal de la diligencia de supervisión, el plazo estimado de su duración, sus derechos y obligaciones durante la diligencia, entre otros aspectos relacionados a dicha acción.

d) A realizar grabaciones en audio o video de las diligencias en las que participen.

e) A presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la diligencia de supervisión.

f) A llevar asesoría profesional a las diligencias, en caso lo considere. De no encontrarse presente el asesor al inicio de la misma, el supervisor otorga un tiempo máximo de espera de quince minutos, transcurrido dicho tiempo la diligencia de supervisión se inicia indefectiblemente, pudiendo incorporarse el asesor durante el transcurso de la misma.

7.2 El administrado tiene los siguientes deberes:

a) Brindar al supervisor todas las facilidades necesarias para la ejecución de la diligencia de supervisión, sin que medie dilación alguna para su inicio.

b) Proporcionar toda la información y documentación solicitada en el marco del Decreto Legislativo Nº 1476, de acuerdo con las condiciones y formalidades requeridas durante la diligencia de supervisión; o, si no se contase con los mismos, en los plazos concedidos por el supervisor.

c) Suscribir el Acta de supervisión correspondiente.

Artículo 8. Informe de supervisión

8.1 Concluidas las acciones de supervisión, el supervisor elabora el informe de supervisión dirigido a la autoridad supervisora que contiene los datos generales de la IEP, las diligencias de supervisión desarrolladas, el análisis de la supervisión, las conclusiones y recomendaciones y anexos según corresponda. En el caso que se recomiende el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, la autoridad supervisora remite el informe a la autoridad instructora del procedimiento administrativo sancionador recomendando el inicio del procedimiento administrativo sancionador y la imposición de medidas administrativas, según corresponda.

8.2 En el supuesto que no se observe incumplimiento a las obligaciones, o la IEP subsanó la conducta presuntamente infractora, el supervisor a través del informe de supervisión recomienda el archivo del expediente de supervisión, y corresponde a la autoridad supervisora decidir sobre el mismo.

Artículo 9. Coordinación interinstitucional

9.1 Si durante la diligencia de supervisión se evidenciara cualquier indicio de irregularidad en el cumplimiento de la normatividad laboral, previsional, tributaria, municipal, de protección al consumidor o cualquier otra normatividad administrativa vigente, el supervisor pone a conocimiento a la IEP y a la autoridad supervisora, para que esta última evalúe comunicar dicho hallazgo a la entidad competente.

9.2 Lo antes estipulado también aplica en el caso se detecte un hecho de presumible ilicitud penal, de violencia contra el estudiante, o de vulneración de su integridad o el de la comunidad educativa, en los cuales obligatoriamente se pone a conocimiento del Ministerio Público.

TÍTULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 10. Infracciones

Constituyen infracciones administrativas graves las siguientes conductas:

a) Incumplir con remitir a los usuarios del servicio educativo de gestión privada, en el plazo legal establecido, la información referida en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1476.

b) Incumplir con brindar información veraz, oportuna, completa, objetiva, de buena fe, apropiada o de fácil acceso y comprensión a los usuarios del servicio educativo, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1476.

c) Cobrar por prestaciones que se han dejado de brindar por la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1476.

d) Cobrar por nuevos conceptos que no se encuentren vinculados con la prestación del servicio educativo no presencial o semipresencial, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, y el Decreto Legislativo Nº 1476.

e) Incumplir con comunicar a los usuarios del servicio educativo de gestión privada la existencia o no de una propuesta de modificación del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo no presencial o semipresencial, en el plazo legal establecido según corresponda.

f) Incumplir con comunicar a los usuarios del servicio educativo de gestión privada en un contexto de prestación del servicio educativo semipresencial, la información referida en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1476, en el plazo legal establecido.

g) Devolver fuera del plazo, devolver un monto inferior al que corresponde o negarse a devolver, la cuota de matrícula, la cuota de ingreso o las pensiones canceladas, una vez resuelto el contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo, conforme a lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1476.

h) Obligar, a través de la inducción o de cualquier medio, al usuario del servicio educativo a renunciar a la devolución de la cuota de matrícula, cuota de ingreso y pensiones canceladas, con posterioridad a la resolución del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo, en el marco del Decreto Legislativo Nº 1476.

i) Incumplir con brindar las facilidades para el traslado de los estudiantes a otra institución educativa.

j) Obstaculizar la diligencia de supervisión mediante acciones u omisiones de los administrados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores.

