Precisan que la prestación de bienes y servicios esenciales y actividades conexas, vinculados a las actividades agrícola y pecuaria mantiene su continuidad y dictan diversas disposiciones
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 0116-2020-MINAGRI
Lima, 9 de mayo de 2020
VISTOS:
El Oficio Nº 100-2020-MINAGRI-DVPA/DGPA-DIPNA, el Informe Nº 0071-2020-MINAGRI-DVPA/DGPA, de la Dirección General de Políticas Agrarias, sobre continuidad de las actividades agrícola y pecuaria y reinicio de la actividad forestal y, el Informe Legal Nº 317-2020-MINAGRI-SG/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 11 de marzo de 2020, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictan medidas de prevención y control para evitar la propagación del Coronavirus (COVID-19);
Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 026-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 15 de marzo de 2020, se aprueban medidas adicionales extraordinarias que permitan adoptar las acciones preventivas y de respuesta para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus del COVID-19, en el territorio nacional, así como coadyuvar a disminuir la afectación a la economía peruana por el alto riesgo de propagación del mencionado virus a nivel nacional;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 15 de marzo de 2020, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, habiéndose prorrogado el indicado plazo de vigencia mediante los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM y Decreto Supremo Nº 075-2020-PCM; asimismo, se dictan restricciones en el ámbito de la actividad comercial, actividades culturales, establecimientos y actividades recreativas, hoteles y centros de alojamiento, restaurantes, entre otras medidas;
Que, el mencionado Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, en el literal a) del numeral 4.1 de su artículo 4, estableció la limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de las personas, definiendo la circulación de las personas por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales como la adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público;
Que, el literal l) del numeral 4.1 del artículo 4 del citado Decreto Supremo, modificado por el Decreto Supremo Nº 058-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 02 de abril de 2020, estableció que, por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, mediante Resolución Ministerial del Sector competente, se puede incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes de dicho artículo, que no afecten el Estado de Emergencia Nacional y de conformidad con las medidas sanitarias requeridas para evitar la propagación y contagio del COVID-19;
Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 0094-2020-MINAGRI, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 04 de abril de 2020, se establecen disposiciones para asegurar la adquisición, producción y abastecimiento de productos alimenticios con estricto cumplimiento de las normas que regulan el periodo de emergencia, a fin de contener la propagación del COVID-19, habiéndose precisado, entre otras medidas, que tales disposiciones comprenden toda actividad conexa al sector agrario y riego, cuya delimitación se aprueba en el artículo 2 de la citada Resolución Ministerial;
Que, asimismo, el artículo 3 de la Resolución mencionada en el considerando precedente, estableció que los productores, empresarios y trabajadores del sector agropecuario que realicen las actividades señaladas deben tramitar el Pase Personal Laboral, lo que incluye toda actividad conexa al sector agropecuario; y estableció que los productores, empresarios y trabajadores de dicho Sector deben adecuar e implementar medidas excepcionales que coadyuven a garantizar el abastecimiento de productos alimenticios y de salubridad y racionalización de sus instalaciones para contribuir con las medidas de contención del COVID-19, en tanto que dispuso que los empleadores del Sector adapten a su actividad empresarial los Lineamientos establecidos en el Protocolo que forma parte de la acotada Resolución Ministerial;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 25 de abril de 2020, se conformó el Grupo de Trabajo Multisectorial de naturaleza temporal dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de formular la estrategia con las medidas para la reanudación progresiva de actividades económicas en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional dispuesta mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, y del Estado de Emergencia Nacional dispuesto mediante Decreto Supremo Nº 044- 2020-PCM, y sus prórrogas;
Que, en cumplimiento de la función asignada en el literal b) del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15, el referido Grupo de Trabajo Multisectorial ha elaborado una estrategia con las medidas para coadyuvar con el proceso de reanudación progresiva de las actividades económicas en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y del Estado de Emergencia Nacional declarados por motivo del COVID-19, que consta de cuatro (04) Fases, habiendo propuesto la aprobación de la Fase 1 con las actividades de inicio;
