Decreto Legislativo

Nº 1477

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19;

Que, a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince días calendario y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19;

Que, a través del Decreto Supremo N° 075-2020-PCM, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM y N° 064-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM y N° 072-2020-PCM, por el término de catorce días calendario, a partir del 27 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020;

Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 31011, delega en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar por el término de cuarenta y cinco días calendario, contados a partir de la vigencia de la citada ley, sobre las materias enumeradas en su artículo 2, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Que, el numeral 8 del artículo 2 de la Ley N° 31011, señala que la delegación de facultades a que se refiere el artículo 1 de la mencionada ley comprende la facultad de legislar, entre otras, en materia de bienes y servicios para la población, con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios públicos, gestión interna de residuos sólidos, la continuidad de la cadena logística y sus actividades conexas, los servicios esenciales y los derechos de los consumidores y usuarios, durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, la reconstrucción y cierre de brechas en infraestructura y servicios durante o como producto de la emergencia, y la preservación del patrimonio cultural de la nación;

Que, para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del brote del virus COVID-19, la medida de aislamiento social obligatorio implica que la población permanezca en su domicilio o en un lugar que haga sus veces, desarrollando sus actividades laborales, académicas y cotidianas de manera remota, particularmente, mediante Internet. Esta situación ha generado una demanda creciente de los servicios públicos de telecomunicaciones;

Que, en las circunstancias actuales, las telecomunicaciones tienen un rol relevante, ya que proveen a la población así como a las instituciones públicas y privadas de servicios esenciales de comunicación, coadyuvando a la continuidad en sus actividades a distancia (no presenciales);

Que, con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y acelerar el cierre de brechas en infraestructura de telecomunicaciones, es necesaria la adopción de un régimen excepcional y temporal que facilite el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones, de modo que se mejore la conectividad de los usuarios finales e instituciones de servicios esenciales, y se potencie, entre otros, el trabajo remoto, la telesalud y la teleeducación;

Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones cuenta con competencia exclusiva en materia de infraestructura y servicios de comunicaciones, y, en el marco de sus funciones específicas, planea, supervisa y evalúa la infraestructura de comunicaciones;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2 de la Ley Nº 31011 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS QUE FACILITAN LA INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES FRENTE A LA EMERGENCIA SANITARIA PRODUCIDA

POR EL BROTE DEL COVID-19

Artículo 1. Objeto y finalidad

El objeto del presente Decreto Legislativo es establecer un régimen especial y temporal para facilitar la instalación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, frente a la Emergencia Sanitaria declarada a nivel nacional mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, en especial en las zonas rurales o donde exista mayor brecha de infraestructura, con la finalidad de mejorar la conectividad de los usuarios finales, de modo que se facilite, entre otros, el trabajo remoto, el gobierno digital, la telesalud y la teleeducación.

Artículo 2. Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones

Para efectos del presente Decreto Legislativo, los términos Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Infraestructura de Telecomunicaciones, son equivalentes; adoptándose la definición contenida en el literal u) del artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC, en adelante, el Reglamento.

Artículo 3. Creación del procedimiento especial de obtención de autorización para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones

3.1 Créase el procedimiento administrativo especial de obtención de la autorización para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, el cual se constituye como un procedimiento de aprobación automática.

3.2 Los operadores de servicios públicos y los proveedores de infraestructura pasiva podrán acogerse al procedimiento indicado en el numeral anterior, mediante la presentación de la Solicitud Única de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones – SUIIT ante la Municipalidad competente, hasta el 31 de diciembre de 2020 o por el plazo que dure la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada por Decreto Supremo N° 008-2020-SA y/o ampliatorias, en caso ésta exceda la fecha señalada.

3.3 La SUIIT tiene carácter de Declaración Jurada y su presentación, conteniendo lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, constituye título suficiente para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones.