Artículo 11. Sanción administrativa

Las infracciones establecidas en el numeral 10.1 del artículo 10 del presente Reglamento son infracciones graves, pasibles de sanción administrativa con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta UIT.

Artículo 12. Graduación de multas

12.1 Las multas por la comisión de las infracciones señaladas en el Anexo del presente Reglamento, se imponen siguiendo los siguientes criterios:

a) Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción.

b) Probabilidad de detección de la infracción.

c) Gravedad del daño al interés público o bien jurídico protegido.

d) Perjuicio económico causado.

e) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

f) Circunstancias de la comisión de la infracción.

g) Reincidencia.

12.2 Si la multa a imponer supera el 10% de los ingresos brutos anuales de la IEP que percibió el año anterior a la fecha en que se impone la sanción, se impone la multa del límite mínimo.

Artículo 13. Atenuantes de la responsabilidad administrativa

Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad administrativa las siguientes:

a) Si la institución educativa privada reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito al momento de presentar sus descargos a la imputación formulada al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la multa a imponerse se reduce en un 50%.

b) Si la institución educativa privada reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito junto con los descargos al informe final de instrucción, la multa a imponerse se reduce en un 40%.

c) Si la institución educativa privada reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito luego de los tramos indicados en los literales a) y b), y antes de la emisión de la resolución de sanción, la multa a imponerse se reduce en un 30%.

d) Si la institución educativa privada acredita el cese de la actividad que dio lugar a la conducta infractora con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la multa a imponerse se reduce en un 40%.

Artículo 14. Eximentes de responsabilidad por infracciones

Constituyen condiciones eximentes de responsabilidad aquellas desarrolladas en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 15. Autoridades del procedimiento administrativo sancionador

Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:

a) Autoridad instructora: es la Comisión Especial de IEP de la UGEL. Para el caso de Lima Metropolitana, la autoridad instructora es el titular del Área de Supervisión y Gestión del Servicio Educativo – ASGESE de las UGEL, o el que haga sus veces.

La Comisión Especial de IEP de la UGEL está conformada por tres miembros:

I. Un representante del Área de Asesoría Jurídica o el que haga sus veces en la UGEL.

II. Un representante del Área de Gestión Institucional o el que haga sus veces en la UGEL.

III. Un representante del Área de Gestión Pedagógica o el que haga sus veces en la UGEL.

La Comisión Especial de IEP de la UGEL está presidida por el representante del Área de Asesoría Jurídica, o el que haga sus veces.

La autoridad instructora se encuentra facultada para actuar pruebas, imputar cargos, verificar la comisión de infracciones, dictar medidas cautelares, emitir el informe final de instrucción, realizar las notificaciones correspondientes, entre otras acciones propias de la etapa de instrucción.

b) Autoridad decisora: El director de la DRE actúa como autoridad decisora del procedimiento administrativo sancionador.

La autoridad decisora es competente para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, imponer sanciones, dictar medidas correctivas y cautelares, así como para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones, entre otras acciones propias de la etapa decisora.

c) Autoridad de segunda y última instancia administrativa: es el órgano superior jerárquico de la DRE, formalmente designado por el Gobierno Regional, el cual ejerce funciones como segunda y última instancia administrativa, y cuenta con competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la DRE.

Para el caso de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la DRELM corresponde al Minedu resolver en segunda y última instancia administrativa.

Artículo 16. Inicio del procedimiento administrativo sancionador

16.1 El procedimiento administrativo sancionador se inicia de oficio con la notificación al administrado de la imputación de cargos. Esta notificación la realiza la autoridad instructora, en atención a las reglas dispuestas en el inciso 3 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG.

16.2 En caso la autoridad instructora considere que no existe mérito para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, o que la infracción ha sido subsanada antes de la notificación de la imputación de cargos, emite el acto correspondiente disponiendo el no inicio del procedimiento administrativo sancionador y lo notifica al administrado.