Que, acogiendo la propuesta mencionada en el considerando precedente, por Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 03 de mayo de 2020, se aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, la cual consta de cuatro (04) Fases para su implementación, las que se evalúan permanentemente de conformidad con las recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud; asimismo, dispone que la Fase 1 de “Reanudación de Actividades” se inicia en el mes de mayo de 2020, la misma que está compuesta por las actividades detalladas en el Anexo que forma parte de dicho Decreto Supremo; quedando a cargo de los Sectores competentes disponer mediante resolución ministerial la fecha de inicio de las actividades de la Fase 1;
Que, el artículo 2 del indicado Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, establece los criterios fundamentales para la implementación gradual y progresiva de las fases de la mencionada Reanudación de Actividades, en tanto que el artículo 3 regula los lineamientos para la aprobación de los Protocolos Sanitarios de Operación ante el COVID-19, los cuales se elaboran teniendo en consideración los “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA (y sus posteriores adecuaciones), y se aprueban mediante Resolución Ministerial, en un plazo máximo de cinco (05) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo, para el inicio gradual e incremental de actividades;
Que, asimismo, el referido artículo 3 del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, establece en adición a lo señalado, que los sectores competentes de cada actividad incluida en las fases de la Reanudación de Actividades, aprueban mediante resolución ministerial los “Criterios de focalización territorial y la obligatoriedad de informar incidencias”, entre ellas, la detección de los casos de COVID-19, así como las coordinaciones con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en el marco de sus respectivas competencias; habiéndose precisado en el párrafo in fine del numeral 3.1 del mencionado artículo 3, que la aprobación sectorial también considera para la aprobación específica de inicio de actividades de las unidades productivas, los criterios establecidos en el numeral 2.1 del artículo 2 del citado Decreto Supremo, referidos a la salud pública, a partir de la información que evalúa la Autoridad Nacional de Salud, con base en la evolución de la situación epidemiológica, la capacidad de atención y la respuesta sanitaria y el grado de vigilancia y diagnóstico implementado; conjuntamente con el grado de movilidad de personas que implica la reanudación en una jurisdicción determinada;
Que, a su vez, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, dispone que, para el caso de las actividades para la prestación de bienes y servicios esenciales y otras que se encontraban permitidas por excepción a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto Supremo, las empresas, entidades, personas naturales o jurídicas que las realizan, deben adecuarse a lo establecido en el referido Decreto Supremo, en lo que corresponda, sin perjuicio que continúen realizando sus actividades;
Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 0108-2020-MINAGRI, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 03 de mayo de 2020, se dispone la inclusión de diversas actividades de floricultura como actividades estrictamente indispensables a las consideradas esenciales que no afectan el Estado de Emergencia Nacional, con exclusión de la venta ambulatoria; quedando obligados los productores y empresas cuyas actividades están incluidas en la citada Resolución Ministerial, a observar obligatoriamente las condiciones siguientes: a) Deben operar con el personal mínimo indispensable; y, b) Deben cumplir con el Protocolo aprobado por el Ministerio de Salud y el Protocolo del Sector para el COVID-19 aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 094-2020-MINAGRI, para prevenir, contener y mitigar el contagio del COVID-19, en el marco de las acciones de control sanitario;
Que, en el marco de lo establecido en las disposiciones normativas precedentemente glosadas, cabe destacar que el Sector Agricultura y Riego aporta al crecimiento económico, a la seguridad alimentaria y a la reducción de la pobreza rural en el Perú, al coadyuvar con singular importancia en el empleo directo y la generación de ingresos, dado que el Sector reviste de alta importancia en el proceso de reactivación económica del país en el contexto coyuntural de la pandemia que viene padeciendo el país, que requiere de un proceso gradual para iniciar la recuperación económica y social, que incorpore adicionalmente a las medidas sectoriales, las medidas de prevención y cuidado de la salud aprobadas por la Autoridad Nacional de Salud, que son necesarias para minimizar el eventual repunte del COVID-19;
Que, asimismo, entre las actividades adicionales estrictamente indispensables que no afectan el Estado de Emergencia Nacional, se encuentran las relacionadas a la producción, acopio, transporte, adquisición y abastecimiento de flores y plantas ornamentales, incluyendo su almacenamiento y distribución para la venta y abastecimiento a los principales mercados mayoristas del rubro y florerías que tengan la condición de empresa formal y realizan reparto a domicilio, con exclusión de la venta ambulatoria, con el personal mínimo indispensable, en condiciones de seguridad de la salud durante el Estado de Emergencia Nacional y de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, con el fin de dinamizar y reactivar la golpeada economía de los floricultores y garantizar su continuidad en el mercado;
