Modifican normas de Comercialización y Seguridad de Gas Licuado de Petróleo
decreto supremo
N° 009-2020-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;
Que, el artículo 76 de la norma citada en el párrafo precedente, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos se rige por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;
Que, a través del Decreto Supremo N° 01-94-EM se aprueba el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, con la finalidad de regular, entre otros, el sistema de comercialización y transporte de Gas Licuado de Petróleo – GLP;
Que, con el objetivo de contar con una mejor precisión al momento del control de peso de los balones de GLP, es pertinente modificar disposiciones del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM;
Que, mediante Decreto Supremo N° 27-94-EM se aprueba el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo, con la finalidad de establecer medidas de seguridad en las instalaciones de envasado de GLP, así como para el transporte de este producto;
Que, asimismo, resulta pertinente modificar e incorporar disposiciones en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, relativas a las condiciones de seguridad aplicables a los sistemas de protección contra incendio, implementos de seguridad en las Plantas Envasadoras y Transporte de GLP para un desarrollo seguro en las operaciones de comercialización de este producto;
Que, a través del Decreto Supremo N° 032-2002-EM se aprueba el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, con la finalidad de definir los conceptos, siglas y abreviaturas que más se utilizan en el Subsector, a efectos de otorgar a la ciudadanía un instrumento que permita una adecuada comprensión y aplicación de la normativa vigente;
Que, con la finalidad de dinamizar la cadena de comercialización de GLP resulta necesario precisar el alcance de las actividades de algunos agentes de la cadena de comercialización de GLP señalados en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM y el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM;
Que, dado que la presente norma introduce modificaciones a las disposiciones que regulan la cadena de comercialización de GLP, se debe otorgar un plazo para que los agentes se adecúen a los cambios efectuados;
Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde modificar, entre otros, el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM; y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM; el Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM; y, el Decreto Supremo N° 022-2012-EM;
De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de definiciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM
Modifícase en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, la siguiente definición:
“CONSUMIDOR DIRECTO: Persona que adquiere en el país o importa Combustibles Líquidos y/o Otros Productos Derivados de Hidrocarburos para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con instalaciones para recibir y almacenar los referidos productos con capacidad mínima de 1m3 (264.17 gal.). Los Consumidores Directos se encuentran prohibidos de suministrar combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a terceros, excepto cuando sus instalaciones se encuentren ubicadas en zonas alejadas de los establecimientos de venta al público y la naturaleza de su proceso productivo o de servicio amerite que se comparta sus facilidades de almacenamiento, instalaciones y disponibilidad de combustibles con sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados sólo en el caso de empresas de transporte, que ejecuten trabajos para ellos, a fin de no interrumpir sus operaciones, en cuyo caso llevarán un registro de los suministros de Combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos que realicen a dichos proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados. En estos casos, el suministro siempre se realizará en las instalaciones debidamente autorizadas. Esta definición no es aplicable a los Consumidores Directos de GLP.
Los Consumidores Directos, que efectúen suministros de Combustibles y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos a sus proveedores, deben remitir al OSINERGMIN, los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, un listado de los suministros efectuados a sus proveedores, contratistas, subcontratistas y asociados durante el mes anterior.”
“CONSUMIDOR DIRECTO DE GLP: Persona que opera una instalación, se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Hidrocarburos y cuenta con uno o más tanques estacionarios propios o cedidos en uso por un Distribuidor a Granel o Empresa Envasadora, donde el GLP a granel es objeto de recepción y almacenamiento para consumo propio. Se encuentran prohibidos de suministrar GLP a terceros. Para efectos de la presente definición, los tanques estacionarios materia de arrendamiento financiero tienen el mismo tratamiento que los de propiedad de los Consumidores Directos de GLP”.
Artículo 2.- Incorporación de definiciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM
Incorpórese las siguientes definiciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM:
“MEDIO DE TRANSPORTE DE GLP A GRANEL: Vehículo automotor de categoría “N” o semirremolque de categoría “O” de acuerdo a la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos o carro-tanque de ferrocarril que cuente con un tanque de GLP; barco, barcaza, nave o artefacto naval que cuente con al menos un tanque de GLP, debidamente inscritos en el Registro de Hidrocarburos, y que son empleados para el transporte de GLP a granel.”
