DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1509

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el término de cuarenta y cinco días calendario, sobre las materias enumeradas en el artículo 2 de dicha ley;

Que, el numeral 3) del artículo 2 de la Ley Nº 31011 otorga facultades al Poder Ejecutivo para que legisle en materia de promoción de la inversión para establecer disposiciones especiales para mejorar y optimizar la ejecución de los proyectos con la finalidad que el Estado brinde los servicios públicos de manera oportuna a la población a través de mecanismos que permitan que las entidades públicas ejecuten sus inversiones de manera más eficiente, con procesos de retroalimentación y mejora constante durante la ejecución;

Que, el literal c) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado establece que excepcionalmente, las Entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor ante una situación de desabastecimiento debidamente comprobada, que afecte o impida a la Entidad cumplir con sus actividades u operaciones;

Que, asimismo, la Decimonovena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30225, dispone que las actividades y operaciones a que se refiere el literal c) del numeral 27.1 del artículo 27 de la citada Ley comprenden los servicios de operación y mantenimiento de redes de infraestructura de telecomunicaciones financiadas por el Estado;

Que, el artículo 4 de la Ley Nº 28900, Ley que otorga al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL la calidad de persona jurídica de derecho público, adscrita al Sector Transportes y Comunicaciones, establece que la ejecución de los proyectos financiados con los recursos del FITEL son conducidos por la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN conforme a sus procedimientos;

Que, asimismo, el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 29904, Ley de promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, faculta al FITEL, a elaborar y financiar proyectos para el despliegue de redes de alta capacidad que integren y brinden conectividad de Banda Ancha a nivel distrital;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 018-2018-MTC se dispone la fusión del FITEL, en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, correspondiendo a ésta última la calidad de entidad absorbente y la administración del Fondo, el cual mantiene su intangibilidad y a su vez se crea el Programa Nacional de Telecomunicaciones – PRONATEL; estableciéndose en su Segunda Disposición Complementaria Final que dicho programa inicia sus operaciones a partir del día siguiente de la aprobación de su Manual de Operaciones, asimismo, en su Tercera Disposición Complementaria Final se establece que toda referencia al FITEL o a la Secretaría Técnica del FITEL, debe entenderse hecha al PRONATEL, una vez que se apruebe el referido Manual, el cual fue aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 146-2019 MTC/01;

Que, la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN, promocionó y adjudicó los Proyectos: Grupos Nos. 1 y 2: Conectividad Integral en Banda Ancha para el Desarrollo Social de la Zona Norte del País - Región Lambayeque e Instalación de Banda Ancha para la Conectividad Integral y Desarrollo Social de las Regiones: Apurímac, Ayacucho, Huancavelica, Tumbes, Piura, Cajamarca y Cusco; asimismo, promocionó y adjudicó los Proyectos: Grupos Nos. 3 y 4: Instalación de Banda Ancha para la Conectividad Integral y Desarrollo Social de las Regiones: Amazonas, Ica, Lima, Ancash, Arequipa, La Libertad, Huánuco, Pasco, San Martín, Junín, Puno, Moquegua y Tacna; en adelante los Proyectos;

Que, los Proyectos tienen por finalidad la habilitación de redes de infraestructura de telecomunicaciones que son financiadas por el Estado, las cuales comprenden la implementación de una red de transporte y el despliegue de una red de acceso para brindar servicios públicos de internet e intranet en las zonas rurales y de preferente interés social; estableciéndose que las redes de transporte y de acceso retornan al Estado para ser concesionadas a través de los respectivos procesos de promoción de la inversión privada, con excepción de la red de acceso de aquellos Proyectos correspondientes a los Grupos Nos. 3 y 4;

Que, ante el inminente retorno de las redes de transporte y acceso al Estado, resulta necesario, que en tanto no se cuente con el concesionario; se garantice la continuidad de la prestación de los servicios que se desarrollan en las mismas; es por ello, que la Decimonovena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado habilita la contratación bajo el supuesto de desabastecimiento inminente de proveedores que se encarguen de la operación y el mantenimiento de las redes de infraestructura de telecomunicaciones;

Que, sin embargo, se requiere que los proveedores se encuentren habilitados para realizar todas las acciones necesarias para la continuación del proyecto, la cual incluye prestar el servicio portador de banda ancha de la red de transporte para la red de acceso desplegada u otros operadores que así lo requieran; asimismo, se les habilite la prestación del servicio público de telecomunicaciones a los usuarios finales, en el caso de la red de acceso;

Que, las medidas de aislamiento social derivadas de la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional dictada mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, como consecuencia de la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional, han determinado el uso de las redes de telecomunicaciones en un mayor porcentaje, con la finalidad de permitir la realización del trabajo remoto, el aprovisionamiento de bienes, la conectividad social, el acceso a la información y entretenimiento, la educación a distancia; esta situación resalta la importancia de contar con una adecuada infraestructura en telecomunicaciones que permita alcanzar la mayor capacidad de cobertura de los servicios de telefonía fija y móvil para la transmisión de voz, datos y vídeo en beneficio de la población;

Que, en ese sentido, a fin de optimizar los proyectos de inversión en materia de telecomunicaciones, lo cual implica el cierre de la brecha digital, traducida actualmente en un limitado acceso a los servicios de telecomunicaciones, en especial en las áreas rurales o lugares de preferente interés social, de competencia del PRONATEL, es necesario autorizar la contratación de la prestación de los servicios en las redes de infraestructura de telecomunicaciones, a fin de garantizar la continuidad de los proyectos a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del Programa Nacional de Telecomunicaciones – PRONATEL;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en el ejercicio de las facultades delegadas en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE AUTORIZA

LA CONTRATACIÓN DE LA PRESTACIÓN

DE LOS SERVICIOS EN LAS REDES

DE INFRAESTRUCTURA

DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene como objeto autorizar la contratación de la prestación de los servicios en las redes de infraestructura de telecomunicaciones, a fin de garantizar la continuidad de los proyectos a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través del Programa Nacional de Telecomunicaciones – PRONATEL.

Artículo 2. Autorización para la contratación de la operación, mantenimiento y la prestación de los servicios en las redes de infraestructura de telecomunicaciones

2.1 Autorízase, excepcionalmente, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través del Programa Nacional de Telecomunicaciones - PRONATEL, a efectuar las contrataciones necesarias para garantizar la prestación de los servicios en las redes de infraestructura de telecomunicaciones de los proyectos de inversión a su cargo que son financiados por el Estado, bajo el supuesto de desabastecimiento contenido en el literal c) del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, siempre que dichas contrataciones tengan como finalidad garantizar la continuidad de los referidos proyectos.

2.2 La autorización se efectúa hasta que se seleccione al concesionario mediante el proceso de promoción de la inversión privada correspondiente.

2.3 Los proyectos de inversión a los que hace referencia el numeral 2.1 del presente Decreto Legislativo deben ser seleccionados para la referida autorización por el Programa Nacional de Telecomunicaciones - PRONATEL, bajo responsabilidad.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

CARLOS LOZADA CONTRERAS

Ministro de Transportes y Comunicaciones

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