DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1495
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, a través de la Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, faculta al Poder Ejecutivo a legislar por un término de cuarenta y cinco días calendario;
Que, en ese sentido, en el numeral 6) del artículo 2 de la Ley Nº 31011, se faculta al Poder Ejecutivo a legislar en materia de educación, a fin de aprobar medidas orientadas a garantizar la continuidad y calidad de la prestación de los servicios de educación en todos los niveles, en aspectos relacionados a educación semipresencial o no presencial, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19;
Que, la pandemia provocada por el COVID-19 ha impactado en todos los ámbitos de la actividad social, económica y educativa. La educación suele ser el primer servicio que se suspende, tal es así que, al 30 de marzo de 2020, ciento sesenta y seis países han cerrado escuelas y universidades de todo su territorio, ello no solo genera un cambio para los y las estudiantes, sino también para docentes y en general para todo el personal que forma parte de una institución educativa;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19, se dictaron medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID-19. Específicamente, en el numeral 2.1.2 del artículo 2, se establece que el Ministerio de Educación, en su calidad de ente rector, dicta las medidas que correspondan para que las entidades públicas y privadas encargadas de brindar el servicio educativo, en todos sus niveles, posterguen o suspendan sus actividades;
Que, ante el riesgo de la alta propagación del COVID-19 en el territorio nacional y en especial con las medidas de aislamiento social derivadas del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, prorrogado por los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM y N° 075-2020-PCM, la dinámica educativa se ha visto afectada, dictándose disposiciones normativas para que las instituciones educativas públicas y privadas presten el servicio educativo utilizando mecanismos no presenciales o remotos, o bajo cualquier otra modalidad;
Que, el numeral 1.1 del artículo 1 de la Resolución Viceministerial Nº 00095-2020-MINEDU dispone, excepcionalmente, con relación al servicio educativo que se realiza de forma presencial, correspondiente al año lectivo 2020 brindado por los Centros de Educación Técnico Productiva e Institutos y Escuelas de Educación Superior públicos y privados, la suspensión del servicio educativo presencial en tanto se mantenga vigente el estado de emergencia nacional y la emergencia sanitaria por el COVID-19, hasta que se disponga el restablecimiento del servicio educativo presencial, en el supuesto que con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada resolución, la institución educativa hubiera iniciado la prestación del servicio educativo;
Que, asimismo, el numeral 1.2 del artículo 1 de la citada resolución, dispone la postergación del inicio del servicio educativo presencial en tanto se mantenga vigente el estado de emergencia nacional y la emergencia sanitaria por el COVID-19, hasta que se disponga el restablecimiento del servicio educativo presencial, en el supuesto que con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada resolución, la institución educativa no hubiera iniciado la prestación del servicio educativo;
Que, por su parte a través de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, se regula la creación, licenciamiento, régimen académico, gestión, supervisión y fiscalización de los Institutos de Educación Superior y Escuelas de Educación Superior públicos y privados, a fin que brinden una formación de calidad para el desarrollo integral de las personas, que responda a las necesidades del país, en el mercado laboral y del sistema educativo y su articulación con los sectores productivos, que permita el desarrollo de la ciencia y la tecnología; así como, el desarrollo de la Carrera Pública Docente de los Institutos de Educación Superior y Escuelas de Educación Superior públicos;
Que, según el artículo 4 de la precitada Ley, el Ministerio de Educación es el ente rector de las políticas nacionales de la Educación Superior, incluyendo la política de aseguramiento de la calidad;
Que, el artículo 11 de la Ley en mención, establece que las modalidades del servicio educativo en institutos y escuelas de Educación Superior públicos y privados son presencial, semipresencial y a distancia. Esta última modalidad solo es aplicable a los programas de formación continua que desarrollan los institutos de Educación Superior (IES) y escuelas de Educación Superior (EES) públicos y privados, y no a programas de estudios conducentes a la obtención de grados o títulos;
Que, ante el contexto descrito en los considerandos precedentes, se advierte la necesidad de habilitar de manera excepcional la prestación del servicio educativo en las modalidades semipresencial y a distancia en los institutos y escuelas de Educación Superior públicos y privados; así como, establecer disposiciones para los procedimientos, procesos o evaluaciones de la Carrera Pública del Docente y la contratación de docentes, asistentes y auxiliares en institutos y escuelas de Educación Superior públicos; a fin de garantizar la continuidad y calidad de la prestación del servicio educativo desarrollado en los institutos y escuelas de Educación Superior públicos y privados;
