decreto legislativo

Nº 1486

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros en materia de promoción de la inversión por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario;

Que, el numeral 3) del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado, en materia de promoción de la inversión, para establecer disposiciones especiales para facilitar la tramitación, evaluación, aprobación o prórroga de la vigencia de títulos habilitantes en procedimientos administrativos concluidos o en trámite, con la finalidad de reactivar los proyectos de inversión; y para mejorar y optimizar la ejecución con la finalidad de que el Estado brinde los servicios públicos de manera oportuna a la población a través de mecanismos que permitan que las entidades públicas ejecuten sus inversiones de manera más eficiente, con procesos de retroalimentación y mejora constante durante la ejecución;

Que, dicha delegación se aprueba en el marco de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 con el fin de reactivar la economía nacional que se ve impactada por esta situación; razón por la cual la inversión pública se torna en un instrumento de principal importancia para paliar los efectos negativos que esta emergencia sanitaria produce;

Que, con el fin de impactar positivamente en la economía nacional y suministrar efectivamente los servicios públicos a la población, se requiere emitir disposiciones para viabilizar los distintos mecanismos y procesos que se requieren para mejorar y optimizar la ejecución de las inversiones;

Que, asimismo, resulta necesario fortalecer las disposiciones en materia de inversión pública reguladas en el Decreto Legislativo N° 1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, la Ley Nº 31015, Ley que autoriza la ejecución de intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural, mediante núcleos ejecutores, el Decreto Legislativo N° 1192 Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, el Decreto Legislativo N° 1435, Decreto Legislativo que establece la implementación y funcionamiento del Fondo Invierte para el Desarrollo Territorial - FIDT y la Ley N° 28056, Ley Marco del Presupuesto Participativo; asegurando que sus disposiciones se orienten al cierre de brechas, se optimice el ciclo de inversión y se genere procesos de seguimiento y monitoreo efectivos e integrados con los diferentes sistemas administrativos del Estado; con el fin de que la inversión pública sea más eficiente y cuente con procesos de retroalimentación y mejora constante en su ejecución;

Que, en ese marco, corresponde emitir una norma con rango de Ley que facilite la tramitación de procedimientos, así como mejore y optimice los distintos mecanismos y procesos en la ejecución de la inversión pública, con enfoque de cierre de brechas de infraestructura y de acceso a servicios a cargo del Estado, y consecuentemente incida favorablemente en la reactivación económica del país frente al estado de emergencia sanitaria producida por el COVID-19;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el numeral 3) del artículo 2 de la Ley N° 31011;  

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y  

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; 

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: 

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA MEJORAR Y OPTIMIZAR LA EJECUCIÓN DE LAS INVERSIONES PÚBLICAS

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer disposiciones para mejorar y optimizar la ejecución de las inversiones públicas, a través de mecanismos que permitan que las entidades públicas ejecuten sus inversiones de manera efectiva, con procesos de retroalimentación y mejora constante durante la ejecución de dichas inversiones, para que el Estado brinde los servicios públicos de manera oportuna a la población y se contribuya con el cierre de brechas de infraestructura y acceso a servicios públicos.

Artículo 2. Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad reactivar la economía nacional que se ve impactada por la declaración de Emergencia Sanitaria a nivel Nacional producida por el COVID-19; a través de los procesos de mejora y optimización de la inversión pública.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

El presente Decreto Legislativo y sus normas reglamentarias y/o complementarias son de aplicación obligatoria a las entidades públicas de los tres niveles de gobierno, incluyendo a sus organismos y empresas públicas; a las cuales, en adelante, se denomina las entidades públicas.

Artículo 4. Facilidades para la obtención del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) y del Plan de Monitoreo Arqueológico (PMA)

4.1 Autorízase a las entidades públicas titulares de proyectos de inversión a presentar, íntegramente digitalizada, la información requerida para la solicitud del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) y la solicitud para la autorización y ejecución de Planes de Monitoreo Arqueológico (PMA), a través del Sistema de Gestión de CIRA y del Sistema de Gestión de PMA del Ministerio de Cultura, respectivamente.