“MEDIO DE TRANSPORTE DE GLP EN CILINDROS: Vehículo automotor de categoría “N” o semirremolque de categoría “O” de acuerdo a la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, vagón de ferrocarril, barco, barcaza, nave o artefacto naval, debidamente inscrito en el Registro de Hidrocarburos, que se emplea para el transporte de GLP envasado en Cilindros para GLP.”
Artículo 3.- Modificación de la definición de Empresa Envasadora establecida en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM
Modifícase la definición EMPRESA ENVASADORA prevista en el Artículo 2 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, conforme a lo siguiente:
“EMPRESA ENVASADORA: Persona natural o jurídica que individualmente o en forma asociada se dedica a la operación de una o más Plantas Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo, siendo propietaria y/u operadora de la instalación.”
Artículo 4.- Modificación de los artículos 7, 45 y 50 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM
Modifícanse los artículos 7, 45 y 50 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, por el texto siguiente:
“Artículo 7.- En el Registro de Hidrocarburos que administra el OSINERGMIN deben inscribirse las personas naturales o jurídicas que importen y/o exporten GLP, que realicen operaciones en Plantas de Producción de GLP, Plantas de Abastecimiento, Plantas Envasadoras, Redes de Distribución de GLP, Locales de Venta, Gasocentros, Estaciones de Servicio con Gasocentro de GLP, Medios de Transporte de GLP a Granel y Medios de Transporte de GLP en cilindros, así como los Consumidores Directos de GLP, Empresas Envasadoras, Distribuidor de GLP a Granel y Distribuidor de GLP en Cilindros, para lo cual el OSINERGMIN emite las disposiciones normativas correspondientes.”
“Artículo 45.- Las Empresas Envasadoras son responsables de mantener los Cilindros de su propiedad y los Cilindros rotulados con su signo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 44 del presente Reglamento, en condiciones permanentes de seguridad para los usuarios, ajustándose a los Reglamentos de Seguridad y Normas Técnicas que regulan esta materia.
Las Empresas Envasadoras deben inscribir su signo y color distintivo ante la DGH; asimismo, deben solicitar la modificación del titular de la inscripción cuando exista una cesión del uso del signo y color correspondientes a la citada inscripción. La DGH selecciona y otorga los signos y colores, así como los procedimientos de asignación, de manera que no exista posibilidad de confusión, para lo cual las Empresas Envasadoras deben presentar:
45.1 En el caso de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP
a) Solicitud de acuerdo a formato, en la que se indique lo siguiente:
a. Asunto solicitado/Nombre del Procedimiento.
b. Apellidos y Nombres o Razón Social.
c. Número de Documento Nacional de Identidad (DNI), carné de extranjería o Pasaporte.
d. Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).
e. El número de asiento y partida registral en donde consta inscrito el poder del representante, de ser el caso.
f. Teléfono y correo electrónico.
g. Domicilio legal.
h. Apellidos y Nombre del Representante Legal
i. Domicilio del Representante Legal.
j. Descripción de lo que solicita.
k. Documentos que adjunta.
b) Copia simple de la ficha de inscripción en el Registro de Hidrocarburos vigente.
c) Muestra de color distintivo para el pintado del cilindro (indicando el color de acuerdo a la clasificación de Códigos RAL) y signo (indicando el color de acuerdo a la clasificación de Códigos RAL y dimensiones), presentados en físico y en formato digital (CD con archivos en formato TIFF).
Este procedimiento califica como procedimiento administrativo sujeto a silencio negativo y debe ser resuelto por la DGH en un plazo no mayor a 30 días hábiles.
45.2 En el caso de modificación de la inscripción (cambio de titular):
a) Solicitud de acuerdo a formato, en la que se indique lo siguiente:
a. Asunto solicitado/Nombre del Procedimiento.
b. Apellidos y Nombres o Razón Social.
c. Número de Documento Nacional de Identidad (DNI), carné de extranjería o Pasaporte.
d. Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).
e. El número de asiento y partida registral en donde consta inscrito el poder del representante, de ser el caso.
f. Teléfono y correo electrónico.
g. Domicilio legal.
h. Apellidos y Nombre del Representante Legal
i. Domicilio del Representante Legal.
j. Descripción de lo que solicita.
k. Documentos que adjunta.
b) Copia simple de la ficha de inscripción en el Registro de Hidrocarburos vigente.
c) Copia simple del contrato donde figure la cesión de derechos sobre el signo y color solicitados.