Artículo 4. Requisitos del procedimiento administrativo especial de obtención de autorización para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones

El procedimiento administrativo especial de obtención de autorización de instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, debe contener los siguientes requisitos:

1. La Solicitud Única de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones – SUIIT, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Legislativo, se presenta debidamente suscrita por el solicitante o por su representante legal, solicitando el otorgamiento de la autorización. Este documento debe estar suscrito, en todos los casos, por un operador de servicios públicos de telecomunicaciones, incluso si el solicitante es un proveedor de infraestructura pasiva. Asimismo, contiene:

a. Nombres y apellidos o denominación o razón social.

b. Número de Documento Nacional de Identidad (DNI), Carné de Extranjería, Cédula de Identidad o Registro Único del Contribuyente (RUC).

c. Teléfono o fax, número celular y correo electrónico.

d. Domicilio legal.

e. Nombres y apellidos, número de DNI, carné de extranjería o cédula de identidad, y domicilio del representante legal, de ser el caso.

f. Número de asiento y partida registral, así como la oficina registral donde se encuentra registrado el poder del representante legal, de ser el caso.

g. Número de la Resolución Ministerial mediante la cual se otorga concesión al solicitante para prestar el Servicio Público de Telecomunicaciones. En caso, el solicitante sea una Empresa Prestadora de Servicios de Valor Añadido, indicar número de Resolución Directoral que aprueba la autorización conforme al artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y en caso sea un Proveedor de Infraestructura Pasiva, número de inscripción en el Registro de Proveedores de Infraestructura Pasiva.

h. En caso el proyecto de Infraestructura de Telecomunicaciones a instalar se encuentre comprendido en el Listado de proyectos sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), indicar el número de Resolución Directoral mediante la cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprueba la certificación ambiental correspondiente.

i. En caso el proyecto de Infraestructura de Telecomunicaciones a instalar no se encuentre sujeto al SEIA, el solicitante declara que el proyecto de Infraestructura de Telecomunicaciones no se encuentra sujeto al SEIA.

j. Fecha y número de constancia de pago por derecho de trámite.

2. Descripción del tipo de infraestructura(s) de telecomunicaciones a instalar, la ubicación geográfica de la Infraestructura de Telecomunicaciones a instalar (Región, Provincia, Distrito y coordenadas geográficas - DATUM UTM WGS 84) y el área (m2) y/o perímetro (metros lineales) del proyecto.

3. Copia de la autorización emitida por la autoridad competente, en el caso que parte o toda la Infraestructura de Telecomunicaciones a instalar recaiga sobre áreas y/o bienes protegidos por leyes especiales.

4. Plano de ubicación conteniendo la propuesta de desvíos y señalización, en caso la obra implique la interrupción del tránsito, indicando el tiempo de interferencia de cada vía, así como las acciones de mitigación adecuadas por los inconvenientes generados en la ejecución de la instalación estableciendo la mejor forma de reducir los impactos que esto genere.

5. Declaración jurada firmada por el representante legal debidamente autorizado del operador de servicios públicos, así como por el representante legal del proveedor de infraestructura pasiva, en caso de ser éste el solicitante, de cumplir con los Lineamientos para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones mimetizadas contenidos en el Anexo 2 del Reglamento; no poner en riesgo la seguridad de terceros ni edificaciones vecinas; cumplir las obligaciones dispuestas en los artículos 7 y 9 de la Ley N° 29022; adoptar las medidas necesarias para revertir y/o mitigar el ruido, las vibraciones u otro impacto ambiental durante la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones y cumplir los Límites Máximos Permisibles, conforme a la normativa vigente; así como, de presentar en el plazo máximo de seis (06) meses de presentada la SUIIT, la siguiente documentación:

5.1 Plan de Obras conteniendo taxativamente la documentación e información que se detalla a continuación:

a) Cronograma detallado de ejecución del proyecto.

