DECRETO DE URGENCIA

Nº 056-2020

DICTAN MEDIDAS PARA EL PAGO DE FONDOS OTORGADOS O LIBERADOS POR EL GOBIERNO A TRAVÉS DE CUENTAS EN EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Y EMPRESAS EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO ANTE LA EMERGENCIA PRODUCIDA POR EL COVID-19, Y OTRAS DISPOSICIONES

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19;

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) eleva la alerta por el COVID-19 a “nivel muy alto” en todo el mundo tras los casos de brote que se han detectado en más de ciento veinte (120) países”; asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, se declara el Estado de Emergencia Nacional, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena) así como medidas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19;

Que, la propagación del coronavirus viene afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, de la economía peruana, ante el riesgo de la alta propagación del virus (COVID-19) en el territorio nacional; siendo los factores que conllevarían a la afectación de la actividad económica, los menores precios de las materias primas, la volatilidad de los mercados financieros, la disminución del comercio internacional y el menor dinamismo de algunas actividades claves en la economía local; razón por la cual, de continuar la expansión del virus COVID-19, podrían verse afectados los diversos sectores económicos del país;

Que, en este contexto se han expedido diversas medidas económico financieras, a través de mecanismos de inyección de liquidez o de índole compensatoria, tales como la entrega de subsidios económicos o la liberación de los fondos de pensiones, que minimicen la afectación que viene produciendo la necesaria medida de aislamiento decretada con la declaración de Estado de Emergencia Nacional, en la economía de hogares vulnerables con bajos ingresos y que se mantienen a partir de actividades independientes, así como en la economía de personas naturales y jurídicas cuyas actividades cotidianas han tenido que suspenderse ante las restricciones dispuestas en el marco del referido Estado de Emergencia Nacional; medidas que, de no adoptarse, podrían afectar la economía nacional y con ello el cumplimiento de las metas fiscales previstas para el presente Año Fiscal;

Que, a fin de facilitar el proceso de pagos de los fondos otorgados o liberados por leyes y otras normas, como aquellos que se realizan en el marco de situaciones de Emergencia Nacional, por el actual brote del virus COVID-19, resulta necesario permitir la apertura de cuentas a ciudadanos para que puedan efectuar diversas operaciones y acceder a diferentes servicios financieros, entre ellos: depósitos, conversión, pagos de bienes y servicios, transferencias bancarias, retiro de efectivo, entre otros;

Que, la referida apertura de cuentas permitirá a los ciudadanos una serie de beneficios en un contexto de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional como el que afecta al país; tales como: i) brindarles mayores medidas de seguridad al no exponerlos al acudir a las oficinas o agencias de las entidades para solicitar de forma presencial la apertura de cuentas, ii) reducir los costos de transacción, al no ser necesaria la presencia física para la identificación y validación del consentimiento, así como evitar los costos y riesgos de desplazamiento por la falta de oficinas o agencias cercanas al lugar de residencia, y iii) disponer de forma inmediata de los fondos a su favor, según requiera;

Que, de no ejecutarse tales medidas, se pondría en grave peligro la salud de la población y se incrementaría la afectación a la economía peruana;

Que, asimismo, como consecuencia de la aplicación de estas medidas a favor de los ciudadanos, se fomenta el desarrollo de un ecosistema de pagos con una adecuada infraestructura y cobertura de canales convenientes y accesibles para todo público; y se fortalecen los sistemas de protección de la población y la adecuada gestión de conducta de mercado de los proveedores de servicios financieros;

Que, por tanto, resulta necesario establecer medidas extraordinarias en materia económica y financiera, de forma que se cuente con una herramienta que además de incluir financieramente a la población, viabilice la transferencia de fondos dispuestos por leyes y otras normas a favor de cada uno de los ciudadanos y que les permita disponer de los recursos necesarios para afrontar las dificultades ocasionadas como consecuencia de la declaración del Estado de Emergencia Nacional ante el riesgo de propagación del COVID-19;

Que, de otro lado, debido a la situación de aislamiento social que vive el país, se requiere que las entidades bajo competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), convoquen a junta de accionistas o asamblea de obligacionistas no presenciales para tomar aquellas decisiones transcendentes que permitan la continuidad de sus negocios; en consecuencia, es necesario adoptar medidas que permitan a dichas entidades a convocar y celebrar juntas de accionistas y asambleas de obligacionistas de manera no presencial o virtual y facultar a la SMV para que apruebe la normativa que resulte necesaria, para su implementación;