Que, asimismo, se necesita garantizar que una vez superadas las medidas de aislamiento social obligatorio (cuarentena) derivadas de la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, sin que ello implique un restablecimiento total de la prestación del servicio educativo de manera presencial, o en su defecto en tanto persistan, las instituciones educativas se encuentren habilitadas para garantizar la continuidad y calidad de la prestación del servicio educativo utilizando mecanismos no presenciales o remotos;
Que, por ello, también resulta necesario modificar la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, en aspectos relacionados a la modalidad del servicio educativo semipresencial y a distancia, lo cual no solo se relaciona con el desarrollo del programa de estudios, sino también con el personal docente u otro que viabilice o coadyuve a garantizar la continuidad y calidad de la prestación del servicio educativo en los institutos y escuelas de Educación Superior;
Que, la modificación de la Ley mencionada en el considerando precedente, permitirá, por un lado, minimizar el impacto que viene produciendo la medida de aislamiento social obligatorio (cuarentena) derivada del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y prorrogado por los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM y N° 075-2020-PCM, en la formación de los y las estudiantes y en los IES y EES, cuyas actividades han tenido que suspenderse ante las restricciones dispuestas en el marco del referido Estado de Emergencia Nacional; y, por otro lado, refuerza y moderniza el servicio educativo desarrollado por los institutos y escuelas de Educación Superior, con el uso de entornos virtuales de aprendizaje y a través de procesos y/o procedimientos desarrollados a distancia;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de la facultad delegada en el numeral 6) del artículo 2 de la Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD Y CALIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO EN LOS INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA CAUSADA POR EL COVID-19
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto habilitar de manera excepcional la prestación del servicio educativo en las modalidades semipresencial y a distancia en los institutos y escuelas de Educación Superior públicos y privados; así como, establecer disposiciones para los procedimientos, procesos o evaluaciones de la Carrera Pública del Docente y la contratación de docentes, asistentes y auxiliares en institutos y escuelas de Educación Superior públicos, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad garantizar la continuidad y calidad de la prestación del servicio educativo desarrollado en los institutos y escuelas de Educación Superior públicos y privados, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo son aplicables a los Institutos de Educación Superior (IES), Escuelas de Educación Superior (EES), públicos y privados, así como, a los institutos de Educación Superior autorizados antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.
Artículo 4.- Continuidad del servicio educativo en los institutos y escuelas de Educación Superior
4.1 Los IES y EES licenciados pueden desarrollar sus programas de estudios, bajo la modalidad semipresencial o a distancia a través del uso de entornos virtuales de aprendizaje, hasta que se restablezca el servicio educativo que se desarrolla de manera presencial en dichas instituciones, siempre que dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas y accesibles para dicho fin, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, y las disposiciones que para tal efecto emita el Ministerio de Educación.
4.2 Los Institutos de Educación Superior Tecnológicos (IEST) e Institutos de Educación Superior Pedagógicos (IESP) autorizados antes de la vigencia de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, pueden desarrollar sus programas de estudios o carreras profesionales, bajo la modalidad semipresencial o a distancia, a través del uso de entornos virtuales de aprendizaje, hasta que se restablezca el servicio educativo que se desarrolla de manera presencial en dichas instituciones, siempre que dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas y accesibles para dicho fin, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, y las disposiciones que para tal efecto emita el Ministerio de Educación.
4.3 Las disposiciones que establezca el Ministerio de Educación, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, para el desarrollo de los programas de estudios o carretas profesionales, bajo la modalidad semipresencial, deben tener en cuenta las normas emitidas por las autoridades competentes.
Artículo 5.- Medidas en materia de la Carrera Pública del Docente y de la contratación de docentes, asistentes y auxiliares en institutos y escuelas de Educación Superior públicos
5.1. Los procedimientos, procesos o evaluaciones a que se hacen referencia en los artículos 71, 72, 73, 101, 104 y 107 de Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, pueden ser desarrollados de manera semipresencial o a distancia, a través de medios informáticos, plataformas virtuales o análogas, accesibles y de requerirse, se otorguen los ajustes razonables, de acuerdo a las disposiciones que establezca el Ministerio de Educación.