b) Memoria descriptiva, detallando la naturaleza de los trabajos a realizar, así como las características físicas y técnicas de las instalaciones, adjuntando los planos de ubicación de la Infraestructura de Telecomunicaciones, a escala 1/5000. En caso de ejecutarse obras civiles para la instalación de Estaciones de Radiocomunicación, se deben anexar además planos de estructuras y planos eléctricos, de ser el caso, a escala 1/500 detallado y suscrito por ingeniero civil o eléctrico colegiado, según corresponda.

c) Declaración jurada del ingeniero civil colegiado y responsable de la ejecución de la obra, según el formato previsto en el Anexo 4 del Reglamento, que indique expresamente que la edificación, elementos de soporte o superficie sobre la que se instalará la Infraestructura de Telecomunicaciones, reúne las condiciones que aseguren su estabilidad y adecuado comportamiento en condiciones de riesgo tales como sismos, vientos, entre otros. En el caso de Estaciones de Radiocomunicación la declaración debe considerar además el impacto que las cargas ocasionen sobre las edificaciones existentes, incluyendo el peso de las obras civiles. En ambos casos se anexa un informe con los cálculos que sustentan la declaración jurada efectuada, a efectos de realizar la fiscalización posterior de lo declarado.

d) En caso la Municipalidad competente se encuentre ubicada en una zona que no cuente con cobertura de acceso a internet, se adjunta declaración jurada de que el Ingeniero responsable de la ejecución de la obra, y de ser el caso, del ingeniero civil o eléctrico que suscribe los planos descritos en el literal b, cuentan con habilitación profesional vigente.

5.2 Para el caso en el que se solicite autorización para la instalación de una Estación de Radiocomunicación, se debe presentar lo siguiente:

a) Declaración jurada indicando la partida registral o certificado registral inmobiliario del predio en el que se instala la Infraestructura de Telecomunicaciones. De no estar inscrito el predio, declaración jurada de contar con título para su uso legítimo.

b) Si el predio es de titularidad de terceros, debe presentar además copia del documento o contrato que le permita utilizar el bien, con firmas de las partes legalizadas notarialmente o por el juez de paz en las localidades donde no existe notario.

c) En caso de predios en los que coexisten unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, el Solicitante debe presentar copia simple del acuerdo suscrito con el representante de la Junta de Propietarios, celebrado con las formalidades establecidas en el estatuto y el reglamento interno. Cuando los aires pertenezcan a un único condómino, el acuerdo de uso del predio debe ser suscrito por éste y también por el representante de la Junta de Propietarios.

La falta de algunos de estos requisitos, impide la aprobación automática de la solicitud.

La SUIIT se presenta a la Municipalidad competente, con copia a la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dentro de los cinco (05) días hábiles de presentada la solicitud a la Municipalidad competente. Para tales efectos, su presentación se efectuará mediante medios electrónicos u otros que habilite el Ministerio. Los referidos medios electrónicos u otros se dan a conocer en el Portal Web Institucional de dicho Ministerio.

Artículo 5. Del procedimiento especial de obtención de autorización para la Instalación de Infraestructura

5.1 La unidad de trámite documentario, o la que haga sus veces, de la Municipalidad competente recibe la SUIIT, verificando la presentación de todos los requisitos establecidos en el artículo 4, debiendo consignar el sello de recepción, el número de registro de la solicitud, fecha y hora de la misma, número de hojas y firma del funcionario que lo recibe.

5.2 En un solo acto, en caso de verificarse el incumplimiento de requisitos conforme se establece en el artículo 4, la unidad de trámite documentario realiza la observación correspondiente en la SUIIT, otorgando al solicitante un plazo improrrogable de dos días para subsanar la observación. Para tales efectos, la observación debe anotarse bajo firma y responsabilidad del funcionario receptor en el rubro de observaciones de la SUIIT y en la copia de la misma que conserva el Solicitante, con las alegaciones respectivas del solicitante si las hubiere. En tanto se encuentre observada la SUIIT, no procede la aprobación automática. Transcurrido el plazo sin que sea subsanada la observación, se tiene por no presentada la SUIIT y se procede a devolver la documentación al solicitante.

