Año XXXVII - Nº 15376

PODER EJECUTIVO

DECRETOS LEGISLATIVOS

D. Leg. N° 1466.- Decreto Legislativo que aprueba disposiciones para fortalecer y facilitar la implementación del intercambio prestacional en salud en el Sistema Nacional de Salud, que permitan la adecuada y plena prestación de los servicios de prevención y atención de salud para las personas contagiadas y con riesgo de contagio por COVID-19 2

DECRETOS DE URGENCIA

D.U. N° 044-2020.- Decreto de Urgencia que establece la ampliación de las medidas dispuestas en el Decreto de Urgencia N° 027-2020 para la protección económica de los hogares vulnerables ante el riesgo de propagación del COVID-19 6

AGRICULTURA Y RIEGO

R.J. N° 079-2020-ANA.- Aprueban el documento denominado: “Lineamientos para la Elaboración de los Diagnósticos de la Calidad de los Recursos Hídricos Superficiales” 9

DESARROLLO E INCLUSION SOCIAL

R.D. Nº 065-2020-MIDIS/P65-DE.- Designan Jefe de la Unidad Territorial Amazonas y
Jefe de la Unidad de Tecnologías de la Información del Programa “Pensión 65” 9

ECONOMIA Y FINANZAS

D.S. Nº 085-2020-EF.- Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta 10

D.S. Nº 086-2020-EF.- Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta 14

EDUCACION

R.M. N° 168-2020-MINEDU.- Designan Director General de la Dirección General de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y Artística 15

R.M. N° 170-2020-MINEDU.- Designan Directora General de la Dirección General de Desarrollo Docente 15

R.D. N° 077-2020-MINEDU/VMGI-PRONIED.- Designan Coordinador de Monitoreo de Intervenciones de la Unidad Gerencial de Reconstrucción frente a Desastres del Programa Nacional de Infraestructura Educativa - PRONIED 16

ENERGIA Y MINAS

D.S. N° 007-2020-EM.- Excluyen productos de la lista contenida en el literal m) del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004 16

SALUD

R.M. Nº 214-2020-MINSA.- Aprueban la Directiva Sanitaria N° 93-MINSA/2020/DGIESP, Directiva Sanitaria que establece disposiciones y medidas para operativizar las inmunizaciones en el Perú en el contexto del COVID-19 18

R.M. Nº 215-2020-MINSA.- Modifican el Reglamento de la Ley N° 23330, Ley del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud 18

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO

D.S. N° 011-2020-TR.- Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas 22

ORGANISMOS EJECUTORES

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD

R.J. N° 102-2020-J-OPE/INS.- Designan a profesional en el cargo de Directora Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva de Logística; asimismo, disponen su designación temporal en el cargo de Directora Ejecutiva de Comercialización 30

PODER JUDICIAL

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL

Res. Adm. N° 000048-2020-CE-PJ.- Prorrogar funcionamiento de la Primera y Tercera Salas de Derecho Constitucional y Social Transitoria, Sala Civil Transitoria y Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia 30

Res. Adm. N° 000051-2020-CE-PJ.- Autorizar a los Presidentes de las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia, no mencionadas en la Res. Adm. N° 115-2020-CE-PJ, a desarrollar las labores jurisdiccionales en la forma que se considere más eficaz, incluyendo el uso de medios tecnológicos, y dictan otras disposiciones 31

Res. Adm. N° 000118-2020-CE-PJ.- Prorrogan la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos, y dictan otras disposiciones 32

Res. Adm. N° 000119-2020-CE-PJ.- Habilitan competencia a los órganos jurisdiccionales de emergencia de los Distritos Judiciales del país, para tramitar solicitudes de conversión automática de penas que presenten las personas condenadas por el delito de omisión a la asistencia familiar y tramitar solicitudes de beneficios penitenciarios (Semilibertad y Liberación Condicional); las cuales se resolverán mediante audiencias virtuales 33

Res. Adm. N° 000120-2020-CE-PJ.- Establecen precisiones en el artículo 4° de la Res. Adm. N° 118-2020-CE-PJ, aplicables a jueces penales de los Distritos Judiciales del país 33

Res. Adm. N° 000121-2020-CE-PJ.- Establecen que la suspensión de plazos procesales y administrativos dispuesta como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional, no se aplica para el cómputo del plazo de detenciones preliminares y prisiones preventivas u otra medida similar, emitidas por los órganos jurisdiccionales a nivel nacional; y medidas cautelares de suspensión preventiva y de medidas disciplinarias de suspensión, impuestas por los Órganos de Control de la Magistratura del Poder Judicial 34

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA

Res. Adm. Nº 000122-2020-P-CSJPPV-PJ.- Crean la Escuela Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla 35

Res. Adm. Nº 000123-2020-P-CSJPPV-PJ.- Aprueban la “Cartilla para el Retiro de Expedientes en el Sistema Integrado Judicial - SIJ” y establecen su uso obligatorio en todas las sedes de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla 35

Res. Adm. Nº 000124-2020-P-CSJPPV-PJ.- Aprueban los “Lineamientos para la implementación del Trabajo Remoto durante el Estado de Emergencia”, en la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla 36

ORGANISMOS AUTONOMOS

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Fe de Erratas Res. N° 1287-2020 39

PODER EJECUTIVO

DECRETOS LEGISLATIVOS

1865659-1

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1466

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 31011, el Congreso de la República ha delegado al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID – 19, por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario;

Que, el numeral 1), del artículo 2 de la citada Ley, establece la facultad de emitir normas en materia de salud con el objetivo de dictar medidas que permitan la adecuada y plena prestación de los servicios de prevención y atención de salud para las personas contagiadas y con riesgo de contagio por COVID-19;

Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú, señalan que, todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación;

Que, los numerales II y VI del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público, y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de servicios de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad,

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de marzo de 2020, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario por la existencia del COVID-19, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19;

Que, a través de Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020, se declaró por el término de quince (15) días calendario, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19;

Que, posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 051-2020-PCM se dispuso la prórroga del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, con la finalidad de mantener las medidas que contribuyan a paliar los efectos del COVID-19 y permitan garantizar la salud pública y los derechos fundamentales de las personas;

Que, no obstante las medidas adoptadas, con la finalidad de que se prosiga con las medidas excepcionales para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19 sin afectar la prestación de los servicios básicos, así como la salud y alimentación de la población; mediante Decreto Supremo N° 064-2020-PCM, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional, por el término de catorce (14) días calendario, a partir del 13 de abril de 2020 hasta el 26 de abril del 2020.

Que, en ese contexto, resulta necesario dictar disposiciones destinadas a fortalecer y facilitar el Intercambio Prestacional en Salud en los sectores público y privado, con la finalidad de garantizar el oportuno acceso a los servicios de salud de calidad para las personas referidas en los considerandos anteriores;

Que, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 31011 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA DISPOSICIONES PARA FORTALECER Y FACILITAR LA IMPLEMENTACIÓN DEL INTERCAMBIO PRESTACIONAL EN SALUD EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, QUE PERMITAN LA ADECUADA Y PLENA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE SALUD PARA LAS PERSONAS CONTAGIADAS Y CON RIESGO DE CONTAGIO POR COVID-19

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto dictar disposiciones destinadas a optimizar el Intercambio Prestacional en Salud en el Sistema Nacional de Salud que permitan la adecuada y plena prestación de los servicios de prevención y atención de salud para las personas contagiadas y con riesgo de contagio por COVID-19, que garantice una adecuada cobertura de prestaciones de servicios de salud a todas las personas en el territorio nacional conforme a las garantías explícitas de salud según lo dispuesto en la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, así como, acceso a servicios de salud integrales, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, mediante la articulación, complementariedad y subsidiariedad de la oferta pública, privada o mixta existente en el país.

Artículo 2.- Intercambio Prestacional en Salud

Excepcionalmente, para efectos de aplicación de la presente norma, entiéndase por Intercambio Prestacional en Salud a los procesos y acciones de articulación, complementariedad y subsidiariedad interinstitucional público – público, público – privado que garanticen el otorgamiento y financiamiento de las prestaciones de servicios de salud que requieran todas las personas en el territorio nacional, las mismas que se realizan entre Instituciones Administradoras de Fondos del Aseguramiento en Salud (IAFAS), Unidades de Gestión de las IPRESS (UGIPRESS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) públicas, privadas o mixtas en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo; con la finalidad que tengan acceso a servicios de salud integrales, adecuados, oportunos, utilizando en forma eficiente la oferta pública, privada o mixta disponible a nivel nacional para la atención de pacientes contagiados o con riesgo de contagio por COVID-19.

Artículo 3.- De la implementación del Intercambio Prestacional en Salud

3.1 Los procesos de Intercambio Prestacional en Salud referidos en el artículo precedente son desarrollados de manera obligatoria, por las IAFAS, UGIPRESS e IPRESS públicas, privadas o mixtas, siempre que la entidad o institución requerida cuente con la capacidad de oferta y capacidad resolutiva necesaria disponible, sin que afecte las prestaciones de servicios de salud que brindan a las personas afiliadas y/o adscritas.

Los términos del Intercambio Prestacional en Salud se formalizan en un plazo máximo de quince (15) días calendario para la atención de pacientes contagiados o con riesgo de contagio por COVID-19.

3.2 El Intercambio Prestacional en Salud entre Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS), Unidades de Gestión de las IPRESS (UGIPRESS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) públicas, privadas o mixtas; se desarrolla conforme a lo indicado en el numeral 3.1 y las siguientes precisiones:

a) El Intercambio Prestacional en Salud se aplica para la plena prestación de los servicios de salud para la prevención y atención de salud para las personas contagiadas o con riesgo de contagio por COVID-19.

b) Las personas residentes en un distrito, o ámbito jurisdiccional de una UGIPRESS acceden a prestaciones de servicios de salud en la IPRESS del primer nivel de atención del Ministerio de Salud o Gobiernos Regionales más cercana a su domicilio.

c) Las personas acceden a las IPRESS del primer nivel de atención de EsSalud y/o privadas siempre que las IAFAS hayan cumplido con lo dispuesto en el numeral 3.1 del presente artículo y se haya informado a las personas de dicha posibilidad a través de cualquier medio de comunicación disponible.

d) El acceso a prestaciones de servicios de salud en Hospitales o Institutos Especializados de Salud es exclusivamente por referencia de una IPRESS del primer nivel de atención, salvo situaciones de Urgencias o Emergencias. Se exceptúa de este proceso a las personas que se encuentran con proceso de referencia iniciado, en tratamiento o diagnóstico.

e) Las UGIPRESS e IPRESS se obligan a brindar prestaciones de servicios de salud de carácter individual o de salud pública a las personas residentes en su ámbito jurisdiccional y, excepcionalmente, fuera de él, considerando la capacidad de oferta y capacidad resolutiva.

f) Las personas adscritas acceden a prestaciones de servicios de salud en la UGIPRESS e IPRESS presentando su Documento Nacional de Identidad – DNI. Los extranjeros que se encuentren en el territorio nacional presentan el Carné de Extranjería, pasaporte, Permiso Temporal de Permanencia, Carné de solicitante de refugio u otro documento que permita acreditar su identidad.

g) La acreditación de la cobertura de seguro de la persona que requiera de una prestación de servicios de salud en la UGIPRESS e IPRESS, se realiza a través del Sistema de Acreditación de Asegurados – SITEDS a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD; excepcionalmente, de no contarse con este sistema, en el registro o sistema de acreditación que se encuentre habilitado por la IAFAS.

h) Las prestaciones de servicios de salud se realizan conforme al Plan Esencial de Aseguramiento en Salud – PEAS, de requerirse prestaciones de servicios de salud correspondiente a los Planes Complementarios o Planes Específicos, las IAFAS emiten la autorización o documentación pertinente que autorice lo solicitado por la UGIPRESS e IPRESS.

i) Las prestaciones de servicios de salud se registran en el Sistema de Historia Clínica Electrónica, puesta a disposición por el Ministerio de Salud; excepcionalmente, de no contarse con este sistema, en el registro que se encuentre habilitado en la oportunidad en que se brinda la prestación.

j) Lo establecido en el presente artículo respecto a la información de carácter personal y su protección, se encuentra supedita a la dispuesto en la Ley N° 26842, Ley General de Salud y sus modificatorias, Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y a la Ley N° 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud y sus respectivos reglamentos y normas complementarias.

Artículo 4.- Del uso de la Cartera de Servicios de Salud y Catálogo de Procedimientos Médicos y Sanitarios del Sector Salud en el Intercambio Prestacional en Salud

Las prestaciones de servicios de salud que se utilicen en el Intercambio Prestacional en Salud deben estar denominadas y codificadas según el Catálogo de Procedimientos Médicos y Sanitarios del Sector Salud y la Cartera de Servicios de Salud, aprobados por el Ministerio de Salud. De requerirse prestaciones o procedimientos de servicios de salud no contenidos en dichos catálogos, las IAFAS, UGIPRESS e IPRESS públicas, privadas o mixtas deben solicitar su incorporación, denominación y codificación al Ministerio de Salud, conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 5.- Del uso del Petitorio Nacional Único de Medicamentos Esenciales para el Sector Salud – PNUME y del Petitorio Nacional Único de Dispositivos Médicos Esenciales – PNUDME para el Sector Salud en el Intercambio Prestacional en Salud

5.1 Las IAFAS, UGIPRESS e IPRESS garantizan la disponibilidad de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, según lo establecido por el Ministerio de Salud.

