Decreto Legislativo

Nº 1500

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de promoción de la inversión por el término de cuarenta y cinco (45) días calendarios;

Que, el numeral 3) del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de promoción de la inversión privada para establecer disposiciones especiales para facilitar la tramitación, evaluación, aprobación o prórroga de la vigencia de títulos habilitantes en procedimientos administrativos concluidos o en trámite, con la finalidad de reactivar los proyectos de inversión; y para mejorar y optimizar la ejecución de los mismos, a fin de que el Estado brinde los servicios públicos de manera oportuna a la población a través de mecanismos que permitan que las entidades públicas ejecuten sus inversiones de manera más eficiente, con procesos de retroalimentación y mejora constante durante la ejecución;

Que, asimismo, a través del numeral 8) del artículo 2 de la Ley N° 31011, se señala que el Poder Ejecutivo cuenta con la facultad de legislar, entre otros, en materia de bienes y servicios para la población, con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios públicos; así como sobre la reconstrucción y cierre de brechas en infraestructura y servicios durante o como producto de la emergencia;

Que, el COVID-19 viene afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global y, en particular, el de la economía peruana, ante el riesgo de la alta propagación de dicho virus en el territorio nacional;

Que, ante la llegada del COVID-19 al territorio nacional, se aprueba el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19;

Que, las medidas de aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuestas durante el Estado de Emergencia Nacional, declarado mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, y sus respectivas prórrogas, vienen afectando, entre otros, la promoción y ejecución de proyectos de infraestructura pública y de servicios públicos, desarrollados bajo los mecanismos de inversión pública, privada y público privada contenidos en el marco normativo vigente;

Que, al respecto, los proyectos de inversión pública, privada y público privada en infraestructura pública y servicios públicos, considerados prioritarios para el desarrollo económico del país, podrían retrasar o paralizar su estructuración, ejecución o alterar su esquema de pagos, como consecuencia de las medidas excepcionales adoptadas durante el Estado de Emergencia Nacional, declarado mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y sus respectivas prórrogas;

Que, en consecuencia, es necesario adoptar medidas especiales para facilitar la tramitación, evaluación, aprobación o prórroga de la vigencia de títulos habilitantes en procedimientos administrativos concluidos o en trámite, con la finalidad de reactivar el proceso de promoción y ejecución de los proyectos de inversión pública, privada y público privada, así como para mejorar y optimizar la ejecución de los mismos; contribuyendo con el propósito de retomar el crecimiento de la economía peruana, cubrir la brecha de infraestructura pública y asegurar la prestación de los servicios públicos;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en los numerales 3) y 8) del artículo 2 de la Ley N° 31011;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS ESPECIALES PARA REACTIVAR, MEJORAR Y OPTIMIZAR LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA, PRIVADA Y PÚBLICO PRIVADA ANTE EL IMPACTO DEL COVID-19

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas especiales para facilitar la tramitación, evaluación, aprobación o prórroga de la vigencia de títulos habilitantes en procedimientos administrativos concluidos o en trámite, así como de las certificaciones ambientales. Además, incluye medidas para mejorar y optimizar la ejecución de proyectos de inversión pública, privada y público privada, a fin de mitigar el impacto y consecuencias ocasionadas por la propagación del COVID-19.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente Decreto Legislativo se aplica a las entidades públicas del Gobierno Nacional, titulares de proyectos de inversión pública, privada y público privada en infraestructura pública y servicios públicos, así como a los Gobiernos Regionales y Gobierno Locales, en los términos establecidos en la presente norma, reconociendo el ejercicio irrestricto de sus competencias.

Artículo 3. Ampliación del alcance de las medidas extraordinarias reguladas en el Decreto de Urgencia N° 018-2019

3.1. Amplíase la aplicación de las medidas extraordinarias aprobadas por el Decreto de Urgencia N° 018-2019, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias para la promoción de los proyectos priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad, a los proyectos complementarios de los proyectos priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad - PNIC, incluyendo aquellos proyectos complementarios de competencia nacional, en lo que resulte aplicable; así como a los proyectos de inversión desarrollados mediante la modalidad de Asociación Público Privada, de titularidad de las entidades públicas del Gobierno Nacional, que actualmente se encuentren en la fase de ejecución contractual, tengan la condición de adjudicados o que se adjudiquen dentro del periodo de vigencia del Decreto de Urgencia N° 018-2019.

