DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1483

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 31011, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario;

Que, el numeral 3 del artículo 2 de la citada Ley delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de promoción de la inversión con la finalidad de establecer disposiciones especiales para facilitar la tramitación, evaluación, aprobación o prórroga de la vigencia de títulos habilitantes en procedimientos administrativos concluidos o en trámite, con la finalidad de reactivar los proyectos de inversión;

Que, asimismo, mediante el numeral 9 del citado artículo se delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de protección a los sectores productivos, extractivos y de servicios, con el objeto de dictar medidas que permitan reactivar y promover la agricultura y riego, pesca artesanal y acuicultura, minería, industria, turismo, artesanía y otros afines, así como las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19;

Que, mediante los Decretos de Urgencia N° 025-2020 y N° 026-2020, se aprobaron medidas urgentes y excepcionales, así como medidas adicionales extraordinarias a efectos de establecer mecanismos inmediatos para la protección de la salud de la población, y adoptar las acciones preventivas y de respuesta para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus COVID–19 en el territorio nacional;

Que, con Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, el mismo que ha sido prorrogado sucesivamente;

Que, el artículo V del Título Preliminar de la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, en adelante la Ley, dispone que la industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad es de interés nacional;

Que, el artículo 10 de la Ley establece que la concesión minera es irrevocable, en tanto el titular cumpla las obligaciones que la Ley exige para mantener su vigencia;

Que, el artículo 38 de la Ley, establece que la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales; asimismo, el citado artículo establece que, la producción debe obtenerse no más tarde del vencimiento del décimo año, computado a partir del año siguiente en que se hubiera otorgado el título de concesión, y debe acreditarse con la liquidación de venta, la misma que se presenta ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por dicha autoridad hasta el 30 de junio del siguiente año, respecto a las ventas del año anterior;

Que, los artículos 39 y 40 de la Ley señalan la obligación de pago del derecho de vigencia y de una penalidad, los cuales deben abonarse hasta el 30 de junio de cada año;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley, el no pago oportuno del derecho de vigencia durante dos (02) años consecutivos o no, produce la caducidad de los denuncios, petitorios y concesiones mineras, así como de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero;

Que, debido a las medidas de emergencia dispuestas a fin de evitar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, han generado impacto en las operaciones de la actividad minera; por lo que es necesario dictar medidas con la finalidad que los titulares mineros cumplan con la acreditación de la obligación de producción mínima; y, el pago del derecho de vigencia y/o penalidad previstas en la Ley General de Minería;

De conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; y, en ejercicio de las facultades delegadas en la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE establece la ampliación de los plazos para asegurar el cumplimiento de DETERMINADAS OBLIGACIONES MINERAS de los titulares mineros, a que hace referencia la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer medidas que permitan a los titulares mineros cumplir con la acreditación de la obligación de producción mínima, así como efectuar el pago oportuno del derecho de vigencia y penalidad previstas en la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

Artículo 2.- Ampliación del plazo para la acreditación de la producción mínima

Amplíase hasta el 30 de setiembre de 2020, el plazo para la presentación de la acreditación de la producción mínima correspondiente al año 2019, a que se refiere el artículo 38 de la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

Artículo 3.- Ampliación del plazo para el pago de derecho de vigencia y penalidad

Amplíase hasta el 30 de setiembre de 2020, el plazo para el pago de las obligaciones contenidas en los artículos 39 y 40 de la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, correspondiente al año 2020.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Energía y Minas.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Norma complementaria

El Poder Ejecutivo, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario, mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Energía y Minas, emite la norma complementaria para el cumplimiento del presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

SUSANA VILCA ACHATA

Ministra de Energía y Minas

1866210-1