5.2 La disponibilidad y utilización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios en las UGIPRESS e IPRESS para la atención de los asegurados en el marco del Intercambio Prestacional en Salud, deben cumplir como mínimo con el uso del PNUME y PNUDME. Excepcionalmente, y siempre que se encuentre en el marco del acuerdo, se pueden utilizar medicamentos y dispositivos médicos no considerados en el PNUME y PNUDME, atendiendo a lo dispuesto por el Ministerio de Salud y lo acordado por las partes.

Artículo 6.- Del uso del clasificador de enfermedades y problemas relacionados con la salud

En el marco del Intercambio Prestacional en Salud, la identificación de enfermedades y de problemas relacionados con la salud, se hace conforme al Clasificador Internacional de Enfermedades CIE – 10 o versión que determina el MINSA.

Artículo 7.- Valor de transacción para el Intercambio Prestacional en Salud

7.1 Los valores de transacción se establecen teniendo en cuenta necesariamente lo dispuesto por el Ministerio de Salud en los Documentos Normativos: “Metodología para la Estimación de Costos Estándar de Procedimientos Médicos o Procedimientos Sanitarios en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” y “Metodología para la Estimación de Tarifas de Procedimientos Médicos o Procedimientos Sanitarios en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud” para el Sistema de Salud. Las IAFAS públicas que cuenten con estructura de costos vigente determinarán el valor de transacción conforme a esta.

7.2 El Ministerio de Salud pone a disposición del Sector Salud los costos estándar de los procedimientos médicos o procedimientos sanitarios contenidos en el PEAS vigente, como referencia para establecer las tarifas correspondientes; las tarifas de los procedimientos médicos o procedimientos sanitarios de los Planes Complementarios o Planes Específicos son definidos por las IAFAS, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.1, Guías de Práctica Clínica, Documentos Normativos o resultados de evaluaciones de tecnologías sanitarias vigentes que definan los procedimientos médicos o procedimientos sanitarios para el manejo estandarizado de casos.

7.3 SUSALUD supervisa en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 8.- Del proceso de facturación y pago en el Intercambio Prestacional en Salud

8.1 Las IAFAS, UGIPRESS e IPRESS públicas, privadas o mixtas realizan la facturación por las prestaciones de servicios de salud brindadas a las personas usuarias de los servicios de salud, remitiendo a su contraparte la documentación para el pago correspondiente. Las IAFAS UGIPRESS e IPRESS públicas, privadas o mixtas utilizan el Sistema de Transacción Electrónica de Datos Estandarizados de Facturación – TEDEF a cargo de SUSALUD; excepcionalmente, de no contarse con este sistema, se emplea el sistema de facturación existente en las entidades o instituciones.

8.2 El pago por la modalidad retrospectiva correspondiente a las prestaciones de servicios de salud o procedimientos brindados por las IAFAS, UGIPRESS e IPRESS públicas, privadas o mixtas se paga hasta treinta (30) días calendario posteriores.

8.3 El pago por la modalidad prospectiva, que se efectúa con los fondos entregados anticipadamente requiere la presentación del respectivo comprobante de pago, según lo establecido por las partes.

8.4 La auditoría médica, validación prestacional y la conformidad se realiza en ambas modalidades de pago y pueden ser concurrentes. Para la modalidad retrospectiva deben ser efectuadas por las IAFAS dentro de los quince (15) días calendario de realizada la prestación de salud y/o procedimiento según corresponda. Una vez vencido dicho plazo, de no mediar observación alguna, se procede con el pago respectivo dentro del plazo establecido en el numeral 8.2. Para la modalidad prospectiva, la IAFAS define el plazo requerido para la aplicación de la auditoría médica, validación prestacional y la conformidad, en el más breve plazo posible.

Artículo 9.- Financiamiento y mecanismos de pago

9.1 Las prestaciones de servicios de salud, materia de Intercambio Prestacional en Salud, que suscriban las IAFAS, UGIPRESS e IPRESS públicas, privadas o mixtas se financian con cargo al presupuesto institucional de sus respectivos pliegos, entidades o instituciones.

9.2 El mecanismo de pago puede ser de modalidad prospectiva o retrospectiva entre las IAFAS, UGIPRESS e IPRESS públicas, privadas o mixtas de acuerdo con los procesos y plazos establecidos en los artículos 3, 7 y 8 del presente Decreto Legislativo y al marco normativo vigente.

9.3 Las IAFAS, UGIPRESS e IPRESS públicas, privadas o mixtas priorizan el empaquetamiento de las prestaciones de servicios de salud por caso resuelto como mecanismo de pago, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de acuerdo con lo establecido por las partes.

Artículo 10.- De la articulación y complementariedad entre IAFAS, UGIPRESS e IPRESS públicas, privadas o mixtas

El Ministerio de Salud regula, modula y desarrolla el proceso de articulación y complementariedad a nivel nacional entre las IAFAS, UGIPRESS e IPRESS públicas, privadas o mixtas de manera participativa, para la implementación del Intercambio Prestacional en Salud, en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

Artículo 11.- Del mecanismo de solución de controversias en el Intercambio Prestacional en Salud

11.1 En caso de controversias entre las partes del Intercambio Prestacional en Salud debe preferirse el trato directo.

11.2 En caso de persistir la controversia, esta es resuelta a través de los mecanismos de solución de controversias del Centro de Conciliación y Arbitraje - CECONAR de SUSALUD o en aquellos centros que se encuentren registrados y habilitados por éste.

Artículo 12.-. Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Salud, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- De los convenios y contratos vigentesLos Convenios de Intercambio Prestacional en Salud, celebrados en el marco del Decreto Legislativo. N° 1302 que optimiza el intercambio prestacional en salud en el sector público y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2019-SA, los contratos celebrados con IPRESS privadas que se encuentran en ejecución, así como los contratos celebrados en el marco del Decreto Legislativo N° 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos, que se encuentren vigentes y en ejecución a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, continúan ejecutándose conforme a las normas vigentes al momento de su celebración, hasta su extinción.

SEGUNDA.- Portabilidad de cobertura de aseguramiento de salud

Las prestaciones de servicios de salud que se brinden a la persona contagiada o con riesgo de contagio por COVID-19 en el ámbito donde se encuentra laborando o en aislamiento social; son excepcionalmente cubiertas financieramente por la IAFAS a la cual está afiliada.

TERCERA.- Del derecho de información y supervisión sobre las prestaciones de servicios de salud contratados

Las IAFAS, UGIPRESS e IPRESS públicas, privadas o mixtas se deben reciprocidad en la información sobre las prestaciones de servicios de salud, procedimientos, actos médicos, y en general sobre todo acto vinculado con los servicios de salud brindados en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, pudiendo solicitar información o realizar visitas de verificación, control prestacional y auditoría de las prestaciones de servicios de salud a las UGIPRESS e IPRESS que brindan prestaciones de servicios de salud a sus asegurados, estando las UGIPRESS e IPRESS obligadas a cumplir esta disposición, bajo responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las actividades que realiza SUSALUD en el marco de sus competencias para el cumplimiento de esta disposición.

CUARTA.- Del derecho a la prestación de salud y/o procedimientos de los afiliados a las IAFAS Privadas.

Las personas afiliadas a las IAFAS Privadas mantienen sus derechos respecto al acceso a prestación y/o procedimientos de salud en las redes preferentes de atención conforme a su voluntad; las redes preferentes de atención deben contar con lo necesario para que dichas prestaciones de servicios de salud para las personas contagiadas o con riesgo de contagio por COVID-19, se brinden conforme a lo dispuesto por la Autoridad Sanitaria Nacional.

De requerir acceso a otras UGIPRESS e IPRESS la persona deberá manifestarlo expresamente a su IAFAS, la misma que deberá de realizar las acciones pertinentes para que acceda a las prestaciones de servicios de salud necesarios en dichas instituciones.

QUINTA.- De la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD

En el marco del proceso de Intercambio Prestacional en Salud y en el ámbito de sus competencias, SUSALUD supervisa el cumplimiento del presente Decreto Legislativo, y emite informe periódico dando cuenta al Ministerio de Salud y comunica a la Contraloría General de la Republica, respecto a los resultados de las supervisiones realizadas a nivel nacional.

SEXTA.- Facultades excepcionales a las IAFAS Públicas o Mixtas.

Las IAFAS están facultadas excepcionalmente a ampliar la cobertura de sus planes de salud y de las prestaciones económicas de sepelio, para las personas contagiadas o con riesgo de contagio por COVID-19 con la finalidad de reducir el impacto sanitario, desorden social y económico para sus afiliados sin afectar su sostenibilidad económica y financiera.

SÉTIMA.- Vigencia

La presente norma entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y se mantiene vigente hasta la culminación de la atención de salud para las personas contagiadas -19 y con riesgo de contagio por COVID-19.

OCTAVA.- Sobre la acreditación de la residencia

Las personas cuya dirección registrada en su Documento Nacional de Identidad no esté actualizada, acreditan la dirección donde residen mediante recibo de arbitrios municipales, contrato de alquiler de vivienda, constancia de ingreso a un Centro de Atención Residencial u otro documento de sustento fehaciente.

En el caso de personas pertenecientes a pueblos indígenas u originarios, especialmente a aquellos en situación de contacto inicial, se acredita la residencia a través de una constancia emitida por el jefe de la comunidad o de los representantes de las organizaciones indígenas, según corresponda.

Adicionalmente a lo establecido en el presente artículo, las entidades o instituciones que tengan habilitado un sistema de acreditación de residencia continúan empleándolo con dicho fin.

NOVENA.- Sobre las Redes Integradas de Salud y Redes de Salud

Las disposiciones del presente Decreto Legislativo son de aplicación y comprenden a las Redes Integradas de Salud conformadas mediante acto resolutivo de la Autoridad Sanitaria correspondiente y Redes de Salud existentes a su entrada en vigencia.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Suspensión de la definición de Intercambio Prestacional en Salud del Decreto Legislativo N° 1302

Suspéndase excepcionalmente la definición de Intercambio Prestacional en Salud contenida en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1302 que optimiza el Intercambio Prestacional en Salud en el sector público, en el marco de la Emergencia Nacional y/o Emergencia Sanitaria por la existencia del COVID-19, la cual se aplica conforme al artículo 2 del presente Decreto Legislativo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Incorporación de Disposiciones Complementarias Transitorias al Decreto Legislativo N° 1164.

Incorpórese Disposiciones Complementarias Transitorias al Decreto Legislativo N° 1164, Decreto Legislativo que establece disposiciones para la extensión de la cobertura poblacional del Seguro Integral de Salud en materia de afiliación al Régimen de Financiamiento Subsidiado, que queda redactado en los siguientes términos:

“PRIMERA.- Facúltese a la IAFAS SIS, a afiliar de manera excepcional y temporalmente al régimen subsidiado a las personas peruanas y extranjeras, residentes o no, que se encuentren en el territorio nacional y que no cuenten con un seguro de salud, siempre que se encuentren con el diagnóstico o la sospecha de diagnóstico de coronavirus (COVID-19). Esta afiliación comprende inclusive a todas aquellas personas que se encuentren bajo el alcance del Decreto de Urgencia 017-2019.

Esta afiliación garantiza a las personas beneficiarias la cobertura integral del SIS para el régimen subsidiado. Dicha afiliación se conserva hasta el alta definitiva del diagnóstico de coronavirus (COVID-19).

SEGUNDA.- Facúltese a la IAFAS SIS, a afiliar de manera excepcional al régimen subsidiado, a las personas en situación de abandono en calle que no cuenten con un seguro de salud.

Esta afiliación garantiza a las personas beneficiarias la cobertura integral que ofrece el Seguro Integral de Salud. La IAFAS SIS establece el procedimiento de afiliación temporal.”

SEGUNDA.- Establecimiento de nuevos plazos definidos en el numeral 3 del artículo 3, el artículo 4 y el artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 017-2019

Establézcase nuevos plazos definidos en el numeral 3 del artículo 3, el artículo 4 y el artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 017-2019, Decreto de Urgencia que establece medidas para la Cobertura Universal de Salud, los mismos que quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 3.3. La Comisión Multisectorial de naturaleza temporal emite su informe final en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contado a partir de la culminación del Estado de Emergencia Nacional, dispuesto por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, sus modificaciones y prórrogas”.