4.2 El Ministerio de Cultura, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, emite las disposiciones correspondientes para la implementación progresiva del presente artículo.

Artículo 5. Utilización de metodologías Building Information Modeling (BIM) u otras en las inversiones públicas

Las entidades públicas del Gobierno Nacional pueden aprobar la aplicación de metodologías Building Information Modeling (BIM) u otras, en las inversiones públicas que se encuentren en el ámbito de su responsabilidad funcional, para su utilización por estas mismas y/o por otras entidades públicas, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones (DGPMI).

Artículo 6. Seguimiento de la ejecución de IOARR realizadas por núcleos ejecutores

6.1 Las entidades públicas de los tres niveles de gobierno que ejecuten inversiones de optimización, de ampliación marginal, de reposición y de rehabilitación (IOARR) en el marco de la Ley Nº 31015, Ley que autoriza la ejecución de intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural, mediante núcleos ejecutores, registran la modalidad de ejecución por núcleo ejecutor en el aplicativo informático del Banco de Inversiones, adjuntando los siguientes documentos:

a. El análisis de costo beneficio y estudio de mercado que evidencie que esta alternativa es más efectiva en tiempo, costo y calidad;

b. El convenio suscrito con el núcleo ejecutor y los documentos que sustenten la capacidad del mismo para la ejecución de la inversión, incluyendo el cronograma de la ejecución de la inversión;

c. Ficha de datos con la información del núcleo ejecutor y de sus integrantes.

6.2 Las entidades públicas, bajo responsabilidad, registran el seguimiento de la ejecución física y financiera de las inversiones en el aplicativo informático del Banco de Inversiones para los núcleos ejecutores, conforme a las disposiciones establecidas por la DGPMI; debiendo mantener actualizada dicha información.

6.3 La información que reporten las entidades públicas antes mencionadas son consideradas por las Oficinas de Programación Multianual de Inversiones (OPMI) de los sectores cuyas inversiones se encuentren en el ámbito de su responsabilidad funcional, así como por las OPMI de las entidades públicas a cargo de los núcleos ejecutores según corresponda, para el seguimiento de las inversiones, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la DGPMI.

6.4 Las OPMI están facultadas para reportar las incidencias respecto de las inversiones efectuadas en el marco de la Ley N° 31015 a las entidades públicas respectivas y/o autoridades competentes, de ser el caso

Artículo 7. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Cultura, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y la Ministra de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Certificación de los funcionarios y servidores que integran los órganos del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones

Los funcionarios y servidores de las entidades públicas que en el marco de sus funciones intervienen directamente en las fases del Ciclo de Inversión del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, deben contar con la certificación para realizar dichas funciones. El proceso de certificación se realiza de manera progresiva conforme a los lineamientos establecidos por la DGPMI, encontrándose facultada la referida Dirección General para suscribir convenios con instituciones educativas, colegios profesionales u otras instituciones que correspondan, para dicho efecto.

Segunda. Aplicación extensiva del Decreto Urgencia N° 003-2020 a los Proyectos Especiales de Inversión Pública

Facúltese a los Proyectos Especiales de Inversión Pública (PEIP) creados en el marco del Decreto de Urgencia N° 021-2020, Decreto de Urgencia que establece el modelo de ejecución de inversiones públicas a través de proyectos especiales de inversión pública y dicta otras disposiciones, que identifiquen la necesidad de adquirir y liberar áreas durante la fase de Ejecución de las inversiones que implementa, a emplear lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 003-2020, Decreto de Urgencia que establece disposiciones extraordinarias para la adquisición y liberación de áreas necesarias para el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad y el Plan Integral de Reconstrucción con Cambios; en lo que resulte aplicable.