Este procedimiento califica como procedimiento administrativo sujeto a silencio negativo y debe ser resuelto por la DGH en un plazo no mayor a 10 días hábiles.
Adicionalmente si el titular de determinada inscripción de signo y color distintivo para cilindros de GLP realiza un cambio de razón social deberá poner en conocimiento de la DGH, dentro de los siguientes 30 días hábiles de realizado el cambio, la nueva razón social.
Las empresas existentes que vienen usando un signo y color determinados, si lo solicitan, tienen preferencia para que se les asigne los mismos que se hallen registrados hasta antes de la vigencia del presente Reglamento. En caso de conflicto, la prioridad de asignación de signo y/o color, es dada por la antigüedad del Registro de la Empresa Envasadora.”
“Artículo 50.- Los Distribuidores de GLP en Cilindros pueden expender directamente al público y en forma conjunta, GLP en Cilindros del signo y color pertenecientes a diversas Empresas Envasadoras. Sin embargo, dichos agentes se encuentran prohibidos de comercializar con los Locales de Venta, GLP en cilindros de una Empresa Envasadora que no haya emitido el respectivo Certificado de Conformidad al referido Local, con excepción de lo establecido en el segundo y tercer párrafo del artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM, para lo cual deben revisar el Registro de Hidrocarburos de cada Local.
Los usuarios que hayan recibido Cilindros Rotulados en Kilogramos o en Libras de una determinada Empresa Envasadora, tienen derecho a canjearlos con los de otras Empresas Envasadoras.
En relación a los cilindros de su propiedad, cada Empresa Envasadora deberá autorizar a los Distribuidores en Cilindros, para ejecutar, en su representación y con poder suficiente, los actos y gestiones referidos al intercambio de cilindros y comercialización del producto.”
Artículo 5.- Incorporación de los artículos 17A, 26A, 26B y 43A del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM
Incorpóranse los artículos 17A, 26A, 26B y 43A del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 17A.- Las Empresas Envasadoras titulares de una o más Plantas Envasadoras y los Distribuidores de GLP a Granel inscritos en el Registro de Hidrocarburos se encuentran obligados a reportar ante el OSINERGMIN el volumen de los ingresos (compras y transferencias) y egresos (ventas y transferencias) realizadas durante el mes. El reporte debe ser por cada Planta Envasadora de GLP o unidad, según corresponda, diferenciando si el producto tiene como destino el Envasado o el Granel. El OSINERGMIN dispone la forma como debe ser entregada la información, la cual debe ser presentada dentro de los primeros 15 días hábiles del mes siguiente al declarado. Asimismo, toda transacción de GLP a granel debe ser realizada a través del Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP).”
“Artículo 26A.- Toda unidad vehicular empleada para el transporte o distribución de GLP a Granel debe estar equipada con sistemas GPS (Sistema de Posicionamiento Global).
Los responsables de estas unidades vehiculares deben brindar a OSINERGMIN la información proveniente del sistema GPS. Dicha información estará a disposición de las autoridades de administración pública.
El OSINERGMIN establece el tipo y características mínimas de los sistemas GPS. Asimismo, el OSINERGMIN puede establecer el uso obligatorio de precintos electrónicos de seguridad, en cuyo caso establecerá los tipos y características mínimas.”
“Artículo 26B.- Toda unidad vehicular empleada para el transporte o distribución de GLP a Granel debe pintar en ambos lados laterales del cuerpo del tanque de carga del vehículo el logo que identifique al titular del Registro de Hidrocarburos de la unidad y el número telefónico de atención en casos de emergencia con la leyenda “Teléfono de emergencia: xxxxxx””
“Artículo 43A.- Queda terminantemente prohibido que el Distribuidor de GLP a Granel y la Empresa Envasadora, despachen GLP a un establecimiento cuyos tanques hayan sido cedidos en uso por otra Empresa Envasadora o Distribuidor de GLP a Granel.