5.3 Subsanada la observación en el plazo otorgado, se tiene por presentada la SUIIT, procediendo la unidad de trámite documentario al sellado del documento dejando constancia que la observación fue subsanada.

5.4 En caso de negativa injustificada de recepción de la SUIIT, o si luego de subsanada la documentación, el personal de la Municipalidad competente se negara a incluir un sello de recepción, el solicitante se encuentra facultado a realizar la entrega de la SUIIT vía carta notarial, surtiendo dicha entrega el mismo efecto que el sello de recepción omitido, dando lugar a la aprobación automática de la Autorización, sin perjuicio de la responsabilidad que asume el personal que se negó injustificadamente a recibirla.

5.5 La SUIIT presentada cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 4, sin que haya mediado observación alguna, o cuando éstas han sido subsanadas, se entiende aprobada en forma automática desde el mismo momento de su recepción, por parte de la Municipalidad competente.

5.6 La SUIIT con el sello de recepción de la Municipalidad acredita la Autorización para el inicio de las actividades de instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones.

5.7 Las Municipalidades competentes exigen únicamente los requisitos señalados en el artículo 4. La negativa injustificada de recepción de la SUIIT conlleva responsabilidad administrativa disciplinaria, conforme a las normas que sobre procedimiento administrativo disciplinario están reguladas por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. No se incurre en responsabilidad en los casos de suspensión de plazos conforme a la normativa vigente.

Artículo 6. Solicitud Única de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones – SUIIT digital

6.1. Las Municipalidades, comprendidas en el alcance del presente Decreto Legislativo, pueden optar por implementar la Solicitud Única de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones – SUIIT digital para registrar y atender las solicitudes de tramitación del procedimiento administrativo especial de obtención de la autorización para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, siempre que cuenten con las capacidades técnicas y operativas que se lo permitan. En estos casos, la suspensión de los plazos de inicio y trámite de procedimientos administrativos dispuestos debido al Estado de Emergencia Nacional, no suspenden el trámite de la SUIIT digital.

6.2. La Solicitud Única de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones – SUIIT digital debe ser remitida cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 4. Asimismo, el aplicativo informático o sistema de información que la soporte utiliza los servicios de información publicados en la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) de manera gratuita y permanente. La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital, brinda la asistencia técnica para el consumo de los servicios de información a los especialistas técnicos de las Municipalidades que lo implementen.

Artículo 7. Pagos no presenciales

Las Municipalidades, comprendidas en el alcance del presente Decreto Legislativo, que implementen la Solicitud Única de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones - SUIIT digital integran a dicha solicitud la plataforma digital PAGALO.PE en coordinación con el Banco de la Nación (BN), con el propósito de habilitar pagos no presenciales por el derecho de trámite del procedimiento administrativo especial de obtención de la autorización para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones.

Artículo 8. Fiscalización Posterior

En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el solicitante, o incumplimiento de los compromisos contenidos en la Declaración Jurada a que se refiere el numeral 5 del artículo 4, la Municipalidad competente declara de oficio la nulidad de la autorización. La autoridad municipal es competente también para la imposición de sanciones, previo procedimiento administrativo, en contra de los responsables, pudiendo imponer una multa de hasta diez (10) unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha de pago, por cada autorización que sea declarada nula; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, comunica al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente. Asimismo, la municipalidad competente puede disponer la paralización de los trabajos y/o el desmontaje y/o retiro de lo instalado y de los materiales.