Artículo 17. Presentación de descargos

17.1 El administrado puede presentar sus descargos en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la imputación de cargos. Los descargos son presentados por escrito ante la autoridad instructora.

17.2 A solicitud del administrado, la autoridad instructora puede por única vez y mediante decisión expresa prorrogar el plazo para la presentación de los descargos hasta por cinco días hábiles adicionales. La solicitud de prórroga es presentada por el administrado antes del vencimiento del plazo otorgado inicialmente y es resuelta en un plazo no mayor a tres días hábiles, de lo contrario se entiende automáticamente aprobada a partir del día hábil siguiente del vencimiento del plazo inicial.

Artículo 18. Informe final de instrucción

18.1 Recibidos los descargos o vencido el plazo para su presentación, lo que ocurra primero, la autoridad instructora evalúa la existencia o no de infracciones y formula el informe final de instrucción, a través del cual se determina de manera motivada las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la propuesta de sanción que corresponda, así como las medidas correctivas que correspondan.

18.2 Si la autoridad instructora concluye que no existe infracción emite el informe final de instrucción disponiendo el archivo del procedimiento administrativo sancionador.

18.3 El informe final de instrucción que concluya la existencia de responsabilidad administrativa es notificado por la autoridad instructora al administrado, a fin de que presente sus descargos en un plazo improrrogable de quince días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación.

18.4 Vencido el plazo antes señalado, con o sin presentación de descargos, la autoridad instructora remite el informe final de instrucción con todos los actuados a la autoridad decisora.

Artículo 19. Resolución final

19.1 La autoridad decisora emite la resolución final determinando la existencia o no de la infracción y de la responsabilidad administrativa respecto de la conducta infractora imputada y, de ser el caso, impone las sanciones y medidas correctivas, según correspondan.

19.2 En caso la autoridad decisora determine que no existe responsabilidad administrativa respecto del hecho imputado, dispone el archivo el procedimiento administrativo sancionador; decisión que es notificada al administrado.

19.3 La resolución que emite la autoridad decisora, una vez que se encuentra consentida, es puesta de conocimiento a la autoridad instructora, al órgano o entidad que formuló la solicitud de investigación, así como del denunciante, en caso el procedimiento se haya iniciado con motivo de una acción de supervisión originada por denuncia.

Artículo 20. Recursos administrativos

20.1 Solo son impugnables los actos administrativos que ponen fin a la primera instancia emitidos por la autoridad decisora.

20.2 Los recursos administrativos son presentados ante el mismo órgano que emitió la resolución final para proceder a resolverlo o elevarlo al superior jerárquico, según corresponda. El plazo para la interposición de los recursos administrativos es dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución final, y son presentadas cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 221 del TUO de LPAG.

Artículo 21. Caducidad

El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio se rige por las reglas establecidas en el artículo 259 del TUO de la LPAG.

Artículo 22. Prescripción

La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro años computados desde la fecha en que se cometió la infracción, conforme a lo señalado en el artículo 252 del TUO de la LPAG.

TÍTULO V

EJECUCIÓN DE SANCIONES

Artículo 23. Autoridad competente

23.1 La ejecución de las sanciones pecuniarias se encuentra a cargo de la Oficina de Ejecución Coactiva de los Gobiernos Regionales, de acuerdo con lo establecido en el TUO de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS, y su Reglamento.

23.2 Para el caso de Lima Metropolitana, la Oficina de Ejecución Coactiva del Minedu es el órgano encargado de ejecutar las sanciones pecuniarias determinadas en las resoluciones emitidas por la DRELM.

Artículo 24. Plazo para el pago

El plazo para el pago de las multas es de quince días hábiles contados desde que la resolución quedo firme en sede administrativa. Vencido el plazo sin que se hubiera verificado el pago de la sanción impuesta, su ejecución es requerida por los órganos competentes mediante procedimiento de ejecución coactiva, de acuerdo con lo establecido en el TUO de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS, y su Reglamento.

Artículo 25. Descuento del pago de la multa por pronto pago

El monto de la multa impuesta será reducido en un 30% si el infractor cancela dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la Resolución final, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.