Artículo 4.- De los planes de salud

En un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contado a partir de la emisión del informe final de la Comisión Multisectorial de naturaleza temporal indicado en el numeral 3.3, mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, se aprueba, a propuesta de este último, el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud actualizado, los Planes Complementarios previstos en el artículo 2, numeral 2.2 del presente Decreto de Urgencia, los criterios de elegibilidad para acceder a dichos Planes Complementarios y los esquemas de financiamiento de los mismos.”

Artículo 6.- Mejoras en la gestión y eficiencia de la oferta de servicios de salud

En un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles contado a partir de la culminación del Estado de Emergencia Nacional, dispuesto por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y prorrogado a través del Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último, se aprueban las disposiciones para mejorar la gestión y la eficiencia en la prestación de servicios de salud en IPRESS del Ministerio de Salud y de los Gobiernos Regionales, que incluya como mínimo:

(i) La implementación de un sistema en línea de la programación de turnos y citas (solicitadas y atendidas) de la cartera de servicios de salud ofertados por todas las IPRESS, y su correspondiente publicación en el portal del MINSA, de los Gobiernos Regionales y de SUSALUD para la consulta interactiva y amigable por la ciudadanía,

(ii) La automatización de los servicios de apoyo al diagnóstico;

(iii) La automatización de la prescripción y dispensación de los medicamentos para el público usuario;

(iv) La implementación de la contabilidad de costos de la cartera de servicios de salud y la valorización individual

(v) La implementación y uso de los aplicativos informáticos correspondientes en todas las unidades ejecutoras de salud del Gobierno Nacional y Gobierno Regional responsables de la provisión de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el Sistema Nacional de Abastecimiento; y

(vi) La publicación de indicadores de desempeño de las IPRESS (insumos, procesos, calidad, resultados).”

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

WALTER MARTOS RUIZ

Ministro de Defensa

ARIELA MARÍA DE LOS MILAGROS LUNA FLOREZ

Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

CARLOS MORÁN SOTO

Ministro del Interior

VÍCTOR ZAMORA MESÍA

Ministro de Salud

SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO

Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

1865659-1

DECRETOS DE URGENCIA

1865659-2

DECRETO DE URGENCIA

Nº 044-2020

DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE LA AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS DISPUESTAS EN EL DECRETO DE URGENCIA 027-2020 PARA LA PROTECCIÓN ECONÓMICA DE LOS HOGARES VULNERABLES ANTE EL RIESGO DE PROPAGACIÓN DEL COVID-19

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, constituye una atribución del Presidente de la República, dictar medidas extraordinarias mediante decreto de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia;

Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 025-2020, se dictan medidas urgentes y excepcionales destinadas a reforzar el Sistema de Vigilancia y Respuesta Sanitaria frente al COVID-19 en el territorio nacional, a efectos de establecer mecanismos inmediatos para la protección de la salud de la población y minimizar el impacto sanitario de situaciones de afectación a ésta;

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha elevado la alerta por el COVID-19 “nivel muy alto” en todo el mundo tras los casos de brote que se han detectado en más de ciento veinte (120) países. declarando dicho brote como una pandemia por su rápida expansión a nivel global; 

Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19, para reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la configuración de éstas;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiendo el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. En ese sentido, se suspende el ejercicio de diversos derechos constitucionales tales como libertades personales, como el libre tránsito; siendo afectados los ingresos económicos de los hogares, reduciendo con ello su capacidad de gasto y perjudicando fundamentalmente a la población pobre y pobre extrema.

Que, mediante Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, se prorrogó el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y precisado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM y Nº 046-2020-PCM, por el término de trece (13) días calendario, a partir del 31 de marzo de 2020. Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 064-2020-PCM, se prorrogó el estado de emergencia nacional hasta el día 26 de abril de 2020.

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 027-2020, se dictaron medidas extraordinarias, para, entre otros fines, coadyuvar a minimizar los efectos de las disposiciones de prevención dispuestas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, siendo que entre las medidas se encuentra, la autorización al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social de otorgar, de forma excepcional, un subsidio monetario a favor de los hogares en condición de pobreza o pobreza extrema de acuerdo al Sistema de Focalización de Hogares que se encuentren en los ámbitos geográficos con mayor vulnerabilidad sanitaria definidos por el Ministerio de Salud (MINSA);

Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 033-2020, se establecen medidas para reducir el Impacto en la Economía Peruana, de las disposiciones de prevención establecidas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional ante los riesgos de propagación del COVID–19. De manera específica en el artículo 3 de dicho Decreto de Urgencia se autoriza un subsidio monetario a favor de los hogares vulnerables con trabajadores independientes, de acuerdo a la focalización determinada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y que no hayan sido beneficiarios del subsidio previsto en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 027-2020

Que, dada la ampliación del periodo de Estado de Emergencia y considerando que los ingresos de los hogares continuarán viéndose afectados, se estima pertinente evaluar la ampliación del subsidio monetario a favor de los hogares en condición de pobreza o pobreza extrema que se viene otorgando de acuerdo establecido en el Decreto de Urgencia N° 027-2020

En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, 

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1. Otorgamiento del subsidio monetario complementario en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19

Autorízase el otorgamiento excepcional de un subsidio monetario complementario al dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 027-2020, de S/ 380,00 (TRESCIENTOS OCHENTA y 00/100 SOLES) a favor de los hogares que se encuentren comprendidos en el padrón de hogares beneficiarios del subsidio monetario a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 027-2020, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 033-2020. Dicho padrón puede ser actualizado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.

Artículo 2. Condiciones para el otorgamiento del subsidio monetario

2.1. Dispónese que el subsidio monetario para la protección económica de los hogares comprendidos en el artículo 1, se otorgue de manera excepcional durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, y siempre que se mantenga vigente el Estado de Emergencia Nacional que incluye medidas vinculadas con la suspensión del ejercicio de derechos constitucionales relativos a la libertad de reunión y de tránsito, comprendidos en los incisos 11 y 12 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

2.2 El otorgamiento del subsidio monetario para la protección económica de los hogares a los que hace referencia el artículo 1 se realiza a través del Banco de la Nación y otras entidades financieras privadas en el país.

El Banco de la Nación priorizará la atención de los beneficiarios a través de canales alternos a sus oficinas, los que pondrá a disposición para realizar cualquier operación bancaria con el subsidio monetario otorgado, sin cobro de comisiones o gastos.

2.3 Encárgase al Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social el otorgamiento del subsidio monetario al que hace referencia artículo 1, a través de subvenciones, los que se aprueban mediante Resolución Directoral del referido Programa Nacional.

2.4 Autorízase al Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” a otorgar el subsidio monetario al que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto de Urgencia, de manera conjunta con el subsidio monetario autorizado en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 027-2020, a favor de los hogares beneficiarios que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, no hubieran sido autorizados mediante Resolución de Dirección Ejecutiva del Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres – Juntos. La entrega de los subsidios referidos, se efectúa a través del mecanismo previsto en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia.

2.5 Autorízase al Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” a firmar convenios con entidades financieras para la entrega del subsidio monetario al que se refiere el artículo 1 y el numeral 2.4 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia a favor de los hogares beneficiarios, incluyendo aquellos casos en que estas entidades financieras decidan financiar con sus recursos el otorgamiento del mencionado subsidio.

Artículo 3. Responsabilidades y limitación sobre el uso de los recursos

3.1 El titular del pliego bajo los alcances de la presente norma, es responsable de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente. Para efectos de lo establecido en la presente norma, constituye eximente de responsabilidad de servidores/as y funcionarios/as públicos/as, haber actuado con la debida diligencia comprobada en los casos que terceros actúen por dolo o fraude, ajenos a su voluntad.

3.2 Los recursos que se transfieran en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.

Artículo 4. Financiamiento del subsidio monetario para la protección económica de los hogares vulnerables

4.1 Autorízase una transferencia de partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia, a favor del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, hasta por la suma de S/ 921 858 820,00 (NOVECIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y 00/100 SOLES), para financiar el otorgamiento del subsidio monetario autorizado en el artículo 1 del presente Decreto de Urgencia, conforme al detalle siguiente:

DE LA: En Soles

SECCION PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas

UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General

CATEGORIA

PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos

ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso Presupuestario del Sector Público

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.0 Reserva de Contingencia 921 858 820,00

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TOTAL EGRESOS 921 858 820,00

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A LA: En Soles

SECCION PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 040 : Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social

UNIDAD EJECUTORA 006 : Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”

CATEGORIA

PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos

ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y tratamiento de coronavirus

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.5 Otros gastos 921 058 820,00

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SUBTOTAL EGRESOS 921 058 820,00

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A LA: En Soles

SECCION PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 033 : Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

UNIDAD EJECUTORA 001 : Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

CATEGORIA

PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos

ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y tratamiento de coronavirus

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1: Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.3 Bienes y Servicios 800 000,00

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SUBTOTAL EGRESOS 800 000,00

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SUBTOTAL EGRESOS 921 858 820,00

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4.2 Los Titulares de los pliegos habilitados en la presente Transferencia de Partidas aprueban mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral precedente 4.1, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente artículo. Copia de la resolución es remitida dentro de los cinco (05) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

4.3 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.

4.4 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado instruye a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 5. Modificación en el nivel funcional programático

Autorízase al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, hasta por la suma de S/ 334 901 600,00 (TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS Y 00/100 SOLES), con cargo a los montos no ejecutados de los recursos a que hace referencia el artículo 5 del Decreto de Urgencia N°027-2020, de la Unidad Ejecutora 005. Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres – Juntos, a la Unidad Ejecutora 006. Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65, a fin de financiar lo dispuesto en el artículo 1 y el numeral 2.4 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, así como los gastos operativos que requiera el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65.

Artículo 6. Vigencia del cobro del subsidio monetario

6.1 El subsidio monetario autorizado en el artículo 1 y el numeral 2.4 del artículo 2 puede cobrarse, como máximo hasta treinta (30) días calendarios posteriores al término de la Emergencia Sanitaria. Culminado dicho plazo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, el Banco de la Nación y las entidades financieras privadas en el país que hayan recibido recursos en el marco de lo dispuesto en numeral 2.2 del artículo 2, deben extornarlos a la cuenta del Tesoro Público que el Ministerio de Economía y Finanzas comunique a las entidades financieras a través del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. Tales recursos deben ser incorporados, en el Año Fiscal 2020, en el presupuesto institucional del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, vía crédito suplementario, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, a propuesta de esta última.

6.2 Autorízase al Poder Ejecutivo, durante el Año Fiscal 2020, para aprobar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de la Reserva de Contingencia a la que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, con cargo a los recursos transferidos en el artículo 4 y los habilitados en el marco del artículo 5 de la presente norma, que no hubieran sido ejecutados, así como a los recursos que incorpore el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social en su presupuesto institucional en el marco de lo señalado en el numeral precedente. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, debiendo contar además con el refrendo de la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, a solicitud de esta última.

Artículo 7. Implementación de la plataforma de comunicación para los beneficiarios del Subsidio Monetario en el marco de la Emergencia Sanitaria del Covid-19

7.1 Autorízase al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil–RENIEC a contratar en favor del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” del MIDIS, y a requerimiento de éste, los bienes y servicios, y otros que sean necesarios para la implementación de la plataforma de comunicación a los hogares beneficiarios del subsidio monetario.

7.2 Dispóngase que las contrataciones a que se hace referencia el numeral 7.1 del presente artículo se realicen en el marco del literal b) del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y el artículo 100 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. La regularización, que incluye los informes técnicos y legales que justifican el carácter urgente de dichas contrataciones, se efectúa en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, cuyo inicio se computa de acuerdo con lo previsto en el citado reglamento.

7.3 A fin de viabilizar las contrataciones a que se hace referencia en el numeral 7.1 del presente artículo, el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65, debe remitir al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil–RENIEC el requerimiento que permita la implementación de una plataforma de comunicación para los beneficiarios de un subsidio monetario en el marco de la emergencia por COVID-19 así como mantener estrecha y permanente coordinación con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC, y demás entidades que participen en el proceso de pago del referido subsidio monetario.

7.4 Para efectos de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia, no resulta aplicable el uso de la plataforma de comunicación e información a los hogares beneficiarios del subsidio monetario, a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 027-2020.

Artículo 8. Otorgamiento de créditos para la continuidad de la operación de los cajeros corresponsales del Banco de la Nación

Amplíese la facultad del Banco de la Nación a que se refiere el artículo 5 del Decreto de Urgencia 027-2020 y el artículo 7 del Decreto de Urgencia 033-2020, de otorgar créditos a las personas naturales o jurídicas que operen sus cajeros corresponsales a nivel nacional, con el objeto de que cuenten con la disponibilidad de recursos necesarios para atender de manera permanente las operaciones propias de un cajero corresponsal para efectos del otorgamiento del Segundo Subsidio Monetario en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia y a fin de reducir la afluencia de público en las oficinas de dicho Banco.