Artículo 9. Disposiciones ambientales para los proyectos de Infraestructura de Telecomunicaciones no comprendidos en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

9.1 En tanto dure la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada por Decreto Supremo N° 008-2020-SA y/o ampliatorias, se exonera a los operadores de los servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de infraestructura pasiva de la obligación de presentar la Ficha Técnica regulada por el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 186-2015-MINAM, respecto a los proyectos de infraestructura de telecomunicaciones que no están sujetos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

9.2 Por el plazo que dure la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada por Decreto Supremo N° 008-2020-SA y/o ampliatorias, no requerirán cumplir con el trámite de evaluación ambiental los proyectos de medios alámbricos y/u ópticos, que cumplan los siguientes criterios:

a) Despliegue aéreo en áreas urbanas hasta 200 metros sobre postes proyectados y sus elementos accesorios, que no excedan el límite máximo de 10 cables por cada lado de poste;

b) Despliegue subterráneo en áreas urbanas hasta 1600 metros sobre canalización proyectada y sus elementos accesorios;

c) Despliegue aéreo en área rural hasta 1600 metros sobre postes proyectados y sus elementos accesorios, que no excedan el límite máximo de 10 cables por cada lado de poste;

d) Despliegue subterráneo en área rural hasta 400 metros sobre canalización proyectada y sus elementos accesorios;

e) Despliegue aéreo sobre infraestructura pre existente hasta 3200 metros en área urbana o rural, que no excedan el límite máximo de 10 cables por cada lado de poste;

f) Despliegue subterráneo sobre infraestructura pre existente hasta 4800 metros en área urbana o rural;

g) Despliegue aéreo y/o subterráneo continuo, cuando se trate de proyectos integrales en infraestructura pre existente, que cumplan los criterios señalados en los literales e) y f);

h) Que no se localice dentro de Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento, Áreas de Conservación Regional, Reservas Indígenas, Reservas Territoriales, áreas aledañas a éstas, y en áreas en las que el Ministerio de Cultura ha determinado la presencia o desplazamiento de pueblos indígenas en situación de aislamiento y situación de contacto inicial, así como tierras en propiedad o posesión de pueblos indígenas u originarios; ecosistemas frágiles (lomas, humedales, bosques relictos), sitios Ramsar o sobre cuerpos de agua naturales, en cumplimiento de la legislación de la materia.

Artículo 10. Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 11. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de Ambiente y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Exenciones al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS

Autorícese a las Municipalidades competentes a aplicar y atender el procedimiento administrativo especial establecido en los artículos 3, 4 y 5 del presente Decreto Legislativo, desde el día siguiente de su publicación, quedando exentas de lo establecido en el numeral 40.3 del artículo 40 y el numeral 44.7 del artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

Asimismo, autorícese a las Municipalidades a cargo de su tramitación a aplicar, como pago por derecho de tramitación previsto en el numeral 17 del artículo 4, la tasa que, a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, estuviera vigente para el procedimiento administrativo previsto en el Título II del Decreto Supremo N° 003-2015-MTC. Sin perjuicio de lo señalado en el presente párrafo, las Municipalidades competentes mantienen la obligación legal de que sus tasas vigentes hayan sido determinadas conforme a lo establecido en el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

SEGUNDA. Aplicación de la Ley N° 29022 y su Reglamento, y aplicación supletoria de la Ley N° 30477, Ley que regula la ejecución de obras de servicios públicos autorizadas por las municipalidades en las áreas de dominio público

Los operadores de servicios públicos y proveedores de infraestructura están obligados a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2015-MTC, en todo lo que no contravenga lo dispuesto por el presente Decreto Legislativo.

El procedimiento especial dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 no sustituye ni deroga lo dispuesto por la Ley N° 29022 y su Reglamento. Finalmente, las disposiciones contenidas en la Ley N° 30477, Ley que regula la ejecución de obras de servicios públicos autorizadas por las municipalidades en las áreas de dominio público, se aplican con carácter supletorio al referido procedimiento especial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Procedimientos en trámite

Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se rigen por la normativa vigente al momento de su presentación, hasta su conclusión.