TÍTULO VI

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

MEDIDAS CORRECTIVAS

Artículo 26. Autoridad competente

26.1 Las medidas correctivas están destinadas a restablecer las cosas o situaciones alteradas por una conducta antijurídica, a su estado anterior. Se emiten dentro o fuera del procedimiento administrativo sancionador.

26.2 Las medidas correctivas a imponerse fuera de un procedimiento administrativo sancionador son dictadas por la autoridad supervisora mediante el acto administrativo correspondiente. Su notificación se realiza precisando la forma y plazo para su cumplimiento.

26.3 Las medidas correctivas a imponerse dentro de un procedimiento administrativo sancionador son dictadas por la autoridad decisora y son complementarias a la sanción impuesta, precisando la forma y plazo para su cumplimiento, sin perjuicio de la sanción que corresponda al administrado.

Artículo 27. Tipos de medidas correctivas

Se pueden dictar una o más de las siguientes medidas correctivas:

a) Brindar a los usuarios del servicio educativo de gestión privada la información referida en el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1476.

b) Brindar a los usuarios del servicio educativo de gestión privada información que cumpla con las características establecidas en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1476.

c) Devolver los cobros efectuados por prestaciones que se han dejado de brindar durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

d) Dejar de cobrar por prestaciones que no brinda la IEP durante la emergencia sanitaria.

e) Devolver los cobros por conceptos no vinculados con la prestación del servicio educativo no presencial o semipresencial.

f) Dejar de cobrar por conceptos no vinculados con la prestación del servicio educativo no presencial o semipresencial.

g) Brindar información a los usuarios del servicio educativo de gestión privada sobre existencia o no de una propuesta de modificación del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo.

h) Devolver la cuota de matrícula, la cuota de ingreso o las pensiones canceladas posterior a la resolución del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo.

i) Brindar las facilidades para el traslado de los estudiantes a otra institución educativa.

Artículo 28. Revocación, modificación o sustitución de las medidas correctivas

Si de oficio o a pedido de parte se constata un cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la medida correctiva, la autoridad supervisora o la autoridad decisora, según corresponda, dispone su revocación, modificación o sustitución.

Artículo 29. Impugnación de las medidas correctivas

La adopción, modificación o sustitución de las medidas correctivas son impugnadas dentro de los tres días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo que las imponga, las cuales son concedidas sin efecto suspensivo. Son resueltas en un plazo máximo de cinco días hábiles.

Artículo 30. Ejecución de medida correctiva

30.1 La autoridad supervisora o la autoridad decisora, según corresponda, son los responsables de la ejecución de las medidas correctivas impuestas y realizan la notificación señalando lo siguiente:

a) El fundamento o motivación para emitir la medida correctiva.

b) La autoridad competente para imponer la medida correctiva, así como la norma que le atribuye tal competencia.

c) La forma y el plazo para cumplir con la ejecución de la misma.

d) La forma y el plazo para acreditar la ejecución, de corresponder.

e) El plazo de impugnación, el recurso de impugnación aplicable y la autoridad que resuelve la impugnación.

30.2 Las medidas correctivas se ejecutan a través de los mecanismos que se estimen necesarios para cumplir con la finalidad de la medida.

30.3 Concluida la ejecución de la medida correctiva la autoridad supervisora, la autoridad decisora o el designado por estas, según corresponda, levanta un acta o un documento que haga sus veces, y entrega copia de la misma al administrado. En el caso de no haberse podido ejecutar la medida, se levanta un acta indicando los motivos que impidieron su ejecución. Asimismo, puede volver a realizar diligencias a efectos de que se asegure su cumplimiento.

30.4 Para hacer efectiva la ejecución de las medidas correctivas se puede solicitar el uso de la fuerza pública.

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 31. Autoridad competente

31.1 Las medidas cautelares son disposiciones dictadas motivadamente, por la autoridad instructora o decisora del procedimiento administrativo sancionador, a través de las cuales se impone al administrado una obligación temporal de hacer o no hacer para garantizar la eficacia de la decisión definitiva, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y necesidad.

31.2 En la resolución que se ordena la medida cautelar, la autoridad correspondiente precisa la forma y el plazo correspondiente para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 157 y 256 del TUO de la LPAG.