Las Empresas Envasadoras, Distribuidores de GLP a Granel y Distribuidores de GLP en Cilindros no deben expender, abastecer, despachar, comercializar y/o entregar GLP en cilindros y/o a granel a los Consumidores Directos de GLP, Locales de Venta y Redes de Distribución de GLP, según sea el caso, que no cuenten con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos. En caso de incumplimiento resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 026-2008-EM.”
Artículo 6.- Modificación del artículo 32 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM
Modifícase el artículo 32 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, por el texto siguiente:
“Artículo 32.- Los montos mínimos de los seguros de responsabilidad civil extracontractual, expresados en Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza, son de acuerdo con la siguiente tabla:
(…).”
Artículo 7.- Modificación del artículo 38 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM
Modifícase el artículo 38 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, por el texto siguiente:
“Artículo 38.- Las Plantas Envasadoras deben contar con al menos una balanza para la comprobación de pesos de las siguientes características:
− Una legibilidad de hasta 20 gramos, para recipientes de contenido neto nominal de 5 kg.
− Una legibilidad de hasta 50 gramos, para recipientes de contenido neto nominal de 10 kg y 15 kg.
− Una legibilidad de hasta 100 gramos, para recipientes de contenido neto nominal de 45 kg.
Estas balanzas deben ser de la clase III según la Norma Metrológica Peruana NMP 003:2009 o norma vigente y debe contar con certificado de calibración vigente emitido por el Servicio Nacional de Metrología del INACAL o por un laboratorio de calibración acreditado ante esta entidad. La calibración debe realizarse por lo menos una (1) vez al año.
Asimismo, las Plantas Envasadoras deben contar con pesas patrones que deben ser certificadas por lo menos una vez al año según lo descrito en el párrafo anterior.”
Artículo 8.- Modificación del artículo 37 del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor-Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM
Modifícase el artículo 37 del Reglamento de Establecimientos de Gas Licuado de Petróleo para uso Automotor-Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, por el texto siguiente:
“Artículo 37.- Cada tanque de almacenamiento de GLP debe contar con un Libro de Registro de Inspecciones, foliado y legalizado por Notario Público o por la autoridad que en su defecto cumpla funciones notariales, en el que se consigne la siguiente información: a) Nombre del fabricante, b) Fecha de fabricación, c) Número de serie, d) Fecha de instalación, e) Fecha de las pruebas realizadas, f) Descripción y resultados de las pruebas realizadas, g) Reparaciones efectuadas a los accesorios, h) Cambio de ubicación, i) Fecha y resultados de las inspecciones y j) Ubicación a nivel de piso o enterrado.”
Artículo 9.- Modificación del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 022-2012-EM
Modifícase el artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 13.- Obligación de los Locales de Venta de GLP y Empresas Envasadoras
Los Locales de Venta pueden comercializar cilindros de GLP de propiedad o bajo responsabilidad de una sola Empresa Envasadora. La respectiva Empresa Envasadora debe garantizar, a través de la emisión de un certificado, que el Local de Venta que comercializa cilindros de GLP de su propiedad o bajo su responsabilidad, cumple con las condiciones de seguridad requeridas para su operación, sin perjuicio de las funciones de fiscalización y supervisión a cargo del OSINERGMIN. La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Locales de Venta puede ser cubierta por la Empresa Envasadora que los abastece o por una póliza de seguro propia.
Las Empresas Envasadoras se encuentran prohibidas de comercializar cilindros de GLP con Locales de Venta a los cuales no hayan emitido el respectivo Certificado de Conformidad, con excepción del caso señalado en el siguiente párrafo.
Los Locales de Venta pueden comercializar cilindros de GLP de propiedad o bajo responsabilidad de dos o más Empresas Envasadoras, para lo cual el OSINERGMIN verifica que los Locales de Venta cumplan con las condiciones de seguridad requeridas para su operación, conforme al procedimiento que dicho organismo apruebe para tal fin. En este caso, la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Locales de Venta debe ser cubierta por una póliza de seguro propia.”