Que, en consecuencia, atendiendo a que la industria forestal (maderable o no maderable) es una de las actividades del Sector que se encuentra incluida en la Fase 1 de la “Reanudación de Actividades”, como parte de las actividades de la reactivación económica en la citada Fase, es necesario dictar las medidas que aprueben el inicio gradual e incremental de las actividades forestales, aprobándose mediante Resolución Ministerial los “Criterios de focalización territorial y la obligatoriedad de informar incidencias” de casos sospechosos por COVID-19 que se presenten en el centro de labores, así como el Protocolo para la implementación de medidas de vigilancia, prevención y control frente al COVID-19 en la actividad forestal, precisándose que las actividades a incluirse en la Fase 1 en materia forestal son las previstas en el Anexo del referido Protocolo;
Estando a lo visado por el Despacho Viceministerial de Políticas Agrarias, la Dirección General de Políticas Agrarias, la Dirección General Agrícola, la Dirección General de Ganadería y, la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional; el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA; el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y sus prórrogas; el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM; la Resolución Ministerial Nº 144-2020-EF/15; la Resolución Ministerial Nº 0094-2020-MINAGRI; la Resolución Ministerial Nº 0108-2020-MINAGRI; el Decreto Legislativo Nº 997, modificado por la Ley Nº 30048, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego; y, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2014-MINAGRI, y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Continuidad de las actividades agrícola y pecuaria previstas en la Resolución Ministerial Nº 0094-2020-MINAGRI y en la Resolución Ministerial Nº 0108-2020-MINAGRI
1.1 Precisar que la prestación de bienes y servicios esenciales y actividades conexas, vinculados a las actividades agrícola y pecuaria, previstas en la Resolución Ministerial Nº 0094-2020-MINAGRI y la Resolución Ministerial Nº 0108-2020-MINAGRI, mantiene su continuidad en todo lo que corresponda, con la finalidad de garantizar la seguridad alimentaria.
1.2 Las actividades señaladas en el numeral precedente, pueden ser suspendidas en caso la Autoridad de Salud competente lo determine de manera expresa, conforme al marco legal vigente.
Artículo 2.- Aprobación de los Criterios de focalización territorial para la actividad forestal
Aprobar los criterios de focalización territorial para la actividad forestal del Sector Agricultura y Riego, que se detallan en el Anexo que forma parte de la presente Resolución Ministerial; así como la obligatoriedad de informar incidencias, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM.
Artículo 3.- Fecha de reinicio de actividades forestales
3.1 Las personas naturales o jurídicas que reinician sus actividades forestales conforme a los criterios descritos en el Anexo que forma parte de la presente Resolución Ministerial, previamente deben cumplir con elaborar su “Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo” y registrarlo en el Sistema Integrado para COVID-19 - SICOVID-19 del Ministerio de Salud, de acuerdo al protocolo sanitario que aprueba el Ministerio de Agricultura y Riego.
3.2 La fecha de reinicio de actividades es a partir del día siguiente de la fecha del Registro del “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo” en el Sistema Integrado para COVID-19 - SICOVID-19 del Ministerio de Salud.
3.3 El reinicio de actividades está sujeto a permanente monitoreo por parte de las Autoridades de Salud, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, conforme a sus respectivas competencias y funciones, con la finalidad de prevenir el incremento de contagio por COVID-19.
3.4 Procede la suspensión del reinicio de las actividades por motivos sanitarios, siempre que lo determine la Autoridad de Salud competente, conforme al marco legal vigente.
Artículo 4.- Mecanismos de comunicación de incidencia en los casos de COVID-19
4.1 Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades forestales conforme a los criterios descritos en el Anexo que forma parte de la presente Resolución Ministerial, están obligadas a informar ante la Autoridad de Salud competente la incidencia de casos sospechosos por COVID-19, que se presenten en su centro de labores.
4.2 El Ministerio de Agricultura y Riego, a través del Sistema Integrado para COVID-19 - SICOVID-19 del Ministerio de Salud, verifica la inscripción de las personas naturales o jurídicas autorizadas para el reinicio de sus actividades. De identificar la inscripción de personas naturales o jurídicas a las que no les corresponda el reinicio de sus actividades, lo comunica de inmediato a la Autoridad de Salud competente y a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL.
Artículo 5.- Publicación
Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.gob.pe/minagri), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RODOLFO YAÑEZ WENDORFF
Ministro (e) de Agricultura y Riego
1866255-1