5.2. Las disposiciones que establezca el Ministerio de Educación, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, para el desarrollo de los procedimientos, procesos o evaluaciones señalados en el numeral precedente, deben tener en cuenta las normas emitidas por las autoridades competentes.
Artículo 6.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos respectivos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público
Artículo 7.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Institutos y escuelas de otros sectores, y escuelas de Educación Superior de Formación Artística (ESFA)
Los institutos, escuelas y centros de capacitación, formación e investigación pertenecientes a sectores distintos al Sector Educación o creados por ley propia, así como los institutos y escuelas de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, pueden desarrollar sus programas de estudios o carreras profesionales bajo la modalidad semipresencial o a distancia, a través del uso de entornos virtuales de aprendizaje, hasta que se restablezca el servicio educativo que se desarrolla de manera presencial en dichas instituciones educativas, siempre que dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas y accesibles para dicho fin; en el marco de sus normas de creación y funcionamiento y tomando como referencia las disposiciones de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes y sus normas de desarrollo.
Las escuelas de Educación Superior de Formación Artística (ESFA) pueden desarrollar sus programas de estudios o carreras profesionales bajo la modalidad semipresencial o a distancia, a través del uso de entornos virtuales de aprendizaje, hasta que se restablezca el servicio educativo que se desarrolla de manera presencial en dichas instituciones educativas, siempre que dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas y accesibles para dicho fin. Para estos efectos, se sujetan a las disposiciones de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes y a las disposiciones que para tal efecto emita el Ministerio de Educación.
Segunda.- Reglamentación
En un plazo no mayor de noventa días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Educación, aprueba las adecuaciones al Reglamento de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2017-MINEDU.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificación de los artículos 11, 17, 61, 63, 67; así como de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes
Modifícanse los artículos 11, 17, 61, 63, 67, así como la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, en los siguientes términos:
“Artículo 11. Modalidades del servicio educativo
11.1 Las modalidades del servicio educativo son tres:
a) Presencial. El y la estudiante del IES y de la EEST desarrolla la totalidad de los créditos del programa de estudios de manera presencial, en la institución educativa, empresas o en las instituciones públicas o privadas donde desarrollan las experiencias formativas en situación real de trabajo o formación. El logro de las competencias se da en la interacción directa entre estudiantes y docentes. Los entornos virtuales de aprendizaje sirven de complemento de la formación.
El estudiante de la EESP desarrolla la totalidad de créditos del programa de estudios en su institución educativa o en instituciones educativas públicas o privadas donde desarrolla las prácticas pre profesionales.
b) Semipresencial. El y la estudiante del IES y de la EES desarrolla un mínimo de 30% y un máximo de 50% de créditos a través de tecnologías de la información y comunicación debidamente estructuradas y monitoreadas desde la institución educativa, en las empresas o en las instituciones públicas o privadas, en donde se desarrollan experiencias formativas en situación real de trabajo, prácticas pre profesionales o formación, según corresponda.
c) A distancia. El y la estudiante del IES y de la EES desarrolla la totalidad de los créditos del programa de estudios en entornos virtuales de aprendizaje, debidamente estructurados y monitoreados desde la institución educativa, siempre que se asegure que los y las estudiantes logren las competencias previstas.
11.2. Para las modalidades del servicio educativo presencial, semipresencial y a distancia, cada crédito académico equivale a un mínimo de dieciséis horas de teoría o el doble de horas de práctica.
11.3 Las condiciones, requisitos, criterios y demás aspectos necesarios para el desarrollo del servicio educativo en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia, se establecen en las disposiciones que emita el Ministerio de Educación.
11.4 Los programas de estudios en las modalidades previstas en el presente artículo tienen las condiciones que aseguren la calidad educativa.”
“Artículo 17. Programas de formación continua
17.1 Los programas de formación continua se organizan bajo el sistema de créditos y no conducen a la obtención de grados o títulos. Certifican a quienes los concluyan con nota aprobatoria.
17.2 Los programas de formación continua pueden ser desarrollados bajo las modalidades presencial, semipresencial y a distancia, a través de entornos virtuales de aprendizaje.
17.3 En el caso de IES y EEST, los programas de formación continua que se desarrollan se encuentran vinculados a las competencias del programa de estudios que corresponda.