Artículo 10.- Incorporación de los artículos 70A y 97A al Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM
Incorpóranse los artículos 70A y 97A al Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, conforme al siguiente texto:
“Artículo 70A.- La Planta Envasadora debe contar con un letrero donde muestre el plano de seguridad con la ubicación de la bomba contra incendio, redes de agua contra incendio, gabinetes, hidrantes, extintores, y demás elementos del sistema contraincendio. El letrero debe ser de un tamaño que sea legible desde el ingreso de la planta, pero no menor a un tamaño A1. Además, se debe ubicar en un lugar permanentemente visible al público, al interior de la Planta Envasadora y próximo a su puerta de ingreso o salida; dicho plano debe incluir, la presión y caudal nominal de la bomba contra incendio, capacidad de agua contraincendio almacenada, el número máximo de camiones cisterna, camiones tanques y camiones baranda que pueden operar en la planta al mismo tiempo, el cual debe estar en concordancia con el Estudio de Riesgos vigente.”
“Artículo 97A.- Toda unidad vehicular empleada para el transporte o distribución de GLP a granel debe contar con un Plan de Contingencia que permita afrontar la ocurrencia de emergencias durante el traslado del producto, para lo cual debe considerar como mínimo lo siguiente:
a) Contar con el acceso a una unidad vehicular de respaldo que permita realizar el trasvase del producto.
b) Contar con un equipo portátil para GLP, mangueras para GLP, válvulas, conectores y otros implementos necesarios para efectuar el trasiego de GLP de un tanque estacionario o camión cisterna.
c) Contar con técnicos profesionales con experiencia documentada en el manejo del GLP, los mismos que deben estar disponibles para atender cualquier emergencia que se suscite durante el transporte y durante la descarga en los establecimientos que abastecen.
d) Contar con implementos para hacer frente a una fuga de GLP: tapones, tapas metálicas y las herramientas para hacer frente a las emergencias.
e) Contar con un número telefónico de atención de emergencias, el mismo que debe estar operativo las 24 horas del día.
El operador de la citada unidad debe contar con un ejemplar en físico del Plan de Contingencias en la unidad vehicular.”
Artículo 11.- Modificación de los incisos 4 y 14 del artículo 73 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM
Modifícanse los numerales 4 y 14 del artículo 73 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente:
“Artículo 73.-
(….)
4. El almacenamiento mínimo de reserva de agua contra incendio, para enfriamiento de capacidades de GLP superiores a los 3,78 m³ (1000 galones), obedece a las siguientes consideraciones:
a) Para una (1) hora de abastecimiento si la red de agua pública asegura una disponibilidad de un hidrante o hidrantes de agua a no más de cien (100) metros de la instalación con un régimen de agua no menor al necesario para cubrir el máximo riesgo señalado en el Estudio de Riesgos. La empresa proveedora del servicio público de agua debe emitir un documento que establezca el aforo de el (los) hidrante(s).
b) Para dos (2) horas de abastecimiento cuando no se cumplan las condiciones señaladas en literal a) precedente y se disponga de al menos una (1) compañía del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú dentro de un radio de 20 km desde los linderos de la Planta Envasadora.
c) Para cuatro (4) horas de abastecimiento, cuando no se cumplan las condiciones señalas en el literal a) precedente, y no se disponga de compañías del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú dentro de un radio de 20 km desde los linderos de la Planta Envasadora.
d) No es necesaria reserva de agua cuando exista disponibilidad ilimitada de agua dulce o salada, siempre y cuando existan instalaciones fijas de bombeo que aseguren la capacidad del máximo riesgo individual probable. En este caso debe contarse con una bomba contra incendio alterna. La capacidad individual de cada bomba debe ser igual o superior a la demanda requerida del máximo riesgo individual probable. En este tipo de instalaciones, las bombas deben cumplir con la NFPA 20 y ser listadas.
Dichas capacidades (salvo que el estudio de riesgo indique almacenamientos mayores) deben estar basadas en el máximo riesgo individual probable, debiendo tenerse en cuenta que la mínima protección consiste en enfriar el tanque en emergencia, así como los tanques y zonas donde existan cilindros, inmediatamente contiguos.
Adicionalmente, se permite la recirculación del agua de enfriamiento utilizada, siempre y cuando se provean de separadores que impidan la alimentación de agua con hidrocarburos líquidos o gaseosos disueltos a las bombas de agua contra incendio. La recirculación del agua de enfriamiento utilizada no será considerada como un mecanismo para reducir el almacenamiento mínimo de reserva de agua contra incendios.
(….)