Artículo 9.- Intercambio de información entre Entidades

Autorizase al Ministerio de Desarrollo e Inclusión social a compartir e intercambiar los datos de los beneficiarios del Subsidio Monetario, con el Banco de la Nación y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los cuales también podrán acceder, usar e intercambiar entre sí y tratar directamente dichos datos solamente para el proceso de pago de dicho subsidio, exceptuando de dicho intercambio la información de la clasificación socioeconómica.

Artículo 10.-  Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 11.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de Economía y Finanzas y por la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social. 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

Ariela María de los Milagros Luna Florez

Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

María Antonieta Alva Luperdi

Ministra de Economía y Finanzas

1865659-2

AGRICULTURA Y RIEGO

1865647-1

Aprueban el documento denominado: “Lineamientos para la Elaboración de los Diagnósticos de la Calidad de los Recursos Hídricos Superficiales”

RESOLUCIÓN JEFATURAL

Nº 079-2020-ANA

Lima, 20 de abril de 2020

VISTOS:

El Informe Técnico N° 009-2020-ANA-DCERH/AGITN de la Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos y el Informe Legal N° 224-2020-ANA-OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo establecido en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, dicha norma regula el uso y gestión de los recursos hídricos, que comprende el agua superficial, subterránea, continental y los bienes asociados a esta, extendiéndose al agua marítima y atmosférica en lo que le resulte aplicable;

Que, el numeral 3) del artículo 15° de la citada Ley, establece que es función de la Autoridad Nacional del Agua, dictar normas y establecer procedimientos para asegurar la gestión integrada y sostenible de los recursos hídricos;

Que, el artículo 76° del mismo cuerpo normativo, estipula que esta Autoridad en coordinación con el Consejo de Cuenca, en el lugar y el estado física en que se encuentre el agua, sea en sus cauces naturales o artificiales, controla, supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del agua, sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA) y las disposiciones y programas para su implementación, establecidos por la autoridad del ambiente. También establece medidas para prevenir, controlar y remediar la contaminación del agua y los bienes asociados a ésta, asimismo, implementa actividades de vigilancia y monitoreo, sobre todo en las cuencas donde existan actividades que pongan en riesgo la calidad o cantidad del agua;

Que, el artículo 37° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRI, señala que la Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos organiza y conduce, a nivel nacional, las acciones en materia de evaluación, conservación de la cantidad así como protección y recuperación de la calidad de los recursos hídricos; y según el artículo 38 del citado instrumento de gestión, tiene como función, entre otras, elaborar, proponer y supervisar la implementación de normas en materia de protección y recuperación de la calidad de los recursos hídricos;

Que, en este contexto, la citada Dirección mediante el Informe del Visto propone la aprobación de los: “Lineamientos para la Elaboración de los Diagnósticos de la Calidad de los Recursos Hídricos Superficiales”, dado que la información sobre la calidad de las aguas resulta en la actualidad difícil de gestionar, no solo como consecuencia de su volumen, sino de la heterogeneidad de las fuentes y de la diversidad de formatos en los que es almacenada, por lo que se busca definir y estandarizar las características necesarias en los Diagnósticos, tales como la data y periodo, escala y alcance de la información, parámetros de calidad de agua, determinación de datos en función a cada unidad hidrográfica, elaboración de cuadros, figuras, mapas estandarizados que contengan información completa y consolidada;

Que, la Oficina de Asesoría Jurídica mediante Informe Legal N° 224-2020-ANA-OAJ, expresa su conformidad a la propuesta alcanzada con el documento del visto, correspondiendo proceder a su aprobación, toda vez que permitirá establecer los lineamientos para la formulación de diagnósticos de calidad de recursos hídricos superficiales por unidad hidrográfica, como base para promover la sostenibilidad y conservación de las fuentes naturales de agua y sus bienes asociados; y,

Estando a lo opinado por la Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos, con los vistos de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Gerencia General; y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 12° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRI.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación de Lineamientos

Apruébase el documento denominado: “Lineamientos para la Elaboración de los Diagnósticos de la Calidad de los Recursos Hídricos Superficiales”, cuya finalidad es establecer los lineamientos para la formulación de diagnósticos de calidad de recursos hídricos superficiales por unidad hidrográfica, como base para promover la sostenibilidad y conservación de las fuentes naturales de agua y sus bienes asociados, los cuales forman parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano y de los Lineamientos aprobados en el artículo precedente en la página web institucional: www.ana.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

AMARILDO FERNÁNDEZ ESTELA

Jefe

Autoridad Nacional del Agua

1865647-1

DESARROLLO E INCLUSION SOCIAL

1865654-1

Designan Jefe de la Unidad Territorial Amazonas y Jefe de la Unidad de Tecnologías de la Información del Programa “Pensión 65”

Resolución Directoral

N° 065-2020-MIDIS/P65-DE

Lima, 20 de abril de 2020

VISTO:

El Informe N° 00096-2020-MIDIS/P65-DE/UAJ, expedido por la Unidad de Asesoría Jurídica del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 081-2011-PCM y sus modificatorias, se crea el Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” con la finalidad de brindar protección social a los adultos mayores de 65 años, que viven en situación de vulnerabilidad, entregándoles una subvención monetaria que les permita incrementar su bienestar, y mejorar sus mecanismos de acceso a los servicios públicos que brinda el Estado;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 273-2017-MIDIS se aprobó el Manual de Operaciones del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, documento técnico normativo de gestión institucional que formaliza su estructura orgánica, orientando el esfuerzo institucional al logro de su misión, visión y objetivos estratégicos, describiendo entre otros aspectos, las funciones específicas de las unidades que lo integran y la descripción detallada y secuencial de los principales procesos técnicos y/o administrativos;

Que, la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y Designación de Funcionarios Públicos, establece que la designación de funcionarios en cargos de confianza distintos a los comprendidos en el artículo 1º de dicha Ley, se efectúa mediante Resolución del Titular de la Entidad, la cual surte efecto a partir de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, salvo disposición en contrario de la misma que posterga su vigencia;

Que, respecto a la contratación de personal directivo, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, determina que el personal establecido en los numerales 1, 2, e inciso a) del numeral 3 del artículo 4 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público (Funcionario Público, Empleado de Confianza y Directivo Superior), contratado por el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057, está excluido de las reglas establecidas en el artículo 8° del referido Decreto Legislativo; siendo que este personal solamente puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal - CAP de la entidad;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 087-2018-MIDIS, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de marzo de 2018, se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal Provisional - CAP Provisional del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”;

Que, mediante Resolución Directoral Nº 166-2018-MIDIS/P65-DE, de fecha 28 de diciembre de 2018, se designó al señor Francisco Leiser Rojas Muñoz en el cargo de confianza de Jefe de la Unidad Territorial Amazonas del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”; designación que se ha visto conveniente dar por concluida, así como designar a la persona que desempeñará tal cargo;

Que, mediante Resolución Directoral N° 154-2019-MIDIS/P65-DE, de fecha 05 de diciembre de 2019, se designó a la señora Norma Arcadia Gutiérrez Peña en el cargo de confianza de Jefa de la Unidad de Tecnologías de la Información. En ese sentido, considerando que la mencionada servidora ha presentado renuncia al cargo que venía desempeñando, corresponde aceptar la misma y designar a la persona que desempeñará tal cargo;

Que, la designación de los profesionales que ocuparán los cargos de confianza de Jefe de la Unidad Territorial Amazonas y Jefe de la Unidad de Tecnologías de la Información, cumple con los requisitos establecidos en el Manual Clasificador de Cargos de la entidad, estando dichos cargos debidamente presupuestados;

Que, mediante Informe N° 00096-2020-MIDIS/P65-DE/UAJ, la Unidad de Asesoría Jurídica del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” emite opinión legal favorable a la expedición del presente acto resolutivo;

Que, estando a las competencias de la Dirección Ejecutiva y con la visación del Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica y, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 081-2011-PCM, norma de creación del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” y posteriores modificatorias, y en la Resolución Ministerial N° 273-2017-MIDIS que aprueba el Manual de Operaciones del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Dar por concluida la designación del señor Francisco Leiser Rojas Muñoz como Jefe de la Unidad Territorial Amazonas del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, a partir de la expedición de la presente resolución, dándosele las gracias por los servicios prestados.

Artículo 2°.- Aceptar la renuncia formulada por la señora Norma Arcadia Gutiérrez Peña al cargo de Jefa de la Unidad de Tecnologías de la Información del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, a partir de la expedición de la presente resolución, dándosele las gracias por servicios prestados.

Artículo 3°.- Designar, bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057, a los profesionales que se indican a continuación en los siguientes cargos:

NOMBRES Y APELLIDOS

CARGO

Marcos Luis Zagaceta Rengifo

Jefe de la Unidad Territorial Amazonas

César Vílchez Inga

Jefe de la Unidad de Tecnologías de la Información

Artículo 4°.- Encargar a la Unidad de Administración la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial El Peruano y, en coordinación con la Unidad de Comunicación e Imagen, en el Portal Institucional del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RICHAR ALEX RUIZ MORENO

Director Ejecutivo

Dirección Ejecutiva

Programa Nacional de Asistencia Solidaria

“Pensión 65”

1865654-1

ECONOMIA Y FINANZAS

1865658-1

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

decreto supremo

n° 085-2020-ef

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, ha sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1424 a fin de perfeccionar el tratamiento aplicable a las rentas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país;

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a fin de adecuarlo a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1424;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1. Definición

Para efecto del presente decreto supremo se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF.

Artículo 2. Modificación de los literales b.1) y b.5) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A del Reglamento

Modifícanse los literales b.1) y b.5) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A del Reglamento conforme al texto siguiente:

“Artículo 4-A. RENTAS DE FUENTE PERUANA

(…)

b.1) Para determinar el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria y de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, se tiene en cuenta lo siguiente:

1. El valor de mercado es:

1.1 El mayor valor de cotización de apertura o cierre diario, tratándose de acciones o participaciones cotizadas en alguna Bolsa o mecanismo centralizado de negociación en los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación o de emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital.

De no existir valor de cotización en alguna fecha, se toma el valor de cotización de la fecha inmediata anterior.

En caso dichas acciones o participaciones coticen en más de una Bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados o no en el país, el valor de mercado será el mayor valor de cotización de apertura o cierre registrado en aquellas.

1.2 El valor por flujo de caja descontado, en caso la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos como licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos, de no cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 1.1.

Para efecto de determinar el valor de las acciones o participaciones de la empresa emisora conforme con el método de flujo de caja descontado, se considera lo siguiente:

1.2.1 Se establece el valor de todos los flujos futuros de la empresa descontados a su valor actual. A dicho efecto, si la empresa tuviera varias unidades de negocio, el referido valor tomará en cuenta la proyección que se realice por cada unidad de negocio que involucre un horizonte previsible de flujos futuros.

Si en la proyección del flujo de caja descontado no existe una expectativa de deuda vinculada a la unidad de negocio o actividad económica de la empresa, se aplicará la metodología del flujo de caja de la empresa, en caso contrario, se utilizará el flujo de caja del accionista, debiendo considerarse para tal proyección los siguientes rubros:

i. De utilizarse el flujo de caja de la empresa, se debe considerar el ingreso por ventas, costo de ventas, utilidad bruta, gastos administrativos y de ventas, utilidad operativa, impuestos, utilidad después de impuestos, depreciación y amortización, variación del capital de trabajo, inversión en activos fijos e intangibles.

A dicho resultado se le agrega o deduce, según corresponda, la deuda por obligaciones financieras, caja, el valor de tasación de los activos no operativos, contingencias y otros activos disponibles para la venta, entre otros.

ii. En caso se utilice el flujo de caja del accionista, se debe considerar los rubros señalados en el primer párrafo del acápite anterior.

A dicho resultado se le agrega o deduce, según corresponda los intereses, la diferencia entre el principal de la deuda por las obligaciones financieras adquiridas menos el principal de las obligaciones financieras otorgadas o concedidas, el valor de tasación de los activos no operativos, las contingencias y otros activos disponibles para la venta.

Para el desarrollo de la mencionada proyección se consideran los siguientes elementos:

i. Periodo del flujo de caja, el cual debe ser como mínimo de diez (10) años. En caso la unidad de negocio o actividad económica de la empresa tenga una duración menor, se considera el saldo de duración.

ii. Tasa de descuento, en caso se aplique el flujo de caja de la empresa, la tasa de descuento es el costo promedio ponderado del capital, el que debe considerar el costo de oportunidad del capital y el costo de la deuda, comprendiendo este último el costo promedio ponderado de todas las deudas vigentes de la unidad de negocio o empresa.

En caso se aplique el flujo de caja del accionista, se debe considerar como tasa de descuento el costo de oportunidad del capital, el cual recoge la rentabilidad mínima esperada por el accionista a valor de mercado.

iii. Valor de continuidad, cuando se espere que la empresa reciba ingresos por un periodo de tiempo no especificado o, el valor residual, según corresponda.

Para la proyección de las principales cuentas del flujo de caja puede considerarse la tasa de crecimiento del sector económico, la variación esperada de los precios o la tasa de crecimiento de las ventas con base en información histórica, entre otros.