3.2. La relación de proyectos complementarios a los que se refiere el numeral anterior, cuya realización resulte indispensable para los proyectos priorizados en el PNIC, incluyendo aquellos proyectos complementarios de competencia nacional, será aprobada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministerios titulares de los proyectos priorizados en el PNIC y el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del plazo de sesenta (60) días calendario contado a partir de la finalización del Estado de Emergencia Nacional, declarado mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y sus respectivas prórrogas.

Artículo 4. Vigencia de títulos habilitantes y de las certificaciones ambientales

4.1. Las autorizaciones, permisos, licencias y cualquier otro título habilitante que tenga vigencia temporal, así como las certificaciones ambientales, que resulten necesarias para la implementación de proyectos de inversión pública, privada o público privada en infraestructura pública o servicios públicos, cuya vigencia culmine hasta el 31 de diciembre de 2020, se mantienen vigentes por doce (12) meses posteriores a la fecha de su vencimiento.

4.2. La aplicación de lo dispuesto en el numeral 4.1. no contraviene las normas de protección del Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 5. Participación en el acompañamiento en la elaboración de la línea base del Estudio de Impacto Ambiental

5.1. La autoridad ambiental competente requiere la participación obligatoria de los opinantes técnicos vinculantes que considere pertinentes en la etapa de elaboración de la línea base. La decisión de participar en el acompañamiento de las actividades de campo es adoptada directamente por la autoridad ambiental competente en los proyectos bajo el ámbito de su competencia, sobre la base de las coordinaciones realizadas con las entidades involucradas en función a las características técnicas ambientales del proyecto. El titular informa a la autoridad ambiental competente de manera oportuna el inicio de las actividades de campo cumpliendo lo señalado en la normatividad vigente. La presente medida se realiza atendiendo las disposiciones sanitarias establecidas por la Autoridad de Salud.

5.2. Para tal fin, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de los pliegos Ministerio de Cultura, Ministerio de Agricultura y Riego, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio del Ambiente, Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Ministerio de la Producción, Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles, Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, Autoridad Nacional del Agua y Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, para financiar lo dispuesto en el numeral 5.1 del presente artículo. Dichas modificaciones presupuestarias se sujetan a lo establecido en los artículos 53 y 54 del Decreto Legislativo N° 1440, y a la normatividad del Sistema Nacional de Presupuesto Público, y se realizan a solicitud del Titular del pliego.

5.3. El presente artículo entra en vigencia al vencimiento del plazo del Estado de Emergencia Nacional, declarado mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y sus respectivas prórrogas.

Artículo 6. Mecanismos de participación ciudadana

6.1. Los mecanismos de participación ciudadana que se realizan: i) antes y/o durante la elaboración del instrumento de gestión ambiental, ii) durante el procedimiento de evaluación ambiental; y iii) durante la ejecución del proyecto de inversión pública, privada y público privada; se adecúan, en su desarrollo e implementación, en estricto cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas por el Poder Ejecutivo a consecuencia del brote del COVID-19.

6.2. En el marco de lo señalado en el párrafo anterior, los mecanismos de participación ciudadana se adecúan a las características particulares de cada proyecto, de la población que participa y del entorno donde se ubica, pudiendo utilizar medios electrónicos, virtuales u otros medios de comunicación, según sea posible, y así lo determine la autoridad competente en la evaluación del plan de participación ciudadana o en su modificación; o por el titular, previa coordinación con la autoridad ambiental, cuando no sea exigible el plan antes mencionado; considerando: i) que la población pueda contar efectiva y oportunamente con la información del proyecto de inversión, ii) que el canal de recepción de aportes, sugerencias y comentarios esté disponible durante el periodo que tome la participación ciudadana, iii) que se identifique al ciudadano/a que interviene en el proceso de participación y iv) que este último tenga la posibilidad de comunicar sus aportes, sugerencias y comentarios; cumpliendo las disposiciones contenidas en las normas vigentes. La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo se mantiene vigente mientras duren las medidas sanitarias impuestas por la Autoridad de Salud a consecuencia del COVID-19.

Artículo 7. Reportes de información de carácter ambiental

7.1. Exonérase a los administrados de la obligación de presentar a las entidades con competencia ambiental, los reportes, monitoreos y cualquier otra información de carácter ambiental o social, que implique trabajo de campo, así como de la realización de actividades necesarias para dicho fin; con excepción de aquellos casos en que: i) se cuente con dicha información previamente; ii) se evidencie una circunstancia que represente un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave a los componentes ambientales agua, aire y suelo; a los recursos naturales; a la salud de las personas y a las acciones destinadas a mitigar las causas que generen la degradación o daño ambiental; o iii) se refieran a emergencias ambientales o catastróficas.