14. Las bombas del sistema de agua contra incendio, incluidos los motores, controladores y su instalación, deben cumplir con la Norma para la Instalación de Bombas Estacionarias de Protección contra Incendios – NFPA 20 (Standard for the Installation of Stationary Pumps for Fire Protection) de la National Fire Protection Association, lo cual debe ser acreditado con un certificado con valor oficial emitido por una entidad de certificación de productos acreditada por INACAL o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation – ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation – IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación), en el cual se indique que el equipamiento cumple con la NFPA 20 y ha sido puesto a prueba y considerado aceptable por dicha Entidad Acreditada para el uso contra incendio, o alternativamente pueden ser listados por UL (Underwriters Laboratories Inc.) o certificados por FM (Factory Mutual).
En los casos en los que la capacidad nominal de la bomba contra incendio necesaria para el máximo riesgo individual probable, determinado en el Estudio de Riesgo, sea igual o menor de 500 gpm, se permite la instalación de bombas (incluidos los motores, tableros y controladores) distintas a las especificadas en la NFPA 20 y con características de diseño diferentes cuando éstas cuenten con la certificación de una Entidad Acreditada en INACAL o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation – ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation – IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación), que determine que la bomba es apropiada para uso contra incendio. Para ambos casos, la instalación de la bomba contra incendio y sus demás componentes debe cumplir con la norma con la que ha sido aprobada la bomba y sus normas complementarias.”
Artículo 12.- Modificación del artículo 75 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM
Modifícase el artículo 75 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM, por el texto siguiente:
“Artículo 75.- En las Plantas Envasadoras se dispondrá en lugar accesible para su uso en casos de emergencia, de equipos de protección para el personal encargado del manejo de los equipos contra incendio. Está prohibido el uso de trajes de asbesto.
El equipo de protección que consta de casco, botas, casaca, pantalón, guantes y capucha, deben tener las mismas especificaciones que el normado para el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o cumpliendo con la NFPA 1971. El número mínimo de equipos de protección no debe ser inferior a lo establecido en el Estudio de Riesgos.
El personal que labora en las operaciones con GLP dentro de la zona clasificada Clase I Zona 0, 1 y 2 de la Planta Envasadora (incluyendo subcontratistas y terceros) debe contar con prendas de vestir ignífugos y/o algodón mínimo al 80 %, casco de seguridad, botas de seguridad. Asimismo, debe contar con guantes, lentes protectores y protectores de oído, cuando las condiciones así lo requieran.
Asimismo, debe ser instalada al menos una estación de cierre remoto de las válvulas internas de los tanques estacionarios de GLP de acuerdo a lo siguiente:
- No menos de 7.6 m ni más de 30 m del punto de transferencia de líquido.
- No menos de 7.6 m de las válvulas internas que son controladas por el cierre remoto.
- Ubicado en la ruta de evacuación desde el punto de transferencia de líquido.
Igualmente, debe ser instalado al menos un dispositivo de cierre remoto de las válvulas de cierre de emergencia de acuerdo a lo siguiente:
- No menos de 7.6 m ni más de 30 m de la válvula de cierre de emergencia.
- Ubicado en la ruta de evacuación desde la válvula de cierre de emergencia.
Adicionalmente a lo anterior, se debe proveer un cierre remoto que cierre todas las válvulas internas y válvulas de cierre de emergencia; este mando debe ser accesible en caso de un incendio en la plataforma o en los tanques estacionarios y debe estar ubicado cerca de una de las puertas de acceso a la Planta Envasadora de GLP y en la ruta de evacuación.
Junto a cada mando remoto debe existir un rótulo visible con la frase “GLP - Cierre de emergencia”.
Artículo 13.- Modificación del artículo 76 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM
Modifícase el artículo 76 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, por el texto siguiente:
“Artículo 76.- Toda Planta Envasadora debe contar con sistema de alarma sonora para casos de incendio, mediante el cual se avise en forma efectiva y oportuna a todo el personal, del inicio de una emergencia.
Debe, asimismo, mantenerse un rol actualizado conteniendo los números telefónicos para casos de emergencia, así como dar aviso, en forma oportuna, a las instalaciones vecinas que puedan ser expuestas por los incendios o fugas en la instalación.
