Decreto Supremo que aprueba diversas medidas excepcionales y temporales respecto de los servicios de radiodifusión y servicios privados de telecomunicaciones ante la declaratoria de Emergencia Nacional

DECRETO SUPREMO

N° 010-2020-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM publicado el 15 de marzo de 2020, que declara el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, se dispuso el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario y el aislamiento social obligatorio (cuarentena); plazo prorrogado mediante el Decreto Supremo N° 051-2020-PCM y el Decreto Supremo N° 064-2020-PCM, hasta el 26 de abril de 2020;

Que, con relación a los servicios de radiodifusión, el artículo 63 de la Ley N° 28278, Ley de Radio y Televisión, establece que los titulares de la autorización están obligados al pago de un derecho de autorización o renovación, una tasa por explotación de servicio y el canon por la utilización del espectro radioeléctrico;

Que, al respecto, el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 71 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2005-MTC, disponen el plazo de sesenta (60) días desde la notificación de la resolución autoritativa, para que el titular de la autorización efectúe el pago del derecho de autorización o renovación, respectivamente, y el canon anual, señalando además que en caso de incumplimiento el órgano competente notifica al administrado por única vez un requerimiento de pago otorgándole un plazo, ante cuyo vencimiento se expedirá la resolución que deje sin efecto la respectiva autorización;

Que, asimismo, de acuerdo al artículo 124 del citado Reglamento, a efectos de determinar y pagar la tasa, los titulares de autorizaciones tienen la obligación de presentar la declaración anual de sus ingresos, para que se efectúe la liquidación final en el mes de abril de cada año; también deberán abonar cuotas mensuales con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar, y en caso de incumplimiento de dichos pagos a cuenta en los plazos establecidos, se dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa de interés moratorio (TIM);

Que, además, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 016-2010-MTC, Decreto Supremo que aprueba el Régimen de Canon por el uso del espectro radioeléctrico para los servicios de radiodifusión, establece que en el mes de febrero de cada año se efectúa por adelantado el pago del canon anual, vencido dicho plazo, se aplica por cada mes de retraso y de manera acumulativa, la tasa de interés moratorio (TIM); asimismo, el artículo 6 de la referida norma dispone que cuando la autorización del servicio de radiodifusión se otorga durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización;

Que, respecto a la solicitud de renovación de la autorización, conforme al artículo 68 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, esta puede presentarse desde los seis (6) meses previos a la fecha de vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva autorización hasta el mismo día de su vencimiento; en caso este sea inhábil, la solicitud puede presentarse el primer día hábil siguiente;

Que, con relación a los servicios privados de telecomunicaciones, el artículo 171 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, establece que el titular de la autorización debe cumplir con el pago por derecho de autorización y del canon anual dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; en caso de incumplimiento, la resolución de otorgamiento de autorización quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emita el acto administrativo correspondiente;

Que, el artículo 235 del citado Reglamento, dispone que el pago del canon anual se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año, ante cuyo vencimiento se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, la tasa de interés moratorio (TIM) establecido en el artículo 230; asimismo, el primer párrafo del artículo 236 del mismo cuerpo normativo establece que en los casos de autorizaciones para prestar servicios de telecomunicaciones otorgadas durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización, para lo cual se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario;

Que, además, el numeral 1) del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, establece como causal de extinción de pleno derecho de la autorización del servicio privado de telecomunicaciones, el incumplimiento de pago del canon anual por dos (2) años consecutivos;

Que, según lo dispuesto en el artículo 194 del referido Reglamento, aquellos titulares que desean continuar prestando el servicio privado de telecomunicaciones, pueden presentar la correspondiente solicitud de renovación de la autorización hasta el último día de vencimiento del plazo de la autorización otorgada;

Que, de acuerdo al artículo 14 de la Constitución Política del Perú, los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural; asimismo, de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Radio y Televisión, los servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional; en esa línea, la quinta Disposición Complementaria y Final de la referida ley establece que los medios de radiodifusión destinan un porcentaje mínimo dentro de su programación a los contenidos educativos, el que es establecido por los propios radiodifusores;

Que, en esa medida, los servicios de radiodifusión por señal abierta cumplen una función social primordial en estados de emergencia, pues constituyen canales para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de la ciudadanía a mantenerse informada, así como pueden contribuir en la difusión de contenidos educativos en beneficio de la población; sin embargo, dichas actividades se están viendo afectadas por la disminución de publicidad comercial, debido a la postergación de diversos eventos deportivos, cinematográficos, entre otros, y por la suspensión temporal de actividades de diversos anunciantes a causa de las medias de distanciamiento social, en el marco del estado de emergencia dispuesto en todo el país por el gobierno nacional;