Que, así también, los efectos económicos del brote del COVID-19 vienen afectando el desarrollo de las actividades de las micro, pequeñas y medianas empresas a causa del aislamiento social que vive el país, por lo que se requiere la implementación de medidas con cargo al Fondo MIPYME Emprendedor para el financiamiento de instrumentos no financieros para incrementar el desarrollo productivo y productividad de las MIPYME y emprendimientos innovadores de alto impacto en etapas iniciales de desarrollo;

En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República:

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias, en materia económica y financiera, que permitan que las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y empresas emisoras de dinero electrónico supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, puedan abrir cuentas, masiva o individualmente, a favor de los beneficiarios de fondos otorgados o liberados por leyes y otras normas, para efectuar el respectivo pago; y otras medidas que permitan a las entidades bajo competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores a convocar y celebrar juntas de accionistas y asambleas de obligacionistas de manera no presencial o virtual; así como disposiciones sobre solicitudes de disposición de la CTS e instrumentos no financieros para incrementar el desarrollo productivo y productividad de las MIPYME y emprendimientos innovadores de alto impacto en etapas iniciales de desarrollo.

Artículo 2. Apertura de cuentas en el sistema financiero

2.1 Las empresas del sistema financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero electrónico pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de beneficiarios identificados por la entidad estatal o privada que instruye el pago, sin necesidad de la celebración previa de un contrato y su aceptación por parte del titular.

2.2 Las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico, pueden compartir, con la entidad estatal o privada que instruye el pago, información de identificación de la cuenta o cuentas prexistentes de los beneficiarios, incluyendo el Código de Cuenta Interbancario (CCI); lo cual está exceptuado del alcance del secreto bancario. La entidad estatal o privada que instruye el pago, puede compartir los datos personales de los beneficiarios que resulten estrictamente necesarios para el propósito descrito en los numerales que anteceden, lo cual se considera dentro de lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 14 de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, únicamente con la finalidad de efectuar la transferencia de fondos.

2.3 Las cuentas a las que se hace referencia en el numeral 2.1 pueden ser utilizadas por el titular para fines adicionales al depósito y retiro de los fondos transferidos. También pueden ser cerradas por las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico, cuando éstas no mantengan saldo por un periodo mínimo de seis (6) meses o a solicitud del titular.

2.4 La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP establece las características y condiciones adicionales para la apertura, uso y cierre de estas cuentas, a través de normas reglamentarias.

Artículo 3. Naturaleza de los fondos otorgados o liberados

3.1 En el caso que el responsable de la instrucción de pago sea una entidad estatal, ésta establece un protocolo y un plazo máximo para que los beneficiarios, titulares de las cuentas, utilicen de manera total o parcial dichos fondos. Al término del plazo máximo, en caso la cuenta no haya tenido movimiento alguno, los fondos deben ser extornados de las cuentas y reintegrados por las empresas del sistema financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico a la entidad estatal que corresponda.

3.2 La naturaleza de los fondos otorgados o liberados por leyes y otras normas que sean depositados en las cuentas señaladas en la presente norma, tienen el carácter de intangible por el periodo de un año, una vez recibido el pago; por lo que, tales fondos no pueden ser objeto de compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier otra afectación, sea por orden judicial y/o administrativa.

Artículo 4. Selección de empresas y asignación de fondos

La entidad estatal o privada responsable de la transferencia de fondos, establece los mecanismos y/o criterios de selección de las empresas del sistema financiero y/o empresas emisoras de dinero electrónico que realizan la apertura de cuentas y/o el posterior depósito a favor de los beneficiarios, así como aquellos términos y condiciones asociadas a la asignación de fondos y costos del servicio. Dichos mecanismos y/o criterios deben buscar maximizar la cobertura de beneficiarios y el efectivo uso de los fondos, así como minimizar los costes asociados.

Artículo 5. Convocatoria y celebración de juntas de accionistas y asambleas de obligacionistas no presenciales o virtuales

5.1 Autorízase excepcionalmente a las entidades bajo competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), para convocar y celebrar juntas generales o especiales de accionistas de manera no presencial o virtual, mediante el uso de medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones, aun cuando los respectivos estatutos de dichas entidades sólo reconozcan la posibilidad de convocar y celebrar juntas presenciales de accionistas. Con el fin de convocar a dichas juntas de accionistas, los directorios de las mencionadas entidades, pueden sesionar de manera no presencial o virtual.