7.2. Cuando la actividad sujeta a fiscalización ambiental se reinicie, de acuerdo con las disposiciones legales emitidas, cesa la exoneración establecida en el numeral 7.1. así como la suspensión de plazos de los procedimientos de dicha actividad a cargo de la autoridad de fiscalización ambiental competente. En este caso, el desarrollo de la fiscalización considera las disposiciones sanitarias impuestas por la Autoridad de Salud y la habilitación sectorial correspondiente.

Artículo 8. Procedimiento de fraccionamiento y aplazamiento de la exigibilidad del pago de multas impuestas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental

En el marco de la Emergencia Sanitaria, declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, y sus prórrogas, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA regula el procedimiento y las reglas para el fraccionamiento y aplazamiento de la exigibilidad del pago de las multas impuestas, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. Para todos los supuestos mencionados, la regulación que apruebe el OEFA contendrá medidas que garanticen el pago de multas, sin requerir el otorgamiento de garantías ni el pago de intereses.

Artículo 9. Modificaciones de la actividad a consecuencia del Estado de Emergencia Nacional

9.1. El titular de un proyecto de inversión que, a consecuencia del Estado de Emergencia Nacional, declarado mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, y sus respectivas prórrogas, y de las demás normas sanitarias, requiere implementar o modificar componentes como campamentos, comedores, oficinas administrativas, almacenes de insumos y alimentos, entre otros componentes similares, así como implementar zonas de aislamiento y áreas médicas dentro del área del proyecto, puede hacerlo mediante una comunicación previa a la autoridad ambiental competente, sustentando la necesidad y comunicando las medidas de manejo ambiental y cierre o abandono de dichos componentes, sin perjuicio de incluirlo en el instrumento de gestión ambiental, cuando corresponda.

9.2. En caso que los componentes construidos generen peligro inminente o alto riesgo al ambiente o la salud de las personas, la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización (OEFA u Osinergmin) puede imponer las medidas administrativas que correspondan en el marco de sus competencias.

Artículo 10. Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, salvo lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 del presente Decreto Legislativo.

Artículo 11. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Agricultura y Riego, la Ministra del Ambiente, la Ministra de Energía y Minas, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de la Producción y la Ministra de Cultura.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA. Garantía de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios

En la implementación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo, las entidades competentes y las señaladas en el artículo 2 garantizan el cumplimiento de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, conforme a la normativa vigente que regula la materia.

SEGUNDA. Levantamiento de la línea base para la elaboración de instrumentos de gestión ambiental

Dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, el Ministerio del Ambiente, mediante Resolución Ministerial, aprueba las disposiciones correspondientes que permitan a los titulares de los proyectos de inversión pública, privada y público privada realizar el trabajo de campo para la elaboración de la línea base de los instrumentos de gestión ambiental, atendiendo a las disposiciones sanitarias establecidas por la Autoridad de Salud.

TERCERA. Opinión previa del Ministerio de Cultura

Para la aprobación de la relación de proyectos complementarios a la que se refiere el numeral 3.2 del presente Decreto Legislativo, se requiere la opinión previa del Ministerio de Cultura.

CUARTA. Procesos en materia de intervenciones arqueológicas

No será aplicable a los proyectos a los que hace referencia el artículo 3 del presente Decreto Legislativo, el silencio administrativo positivo dispuesto en los numerales 15.1, 15.3, 15.4, 15.5 y 15.6 del artículo 15 del Decreto de Urgencia N° 018-2019.

QUINTA. Mecanismos de participación ciudadana

Las disposiciones reguladas en el artículo 6 del presente Decreto Legislativo, también resultan aplicables a los casos en los que se haya establecido mecanismos de participación ciudadana previos al otorgamiento de títulos habilitantes.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

FABIOLA MUÑOZ DODERO

Ministra del Ambiente

SONIA GUILLÉN ONEEGLIO

Ministra de Cultura

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

SUSANA VILCA ACHATA

Ministra de Energía y Minas

ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO

Ministra de la Producción

CARLOS LOZADA CONTRERAS

Ministro de Transportes y Comunicaciones

RODOLFO YAÑEZ WENDORFF

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

y Encargado del Despacho del

Ministerio de Agricultura y Riego

1866220-1