SEGUNDA. Suspensión de la aplicación del numeral 3 del artículo 134 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

En caso las Municipalidades competentes de tramitar la Solicitud Única de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones – SUIIT digital, cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, se suspende la aplicación del numeral 3 del artículo 134 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, hasta el 31 de diciembre del 2020, o por el plazo que dure la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada por Decreto Supremo N° 008-2020-SA y/o ampliatorias, en caso ésta exceda la fecha señalada.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA. Incorporación del numeral 18 al artículo 1 del Decreto Ley Nº 26096, que aprueba capítulos complementarios de las Normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones

Incorpórase el numeral 18 al artículo 1 del Decreto Ley Nº 26096, que aprueba capítulos complementarios de las Normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones, de conformidad con el texto siguiente:

Artículo 1.- Además de las atribuciones señaladas en su propia Ley Orgánica, son funciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción en materia de telecomunicaciones, las siguientes:

(…)

18.- Regular, fiscalizar y sancionar a los proveedores de infraestructura pasiva para servicios públicos móviles, ejerciendo la potestad sancionadora correspondiente.”

SEGUNDA. Incorporación del numeral 4 al artículo 2 del Decreto Ley Nº 26096, que aprueba capítulos complementarios de las Normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones

Incorpórase el numeral 4 al artículo 2 del Decreto Ley Nº 26096, que aprueba capítulos complementarios de las Normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones, de conformidad con el texto siguiente:

Artículo 2.- Es responsable de la comisión de infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley:

(…)

4.- El proveedor de infraestructura pasiva para servicios públicos móviles y el operador de servicios públicos de telecomunicaciones que instala infraestructura de telecomunicaciones sin observar la normativa en materia ambiental aplicable a los proyectos de infraestructura de telecomunicaciones.”

TERCERA. Incorporación de los numerales 13 y 14 al artículo 4 del Decreto Ley Nº 26096, que aprueba capítulos complementarios de las Normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones

Incorpórase los numerales 13 y 14 al artículo 4 del Decreto Ley Nº 26096, que aprueba capítulos complementarios de las Normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones, de conformidad con el texto siguiente:

Artículo 4.- Constituyen infracciones graves:

(…)

13.- La instalación de infraestructura de telecomunicaciones sin contar previamente con la Ficha Técnica para proyectos no sujetos al SEIA aprobada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

14.- No cumplir con los compromisos ambientales establecidos en la Ficha Técnica para proyectos de infraestructura de telecomunicaciones no sujetos al SEIA aprobada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.”

CUARTA. Incorporación del numeral 19.3 al artículo 19 de la Ley N° 30477, Ley que regula la ejecución de obras de servicios públicos autorizadas por las municipalidades en las áreas de dominio público

Incorpórase el numeral 19.3 al artículo 19 de la Ley N° 30477, Ley que regula la ejecución de obras de servicios públicos autorizadas por las municipalidades en las áreas de dominio público, de conformidad con el texto siguiente:

Artículo 19. Redes de cableado aéreo

(.)

19.3 A fin de asegurar un despliegue ordenado y en armonía con el entorno paisajístico y con la comunidad, las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura pasiva están obligados a identificar y retirar el cableado obsoleto, en desuso o en mal estado de su titularidad, de forma simultánea al despliegue de los nuevos medios de transmisión alámbricos y/u ópticos a instalar, en coordinación con la municipalidad competente. Para tales efectos, bastará una comunicación por parte de las referidas empresas, señalando la fecha de la ejecución del retiro y el plan o resumen de las acciones a ejecutar, sin que sea necesaria la emisión de autorización o acto administrativo alguno por parte de la municipalidad competente. El retiro del referido cableado se considera una actividad de mantenimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento de la Ley Nº 29022 - Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2015-MTC.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de mayo del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

FABIOLA MUÑOZ DODERO

Ministra del Ambiente

FERNANDO R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

CARLOS LOZADA CONTRERAS

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1866156-1