Artículo 32. Presupuestos para el dictado de medidas cautelares

La autoridad competente mediante resolución debidamente motivada, puede dictar una o más medidas cautelares durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, siempre que verifique el cumplimiento de los siguientes presupuestos:

a) Verosimilitud de la existencia de la infracción administrativa.

b) Riesgo de afectación de los bienes jurídicos durante el tiempo que demande la tramitación del procedimiento hasta la expedición de la resolución final.

c) Razonabilidad de la medida.

Artículo 33. Tipos de medidas cautelares

Se puede dictar una o más medidas cautelares, las cuales pueden consistir en lo siguiente:

a) Cese temporal de actos o actuaciones materiales, o de cualquier tipo, que afecten los derechos de los usuarios del servicio educativo.

b) Realizar, de manera temporal, actos para garantizar los derechos de los usuarios del servicio educativo.

c) Cualquier medida temporal que, en función a cada caso en concreto, corresponda imponer para garantizar la eficacia de la decisión final.

Artículo 34. Revocación, modificación o sustitución de las medidas cautelares

Si de oficio o a pedido de parte se constata un cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la medida cautelar, la autoridad competente dispone su revocación, modificación o sustitución.

Artículo 35. Impugnación de las medidas cautelares

La adopción, modificación o sustitución de las medidas cautelares son impugnadas dentro de los tres días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo que las imponga, las cuales son concedidas sin efecto suspensivo. Son resueltas en un plazo máximo de cinco días hábiles.

Artículo 36. Extinción de las medidas cautelares

Las medidas cautelares se extinguen por las siguientes causas:

a) Por la resolución que pone fin al procedimiento en que se hubiese impuesto la medida cautelar. La autoridad decisora de oficio o por recomendación de la autoridad instructora, dispone mediante decisión motivada la permanencia de las medidas cautelares durante el plazo que tiene el administrado para plantear los recursos impugnativos y hasta que estos se resuelvan.

b) Por la caducidad del procedimiento sancionador.

Artículo 37. Ejecución de medida cautelar

37.1 La resolución de imposición de medidas cautelares señala lo siguiente:

a) Los presupuestos para la emisión de medidas cautelares.

b) La autoridad competente para imponer la medida cautelar, así como la norma que le atribuye tal competencia.

c) La forma y el plazo de ejecución.

d) La vigencia de la medida cautelar y las causales de extinción.

e) El plazo de impugnación, el recurso de impugnación aplicable y la autoridad que resuelve la impugnación.

37.2 El personal designado por la autoridad instructora o decisora es el responsable de la ejecución de la medida cautelar. La ejecución es inmediata desde el mismo día de su notificación.

37.3 Las medidas cautelares se ejecutan a través de los mecanismos que se estimen necesarios para cumplir con la finalidad de la medida. Asimismo, para hacer efectiva la ejecución de las medidas cautelares, se puede solicitar el uso de la fuerza pública.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera. Aplicación supletoria

Para todo lo no previsto por este Reglamento, en lo relativo a procedimientos administrativos, es de aplicación supletoria lo dispuesto en el TUO de la LPAG.

Segunda. Atención de denuncias de los usuarios del servicio de Educación Básica de gestión privada

El Minedu en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación de la presente norma, mediante Resolución Ministerial aprueba disposiciones para la atención de denuncias de los usuarios del servicio de Educación Básica de gestión privada, en el marco de las obligaciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1476 y el presente Reglamento.

Tercera. Disposiciones para la supervisión

El Minedu, como órgano rector del Sector Educación, establece disposiciones para el desarrollo de la diligencia de supervisión a nivel nacional, y sobre los alcances de las obligaciones a ser supervisadas, en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1476 y el presente Reglamento.

Cuarta. Respuesta a la propuesta de modificación contractual de prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria

Los usuarios del servicio educativo responden a la propuesta de modificación de contrato o documento que detalle las condiciones de prestación del servicio educativo remitido por la IEP, conforme a lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1476, en el plazo establecido por esta, el cual no es menor a siete días calendario.

Quinta. Plazo para la remisión de estados financieros

La solicitud de cualquiera de los estados financieros previstos en el literal b) del numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1476, es atendida por la IEP en un plazo no mayor a siete días calendario contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de los usuarios del servicio educativo.

ANEXO

TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES

1867053-1