Aprueban “Criterios de focalización territorial” a ser aplicados en la “Reanudación de Actividades” de explotación, beneficio, almacenamiento, transporte y cierre de minas del estrato de la gran minería, proyectos en construcción de interés nacional e hidrocarburos, y construcción de proyectos contenidos en el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad (PNIC), que se encuentran en el ámbito del Sector Energía y Minas
resolución ministerial
n° 129-2020-minem/dm
Lima, 6 de mayo de 2020
VISTOS:
El Memorando N° 0093-2020/MINEM-VMM del Viceministerio de Minas; el Memorando N° 0130-2020/MINEM-VME del Viceministerio de Electricidad; el Memorando N° 0102-2020/MINEM-VMH del Viceministerio de Hidrocarburos; el Informe N° 015-2020-MINEM/DGM de la Dirección General de Minería; el Informe N° 007-2020-MINEM-DGPMS de la Dirección General de Promoción y Sostenibilidad Minera; el Informe N° 117-2020/MINEM-DGE de la Dirección General de Electricidad; el Informe Técnico Legal N° 083-2020-MINEM/DGH-DPTC-DGGN-DEEH-DNH de la Dirección General de Hidrocarburos; y el Informe N° 249-2020-MINEM/OGAJ de la Dirección General de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19;
Que, a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional, disponiendo en su artículo 2 que durante su vigencia se garantiza – entre otros–la continuidad de los servicios de energía eléctrica, gas y combustible;
Que, mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM y N° 075-2020-PCM se amplía temporalmente el Estado de Emergencia Nacional declarado a través del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, manteniéndose vigentes las demás medidas adoptadas en dicha norma;
Que, el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM aprobó la “Reanudación de Actividades” la cual consta de cuatro (04) fases para su implementación, la primera de las cuales – la Fase 1 – se inicia en el mes de mayo del 2020, y sus actividades se encuentran detalladas en el Anexo de dicha norma;
Que, los numerales 1 y 8 del Anexo “Actividades Incluidas en la Fase I de la Reanudación de Actividades” del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM comprende las referidas a la explotación, beneficio, almacenamiento, transporte y cierre de minas del estrato de la gran minería, proyectos en construcción de interés nacional e hidrocarburos, y construcción de proyectos del Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad;
Que, para tal efecto, el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM establece que los sectores deben aprobar mediante resolución ministerial los “Criterios de focalización territorial y la obligatoriedad de informar incidencias”, entre ellas, la detección de los casos de COVID-19; así como realizan las coordinaciones con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, en el marco de sus respectivas competencias;
Que, asimismo el artículo 5 del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, faculta a los Sectores competentes a disponer mediante resolución ministerial la fecha de inicio de las actividades de la Fase 1, incluidas en el anexo del citado Decreto Supremo; así como, para incluir actividades económicas priorizadas en las siguientes fases de la Reanudación de Actividades, previa opinión favorable del Ministerio de Salud, siempre que no afecten el estado de emergencia sanitaria nacional y conforme con las medidas sanitarias requeridas para evitar la propagación y contagio del COVID-19;
Que, la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo, señala que, para el caso de las actividades para prestación de bienes y servicios esenciales y otras que se encontraban permitidas por excepción a la fecha de su entrada en vigencia, las empresas, entidades, personas naturales o jurídicas que las realizan, deben adecuarse a lo establecido en la referida norma en lo que corresponda, sin perjuicio que continúen realizando sus actividades, por lo que corresponde establecer las disposiciones sectoriales a observar en dicho marco;
Que, el artículo 1 de la Ley N° 27015, Ley especial que regula el otorgamiento de concesiones mineras en áreas urbanas y de expansión urbana, establece que en áreas urbanas no se otorgarán títulos de concesión minera metálica y no metálica, en virtud de lo cual las actividades mineras de explotación, beneficio, almacenamiento, transporte y cierre de minas, se ubican fuera de las áreas urbanas, lo cual permite un contacto mínimo con la población urbana;
Que, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM y, estando a lo informado mediante los documentos de Vistos por la Dirección General de Minería, la Dirección General de Promoción y Sostenibilidad Minera, la Dirección General de Hidrocarburos y la Dirección General de Electricidad, se sustenta la incorporación de los criterios de focalización territorial, por lo que corresponde la aprobación de los mismos;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19 precisado por Decreto Supremo N° 046-2020-PCM y sus modificatorias; el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que aprueba la reanudación de actividades económicas que en forma gradual y progresiva dentro del marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19; y el Decreto Supremo N° 031-2007-EM que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobación de los “Criterios de focalización territorial”
Apruébanse los “Criterios de focalización territorial” a ser aplicados en la “Reanudación de Actividades” de explotación, beneficio, almacenamiento, transporte y cierre de minas del estrato de la gran minería, proyectos en construcción de interés nacional e hidrocarburos, y construcción de proyectos contenidos en el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad (PNIC), que se encuentran en el ámbito del Sector Energía y Minas, que en Anexo forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 2.- Obligación de informar incidencias y acciones
Las empresas que desarrollan las actividades descritas en el artículo anterior se encuentran obligadas a informar las incidencias desarrolladas en cumplimiento de los criterios aprobados por la presente Resolución Ministerial, en sus respectivos centros de labores.
Para tal efecto, comunican tales incidencias a las respectivas Direcciones Generales de Minería y de Promoción y Sostenibilidad Minera, Dirección General de Hidrocarburos, y la Dirección General de Electricidad, según corresponda, a través de los sistemas o correos electrónicos habilitados en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas para tal fin.
