Incluyen diversas actividades de floricultura como actividades estrictamente indispensables a las consideradas esenciales que no afectan el Estado de Emergencia Nacional, con exclusión de la venta ambulatoria

resolución ministerial

n° 0108-2020-minagri

Lima, 1 de mayo de 2020

VISTOS:

El Oficio N° 331-2020-MINAGRI-DVDIAR/DGA-DIA, del Director General de la Dirección General Agrícola, sobre inclusión de la Floricultura dentro de las actividades permitidas durante el Estado de Emergencia Nacional, y el Informe Legal N° 305-2020-MINAGRI-SG/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19;

Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020, precisado por el Decreto Supremo N° 045-2020-PCM y el Decreto Supremo N° 046-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone de aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; propagándose sucesivamente dicha medida por los Decretos Supremos Nros. 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, y 075-2020-PCM, hasta el 10 de mayo de 2020;

Que, el numeral 4.1 del articulo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, precisado por el Decreto Supremo N° 046-2020-PCM dispuso que durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a los servicio y bienes esenciales detallados en el citado numeral;

Que, el literal I) del numeral 4.1 del articulo 4 del Decreto Supremo 044-2020-PCM precisado por el Decreto Supremo N° 046-2020-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 058-2020-PCM, dispone que por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, mediante Resolución Ministerial del Sector competente, se puede incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes de dicho articulo, que no afecten el estado de emergencia nacional y conforme con las medidas sanitarias requeridas para evitar la propagación y contagio del COVID-19;

Que, en virtud del articulo 3 del Decreto Legislativo N° 997, modificado por la Ley N° 30048, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego, este Ministerio diseña, establece, ejecuta y supervisa las políticas nacionales y sectoriales en materia agraria; ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno; conforme al artículo 4 de dicha Ley su ámbito de competencia, comprende, entre otros, los cultivos; igualmente, conforme al articulo 6 de la misma norma, este Ministerio en el marco de sus competencias compartidas, ejerce la función de promover el desarrollo productivo y sostenible de los agentes agrarios de las zonas rurales, fomentando la inserción de los pequeños y medianos productores agrarios en la economía del país;

Que, la floricultura o cultivo de flores es un actividad desarrollada por pequeños productores ubicados principalmente en los departamentos de Junín, Cajamarca, Huanuco, Lima Provincias, Ancash, Ica, Arequipa, Cusco, San Martín; forma parte de la agricultura familiar y es generadora de puestos de trabajo rural permanente a lo largo de su cadena de valor, desde las diferentes etapas de la producción, comercio, transporte, distribución mayorista y minorista, florerías, decoradores, paisajistas hasta su consumo final;

Que, en uso de las funciones que le asigna el articulo 58 del Reglamento de Organización y Funciones del ministerio de Agricultura y Riego, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2014-MINAGRI, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 018-2016-MINAGRI, y por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 001-2017-MINAGRI, la Dirección General Agrícola, mediante el Informe Técnico N° 003-2020-MINAGRI-DVDIAR/DGA-DIA/ NSER-MWG-VCA-EMG, remitido con el documento de visto, señala que la floricultura nacional (flores y plantas ornamentales) se ha visto afectada y sus pérdidas han venido incrementándose significativamente, con tendencia a verse agravada, por no poder comercializarse la producción programada, en especial para la campaña del Dia de la Madre, por el Estado de Emergencia Nacional derivado de la pandemia del COVID-19, lo que ha generado tanto el cierre de los mercados mayoristas de flores como la paralización del transporte, acopio, comercialización, distribución y venta de flores y plantas ornamentales; recomienda, por tanto, en el marco de lo dispuesto en el literal I) del numeral 4.1 del articulo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 058-2020-PCM, que se incluya como actividades adicionales estrictamente indispensables que no afectan el Estado de Emergencia Nacional, las relacionadas a la producción, acopio, transporte, adquisición y abastecimiento de flores y plantas ornamentales, incluyendo su almacenamiento y distribución para la venta y abastecimiento a los principales mercados mayoristas del rubro y florerías que tengan la condición de empresa formal y realizan reparto a domicilio, con exclusión de la venta ambulatoria, con el personal mínimo indispensable, en condiciones de seguridad de la salud durante el Estado de Emergencia Nacional, con el fin de dinamizar y reactivar la golpeada economía de los floricultores y garantizar su continuidad en el mercado;

Con el visado del Viceministro de Desarrollo e Infraestructura Agraria y Riego, del Director General de la Dirección General Agrícola y del Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y

De conformidad con el Decreto Legislativo N° 997, modificado por la Ley N° 30048, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2014-MINAGRI y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Incluir, en el marco de lo dispuesto en el literal I) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 058-2020-PCM, como actividades estrictamente indispensables a las consideradas esenciales que no afectan el Estado de Emergencia Nacional, con exclusión de la venta ambulatoria, a las actividades de floricultura siguientes:

a) Producción, acopio, transporte, adquisición, abastecimiento y venta de flores y plantas ornamentales,

b) Almacenamiento y distribución para la venta y abastecimiento a los principales mercados mayoristas del rubro y florerías que tengan la condición de empresa formal y realicen reparto a domicilio.

Artículo 2.- Los productores y empresas cuya actividad están incluidas en la presente Resolución Ministerial, deben observar obligatoriamente las condiciones siguientes:

a) Deben operar con el personal mínimo indispensable.

b) Deben cumplir con el protocolo aprobado por el MINSA y el protocolo del sector para el COVID-19 aprobado mediante Resolución Ministerial N° 094-2020-MINAGRI, para prevenir, contener y mitigar el contagio del COVID-19, en el marco de las acciones de control sanitario.

Artículo 3. La presente Resolución Ministerial se publicará en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal institucional del Ministerio de Agricultura y riego (www.gob.pe/minagri), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano .

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Jorge Luis Montenegro Chavesta

Ministro de Agricultura y Riego

1865980-1