Todo el personal encargado del manejo de los equipos contra incendio de las Plantas Envasadoras realizará prácticas mensuales contra incendio. Semestralmente dichas prácticas deben realizarse previa invitación por escrito con treinta (30) días hábiles de anticipación como mínimo al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú de la localidad, de no aceptar la invitación o no obtener respuesta en los próximos veinte (20) días hábiles de realizada la invitación, se reprograma por única vez las mencionadas prácticas volviéndose a invitar al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú con la misma anticipación a la nueva fecha. Las invitaciones deben ser también cursadas al OSINERGMIN.
Estas prácticas realizadas deben ser registradas en el Libro de Capacitaciones con las que cuenta la Planta Envasadora.”
Artículo 14.- Facultades del OSINERGMIN
Facúltese al OSINERGMIN para aprobar los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.
Artículo 15.- Refrendo y vigencia
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas y entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Única.- Difusión de medidas de seguridad
Dispóngase que el OSINERGMIN debe difundir al público en general las medidas de seguridad que se deben cumplir durante la realización de las actividades de comercialización de GLP, así como, durante el traslado, la instalación, manipulación y uso de los cilindros de GLP envasado.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Única.- Definición de “Establecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel de Consumidor Directo”
Derógase la definición de “Establecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel de Consumidor Directo”, contenida en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. - Adecuación de los agentes de la cadena de comercialización de GLP
En un plazo máximo de noventa días (90) hábiles, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN aprueba un cronograma de adecuación para que los agentes de la cadena de comercialización de GLP, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, se adecúen a las nuevas disposiciones establecidas en la presente norma. Dicha adecuación también aplica a los agentes que de acuerdo a las citadas disposiciones deban inscribirse en el Registro de Hidrocarburos. Los plazos establecidos en dicho cronograma no deben exceder de un año.
El OSINERGMIN debe realizar la supervisión de la ejecución del cronograma de adecuación, reportando cada fin de mes al Ministerio de Energía y Minas su cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas y sanciones correspondientes.
Segunda.- Plazo de adecuación para la culminación de los proyectos de ampliación de capacidad de almacenamiento aprobados por el OSINERGMIN
En caso los agentes obligados al cumplimiento de las existencias de GLP no hayan culminado con la implementación de la ampliación de las capacidades de almacenamiento establecidas mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 015-2015-EM, pueden acogerse a un plazo de adecuación para la culminación de dichas actividades que es determinado por el OSINERGMIN, siempre y cuando el retraso de estos proyectos sea justificado debidamente.
Los agentes obligados al cumplimiento de las existencias de GLP deben cumplir con los requisitos y plazos que establezca la referida entidad. El OSINERGMIN, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, establecerá el procedimiento correspondiente.
Tercera. - Plazo de adecuación para la entrega de los Certificados de Conformidad a las instalaciones de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP
La Empresa Envasadora o el Distribuidor a Granel que haya cedido en uso tanques a un Consumidor Directo de GLP y/o a un titular de Redes de Distribución de GLP, y no hayan cumplido con la normatividad vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 034-2014-EM, pueden acogerse a un plazo de adecuación que será determinado por el OSINERGMIN, cumpliendo los requisitos y plazos que establezca la referida entidad. El OSINERGMIN en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, establecerá el procedimiento correspondiente. Los plazos establecidos por el OSINERGMIN no deben exceder de tres años.
Cuarta.- Atención de nuevas solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP
Dispóngase que la atención de las solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP, recogida en el numeral 45.1 del artículo 45 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, queda suspendida por el plazo de un (01) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
Los administrados cuyas solicitudes se encuentren en trámite podrán continuar con el procedimiento respectivo. En caso las solicitudes mencionadas en el presente párrafo no cumplan con los requisitos establecidos en la citada norma, se otorgará por única vez un plazo de diez (10) días hábiles para subsanar las observaciones formuladas por la DGH, contado a partir del día siguiente de notificadas las observaciones.
Las Empresas Envasadoras que a la entrada en vigencia de la presente norma no cuenten con ninguna autorización aprobada por la DGH para el uso de signo y color distintivo, podrán solicitar la inscripción de un signo y color distintivo e iniciar el procedimiento administrativo respectivo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
SUSANA VILCA ACHATA
Ministra de Energía y Minas
1865700-2