17.4 Las condiciones, requisitos, criterios y demás aspectos necesarios para el desarrollo de los programas de formación continua, se establecen en el Reglamento de la presente ley y demás normas que emita el Ministerio de Educación.”
“Artículo 61. Recursos de las EESP públicas
El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales consideran en sus planes, presupuestos, programas, proyectos y acciones, los recursos presupuestales, administrativos y humanos necesarios para garantizar la infraestructura física y tecnológica, el mobiliario, el equipamiento, y otros que permitan asegurar la calidad de la prestación del servicio educativo en las EESP públicas, bajo responsabilidad.”
“Artículo 63. Competencias de los gobiernos regionales
En materia de Educación Superior Pedagógica, los gobiernos regionales tienen las siguientes competencias:
(…)
d) Asignar en sus planes, presupuestos, programas, proyectos y acciones, los recursos presupuestales, administrativos y humanos necesarios para garantizar la infraestructura física y tecnológica, el mobiliario, el equipamiento, y otros que permitan asegurar la calidad de la prestación del servicio educativo en las EESP públicas, bajo responsabilidad.
(…)”.
“Artículo 67. Áreas de desempeño
67.1 La carrera pública reconoce las dos siguientes áreas de desempeño laboral:
a) Docencia.
b) Gestión pedagógica.
67.2 La docencia comprende la enseñanza en aula, taller, laboratorio u otros espacios de formación físicos o virtuales, actividades asociadas al diseño y desarrollo curricular, asesoría, consejería y tutoría académica, entre otras. Asimismo, comprende actividades de investigación aplicada e innovación tecnológica y pedagógica.
67.3 La gestión pedagógica comprende a los docentes que desempeñan los puestos de responsables de las unidades y áreas de los IES y EES públicos, mencionados en el artículo 29.”
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Primera. Licenciamiento por adecuación de IESP como EESP y de IEST como IES o EEST
Los Institutos de Educación Superior Pedagógica (IESP) deben solicitar su licenciamiento como EESP; y los Institutos de Educación Superior Tecnológica (IEST) como IES o EEST, de acuerdo a lo establecido en los artículos 24 y 24-A de la presente Ley y su reglamento, y según el cronograma que aprueba el Minedu. Para dicho efecto, las condiciones básicas de calidad son las mismas que establezca el Minedu para el licenciamiento.
Si durante la etapa de evaluación integral, luego de la evaluación de la solicitud de licenciamiento y de la documentación respectiva, se verifica el incumplimiento de todas o algunas de las condiciones básicas de calidad, el órgano instructor requiere al IESP o IEST, por única vez, que presente un plan de cumplimiento en el plazo máximo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento. El cómputo del plazo del procedimiento de licenciamiento se suspende desde la notificación del requerimiento del plan de cumplimiento hasta culminado el periodo de ejecución del mismo.
Culminado el período de ejecución del plan de cumplimiento, el órgano instructor del procedimiento puede realizar actuaciones complementarias a fin de recabar información y verificar el cumplimiento de todas las condiciones básicas de calidad.
Dichos IESP o IEST mantienen su autorización de funcionamiento vigente hasta la conclusión del procedimiento de licenciamiento, debiendo ejecutar las acciones necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación del servicio educativo.
La desestimación de la solicitud de licenciamiento, origina la imposibilidad de continuar prestando el servicio educativo, procediéndose a la cancelación de los registros correspondientes, así como el inicio del cese de las actividades del IESP, IEST, programa de estudios o filial, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley y la norma que emita el Minedu.
Los IESP, en tanto se encuentren en proceso de adecuación, se rigen por las disposiciones establecidas para las EESP en la presente Ley, con excepción de los artículos 15 (Grados) y 16 (Títulos otorgados por IES y EES) correspondientes al Capítulo III sobre régimen académico y las disposiciones sobre licenciamiento establecidas en el Capítulo IV de la presente Ley.
El Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico se rige según lo establecido en la presente disposición para su adecuación como EESP.
Si a la fecha de presentación de la solicitud de licenciamiento, el IEST autorizado antes de la vigencia de la presente Ley se encuentra inactivo, recesado o no dispone de filiales, en los cuales desarrolle el servicio educativo, no le son aplicables las disposiciones vinculadas al plan de cumplimiento.”
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación
1866211-2