1.2.2 Para determinar el valor de las acciones o participaciones de la empresa emisora, se tiene en cuenta lo siguiente:

i. En el caso se utilice el flujo de caja de la empresa:

a) Se suma el valor total de los flujos futuros descontados a su valor actual a que se refiere el primer párrafo del acápite i) del segundo párrafo del apartado 1.2.1.

b) Al resultado obtenido en el subacápite anterior se le adiciona o deduce, según corresponda, la deuda por obligaciones financieras, caja, el valor de tasación de los activos no operativos, contingencias y otros activos disponibles para la venta, entre otros.

c) El resultado obtenido en el subacápite anterior, se divide entre el número de acciones o participaciones emitidas.

ii. En el caso en que se utilice el flujo de caja del accionista:

a) Se suma el valor total de los flujos futuros descontados a su valor actual a que se refiere el primer párrafo del acápite ii) del segundo párrafo del apartado 1.2.1.

b) Al resultado obtenido en el subacápite anterior se le adiciona o deduce, según corresponda, los intereses, la diferencia entre el principal de la deuda por las obligaciones financieras adquiridas menos el principal de las obligaciones financieras otorgadas o concedidas, el valor de tasación de los activos no operativos, las contingencias y otros activos disponibles para la venta.

c) El resultado obtenido en el subacápite anterior se divide entre el número de acciones o participaciones emitidas.

1.2.3 En caso que, determinándose el valor de mercado de las acciones o participaciones que se enajenan indirectamente conforme al método de flujo de caja descontado, la persona jurídica domiciliada en el país, cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente, sea propietaria de acciones o participaciones de otra u otras personas jurídicas domiciliadas y/o no domiciliadas, en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas domiciliadas, el valor de mercado de las acciones o participaciones mencionadas en primer lugar debe incluir el valor de mercado de las últimas atendiendo a:

i. El valor de cotización conforme a lo previsto en el numeral 1 del primer párrafo, tratándose de acciones o participaciones para las que exista un valor de cotización en los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital.

ii. El valor por flujo de caja descontado, en caso que no resulte de aplicación el valor de cotización indicado en el acápite anterior, la empresa emisora evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos que permitan prever la existencia de dichos flujos de acuerdo con lo señalado en el numeral 1.2, siempre que además la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente sea propietaria de al menos el cinco por ciento (5%) de acciones o participaciones representativas del capital pagado de la referida empresa.

iii. El valor que resulta de acuerdo con las normas internacionales de información financiera que corresponda aplicar a la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente, de no resultar aplicable lo señalado en los acápites i. y ii. del presente apartado.

1.3 El valor de participación patrimonial, de no cumplir con las condiciones señaladas en los numerales 1.1 y 1.2, en cuyo caso, el valor de todo el patrimonio de la persona jurídica se calcula sobre la base del último balance auditado de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, tratándose de personas jurídicas que se encuentren bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV) o de una entidad facultada a desempeñar las mismas funciones conforme a las disposiciones de su país de domicilio o residencia.

El balance a que se refiere el párrafo anterior debe haber sido cerrado dentro de los noventa (90) días anteriores a la referida enajenación o emisión, y debe estar auditado por una sociedad de auditoría o entidad facultada a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.

Cuando dentro de los noventa (90) días, en forma previa a la enajenación indirecta de acciones, se efectúe una reducción del capital social de la persona jurídica no domiciliada, el balance sobre el cual se determina el valor del patrimonio de la persona jurídica no domiciliada es el que corresponda antes de la referida reducción, pero dentro de dicho plazo.

Una vez determinado el valor del patrimonio de la persona jurídica, el valor de las acciones o participaciones se calcula dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas; debiendo efectuarse el ajuste por inflación para efectos tributarios, si la persona jurídica está obligada a ello.

1.4 De no ser aplicable lo señalado en los numerales anteriores, el valor de participación patrimonial es alguno de los siguientes:

1.4.1 El resultado de dividir el valor del patrimonio de la persona jurídica sobre la base del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN), entre el número de acciones o participaciones emitidas, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

i. Las acciones o participaciones de la persona jurídica no coticen en bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, y

ii. La persona jurídica no se encuentre bajo el control y la supervisión de una entidad facultada a desempeñar las mismas funciones que la SMV conforme a las disposiciones de su país de domicilio o residencia.

El referido balance debe haber sido cerrado dentro de los noventa (90) días anteriores a la mencionada enajenación o emisión, y debe elaborarse conforme a las normas contables oficializadas o aprobadas, según corresponda, por el órgano competente en el país de domicilio o residencia de la empresa emisora.

Cuando dentro de los noventa (90) días, en forma previa a la enajenación indirecta de acciones, se efectúe una reducción del capital social de la persona jurídica no domiciliada, el balance sobre el cual se determina el valor del patrimonio de la persona jurídica no domiciliada es el que corresponda antes de la referida reducción, pero dentro de dicho plazo.

La TAMN es la publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, o en su defecto la última publicada.

1.4.2 El valor de tasación establecido dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital.

2. Para acreditar la determinación del valor de flujo de caja descontado conforme a lo señalado en el numeral 1.2, el contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga como mínimo la siguiente información:

2.1 Resumen ejecutivo: Resumen de resultados de la valorización donde se muestre el valor de las acciones o participaciones de la empresa emisora y se informe brevemente las principales premisas y supuestos aplicados para su determinación.

2.2 Análisis del sector donde se desempeña la empresa, informando los principales factores que podrían impactar en su valor.

2.3 Análisis de la empresa:

2.3.1 Descripción de los productos o servicios comercializados, reseña histórica, acciones, participaciones, accionistas y participacionistas.

2.3.2 Estructura organizacional del grupo o grupo multinacional -a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 116 de este Reglamento- al que pertenece, la cual debe reflejar el antes y después de cada enajenación.

2.3.3 Desempeño histórico, de los dos (2) últimos años como mínimo, de los rubros señalados en el segundo párrafo del apartado 1.2.1.

2.3.4 Análisis horizontal y vertical de los estados financieros.

2.4 Valorización:

2.4.1 Los supuestos aplicados en la proyección de los rubros señalados en el segundo párrafo del apartado 1.2.1.

2.4.2 Detalle de los elementos empleados para el cálculo de la tasa de descuento.

2.4.3 Detalle de los elementos empleados para el cálculo del valor residual o de continuidad, según corresponda.

2.4.4 Desarrollo de la metodología, incluyendo el flujo de caja de la empresa histórico de los dos (2) últimos años como mínimo y el flujo de caja de la empresa proyectado.

2.4.5 Análisis de sensibilidad, escenarios y factores de riesgo, el cual puede ser opcional.

2.4.6 Cálculo del valor de la empresa emisora y de las acciones o participaciones de esta:

i. Análisis de contingencias, de corresponder.

ii. Conclusiones: Conclusión del valor del patrimonio, indicando qué valor será aplicado en la transacción.

iii. Fuentes de información.

2.5 Anexos:

2.5.1 Estados financieros, lo que incluye, entre otros, balance general, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto, según corresponda, tanto históricos como proyectados.

2.5.2 Se consideran los estados que se mencionan en el párrafo anterior cualquiera sea la denominación que le hubiere dado la persona jurídica.

2.5.3 Tasaciones vigentes de los activos no operativos.

2.5.4 Detalle de las obligaciones financieras en el que se muestre los fondos recibidos, los plazos que se han concedido para la cancelación, la tasa de interés efectiva anual, las garantías otorgadas, el cronograma de pago, las cuotas a pagar discriminando entre el capital e interés, el otorgante del financiamiento, los fiadores, de ser el caso, y el uso otorgado a dicho financiamiento.

2.5.5 Detalle de los pasivos contingentes de la empresa, garantías otorgadas, importe, identificación del deudor cuyas acreencias se garantizan e ingresos obtenidos en la operación.

2.5.6 Cualquier otra documentación que acredite los resultados obtenidos.

3. Cuando corresponda aplicar el método de valorización de flujo de caja descontado, el valor de participación patrimonial sobre la base de balances auditados, el valor de participación patrimonial incrementado por la TAMN que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones o el valor de tasación, la evaluación de la condición a la que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley se realiza tomando en cuenta lo siguiente:

3.1 Se evalúa la equivalencia a que se hace mención en dicho numeral en la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, así como en cada uno de los tres (3) trimestres precedentes al trimestre en el que se realiza la enajenación.

3.2 El trimestre en el que se realiza la enajenación o la emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital lo conforman el mes en que se realiza la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital y los dos meses precedentes.

3.3 Para efectos de realizar la evaluación, se utiliza el valor de mercado que se obtenga en virtud de los balances de la persona jurídica domiciliada y de la persona jurídica no domiciliada que correspondan al cierre de cada trimestre precedente al trimestre en el que se realiza la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital.

3.4 A la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, el valor de mercado se determina según el método que resulte aplicable a la persona jurídica.

4. Los balances de las personas jurídicas domiciliadas y no domiciliadas sobre la base de los cuales se determina el valor de mercado en el caso de los numerales 1.3, 1.4 y 3 deben ser elaborados en función de políticas contables uniformes. En caso contrario, el valor de mercado de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada se determina recalculando los componentes del balance atendiendo a las políticas contables aplicadas o que correspondería aplicar a la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan indirectamente.

5. El valor de mercado a considerar para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 1 y tercer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, y segundo párrafo del inciso f) del referido artículo, es el que establezca la equivalencia a que se hace mención en dichos párrafos, que corresponda a una misma fecha, tratándose de acciones o participaciones cotizadas en alguna bolsa o mecanismo centralizado de negociación.

6. Las cotizaciones, el valor por flujo de caja descontado y el valor de participación patrimonial expresados en moneda extranjera deben ser convertidos a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de cada cotización, enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital, o cierre del último balance, según corresponda, o en su defecto, el último publicado.

En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional.

Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del país en donde se ubica la Bolsa o mecanismo centralizado de negociación donde se haya obtenido el valor de cotización, o del país donde se encuentre constituida la persona jurídica a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 10 de la Ley; mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio son los vigentes a las fechas mencionadas en el párrafo anterior, o, en su defecto, los últimos publicados.

(…)

b.5) Verificadas las condiciones establecidas en el primer, tercer o cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley, para determinar la base imponible se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Se establece el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital.

El valor de mercado es el que resulte mayor entre el valor de transacción de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada cuya enajenación origina la enajenación indirecta de las acciones o participaciones de la persona jurídica domiciliada y el que se determine conforme a lo dispuesto en el literal b.1) del inciso b).

Cuando en forma previa a la enajenación indirecta de acciones, se efectúe una reducción del capital social de la persona jurídica no domiciliada y el método de valoración aplicable sea el valor de participación patrimonial sobre balances auditados o el incrementado por la TAMN, el balance sobre el cual se determine el valor del patrimonio de la persona jurídica no domiciliada es el que corresponda luego de dicha reducción.

El valor de mercado que se determine de acuerdo con el presente numeral debe multiplicarse por el porcentaje de participación, determinado conforme con lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley, que se tuviera a dicha fecha.

2. Se establece el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el país que se enajenan indirectamente a la fecha de la enajenación o emisión de acciones o participaciones como consecuencia de un aumento de capital mencionada en el numeral anterior, conforme a lo señalado en el literal b.1) del inciso b). Dicho valor debe multiplicarse por el porcentaje de participación, determinado conforme con lo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley, que se tuviera a dicha fecha.

3. Se compara los montos que resulten de los numerales 1. y 2. del presente literal, considerándose como ingreso gravable de la enajenación el mayor valor.

4. Al resultado obtenido en el numeral anterior se deduce el costo computable de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, el cual se determina conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 21 de la Ley.”

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

María Antonieta Alva Luperdi

Ministra de Economía y Finanzas

1865658-1

1865658-2

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

DECRETO DE SUPREMO

N° 086-2020-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el inciso f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, establece que, son deducibles los desmedros de existencias debidamente acreditados;

Que, el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, prevé que, tratándose de los desmedros de existencias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes, siendo que dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto;

Que, mediante el mediante Decreto Supremo N° 044-2020-SA y sus prórrogas se ha declarado el Estado de Emergencia Nacional que dispone el aislamiento social obligatorio estableciendo el acceso a determinados servicios públicos, bienes y servicios esenciales dentro de los que no se encuentran los servicios de notarios razón por la cual _, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de flexibilizar los requisitos para que los contribuyentes puedan deducir los gastos por desmedros;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El objeto de la norma es modificar el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF.

Artículo 2. Modificación del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Modifícase el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, conforme al texto siguiente:

Artículo 21. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA

(…)

c) Para la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37 de la Ley, se entiende por:

1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.

2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.

Cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.

Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.