Que, a fin de contrarrestar los efectos ocasionados por el brote del Coronavirus (COVID – 19) y su impacto económico negativo en los titulares de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión y servicios privados de telecomunicaciones, resulta necesario adoptar medidas con carácter excepcional y temporal que promuevan el cumplimiento de obligaciones económicas generadas por la prestación de dichos servicios y otorgar facilidades para la continuidad de la vigencia de las autorizaciones;

Que, en consecuencia, corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones prorrogar el plazo para pagar el derecho y canon derivados del otorgamiento y renovación de la autorización, así como el plazo para presentar la declaración jurada mensual y realizar el pago a cuenta de la tasa por explotación comercial del servicio de radiodifusión; prorrogar el plazo para presentar declaración jurada anual y realizar la liquidación final de la tasa por concepto de explotación comercial del servicio de radiodifusión; prorrogar el plazo para presentar la solicitud de renovación de autorizaciones para prestar los servicios de radiodifusión y servicios privados de telecomunicaciones, sin afectar la vigencia del título habilitante; asimismo, disponer la suspensión del cobro de intereses por omisión de declaración y pago de la tasa por explotación comercial de servicios de radiodifusión y del canon por uso del espectro radioeléctrico; y además, suspender las causales para dejar sin efecto o extinguir autorizaciones por adeudar obligaciones económicas, según corresponda;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 28278, Ley de Radio y Televisión; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC; y el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC;

SE DECRETA:

Artículo 1.- Prórroga de plazos para el cumplimiento de obligaciones económicas.

1.1 Prorróguese hasta el 3 de setiembre de 2020, el plazo para cumplir la obligación a cargo del titular de una autorización para prestar el servicio de radiodifusión y/o el servicio privado de telecomunicaciones, referida al pago del derecho y canon derivados del otorgamiento o renovación de la autorización, cuyo último día de pago se encuentra comprendido entre el 16 de marzo y el 2 de setiembre de 2020.

1.2 Prorróguese hasta el 3 de setiembre de 2020, los siguientes plazos:

a) El plazo para cumplir la obligación de presentar la declaración jurada anual de ingresos brutos y realizar la liquidación final de la tasa por explotación comercial del servicio de radiodifusión, correspondiente al periodo 2019.

b) El plazo de presentación de la declaración jurada mensual y de pago a cuenta de la tasa por explotación comercial del servicio de radiodifusión, cuyo último día de cumplimiento se encuentra comprendido entre el 16 de marzo y el 2 de setiembre de 2020.

Artículo 2.- Suspensión de causales para dejar sin efecto o extinguir autorizaciones y para cobrar los intereses por omitir el pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico y el pago de la tasa por la explotación del servicio.

2.1 Suspéndase hasta el 3 de setiembre de 2020, la aplicación de lo dispuesto en las siguientes normas:

a) El artículo 38 y el numeral 5 del artículo 71 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, en el extremo de la causal para dejar sin efecto la autorización.

b) El último párrafo del artículo 124 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC.

c) Los artículos 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 016-2010-MTC, Decreto Supremo que aprueba el Régimen de Canon por el uso del espectro radioeléctrico para los servicios de radiodifusión, en lo referido al cobro de intereses moratorios.

d) El último párrafo del artículo 171, el numeral 1) del artículo 178, el artículo 235 y el primer párrafo del artículo 236 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC; este último sólo en lo referido al cobro de intereses moratorios a los titulares de autorizaciones de servicios privados de telecomunicaciones.

2.2 Dentro del plazo establecido en el numeral precedente, corresponde al titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión y/o el servicio privado de telecomunicaciones, pagar su deuda o acogerse al beneficio de fraccionamiento de pago, de corresponder.

Artículo 3.- Prórroga de plazo para solicitar renovación de autorización.

3.1 Prorróguese el plazo para presentar la solicitud de renovación de autorización para prestar el servicio de radiodifusión y el servicio privado de telecomunicaciones, hasta el 3 de diciembre de 2020, siempre que la vigencia del título habilitante venza entre el 16 de marzo y el 2 de setiembre de 2020.

3.2 Lo dispuesto en el numeral precedente no modifica el plazo de vigencia de la autorización del servicio de radiodifusión ni del servicio privado de telecomunicaciones.

Artículo 4.- Prórroga del Decreto Supremo.

El presente Decreto Supremo puede ser prorrogado parcial o totalmente mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS LOZADA CONTRERAS

Ministro de Transportes y Comunicaciones

1865826-2