Tercera. Aplicación extensiva de lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1435 para convenios suscritos en el marco de los concursos del FONIPREL del año 2014 al 2017

Extiéndase lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1435, Decreto Legislativo que establece la implementación y funcionamiento del Fondo Invierte para el Desarrollo Territorial – FIDT, a los convenios suscritos en el marco de los concursos del Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local (FONIPREL) en los años 2014 al 2017, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo aún no hayan concluido debido al incumplimiento de las obligaciones asumidas en los mismos por parte de los beneficiarios.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Disposiciones sobre licencias de habilitación urbana

Facúltese a las entidades públicas del gobierno nacional y gobierno regional a aplicar lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 021-2020, Decreto de Urgencia que establece el modelo de ejecución de inversiones públicas a través de proyectos especiales de inversión pública y dicta otras disposiciones, referidos a las disposiciones sobre licencias de habilitación urbana o de edificación; sin necesidad de sujetarse a las demás disposiciones de dicha norma. La referida facultad tiene vigencia hasta el 30 de junio de 2021.

Segunda. Reactivación de obras públicas contratadas conforme al régimen general de contrataciones del Estado, paralizadas por la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional producida por el COVID-19, aprobada por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM

Para la reactivación de los contratos de obra vigentes y sus respectivos contratos de supervisión, bajo el ámbito del régimen general de contrataciones del Estado, cuya ejecución de la inversión se ha visto paralizada debido al Estado de Emergencia Nacional producido por el COVID-19, aprobado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y sus modificatorias, resultan de aplicación, de forma excepcional, las siguientes disposiciones:

a. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la culminación de la inmovilización social dispuesta en el marco del estado de emergencia nacional y/o su inicio se encuentre dispuesto por la autoridad competente para la reanudación de actividades en el ámbito geográfico donde se ejecuta la obra, el ejecutor de obra, haya realizado o no la anotación en el cuaderno de obra de las circunstancias que determinan la necesidad de ampliación de plazo, debe presentar a la entidad, de forma física o virtual, como mínimo, lo siguiente:

- Cuantificación de la ampliación de plazo contractual, basada en la ruta crítica de la obra.

- Nuevo cronograma de ejecución, que incluye la fecha de inicio o reinicio del plazo de ejecución, según corresponda.

- Programa de ejecución de obra (CPM).

- Calendario de avance de obra actualizado.

- Nuevo calendario de adquisición de materiales y de utilización de equipos, teniendo en cuenta las medidas del sector competente.

- Plan de seguridad y salud para los trabajadores actualizado.

- Propuesta de reemplazo de personal clave, cuando se identifique la imposibilidad de este para continuar prestando servicios por razones de aislamiento social obligatorio o medida similar. El personal clave de reemplazo debe cumplir con los requisitos establecidos en las bases del procedimiento de selección que originaron la relación contractual.

b. El funcionario o servidor competente para aprobar las ampliaciones de plazo, dentro de los quince (15) días calendario de presentada la documentación señalada en el literal a) de la presente disposición, previa opinión del área usuaria sobre la cuantificación del plazo y demás documentación presentada, quedando modificado el contrato en los términos contenidos en el documento de aprobación respectivo. En caso la entidad no cumpla con aprobar la ampliación en el plazo establecido, aquella se entiende aprobada en los términos propuestos por el ejecutor de obra.

c. Las entidades se encuentran facultadas para acordar con el ejecutor de obra y supervisor de la obra modificaciones contractuales que permitan implementar medidas para la prevención y control frente a la propagación del COVID-19 dispuestas por los sectores competentes y otras que resulten necesarias para la reactivación de la obra, debiendo reconocer el costo que ello demande.

d. En caso el supervisor de la obra no pueda continuar prestando sus servicios o no pueda continuar prestándolo con el mismo personal clave, la Entidad autoriza el inicio o reinicio de la obra, previa designación de un inspector o equipo de inspectores que realizan dicha función hasta la contratación de un nuevo supervisor o hasta que éste reestructure su equipo. El personal clave de reemplazo debe cumplir con los requisitos establecidos en las bases del procedimiento de selección que originaron la relación contractual.

e. A solicitud del ejecutor de obra, la Entidad otorga adelantos directos hasta el 15% del monto original, y adelantos para materiales hasta el 25% del contrato original, en los siguientes casos:

- Contratos donde no se hubiera previsto la entrega de adelantos.

