Norma que deroga los Lineamientos de Acceso Universal, el Procedimiento de Supervisión del Plan Mínimo de Expansión, el Sistema de Medición de llamadas de telefonía móvil y el Régimen de Tarifas para las comunicaciones que sean cursadas entre usuarios de cualquier servicio de telecomunicaciones y de servicios móviles por satélite; y modifica el Reglamento General de Tarifas

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00052-2020-CD/OSIPTEL

Lima, 11 de mayo de 2020

MATERIA

:

Norma que deroga (i) los Lineamientos de Acceso Universal, (ii) el Procedimiento de Supervisión del Plan Mínimo de Expansión, (iii) el Sistema de Medición de llamadas de telefonía móvil y (iv) el Régimen de Tarifas para las comunicaciones que sean cursadas entre usuarios de cualquier servicio de telecomunicaciones y de servicios móviles por satélite; y modifica el Reglamento General de Tarifas.

VISTOS:

(i) El Proyecto de Norma presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor del Inversión Privada en Telecomunicaciones –OSIPTEL, que tiene por objeto (i) derogar los Lineamientos de Acceso Universal, aprobado por la Resolución Nº 017-98-CD/OSIPTEL; (ii) derogar el Procedimiento de Supervisión del Plan Mínimo de Expansión, aprobado por la Resolución N° 050-2000-CD/OSIPTEL; (iii) derogar el Sistema de Medición de llamadas de telefonía móvil, aprobado por la Resolución Nº 019-96-CD/OSIPTEL; (iv) derogar el Régimen de Tarifas para las comunicaciones que sean cursadas entre usuarios de cualquier servicio de telecomunicaciones y de servicios móviles por satélite, aprobado por la Resolución N° 003-99-CD/OSIPTEL y modificado por la Resolución Nº 019-2002-CD/OSIPTEL, y (iv) modificar el Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución N° 060-2000-CD/OSIPTEL, y;

(ii) El Informe Nº 00046-GPRC/2020 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, que sustenta el proyecto de norma al que se refiere el numeral precedente; con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes N° 27631, N° 28337 y N° 28964, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 25 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM (en adelante, el Reglamento General), este Organismo, en ejercicio de su función normativa, puede dictar reglamentos o disposiciones de carácter general referidos a su organización interna;

Que, en el mismo sentido, el artículo 19 del Reglamento General del OSIPTEL, tiene entre otros objetivos, el promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y facilitar el desarrollo, modernización y explotación eficiente de los servicios de telecomunicaciones;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el OSIPTEL tiene entre sus funciones fundamentales la de mantener y promover una competencia efectiva y justa entre los prestadores de servicios portadores, finales, de difusión y de valor añadido;

Que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento General del OSIPTEL, la actuación del OSIPTEL se orienta a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones, orientando sus acciones a promover la libre y leal competencia, en el ámbito de sus funciones;

Que, considerando la importancia de tener un marco normativo, coherente y eficiente, el OSIPTEL ha adoptado un enfoque que busca reducir y simplificar la cantidad de normas, a fin de mejorar la eficiencia de su aplicación y supervisión; y que para ello ha identificado algunas normas que con el tiempo o los cambios ocurridos en el mercado, ya han cumplido su objetivo;

Que, diversas disposiciones contenidas en los Lineamientos de Acceso Universal, aprobados mediante la Resolución N° 017-98-CD/OSIPTEL, sustentadas en el Decreto Supremo N° 020-98-MTC, han sido sustituidas o derogadas tácitamente por el Decreto Supremo N° 003-2007-MTC, que incorporó al Decreto Supremo N° 020-98-MTC el Título I denominado “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú”. Asimismo, las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2007-MTC, no necesitan ser complementadas en lo que respecta a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social;

Que, las obligaciones contenidas en el Procedimiento de supervisión del Plan Mínimo de Expansión, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2000-CD/OSIPTEL, se encuentran adecuadamente establecidas en la Norma de Requerimiento Periódico (NRIP), aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 096-2015-CD/OSIPTEL, en el Reglamento General de Supervisión, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 090-2015-CD/OSIPTEL y forman parte de los compromisos asumidos por los concesionarios, acorde al Contrato Tipo para el régimen de Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 568-2007-MTC/03;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento General de Tarifas, que establece las normas generales y principios que rigen la aplicación de tarifas, planes tarifarios, así como ofertas, descuentos y promociones en general, orientadas a promover el desarrollo de las telecomunicaciones en condiciones tarifarias adecuadas para las empresas y en beneficio de los usuarios, así como la prestación de más y mejores servicios, en términos de calidad y eficiencia económica, dentro del marco de la libre y leal competencia;

Que, el Sistema de medición de llamadas del servicio de telefonía móvil para efectos de facturación, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 019-96-CD-OSIPTEL, es una obligación tarifaria que puede estar contenida en el Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 060-2000-CD/OSIPTEL, y sus modificatorias;