Cuando el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta de diez (10) UIT, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un informe que debe contener la siguiente información, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en el plazo señalado en el párrafo anterior:

i) Identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir.

ii) Lugar, fecha y hora de inicio y culminación del acto de destrucción.

iii) Método de destrucción empleado.

iv) De corresponder, los datos de identificación del prestador del servicio de destrucción: nombre o razón social y RUC.

v) Motivo de la destrucción y sustento técnico que acredite la calidad de inutilizable de las existencias involucradas, precisándose los hechos y características que han llevado a los bienes a tal condición.

vi) Firma del contribuyente o su representante legal y de los responsables de tal destrucción, así como los nombres y apellidos y tipo y número de documento de identidad de estos últimos.

A efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en el referido informe, este debe ser presentado a dicha superintendencia en la forma, plazo y condiciones que esta establezca.

La SUNAT podrá designar a un funcionario para presenciar el acto de destrucción mencionado en los párrafos precedentes, así como establecerá la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones del acto de destrucción.

Dicha entidad también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa o situaciones que impidan el cumplimiento de lo previsto en el tercer, cuarto y quinto párrafos del presente inciso.”

Artículo 3. Refrendo

El Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.

DisposiciÓN ComplementariA FinaL

ÚNICA. Vigencia

El Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Disposiciones ComplementariAs TRANSITORIAs

PRIMERA. Prueba de la destrucción de las existencias

La destrucción de existencias que se realice a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo y hasta el 31 de julio de 2020 se debe acreditar con el informe a que se refiere el cuarto párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el presente decreto supremo, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la dirección de correo electrónico: comunicaciones_desmedros@sunat.gob.pe en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo dicha destrucción.

La SUNAT mediante resolución de superintendencia podrá ampliar el plazo señalado en el primer párrafo de esta disposición a una fecha posterior al 31 de julio de 2020, el cual no podrá superar la fecha inicial de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio gravable 2020.

Los contribuyentes que por efecto del Estado de Emergencia Nacional declarado por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y su prórroga hubieran efectuado la destrucción de sus existencias sin observar lo previsto en el tercer párrafo del inciso c) del artículo 21 antes de su modificación, podrán acreditar la destrucción de aquellas con el informe a que se refiere el cuarto párrafo de dicho inciso, modificado por el presente decreto supremo.

A efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en los informes que se mencionan en esta disposición transitoria los mismos deben ser presentados a dicha superintendencia al término del quinto día hábil contado a partir del 1 de agosto de 2020 o del plazo que amplíe la SUNAT.

SEGUNDA. Comunicaciones del acto de destrucción de las existencias

En tanto no se establezca la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones del acto de destrucción a que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dicha presentación deberá realizarse en las dependencias de la SUNAT.

TERCERA. Presentación del informe de destrucción de las existencias

En tanto no se establezca la forma, plazo y condiciones para la presentación del informe a que se refiere el cuarto párrafo del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, este deberá presentarse en las dependencias de la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la destrucción de las existencias.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

1865658-2

EDUCACION

1865653-1

Designan Director General de la Dirección General de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y Artística

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

N° 168-2020-MINEDU

Lima, 20 de abril de 2020

VISTOS, el Expediente N° OGEPER2020-INT-0064063, el Informe N° 00069-2020-MINEDU/SG-OGRH de la Oficina General de Recursos Humanos; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 497-2019-MINEDU se designa al señor CRISTHIAN ALBERTH PACHECO CASTILLO en el cargo de Director de la Dirección de Políticas para el Desarrollo y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior de la Dirección General de Educación Superior Universitaria, dependiente del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación;

Que, el citado señor ha presentado su renuncia al cargo que venía desempeñando, por lo que resulta necesario aceptar la referida renuncia;

Que, se encuentra vacante el cargo de Director General de la Dirección General de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y Artística, dependiente del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación;

Que, resulta necesario designar al funcionario que ejercerá el cargo al que se hace referencia en el considerando anterior;

De conformidad con lo previsto en el Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley N° 26510; en la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y, en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación aprobado por Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aceptar la renuncia formulada por el señor CRISTHIAN ALBERTH PACHECO CASTILLO, al cargo de Director de la Dirección de Políticas para el Desarrollo y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior de la Dirección General de Educación Superior Universitaria, dependiente del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación.

Artículo 2.- Designar al señor CRISTHIAN ALBERTH PACHECO CASTILLO en el cargo de Director General de la Dirección General de Educación Técnico-Productiva y Superior Tecnológica y Artística, dependiente del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO

Ministro de Educación

1865653-1

1865652-1

Designan Directora General de la Dirección General de Desarrollo Docente

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

N° 170-2020-MINEDU

Lima, 20 de abril de 2020

VISTOS, el Expediente N° VMGP2020-INT-0064180, el Oficio N° 043-2020-MINEDU/VMGP del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica, el Informe N° 00070-2020-MINEDU/SG-OGRH de la Oficina General de Recursos Humanos; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 048-2019-MINEDU se designa a la señora KARIM VIOLETA BOCCIO ZUÑIGA en el cargo de Directora de la Dirección de Evaluación Docente de la Dirección General de Desarrollo Docente, dependiente del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación;

Que, la citada señora ha presentado su renuncia al cargo que venía desempeñando, por lo que resulta necesario aceptar la referida renuncia;

Que, se encuentra vacante el cargo de Directora General de la Dirección General de Desarrollo Docente, dependiente del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación;

Que, resulta necesario designar a la funcionaria que ejercerá el cargo al que se hace referencia en el considerando anterior;

De conformidad con lo previsto en el Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley N° 26510; en la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; y, en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación aprobado por Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aceptar la renuncia formulada por la señora KARIM VIOLETA BOCCIO ZUÑIGA, al cargo de Directora de la Dirección de Evaluación Docente de la Dirección General de Desarrollo Docente, dependiente del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación.

Artículo 2.- Designar a la señora KARIM VIOLETA BOCCIO ZUÑIGA en el cargo de Directora General de la Dirección General de Desarrollo Docente, dependiente del Despacho Viceministerial de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO

Ministro de Educación

1865652-1

1865646-1

Designan Coordinador de Monitoreo de Intervenciones de la Unidad Gerencial de Reconstrucción frente a Desastres del Programa Nacional de Infraestructura Educativa - PRONIED

Resolución Directoral Ejecutiva

Nº 077-2020-MINEDU/VMGI-PRONIED

Lima, 20 de abril de 2020

VISTOS:

El Expediente N° 15349 - 2020, el Informe N° 230-2020-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-URH de la Unidad de Recursos Humanos, y;

CONSIDERANDO:

Que, con Decreto Supremo N° 004-2014-MINEDU, se creó el Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED, con el objeto de ampliar, mejorar, sustituir, rehabilitar y/o construir infraestructura educativa pública de Educación Básica y de Educación Superior Pedagógica, Tecnológica y Técnico-Productiva, incluyendo el mantenimiento y/o equipamiento de la misma, cuando corresponda, de manera concertada y coordinada con los otros niveles de gobierno, y en forma planificada, articulada y regulada, en el marco de las políticas sectoriales de educación en materia de infraestructura educativa, a fin de contribuir a la mejora en la calidad de la educación del país;

Que, el literal f) del artículo 9 del Manual de Operaciones del PRONIED, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 034-2016-MINEDU y modificado mediante Resolución Ministerial N° 341-2017-MINEDU, establece que la Dirección Ejecutiva tiene la función de designar y/o encargar las funciones de los cargos directivos del PRONIED, así como aprobar las demás acciones de personal;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 094-2018-PCM Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 establece medidas necesarias y complementarias para la eficiente ejecución e implementación del Plan Integral de Reconstrucción con cambios – PIRCC, en lo que se contempla la contratación de personal bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios hasta por un máximo de cinco (05) personas que tendrán la calidad de personal de confianza;

Que, mediante Informe N° 086-2020-MINEDU/VMGI-PRONIED-OPP-EP la Oficina de Planeamiento y Presupuesto emite opinión favorable respecto a la disponibilidad presupuestal a fin de que se gestione la contratación de un personal bajo la modalidad de Contratación de Servicios – CAS, de confianza para que ocupe el puesto de Coordinador de Monitoreo de Intervenciones en la Unidad Gerencial de Reconstrucción Frente a Desastres;

Que, en ese sentido la Unidad Gerencial de Reconstrucción frente a Desastres de PRONIED, considera necesario contar con un Coordinador de Monitoreo de Intervenciones, por lo que mediante Informe N° 040-2020-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGRD, recomienda a la Dirección Ejecutiva la contratación del arquitecto Josué Wilfredo Villanueva Alejo como Coordinador de Monitoreo de Intervenciones de la Unidad Gerencial de Reconstrucción frente a Desastres, documento que es derivado a la Unidad de Recursos Humanos para su evaluación;

Que, mediante el Informe N° 230-2020-MINEDU/VMGI-PRONIED/OGA-URH, la Unidad de Recursos Humanos, indica que el profesional propuesto cumple con el perfil de puesto estipulado en el Clasificador de Cargos del Ministerio de Educación aplicable al Programa Nacional de Infraestructura Educativa - PRONIED y que no cuenta con impedimento para trabajar en el estado;

Que, en atención a lo señalado resulta necesario emitir el acto administrativo a través del cual se designe al servidor que ejercerá como titular del cargo de Coordinador de Monitoreo de Intervenciones de la Unidad Gerencial de Reconstrucción frente a Desastres;

De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, modificado por la Ley N° 29849; su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-PCM y modificado por Decreto Supremo N° 065-2011-PCM; el Manual de Operaciones del Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED, aprobado con Resolución Ministerial N° 034-2016-MINEDU y modificado con Resolución Ministerial N° 341-2017-MINEDU; y el Reglamento Interno de Servidores Civiles del Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED, aprobado por Resolución Directoral Ejecutiva N° 331-2016-MINEDU/VMGI-PRONIED; con los vistos de la Oficina de Asesoría Jurídica, de la Oficina General de Administración, y de la Unidad de Recursos Humanos;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Designar al arquitecto Josué Wilfredo Villanueva Alejo como Coordinador de Monitoreo de Intervenciones de la Unidad Gerencial de Reconstrucción frente a Desastres del Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED.

Artículo 2°.- Encargar a la Unidad de Recursos Humanos, realizar las acciones de personal correspondientes.

Artículo 3°.- Encargar a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución en el portal institucional del Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED (www.pronied.gob.pe) y disponer su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RODRIGO AURELIO GARCÍA-SAYAN RIVAS

Director Ejecutivo

Programa Nacional de Infraestructura Educativa –

PRONIED

1865646-1

ENERGIA Y MINAS

1865659-3

Excluyen productos de la lista contenida en el literal m) del Artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004

decreto supremo

n° 007-2020-em

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 010-2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, FEPC), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores;

Que, el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004 señala los productos considerados como afectos al FEPC, precisando que la modificación de dicha lista y la inclusión de productos similares se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, mediante Decretos de Urgencia N° 027-2010, N° 057-2011 y
N° 005-2012, se modificó el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004, estableciendo como Productos afectos al FEPC los Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados, Gas Licuado de Petróleo (en adelante, GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX. Están excluidos de esta lista el GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Diesel BX utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento;

Que, a partir del año 2010 se adoptaron medidas para excluir productos sujetos al FEPC con la finalidad de dirigir sus beneficios a los segmentos más vulnerables de la población y a su vez fortalecer su sostenibilidad.

Que, en esa línea de acción, actualmente se han identificado mejoras en la focalización u orientación de los beneficios para reducir las posibles distorsiones en el mercado del GLP destinado a envasado;

Que, de acuerdo a lo informado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante, OSINERGMIN) a través de los Informes
N° DSR-DSHL-302-2017 y GPAE-DSHL-DSR-015-2019, la existencia del GLP envasado en el ámbito del FEPC no estaría trasladando de manera adecuada los efectos esperados de estabilización al precio del balón de GLP a los usuarios finales, y la existencia en el país de un precio diferenciado para el GLP envasado y granel ha generado distorsiones en los precios, así como problemas a lo largo de la cadena de comercialización, lo que dificulta su fiscalización;

Que, similar situación ocurre con el Diesel BX vigente destinado al uso vehicular (Diesel B5 UV), el cual se encuentra afecto al FEPC, y el Diesel BX vigente (Diesel B5);

Que, por otro lado, el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, modificado por Decreto Legislativo N° 1331, establece que el Fondo de Inclusión Social Energético (en adelante, FISE) se destina a la compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables tanto urbanos como rurales;

Que, el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 29852 dispone que el FISE para la promoción del acceso de GLP a los sectores vulnerables es aplicable exclusivamente a los balones de GLP de hasta 10 kg, con la finalidad de permitir el acceso a este combustible a los usuarios de los sectores vulnerables;

Que, el artículo 12 del Reglamento de la Ley 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM señala que el FISE asignará fondos para la compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables, tanto urbanos como rurales;

Que, en tal sentido, se encuentra en ejecución el Programa de Compensación Social y Promoción para el Acceso al GLP que consiste en la entrega de un vale de descuento de S/ 16.00 (DIECISEIS Y 00/100 SOLES) para la compra de un balón de gas de GLP de hasta 10 Kg. a fin de posibilitar el acceso a la energía a los sectores más vulnerables;

Que, dicho mecanismo permite brindar una compensación económica debidamente focalizada a la población de menores recursos de los sectores urbanos y rurales para la adquisición de GLP envasado, ante la volatilidad del precio internacional del petróleo;

Que, por lo tanto, resulta necesario excluir al GLP envasado y el Diesel BX del ámbito del FEPC a fin fortalecer la sostenibilidad de dicho Fondo;

Que, con la finalidad de monitorear las contingencias de dicha exclusión, corresponde facultar al Ministerio de Energía y Minas a efectuar una evaluación de la variación del precio de referencia del GLP y el Diesel BX vigente; así como a proponer los mecanismos pertinentes que permitan mitigar algún impacto sobre los beneficiarios del Programa de Compensación Social y Promoción para el Acceso al GLP, y sobre el sector transporte;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus modificatorias; y en uso de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1. Modificación de la lista de productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo

Exclúyese al Gas Licuado de Petróleo (GLP) y al Diesel BX de la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Productos sujetos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo.