- Contratos donde aún no se hubieran entregado los adelantos.

- Contratos en donde ya se hubiera otorgado adelantos. En este caso se otorga la diferencia hasta alcanzar los porcentajes indicados precedentemente.

En caso el ejecutor de obra solicite adelantos, debe acompañar la garantía por el mismo monto solicitado.

La presente disposición puede aplicarse también para aquellos contratos de obra o supervisión de obra en los que, durante la paralización generada a consecuencia del Estado de Emergencia Nacional producida por el COVID-19, se hayan aprobado ampliaciones de plazo parciales o se haya formalizado entre las partes la suspensión del plazo de ejecución. En este último caso, a través del presente procedimiento se pueden modificar los acuerdos a los que haya arribado las partes para la suspensión.

La presente disposición resulta de aplicación al régimen de contratación especial establecido en la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios.

La implementación de la presente disposición se efectúa con cargo al presupuesto institucional de la entidad pública que autoriza la reactivación de la obra pública paralizada, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en un plazo máximo de siete (7) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Disposición, emite la directiva que establece los alcances y procedimientos para el reconocimiento de gastos generales y/o costos directos relacionados con la ampliación de plazo regulada en la presente disposición, así como los procedimientos y alcances para la incorporación en los contratos de las medidas que se deben considerar para la prevención y control frente a la propagación del COVID-19 dispuestas por los sectores competentes, el procedimiento para la solicitud y entrega de adelantos, entre otras que fueran necesarias en caso corresponda.

Tercera. Disposiciones para las obras públicas paralizadas

A las obras públicas que formen parte de un proyecto de inversión en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, contratadas bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, que cuenten con un avance físico igual o mayor al 40% y que a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo cumplan con las condiciones para ser consideradas como obras paralizadas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 008-2019, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias para la reactivación de obras públicas paralizadas a nivel nacional; les son aplicables las disposiciones de dicho Decreto de Urgencia.

La elaboración del inventario de obras públicas paralizadas a que se refiere el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 008-2019 se realiza hasta el 31 de julio de 2020, bajo responsabilidad del titular de la entidad, el cual debe ser registrado en el aplicativo informático del Banco de Inversiones.

Las entidades aprueban hasta el 31 de diciembre de 2020, mediante resolución de su titular, la lista priorizada de obras públicas paralizadas conforme lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 008-2019.

Las disposiciones del Decreto de Urgencia N° 008-2019 se aplican a las obras públicas comprendidas en la presente disposición por el plazo de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Modificación de los numerales 5.2 y 5.4 del artículo 5 e incorporación del numeral 11.3 al artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones

Modifícanse los numerales 5.2 y 5.4 del artículo 5 e incorpórase el numeral 11.3 al artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 5.- Órganos y funciones del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones

(…)

5.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones, es el ente rector del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones y en su calidad de más alta autoridad técnico normativa administra el Banco de Inversiones y está facultada para efectuar, de oficio, la desactivación de inversiones de acuerdo a los criterios que establezca para tal efecto; gestiona e implementa mecanismos para el seguimiento y monitoreo de la ejecución de inversiones; dicta los procedimientos y los lineamientos para la programación multianual de inversiones y el Ciclo de Inversión, supervisando su calidad; elabora el Programa Multianual de Inversiones del Estado; aprueba las metodologías generales teniendo en cuenta el nivel de complejidad de los proyectos; brinda capacitación y asistencia técnica a las entidades sujetas al Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones y emite opinión vinculante exclusiva y excluyente sobre la aplicación del Ciclo de Inversión y sus disposiciones, en relación a los temas de su competencia. Los Sectores elaboran y aprueban las metodologías específicas de acuerdo a sus competencias. Para el caso de las inversiones a ser financiadas con recursos provenientes de operaciones de endeudamiento público mayores a un (01) año, que cuenten con aval o garantía del Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas da la conformidad respectiva para su consideración en el Programa Multianual de Inversiones que corresponda.

