Decreto Supremo que establece medidas para garantizar la continuidad del desarrollo de la acuicultura por parte de los titulares de autorizaciones de repoblamiento en ecosistemas marinos, otorgadas en el marco de la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001-PE, mediante la adecuación a las categorías productivas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE

DECRETO SUPREMO

Nº 008-2020-PRODUCE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66, 67 y 68, establece que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación, y que el Estado es soberano en su aprovechamiento, promueve su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica. Al respecto, la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales en su artículo 6 señala que la soberanía del Estado para el aprovechamiento de los recursos naturales se traduce en la competencia que tiene el Estado para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;

Que, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo en su artículo 23 numeral 23.3 literal b) prevé que, para el ejercicio de las competencias compartidas del gobierno nacional con los gobiernos regionales, en las funciones que son materia de descentralización, corresponde a los Ministerios, entre otras, la función de dictar normas y lineamientos técnicos para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, a través de autorizaciones, permisos, licencias y concesiones;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción en su artículo 3 establece que el Ministerio de la Producción es competente en pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas. Es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados. Es competente de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, en materia de pesquería artesanal, Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE) y Acuicultura de Recursos Limitados (AREL), promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura en su artículo 2 declara de interés nacional la promoción y el fomento del desarrollo de la acuicultura sostenible como actividad económica que coadyuva a la diversificación productiva y la competitividad, en armonía con la preservación del ambiente, la conservación de la biodiversidad y la sanidad e inocuidad de los recursos y productos hidrobiológicos, destacándose su importancia en la obtención de productos de calidad para la alimentación y la industria, la generación de empleo, de ingreso y de cadenas productivas, entre otros beneficios. En tal sentido, el Estado promueve un entorno favorable, de acuerdo con el medio ambiente, para la formalización, el crecimiento sostenible y el fortalecimiento de esta actividad, brindándole apoyo a través de los diferentes órganos de gobierno y estableciendo un marco normativo que incentive la inversión privada;

Que, la Ley General de Acuicultura en su artículo 19 establece que las Categorías productivas para desarrollar la acuicultura son la AREL, AMYPE y AMYGE, y precisa que, sin importar la categoría a la que pertenezcan, los administrados deben cumplir con la normativa sanitaria vigente y están sujetos a la supervisión y fiscalización del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) y que los pescadores artesanales deberán organizarse adoptando las formas asociativas, empresariales o cooperativas, conforme al marco legal vigente para el desarrollo de actividades productivas, a fin de acceder a las categorías AMYPE y AMYGE;

Que, el Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2019-PRODUCE establece, entre otros, las obligaciones y responsabilidades de los titulares de las actividades pesqueras o acuícolas;

Que, en la actualidad, existen un total de ciento ochenta y seis (186) autorizaciones de repoblamiento en ecosistemas marinos otorgadas, en conjunto, por los Gobiernos Regionales de Piura, Áncash, Tacna, Arequipa y Moquegua, en el marco de la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001-PE, por lo que resulta necesario dictar las normas que permitan la adecuación de dichas autorizaciones a las categorías productivas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017PRODUCE, modificado por Decreto Supremo Nº 009-2017-PRODUCE; y, el Decreto Legislativo Nº 1195, Ley General de Acuicultura;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas para garantizar la continuidad del desarrollo de la acuicultura por parte de los titulares de autorizaciones de repoblamiento en ecosistemas marinos, otorgadas en el marco de la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001-PE, mediante la adecuación a las categorías productivas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente Decreto Supremo es de aplicación a los titulares de autorizaciones de repoblamiento en ecosistemas marinos, otorgadas en el marco de la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001-PE, vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Histórico de producción

Dentro de los treinta (30) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo, la Dirección General de Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción publica el histórico de la producción de los últimos cinco (05) años correspondientes a los titulares de las autorizaciones de repoblamiento en ecosistemas marinos otorgadas en el marco de la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001-PE, vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Procedimiento y requisito para la adecuación a las categorías productivas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE

Los titulares de las autorizaciones de repoblamiento en ecosistemas marinos, otorgadas en el marco de la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001-PE, considerando la publicación de su histórico de producción, presentan su solicitud de adecuación ante el Gobierno Regional, cuando se trate de concesiones de la categoría productiva de Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa (AMYPE), o al Ministerio de la Producción cuando se trate de la categoría productiva de Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE). En ambos casos debe indicarse el número de la resolución que aprobó la certificación ambiental que dio merito a la autorización de repoblamiento, así como el número de las resoluciones correspondientes a las modificaciones y/o actualizaciones, si las hubiese.

El procedimiento administrativo es de evaluación previa, está sujeto a silencio administrativo negativo y es atendido con la emisión de la resolución respectiva dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de iniciado el procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

El plazo máximo para presentar las solicitudes de adecuación es hasta el 31 de mayo de 2020.

Artículo 5.- Causal de caducidad

Los titulares de las nuevas concesiones correspondiente a la actividad de Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), tienen un plazo de un (1) año de otorgado el derecho administrativo para adecuar su instrumento de gestión ambiental en el marco del Reglamento de Gestión Ambiental de los Subsectores Pesca y Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2019-PRODUCE. Su incumplimiento constituye causal de caducidad del derecho administrativo otorgado.

Artículo 6.- Publicación y difusión

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) en la misma fecha de la publicación oficial.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Producción.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

FINAL

Única.- Normas complementarias

Facúltese al Ministerio de la Producción para que mediante Resolución Ministerial emita las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

Única.- De los procedimientos administrativos en trámite

Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, orientados a continuar con el desarrollo de la actividad acuícola y que hayan sido iniciados durante la vigencia de sus respectivas autorizaciones de repoblamiento, continúan su trámite sujetándose a las disposiciones del presente Decreto Supremo.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogatoria

Deróguese la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado con Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO

Ministra de la Producción

1865739-7