Artículo 2. Revisión de la evolución de precios del GLP y Diesel BX vigente

El Ministerio de Energía y Minas realiza una evaluación de la variación del precio de referencia del GLP y el Diesel BX vigente.

En caso el precio del GLP tenga un incremento semanal superior al 5% por 4 semanas consecutivas o su equivalente en dos meses, el Ministerio de Energía y Minas remite al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y al Ministerio de Economía y Finanzas un informe con la mencionada evaluación y propone los mecanismos pertinentes que permitan mitigar estos impactos sobre los beneficiarios del Programa de Compensación Social y Promoción para el Acceso al GLP, al que se hace referencia en los artículos 5 y 7 de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético.

Para el caso del Diesel BX vigente, cuando el Ministerio de Energía y Minas determine incrementos semanales consecutivos que afecten significativamente los precios de venta del Diesel BX vigente remite al Ministerio de Economía y Finanzas un informe con la mencionada evaluación y propone los mecanismos pertinentes que permitan mitigar estos impactos.

Artículo 3. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas y por la Ministra de Economía y Finanzas.

Artículo 4. Vigencia

El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del martes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Informe de Evaluación

En el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contado desde la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Energía y Minas remite al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y al Ministerio de Economía y Finanzas, un informe con la evaluación del Programa de Compensación Social y Promoción para el Acceso al GLP, al que se hacen referencia en los artículos 5 y 7 de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y el artículo 12 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, con el objeto de promover su eficiencia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

María Antonieta Alva Luperdi

Ministra de Economía y Finanzas

SUSANA VILCA ACHATA

Ministra de Energía y Minas

1865659-3

SALUD

1865656-1

Aprueban la Directiva Sanitaria N° 93-MINSA/2020/DGIESP, Directiva Sanitaria que establece disposiciones y medidas para operativizar las inmunizaciones en el Perú en el contexto del COVID-19

RESOLUCIóN MINISTERIAL

N° 214-2020-MINSA

Lima, 20 de abril del 2020

Visto, el Expediente N° 20-031968-001, que contiene el Informe N° 11-2020-DMUNI-DGIESP/MINSA de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública y el Informe N° 301-2020-OGAJ/MINSA de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establecen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, y que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;

Que, el numeral 1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, señala que el Ministerio de Salud es competente en la salud de las personas;

Que, el artículo 4 del precitado Decreto Legislativo dispone que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades adscritas a él, las instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y las personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias previstas en la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva;

Que, el artículo 4-A del mencionado Decreto Legislativo, incorporado por la Ley N° 30895, Ley que fortalece la función rectora del Ministerio de Salud, dispone que el Ministerio de Salud, en su condición de ente rector y dentro del ámbito de sus competencias, determina la política, regula y supervisa la prestación de los servicios de salud, a nivel nacional, en las siguientes instituciones: Essalud, Sanidad de la Policía Nacional del Perú, Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituciones de salud del gobierno nacional y de los gobiernos regionales y locales, y demás instituciones públicas, privadas y público-privadas;

Que, los literales a) y b) del artículo 5 del acotado Decreto Legislativo, señalan que son funciones rectoras del Ministerio de Salud formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, prevención de enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas nacionales y sectoriales;

Que, el artículo 63 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2017-SA, modificado por el Decreto Supremo N° 011-2017-SA, establece que la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública es el órgano de línea del Ministerio de Salud, dependiente del Viceministerio de Salud Pública, competente para dirigir y coordinar las intervenciones estratégicas de salud pública, entre otros, en materia de inmunizaciones;

Que, asimismo, el literal b) del artículo 64 del precitado Reglamento establece como función de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública proponer, evaluar y supervisar la implementación de políticas, normas, lineamientos y otros documentos normativos en materia de intervenciones estratégicas de Salud Pública;

Que, el literal e) del artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 579-2008/MINSA, establece a las inmunizaciones como uno de los servicios y actividades públicos esenciales en los establecimientos de salud en el ámbito nacional;

Que, con Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictan medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19;

Que, en este contexto, mediante el documento del visto, la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, en el marco de sus competencias, propone la aprobación de la Directiva Sanitaria que establece disposiciones y medidas para operativizar las inmunizaciones en el Perú en el contexto del COVID-19, cuya finalidad es proteger a la población de los riesgos de contraer enfermedades prevenibles por vacunas, ante el escenario de transmisión comunitaria del COVID-19 en el territorio nacional, a través de acciones dirigidas a la vacunación según el esquema nacional de vacunación del país;

Con el visado de la Directora General de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, de la Viceministra de Salud Pública y del Viceministro de Prestaciones y Aseguramiento en Salud; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por la Ley N° 30895, Ley que fortalece la función rectora del Ministerio de Salud; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2017-SA, modificado mediante los Decretos Supremos N° 011-2017-SA y N° 032-2017-SA;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la Directiva Sanitaria N° 93-MINSA/2020/DGIESP, Directiva Sanitaria que establece disposiciones y medidas para operativizar las inmunizaciones en el Perú en el contexto del COVID-19, que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- Encargar a la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública, en el marco de sus funciones, la difusión, monitoreo, supervisión y evaluación del cumplimiento de la precitada Directiva Sanitaria.

Artículo 3.- Encargar a la Oficina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría General la publicación de la presente Resolución Ministerial en el portal institucional del Ministerio de Salud.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VÍCTOR M. ZAMORA MESÍA

Ministro de Salud

1865656-1

1865656-2

Modifican el Reglamento de la Ley N° 23330, Ley del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 215-2020-MINSA

Lima, 20 de abril del 2020

VISTOS; el Expediente N° 20-033053-001, que contiene el Informe N° 083-2020-DIPLAN-DIGEP/MINSA y el Proveído N° 081-2020-DG-DIGEP/MINSA, de la Dirección General de Personal de la Salud del Ministerio de Salud;

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establece que es ámbito de su competencia los Recursos Humanos en Salud; siendo una de sus funciones rectoras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas nacionales y sectoriales;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19;

Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y modificatorias, se declara el Estado de Emergencia Nacional y se dispone el aislamiento social obligatorio, por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 26 de abril de 2020;

Que, el numeral 5.1 del artículo 5 del referido Decreto Supremo, relacionados a las medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional, dispone que todas las entidades públicas, privadas y mixtas sanitarias del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedan bajo la dirección del Ministerio de Salud para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. Asimismo, el Ministerio de Salud tiene atribuciones para dictar medidas a fin de asegurar que el personal y los centros y establecimiento de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 037-2020, que dicta medidas complementarias para el sector salud en el marco de la emergencia sanitaria por los efectos del coronavirus (COVID-19), en su artículo 4 se establece durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, la creación del SERVICIO COVID ESPECIAL– SERVICER, en el cual pueden participar los profesionales de la salud peruanos y extranjeros que no han realizado el SERUMS. Este servicio solo podrá prestarse hasta treinta días calendarios posteriores a la vigencia de la emergencia sanitaria. Para su implementación, se contratará a los profesionales mediante el régimen especial del Decreto Legislativo N°1057 (CAS). Los que realicen este servicio reciben una constancia que les permitirá sustentar y contabilizar dicho tiempo efectivo como parte del SERUMS;

Que, el artículo 1 de la Ley Nº 23330, Ley del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud–SERUMS, establece que el SERUMS será prestado por los profesionales de las ciencias de la salud que obtengan su título a partir de la vigencia de la citada Ley, siendo este servicio requisito indispensable para ocupar cargos en entidades públicas, ingresar a los programas de segunda especialización profesional y recibir del Estado beca u otra ayuda equivalente para estudios o perfeccionamiento;

Que, el artículo 4 de la Ley Nº 23330, Ley del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud–SERUMS, establece que el cumplimiento del servicio tendrá una duración máxima de un año;

Que, el artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 23330, Ley del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud – SERUMS, aprobado por Decreto Supremo N° 005-97-SA, y sus modificatorias, señala que el SERUMS tiene por finalidad contribuir y asegurar la atención de salud en beneficio de la población de bajos recursos económicos de las zonas rurales y urbano marginales del país, orientado a desarrollar actividades preventivo promocionales en establecimientos de salud del sector o equivalente en otras instituciones, como acción complementaria para el cumplimiento de los planes de desarrollo y sectoriales de salud;

Que, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 005-97-SA señala que por Resolución Ministerial se aprobarán las disposiciones complementarias y las modificaciones al Reglamento de la Ley Nº 23330, Ley del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud–SERUMS;

Que, el artículo 114 y literal k) del artículo 115 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2017-SA y modificatorias, establece que la Dirección General de Personal de la Salud es un órgano de línea que depende del Despacho Viceministerial de Prestaciones y Aseguramiento en Salud, competente para proponer y monitorear la planificación, gestión y desarrollo del personal de la salud a nivel sectorial; y tiene entre sus funciones, conducir el desarrollo del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud, así como realizar su seguimiento y monitoreo;

Que, en atención a ello, mediante el documento del visto, la Dirección General de Personal de la Salud, ante la declaratoria de Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional, señala la necesidad de formular modificaciones al Reglamento de la Ley del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud – SERUMS, con la finalidad de facilitar, aclarar y mejorar la prestación del SERUMS por los profesionales de la salud en las circunstancias actuales de emergencia sanitaria y nacional y en los procesos venideros, a fin que se establezca una mejor manera de prestar un adecuado servicio de salud a las poblaciones con mayor pobreza económica del país; así como de formular disposiciones complementarias, referidas al término de culminación del SERUMS 2019-I, y sobre el cronograma regular para los profesionales de la salud que adjudiquen plaza en el Proceso SERUMS 2020-I; como también, desarrollar disposiciones complementarias sobre el SERVICER y la forma en que este servicio se relaciona con el SERUMS;

Con el visado del Director General de la Dirección General de Personal de la Salud, de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Prestaciones y Aseguramiento en Salud, y;

De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; el Decreto de Urgencia N° 037-2020; el Decreto Supremo Nº 008-2017-SA, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificado por Decreto Supremo N° 011-2017-SA y Decreto Supremo N° 032-2017-SA; y el Decreto Supremo Nº 005-97-SA, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 23330, Ley del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud–SERUMS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento de la Ley del SERUMS

Modifíquense los artículos 11, 24, 26, 32 y la Sexta Disposición Final del Reglamento de la Ley N° 23330, Ley del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 005-97-SA, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 11.- A partir del Proceso SERUMS 2021-I, el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud se realizará en ámbitos territoriales o establecimientos de salud del primer y segundo nivel de atención conforme a la categorización de los establecimientos del sector salud aprobado por el Ministerio de Salud.

Asimismo, establézcase como uno de los criterios de programación de las plazas remuneradas, el índice de pobreza monetaria según el último mapa de pobreza monetaria provincial y distrital elaborado por el Instituto Nacional de Estadística – INEI.”

“Artículo 24.- Los profesionales de la salud nacionales o extranjeros titulados en una universidad peruana, se inscribirán como postulantes a los Procesos SERUMS, en la sede de adjudicación de la región donde realizaron sus estudios superiores, para lo cual se considerará la ubicación de la sede central de la universidad y la sede de las filiales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa.

Los profesionales de la salud nacionales o extranjeros titulados en una universidad extranjera, se inscribirán como postulantes a los Procesos SERUMS, en la sede de adjudicación Lima, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa.

Para postular a plazas ofertadas por las Sanidades de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú se requiere ser peruano de nacimiento o nacionalizado peruano”.

“Artículo 26.- El Comité Central, con el fin de autorizar el acto de sorteo a nivel Regional o Subregional, realizará las siguientes acciones:

(…)

e) A partir del proceso SERUMS 2022, el inicio de la prestación del servicio por los profesionales de la salud será el 01 de mayo de ese mismo año para el primer proceso; y el 01 de octubre de 2022 para el segundo proceso.