5.2 Autorízase de manera excepcional al directorio de las sociedades emisoras de valores de oferta pública, o en su defecto, al representante de los obligacionistas de dichas emisiones, para convocar y celebrar asambleas de obligacionistas no presenciales o virtuales.

5.3 Facúltese excepcionalmente a la SMV, a emitir normas complementarias de carácter general para llevar a cabo la convocatoria y celebración de juntas de accionistas y asambleas de obligacionistas no presenciales o virtuales, a fin de determinar el plazo de antelación con el que debe realizarse la convocatoria, los términos e información que la misma debe contener y los medios en que debe difundirse, así como la determinación de los asuntos de competencia de las juntas que pueden tratarse en una sesión no presencial o virtual y para las sociedades anónimas abiertas, y otros aspectos necesarios que permitan la adecuada aplicación de lo dispuesto en la presente disposición.

5.4 Lo dispuesto en los numerales precedentes, resultan aplicables durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional establecido por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, y hasta noventa (90) días hábiles de culminada la vigencia de dicho Estado de Emergencia.

Artículo 6. Instrumentos no financieros del Fondo MIPYME Emprendedor

Dispóngase que los instrumentos no financieros del Fondo MIPYME Emprendedor, a que hace referencia la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, y sus modificatorias, son operados por entidades públicas o privadas. Asimismo, los emprendimientos innovadores de alto impacto a que se refiere el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Nº 30230, son aquellos en estadios iniciales de desarrollo.

Artículo 7. Ampliación del plazo para solicitar facilidad financiera a Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales

Amplíase hasta el 31 de julio de 2020 el plazo establecido en el numeral 3 de la décima disposición complementaria final del Decreto de Urgencia Nº 021-2020, Decreto de Urgencia que establece el modelo de ejecución de inversiones públicas a través de proyectos especiales de inversión pública y dicta otras disposiciones, para la presentación de solicitudes para acceder a la facilidad financiera que se establece en la mencionada disposición complementaria final.

Artículo 8. Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, salvo lo establecido en el artículo 5, que se sujeta al plazo previsto en dicho artículo.

Artículo 9. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAs MODIFICATORIAs

Primera. Modificación del primer párrafo de la Décima Octava Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 013-2020

Modifícase el primer párrafo de la Décima Octava Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y startups, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Décima Octava. Creación del Comité de Dirección MIPYME Emprendedor

El Comité de Dirección MIPYME Emprendedor (en adelante, Comité de Dirección) promueve y asegura el cumplimiento de las políticas, estrategias y objetivos establecidos para el funcionamiento del Fondo CRECER y Fondo MIPYME Emprendedor, para lo cual ejerce las funciones de dirección, supervisión y evaluación de los instrumentos financieros y no financieros orientados a fortalecer la productividad y competitividad de las MIPYME y emprendimientos en el país. En el caso del Fondo CRECER, el Comité de Dirección aprueba los lineamientos complementarios a la administración de recursos.

(...).”

Segunda. Modificación del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020

Modifícase el numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el Covid-19 y otras medidas, en los siguientes términos:

“7.1 Excepcionalmente, se autoriza a los trabajadores comprendidos en una suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente y sujetos a los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, a disponer libremente de los fondos del monto intangible por depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), previsto en la Ley Nº 30334, hasta por una (1) remuneración bruta mensual por cada mes calendario vencido de duración de la suspensión perfecta de labores. A tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo habilita una plataforma de consulta para las entidades financieras depositarias de la Compensación por Tiempo de Servicios, o en su defecto, les remite con frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos correspondientes, la información que corresponda sobre las suspensiones perfectas de labores presentadas que les permita confirmar a dichas entidades que los trabajadores se encuentran comprendidos en una medida de suspensión perfecta de labores. Con la información proporcionada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, las entidades financieras ponen a disposición del trabajador el monto correspondiente en su respectiva cuenta de depósito de Compensación por Tiempo de Servicios, o si el trabajador lo solicita, las entidades financieras transfieren el monto correspondiente a cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique. La libre disposición a que se refiere este numeral es adicional a la libre disposición regulada en el artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 033- 2020, que establece medidas para reducir el impacto en la economía peruana, de las disposiciones de prevención establecidas en la declaratoria de estado de emergencia nacional ante los riesgos de propagación del COVID – 19”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

1866391-1