(…)

5.4 Las Oficinas de Programación Multianual de Inversiones del Sector, Gobierno Regional o Gobierno Local tienen a su cargo la fase de Programación Multianual de Inversiones del Ciclo de Inversión; verifican que la inversión se enmarque en el Programa Multianual de Inversiones; realizan el seguimiento de las metas e indicadores previstos en el Programa Multianual de Inversiones y monitorean el avance de la ejecución de los proyectos de inversión. Las Oficinas de Programación Multianual de Inversiones del Sector, adicionalmente, están facultadas para emitir opinión sobre la pertinencia de las inversiones que se enmarquen en el ámbito de su responsabilidad funcional contenidas en el Programa Multianual de Inversiones de las entidades de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales; de acuerdo con los criterios que establezca la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones en coordinación con los sectores respectivos.”

(…)

Artículo 11.- El seguimiento y evaluación de las inversiones

(…)

11.3 Corresponde a las Unidades Ejecutoras de Inversiones registrar y actualizar la información del avance físico y financiero de todos los componentes de las inversiones a su cargo en el formato de seguimiento del aplicativo informático del Banco de Inversiones, de manera mensual, conforme a las disposiciones establecidas por la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones. La información registrada es considerada para la Programación Multianual de Inversiones del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, la cual es utilizada a su vez para la Programación Multianual Presupuestaria en el marco del Sistema Nacional de Presupuesto Público.”

Segunda. Modificación del numeral 7.8 del artículo 7, los numerales 7-A.1 y 7-A.3 del artículo 7-A e incorporación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios

Modifícanse el numeral 7.8 del artículo 7, los numerales 7-A.1 y 7-A.3 del artículo 7-A e incorpórase la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

“7.8 (…)

Para dicha contratación se requiere: i) indagación de mercado que permita identificar a los posibles Estados que cumplan con lo requerido por el Estado peruano; ii) informes técnico-económicos respecto a las condiciones ofrecidas por los Estados interesados y las ventajas para el Estado peruano de contratar con otro Estado; iii) informe de la oficina de presupuesto o la que haga sus veces respecto al financiamiento necesario para la contratación de Estado a Estado, salvo que se requiera concertar una operación de endeudamiento, en cuyo caso, la misma debe estar contemplada en la programación multianual de concertaciones de las Operaciones de Endeudamiento del Gobierno Nacional; y, iv) Declaratoria de viabilidad o aprobación en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones para las intervenciones de construcción, o el Formato Único de Reconstrucción aprobado para las intervenciones de reconstrucción; y en caso solo sea para gestión, se requiere un informe sobre el estado de las intervenciones de El Plan.”

Artículo 7-A. Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios

7-A.1 Créase el Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, para la contratación de bienes, servicios y obras por las entidades de los tres niveles de Gobierno para la implementación de El Plan, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

El Procedimiento de Contratación Pública Especial es realizado por la Entidad destinataria de los fondos públicos asignados para cada contratación de acuerdo con lo siguiente:

a) El plazo para la presentación de ofertas es de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la convocatoria. La presentación de ofertas se realiza de manera electrónica a través del SEACE, y no procede la elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones. El Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios establece los supuestos de prórroga del plazo de presentación de ofertas.