Que, el Régimen de Tarifas para las comunicaciones que sean cursadas entre usuarios de cualquier servicio de telecomunicaciones y de servicios móviles por satélite, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 003-99-CD/OSIPTEL y modificado por la Resolución de Consejo Directivo N° 019-2002-CD/OSIPTEL, contiene obligaciones que se encuentran adecuadamente establecidas en la Norma de Requerimiento Periódico (NRIP), aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 096-2015-CD/OSIPTEL, y que algunas de sus obligaciones ya se encuentran contenidas o pueden ser incluidas en el Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 060-2000-CD/OSIPTEL, y sus modificatorias;

Que, el presente caso, se advierte que no se está creando nuevas obligaciones ni eliminando derechos, sino simplificando la regulación existente al ordenar el marco normativo, evitar la duplicidad de disposiciones y prescindir de aquellas que no guarden relación con las disposiciones sectoriales vigentes. Por lo tanto, acorde a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, se exceptúa su publicación para comentarios al considerar que no resulta necesaria. Ello sin perjuicio de la publicación que corresponde efectuar en el Diario Oficial El Peruano al tratarse de una norma de carácter general;

Que, forma parte de la motivación de la presente resolución el Informe de Vistos, elaborado por la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia;

En aplicación de las funciones señaladas en el inciso i) del artículo 25, así como de las atribuciones establecidas en el inciso b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 740 ;

SE RESUELVE:

Artículo primero.- Deróguese las siguientes normas:

(i) Lineamientos de Acceso Universal, aprobado por la Resolución Nº 017-98-CD/OSIPTEL;

(ii) Procedimiento de Supervisión del Plan Mínimo de Expansión, aprobado por la Resolución N° 050-2000-CD/OSIPTEL;

(iii) Sistema de Medición de llamadas de telefonía móvil, aprobado por la Resolución Nº 019-96-CD/OSIPTEL;

(iv) Régimen de Tarifas para las comunicaciones que sean cursadas entre usuarios de cualquier servicio de telecomunicaciones y de servicios móviles por satélite, aprobado por la Resolución N° 003-99-CD/OSIPTEL y modificado por la Resolución Nº 019-2002-CD/OSIPTEL.

Artículo segundo.- Incorporar los artículos 20-C y 20-D, así como los ítem 31 y 32 del Anexo 1 en el Reglamento General de Tarifas, aprobado por la Resolución Nº 060-2000-CD/OSIPTEL y sus modificatorias, en los siguientes términos:

“Artículo 20-C.- Para efectos de facturación, el tiempo de duración de las llamadas originadas por usuarios de los servicios de telefonía móvil celular, troncalizado y comunicaciones personales se mide en segundos incluso si la tarifa ha sido publicada al minuto, por lo que se encuentra prohibido el redondeo al minuto.”

“Artículo 20-D.- Las tarifas de las llamadas locales con destino a usuarios del servicio móvil por satélite son fijadas por la empresa concesionaria de la red de origen; salvo que se originen en teléfonos fijos de abonado, en cuyo caso las tarifas son fijadas por la empresa concesionaria del servicio móvil por satélite.

Las tarifas que sean fijadas de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, no pueden ser descompuestas en participaciones por redes u otros conceptos.

Las tarifas para las llamadas telefónicas de los usuarios del servicio telefónico fijo a los usuarios del servicio móvil por satélite debe ser expresadas en moneda nacional”

“ANEXO N° 1

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Ítem

INFRACCIÓN

SANCIÓN

31

La empresa proveedora de servicios de telefonía móvil, comunicaciones personales y troncalizado que no mida al segundo o redondee al minuto las tarifas de las llamadas originadas en sus redes incurrirá en infracción grave (artículo 20-C).

GRAVE

32

La empresa operadora que:

i) Fije las tarifas de las llamadas locales con destino a usuarios del servicio móvil por satélite, salvo que la llamada se origine en teléfonos fijos de abonado, sin ser la empresa concesionaria de la red de origen, y/o;

ii) Fije las tarifas de las llamadas locales con destino a usuarios del servicio móvil por satélite originadas en teléfonos fijos de abonado, sin ser la empresa concesionaria del servicio móvil por satélite, y/o;

iii) Descomponga en participaciones por redes u otros conceptos, las tarifas de las llamadas locales con destino a usuarios del servicio móvil por satélite, y/o

iv) No exprese las tarifas para las llamadas telefónicas de los usuarios del servicio telefónico fijo a los usuarios del servicio móvil por satélite en moneda nacional,

Incurrirá en una infracción grave (artículo 20-D).

GRAVE

Artículo tercero.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo cuarto.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la presente Resolución.

Asimismo, se encarga a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente Resolución, la Exposición de Motivos y el Informe Sustentatorio Nº 00046-GPRC/2020, sean publicados en el Portal Institucional (página web institucional http://www.osiptel.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL MUENTE SCHWARZ

Presidente del Consejo Directivo

1866481-1