Decreto Legislativo

Nº 1502

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa días calendario, por la existencia del COVID-19 declarada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud;

Que, por Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declara Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; posteriormente, dicha medida es prorrogada a través del Decreto Supremo N° 051-2020- PCM, Decreto Supremo N° 064-2020-PCM y Decreto Supremo N° 075- 2020-PCM.

Que, de acuerdo al numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se establece que, durante el Estado de Emergencia Nacional, se garantiza el abastecimiento de alimentos, medicinas, así como la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios funerarios y otros establecidos en el citado Decreto Supremo;

Que, mediante la Ley N° 31011, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19, por el término de cuarenta y cinco días calendario;

Que, el inciso 8 del artículo 2 de la Ley N° 31011 establece que la delegación de facultades comprende la facultad de legislar en materia de bienes y servicios para la población, con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios públicos, gestión interna de residuos sólidos, la continuidad de la cadena logística y sus actividades conexas, los servicios esenciales y los derechos de los consumidores y usuarios, durante la vigencia del Estado de Emergencia Sanitaria por el COVID-19, la reconstrucción y el cierre de brechas en infraestructura y servicios durante o como producto de la emergencia, y la preservación del patrimonio cultural de la nación;

Que, de los reportes publicados por el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL se aprecia que iniciado el período de Emergencia Sanitaria por el COVID-19, el tráfico de datos general se incrementó de forma inusual tanto en redes móviles como en redes fijas;

Que, en ese sentido es necesario establecer esquemas que garanticen y aseguren la conectividad y servicios públicos de telecomunicaciones que utilizan las instituciones públicas durante la Emergencia Sanitaria, como es promover el uso de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica y la reserva de capacidad de la Red Nacional del Estado – REDNACE, facilidad que permitirá lograr dicho fin;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en el inciso 8) del artículo 2 de la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES EXCEPCIONALES SOBRE EL USO DE LA CAPACIDAD DE LA RED DORSAL NACIONAL DE FIBRA ÓPTICA, RESERVADA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REDNACE,

EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL COVID-19

Artículo 1. Objeto y finalidad

1.1 El presente Decreto Legislativo tiene por objeto promover el uso de la capacidad de telecomunicaciones de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, reservada para la implementación de la Red Nacional del Estado – REDNACE, establecida en el artículo 18 de la Ley N° 29904, Ley de promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, a fin de atender la demanda de conectividad de las entidades de la administración pública, en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19.

1.2 El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad atender el incremento de la demanda en los servicios de conectividad de las entidades de la administración pública, de modo tal que puedan atender sus actividades y prestar los servicios de su competencia, en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19.

Artículo 2. Contratación directa de la capacidad reservada

2.1 En el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, la capacidad a la que se hace referencia en el artículo 18 de la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, es contratada directamente por los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones para la atención de la demanda de conectividad de las entidades de la administración pública a las que se refieren los numerales 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, a nivel nacional, para la atención de sus actividades.

2.2 En este supuesto, el operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica además de brindar el servicio portador, brinda las facilidades complementarias establecidas en el Contrato de Concesión de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

2.3 Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones que reciban solicitudes de acceso a servicios públicos de telecomunicaciones por parte de las entidades de la administración pública contratan directamente la capacidad reservada a la que se hace referencia en el numeral 2.1, cuyo costo, es decir, la tarifa por el servicio portador que pagan al usar dicha capacidad, es reembolsado por el Programa Nacional de Telecomunicaciones – PRONATEL, el mismo que queda habilitado para asumir dicho reembolso con cargo al presupuesto transferido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. El pago de la tarifa por el servicio final lo asume cada entidad de la administración pública que contrate el mismo.

Artículo 3. Reembolso

3.1 La evaluación de reembolso es realizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o a quien este delegue, debiendo verificar que la capacidad de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica contratada por el operador de servicios públicos de telecomunicaciones sea efectivamente destinada a atender la demanda de conectividad de las entidades de la administración pública e informa los resultados de la evaluación al PRONATEL a fin que haga efectivo el reembolso.

3.2 Para dicho efecto, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones está facultado a requerir información a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, como es la planificación del uso de la capacidad contratada, la relación de las entidades públicas beneficiadas, el detalle del enlace dedicado a través del cual se cursa el tráfico de estas y una copia del contrato de abonado suscrito con el operador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica.

3.3 A fin de realizar la verificación referida en el numeral 3.1, los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones que brindan servicios a las entidades de la administración pública, habilitan un mecanismo de conexión especializado que permita la supervisión posterior del tráfico cursado, dicho mecanismo es definido por el operador teniendo en consideración las disposiciones complementarias que se emitan para tal fin.

3.4 Las condiciones para el reembolso de la tarifa por el servicio portador adicionales a las descritas en el presente artículo y la forma en que se realiza son determinadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el PRONATEL.

Artículo 4. Destino de la capacidad reservada

La capacidad de telecomunicaciones de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica contratada en aplicación del presente Decreto Legislativo es destinada de forma exclusiva para atender la demanda de conectividad de las entidades de la administración pública a las que se hace referencia en el numeral 2.1 del artículo 2 del presente Decreto Legislativo, no pudiendo ser utilizada comercialmente para la prestación de servicios a otros usuarios.

Artículo 5. Carácter temporal de las disposiciones

Las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo tienen carácter temporal y se aplican en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19 declarada mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, pudiendo extenderse su vigencia por razones justificadas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 6. Normativa Complementaria

Para la aplicación del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el PRONATEL se encuentran facultados a emitir la normativa complementaria que resulte necesaria, mediante Resolución Ministerial. y de Dirección Ejecutiva según corresponda, en el marco de sus competencias.

Artículo 7. Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 8.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. En un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados desde la publicación de la presente norma, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el PRONATEL emiten la normativa complementaria a la que se refieren los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 y el artículo 6 del presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo, el porcentaje de reserva de la capacidad de telecomunicaciones de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica es de 9.0%. Este porcentaje se mantiene vigente hasta que sea actualizado mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO:

Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS LOZADA CONTRERAS

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1866220-3