(…)

7-A.3 Las entidades ejecutoras del Gobierno Local, Regional y Nacional, bajo responsabilidad de su titular, el mismo día de otorgada la buena pro habilitan en el portal de la Autoridad y/o en su portal institucional un repositorio con la información antes señalada, cuya dirección URL es consignada en las Bases del procedimiento de selección. En caso de que la omisión de la Entidad comprometa la función resolutiva del Tribunal, los funcionarios y/o servidores de la Entidad asumen exclusiva responsabilidad por el sentido de la decisión adoptada, debiendo hacerse de conocimiento los hechos a la Contraloría General de la República.

(…)”

Cuarta. Adecuaciones al Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

Lo establecido en el literal a) del numeral 7.A.1 del artículo 7-A de la Ley N° 30556, relativo a la presentación electrónica de ofertas, entrará en vigencia una vez que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) realice las adecuaciones necesarias en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), para lo cual cuenta con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.”

Tercera. Incorporación del artículo 45, la Vigésimo Quinta y la Vigésimo Sexta Disposiciones Complementarias Finales al Decreto Legislativo N° 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura

Incorpóranse el artículo 45, la Vigésimo Quinta y la Vigésimo Sexta Disposiciones Complementarias Finales al Decreto Legislativo N° 1192 Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 45.- Ejecución alternativa de la liberación de interferencias por entidades públicas

Facúltase a las entidades públicas de los tres niveles de gobierno a ejecutar, alternativamente, la liberación de interferencias con el fin de continuar con la ejecución de obras de infraestructura de su titularidad, incluyendo dichos costos en el presupuesto de la inversión, previa suscripción de convenio con la empresa prestadora de servicios públicos. Dichos costos son asumidos con cargo a su presupuesto institucional sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

La suscripción del referido convenio no exime de responsabilidad a la empresa prestadora de servicios públicos de las acciones que le correspondan realizar en el marco de sus competencias y funciones. La entidad pública remite una copia del convenio suscrito al Organismo Regulador competente para las acciones correspondientes.”

“Vigésimo Quinta. Registro de los gastos de liberación, remoción o reubicación de interferencias

Los gastos asociados a las actividades e intervenciones necesarias para la liberación, remoción o reubicación de interferencias para la ejecución de inversiones con componentes de obra de infraestructura se registran como parte del mismo proyecto de inversión y no a través de una Inversión de Optimización, de Ampliación Marginal, de Reposición y de Rehabilitación (IOARR). En el caso que las empresas prestadoras de servicios públicos realicen dichos gastos, estos se registran como otros gastos de inversión, cuyos componentes y valores tienen que ser consistentes con lo registrado en el proyecto de inversión.

Dichos gastos son asumidos con cargo a su presupuesto institucional sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.”

Vigésimo Sexta. Cláusula de suspensión automática de contrato por liberación de interferencias

A partir de la vigencia de la presente norma, los contratos de ejecución y supervisión de obra, a ser suscritos por las entidades públicas titulares de inversiones con componentes de obra de infraestructura, deben incluir una cláusula de suspensión automática del plazo de ejecución del contrato ante la necesidad de liberación de interferencias durante la fase de Ejecución de inversiones realizada por un tercero, por el tiempo que dure la liberación de interferencia y/o la disponibilidad de áreas, según corresponda. La presente disposición no aplica para las modalidades de ejecución establecidas en el Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante asociaciones público privadas y proyectos en activos, ni para el Decreto Supremo N° 294-2018-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado.”

Cuarta. Incorporación de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28056, Ley Marco del Presupuesto Participativo

Incorpórase la Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N° 28056, Ley Marco del Presupuesto Participativo, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:

Tercera.- Para fines de la priorización de las inversiones dentro del proceso participativo, se debe considerar el criterio anual y multianual dentro del período de gestión de las autoridades, así como los procesos de Programación Multianual Presupuestaria y de Programación Multianual de Inversiones, en el marco del Sistema Nacional de Presupuesto Público y del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, respectivamente. El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones establece las directivas y lineamientos correspondientes.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

SONIA GUILLÉN ONEEGLIO

Ministra de Cultura

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

RODOLFO YAÑEZ WENDORFF

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

1866210-4