Artículo 3.- Acciones de seguimiento y verificación
Las Direcciones Generales a que se refiere el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, pueden efectuar las respectivas acciones de seguimiento, requerimiento de información u otras acciones que resulten necesarias para la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución Ministerial.
Artículo 4.- Fecha de inicio de actividades
Las actividades de la Fase 1, inician con la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano, previo cumplimiento de sus disposiciones y las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM.
Artículo 5.- Adecuación
Las empresas o personas naturales o jurídicas que venían realizando actividades permitidas en el marco del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y sus modificatorias, se adecúan a las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial, en lo que corresponda, sin perjuicio que continúen realizando sus actividades en el marco de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM y demás normas aplicables vigentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SUSANA VILCA ACHATA
Ministra de Energía y Minas
ANEXO
CRITERIOS DE FOCALIZACIÓN TERRITORIAL
I. CRITERIOS GENERALES
Todas las actividades comprendidas en los alcances de la presente Resolución deben cumplir con las siguientes condiciones:
a) Contar con el “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID – 19 en el trabajo”, que previamente debe haber cumplido con lo siguiente:
- Haber sido remitido al Viceministerio respectivo del Ministerio de Energía y Minas (MINEM) para la verificación de su estructura y contenido mínimo, a través de sus órganos de línea, conforme al Documento Técnico: “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID – 19” aprobado por Resolución Ministerial N° 239-2020/MINSA; y,
- Estar registrado en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19), en cumplimiento de lo dispuesto en el literal 3.1. del artículo 3 del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, el Documento Técnico “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID – 19”, aprobado por Resolución Ministerial N° 239-2020/MINSA y en el “Protocolo Sanitario para la implementación de medidas de prevención y respuesta frente al COVID-19 en las actividades del Subsector Minería, Subsector Hidrocarburos y el Subsector Electricidad”, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 128-2020-MINEM/DM.
b) Cumplir con los lineamientos y/o normas dictadas por el Ministerio de Salud para el cuidado y vigilancia de la salud de los trabajadores ante el Covid-19.
c) No contar con medidas administrativas o judiciales de paralización.
II. CRITERIOS ESPECÍFICOS
II.1 MINERÍA
Actividades comprendidas:
a) Las actividades de explotación, beneficio, almacenamiento, cierre de minas y transporte correspondientes a la gran minería (rango superior a 5,000 TM/d en el marco de lo dispuesto por el Decreto Supremo N°002-91-EM) y sus actividades conexas.
b) Los Proyectos de construcción declarados de interés nacional de conformidad con la Ley N° 29151, Ley General de Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA y sus actividades conexas.
Asimismo, se deben cumplir las siguientes condiciones:
c) Contar con campamentos mineros y/o acondicionar componentes auxiliares o, en su defecto, disponer de alojamiento externo que sea de uso exclusivo de sus trabajadores (dentro de la provincia donde se ubica la Unidad Minera o Unidad de Producción), que garanticen las condiciones de salud establecidas en los protocolos sanitarios.
d) Haber declarado producción a diciembre del 2019, a través de ESTAMIN.
Las actividades de la gran minería que no cumplan con las disposiciones contenidas en el punto II.1., y las actividades de los demás estratos de la minería no contempladas en el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, mantienen el sostenimiento de sus operaciones críticas con el personal mínimo indispensable que resulte necesario, a fin de garantizar las disposiciones contenidas en el numeral 4.1. del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y sus modificatorias.
II.2. HIDROCARBUROS
Actividades comprendidas
a) Actividades de construcción y conexas de los proyectos de construcción que tengan por finalidad incrementar la capacidad de producción, procesamiento y/o, transporte por ductos y/o almacenamiento (en Plantas o Refinerías) de Hidrocarburos.
La gradualidad del inicio de dichos proyectos se debe desarrollar de la siguiente manera:
- Las primeras dos semanas se desarrollan únicamente actividades relacionadas con la ruta crítica de los proyectos, para lo cual no se debe requerir personal mayor al 40% del personal que se necesita para cada proyecto en condiciones normales.
- Progresivamente, en las siguientes semanas se incrementan las demás actividades a realizar, así como el personal requerido, de acuerdo con la evaluación del entorno y del proyecto que realice cada empresa que desarrolla los mismos, de conformidad con la matriz de reactivación que apruebe el MINEM y el resultado del monitoreo y las evaluaciones que, para tal efecto realiza el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería–OSINERGMIN.
b) Actividades de construcción y conexas de proyectos de construcción de redes o infraestructura.
La gradualidad del inicio de dichos proyectos se debe desarrollar de la siguiente manera:
- Durante las dos primeras semanas no deben superar el 40% de lo programado o comprometido.
- Progresivamente, en las siguientes semanas las actividades se pueden incrementar de manera semanal, de acuerdo con la matriz de reactivación que apruebe el MINEM y a las condiciones particulares de cada concesión, y las evaluaciones que para tal efecto realice el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería–OSINERGMIN.
II.3. ELECTRICIDAD
Se encuentran comprendidas la actividad de construcción de los Proyectos del Plan Nacional de Infraestructura (PNIC).
III. DE LOS SUMINISTROS
A fin de garantizar la protección y seguridad del personal comprendido en las respectivas actividades de las cadenas productivas, el reinicio o la continuidad de las mismas debe efectuarse con proveedores de suministros debidamente habilitados por la autoridad competente.
IV. DE LA RESPONSABILIDAD SOCIAL
Las empresas que desarrollan las actividades que cumplen con los criterios antes mencionados, sociabilizan y/o difunden las medidas de prevención que deben observarse para el manejo del COVID-19, a los actores sociales que se encuentran en el área de influencia de sus actividades.
1866095-1