Las inscripciones para el proceso SERUMS tendrán como fecha de inicio indefectible el 1 de marzo para el primer proceso y el 1 de agosto para el segundo proceso.

(…)”.

“Artículo 32.- La prestación del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud podrá tener una duración máxima de doce (12) meses calendario, debiendo estipularse en el contrato a suscribirse para dicho fin, la duración efectiva del mismo. Asimismo, el profesional realizará sus actividades durante treinta y seis (36) horas semanales o ciento cincuenta (150) horas mensuales, y no está obligado a realizar guardias comunitarias durante su servicio.

El Comité Central del SERUMS, de considerarlo necesario y por razones debidamente fundamentadas, puede modificar el periodo efectivo de la prestación del SERUMS”.

“DISPOSICIONES FINALES

(…)

SEXTA. El Comité Central del SERUMS podrá acordar que las instituciones ofertantes de plazas SERUMS procedan a la cobertura de plazas en los siguientes supuestos:

a) Luego de concluido el proceso de adjudicación, hayan quedado plazas SERUMS ofertadas sin ser cubiertas.

b) Iniciado el desarrollo del SERUMS, se presenten omisos, abandonos o renuncias a las plazas SERUMS dejando las mismas sin ser cubiertas, y;

c) Por razones de emergencia sanitaria o emergencia nacional declarada, en las que existan periodos de tiempo en los que no se pueda cubrir parte o la totalidad de las plazas SERUMS por un período de tiempo.

En estos casos, el plazo de los contratos de los profesionales de la salud no debe exceder el tiempo que comprenda cada proceso que originó las plazas no cubiertas o el tiempo establecido en los que no podrá cubrirse las plazas SERUMS por razones de la emergencia”.

Artículo 2.- Culminación del SERUMS 2019-I

Para la culminación de la prestación del Servicio Rural Urbano Marginal de Salud - SERUMS 2019-I, se disponen las siguientes medidas de obligatorio cumplimiento:

a) Establecer que las DIRESAs / GERESAs / DIRIS emitan de oficio, dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la fecha de término del SERUMS, las resoluciones correspondientes de término del mismo por los profesionales de la salud del proceso SERUMS 2019-I de su jurisdicción, las que serán entregadas de manera electrónica.

b) Para dar cumplimiento al literal precedente, se exonera a los profesionales de la salud del cumplimiento de los requisitos señalados en el literal a) del numeral 6.2.2. de la Directiva Administrativa N° 246/MINSA/2017/DIGEP, aprobada por Resolución Ministerial N° 1159-2017/MINSA.

c) A partir de la publicación del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, se da por concluido y realizado el SERUMS de los profesionales de la salud del proceso SERUMS 2019-I, modalidad Equivalente, debiendo considerarse extraordinariamente la asistencia de los profesionales prestadores del servicio como realizada en su totalidad. Para ello, las DIRESAs / GERESAs / DIRIS emitirán de oficio, las Resoluciones Directorales / Gerenciales de Término del SERUMS, las que serán notificadas de manera electrónica, dentro de los siete (7) días calendarios posteriores a la entrada en vigencia de la presente disposición en forma obligatoria. Para tal efecto, también será aplicable lo señalado en el literal b) precedente.

Artículo 3.- Inicio y término del SERUMS 2020-I

Dispóngase, de manera excepcional, que el plazo de duración del Servicio Rural Urbano Marginal en Salud-SERUMS 2020-I, tendrá una duración de diez (10) meses calendario, con fecha de inicio 1 de julio de 2020 y fecha de culminación el 30 de abril de 2021.

Artículo 4.- Excepción de los requisitos para la inscripción al Proceso SERUMS 2020-I

Para la inscripción al Proceso SERUMS 2020-I, se disponen las siguientes medidas:

a) Para el proceso SERUMS 2020-I, autorícese excepcionalmente la inscripción de los profesionales de la salud, con el registro de colegiatura profesional correspondiente. La fecha para regularizar los requisitos de presentación del título profesional y su registro en SUNEDU, será comunicado oportunamente por el Comité Central del SERUMS.

b) Los profesionales que no cumplan con el requisito señalado en el literal g) del artículo 23 del Reglamento de la Ley N° 23330, Ley del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 005-97-SA, podrán inscribirse para participar solo de las fases de adjudicación Complementaria Nacional y Equivalente del Proceso SERUMS 2020-I.

c) De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.2. del Documento Técnico: Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de Personas Afectadas por COVID-19 en el Perú, sobre factores de riesgo para COVID-19, aprobado por Resolución Ministerial N° 193-2020/MINSA, no podrán participar del proceso SERUMS 2020-I, los profesionales de la salud que se encuentran gestando, madres con hijos menores de un año, mayores de 60 años y con presencia de comorbilidades como: HTA, enfermedades cardiovasculares, diabetes, obesidad, asma, enfermedad pulmonar crónica, insuficiencia renal crónica, enfermedad o tratamiento inmunosupresor.

Artículo 5.- Proceso SERUMS 2020-I

Para efectos de la realización del proceso SERUMS 2020-I, se considera lo siguiente:

a) De existir dificultades para expedir las Constancias de Promedio Ponderado Promocional, incluyendo la Nota del Internado, por parte de las Universidades, el Comité Central del SERUMS queda autorizado para elaborar el listado de aptos en estricto orden de méritos considerando solo la Nota del Examen Nacional de la Carrera de Ciencias de la Salud (100%).

b) Autorícese a la Dirección General de Personal de la Salud del MINSA a realizar el procedimiento de adjudicación de plazas en forma virtual a través de un software público o del Ministerio de Salud. Para tal efecto, la Oficina General de Tecnologías de la Información del Ministerio de Salud en coordinación con dicha Dirección General implementará dicho aplicativo, garantizándose la seguridad. En el proceso de adjudicación virtual, y en el marco de la transparencia de la adjudicación del proceso SERUMS, participarán como veedores un representante del Colegio Profesional, de acuerdo a la carrera de las ciencias de la salud a adjudicar, un funcionario de la Dirección Ejecutiva de Transparencia y Anticorrupción del MINSA, y un funcionario del Órgano de Control Interno-OCI del MINSA.

c) El Comité Central SERUMS, los Comités Regionales SERUMS y las instituciones ofertantes de plazas SERUMS deben realizar la inducción y capacitación de los profesionales de la salud del SERUMS bajo la modalidad virtual.

Artículo 6.- De los profesionales de la salud que vienen realizando el SERUMS y se encuentran en una zona geográfica distinta a su plaza SERUMS, sin poder retornar a la misma por las declaratorias de Emergencia Sanitaria y Nacional decretadas en los Decretos Supremos Ns° 008-2020-SA y 044-2020-PCM.

a) Dispóngase que los profesionales de la salud del SERUMS que se encuentren en una zona geográfica distinta a su plaza, sin poder retornar a la misma, como consecuencia de las medidas adoptadas por las declaratorias de Emergencia Sanitaria y Nacional establecidas en los Decretos Supremos Ns° 008-2020-SA y 044-2020-PCM, están a partir de la vigencia de la presente norma asignados a las DIRESAS, GERESAS o de las instituciones de salud de la jurisdicción en la que se encuentra, debiendo ponerse a disposición en un plazo máximo de dos (2) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente disposición, a efectos de continuar prestando el servicio SERUMS.

El Titular de la entidad de destino emite la resolución que formaliza la asignación.

Los profesionales de la salud del SERUMS comunican al Comité Central de SERUMS, al correo electrónico: serumsestacontigo@minsa.gob.pe, dentro de los dos días calendario, la situación relativa a su puesta a disposición.

El pago por el servicio seguirá a cargo de la Unidad Ejecutora de origen financiadora de la plaza.

b) Para el caso de los profesionales de la salud del SERUMS que se encuentran en Lima Metropolitana se adoptarán las siguientes reglas:

i) Tratándose de profesionales de la salud cuya plaza SERUMS es financiada por los gobiernos regionales y el MINSA, se apersonarán y estarán a disposición de las DIRIS, teniendo en cuenta el distrito donde actualmente residen.

ii) En el caso de profesionales de la salud cuya plaza SERUMS es financiada por EsSalud, Sanidades de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, se apersonarán y estarán a disposición de dichas instituciones.

c) Los profesionales de la salud del SERUMS a los que se refiere la presente disposición, brindarán sus servicios hasta la culminación de su SERUMS o hasta el término de la Emergencia Sanitaria, según corresponda.

d) Para fines del pago mensual de los profesionales de la salud del SERUMS cuyas plazas son financiadas por los gobiernos regionales o MINSA, la DIRESA/GERESA/DIRIS como entidad de destino remitirá el récord de asistencia mensual, vía correo electrónico, a la Unidad Ejecutora de origen financiadora de la plaza, con copia al profesional de la salud y la entidad de origen. Este procedimiento está sujeto a control posterior.

e) La entidad de destino debe comunicar al correo electrónico serumsestacontigo@minsa.gob.pe, los datos de los profesionales de la salud del SERUMS, el nombre del establecimiento de salud donde está asignado dicho profesional y la DIRESA/GERESA/DIRIS/INSTITUCIÓN a la cual pertenece.

f) El profesional de la salud del SERUMS que no se presente y se ponga a disposición en la fecha máxima indicada en el literal a) del presente artículo, será considerado como abandono de servicio, para lo cual los Coordinadores SERUMS a nivel nacional, reportarán dicha situación al Comité Central del SERUMS.

g) El profesional de la salud del SERUMS, independientemente de la institución que financia su plaza, seguirá percibiendo su compensación principal y las compensaciones priorizadas que correspondan.

h) Los días de servicio no realizados por el profesional de la salud del SERUMS, desde la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional y hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, como consecuencia de las medidas adoptadas por las declaratorias de Emergencia Sanitaria y Nacional, se consideran efectivamente prestados para todos los efectos.

i) La DIRESAs/GERESAs/DIRIS donde esté ubicada la plaza de origen del SERUMS, es responsable de emitir la Resolución de Término del SERUMS de acuerdo a los datos consignados al momento de la adjudicación.

Artículo 7.- Contrato de profesionales de la salud para cubrir el período que los establecimientos de salud no contarán con el SERUMS

Autorícese a las instituciones ofertantes de plazas SERUMS, la contratación de profesionales de la salud para la cobertura de las mismas a nivel nacional en aquellos establecimientos de salud que no contarán con la prestación de este servicio durante los meses de mayo y junio de 2020.

Para efectos de lo señalado en el párrafo precedente, las instituciones ofertantes de plazas SERUMS, considerarán en primer orden a los profesionales de la salud que se encuentran culminando el SERUMS 2019-I. El contrato a ser suscrito tendrá las mismas condiciones establecidas en el SERUMS.

Artículo 8.- SERVICIO COVID ESPECIAL–SERVICER

En el marco de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 037-2020, establézcanse las siguientes reglas para la prestación del SERVICIO COVID ESPECIAL- SERVICER:

a) Durante el periodo de prestación del SERVICER, señalado en el Decreto de Urgencia N° 037-2020, los profesionales que participen en el mismo, realizan dicho servicio priorizando el cuidado integral de salud y otras acciones complementarias en el contexto de la pandemia COVID-19.

b) Los profesionales de la salud peruanos y extranjeros que deseen participar del SERVICER, deberán encontrarse colegiados o contar con habilitación temporal para el ejercicio de la profesión por el Colegio Profesional respectivo. En ambos supuestos, los postulantes no deben haber realizado el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud – SERUMS.

c) Los profesionales de la salud interesados en prestar este servicio deben registrar los datos solicitados en la plataforma virtual o aplicativo “Reclutamiento Nacional de Recursos Humanos”, en el link: Servicio COVID Especial – SERVICER, donde descargarán el proveído correspondiente, que los habilita para ser contratados, por cualquier Unidad Ejecutora del país, en el que se requiere la prestación de sus servicios para la prevención, control, diagnóstico y tratamiento del COVID-19, bajo el régimen especial del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, durante la emergencia sanitaria.

d) Si un profesional de la salud se encuentra realizando el SERVICER y adjudica una plaza en el Proceso SERUMS 2020-I, su contrato CAS en el SERVICER se resuelve automáticamente para pasar a realizar el SERUMS.

e) Terminada la prestación del SERVICER, la misma que no debe exceder de los 30 días calendarios de culminada la emergencia sanitaria, el profesional de la salud puede optar por postular al SERUMS.

f) Al término del contrato SERVICER, la entidad contratante otorgará una constancia por el tiempo efectivo del servicio, el mismo que se contabiliza como parte del SERUMS.

g) El tiempo de duración real del SERUMS de los profesionales que mantuvieron un contrato SERVICER, queda determinado por la diferencia del tiempo de duración del SERUMS programado y el tiempo efectivo del SERVICER.

h) La Resolución de Término del SERUMS de los profesionales de la salud, considera las características de la plaza adjudicada. En esta se suman los períodos de tiempo tanto del SERVICER como del propio SERUMS.

i) El SERVICER no es válido para la postulación al residentado de medicina, enfermería, odontología, farmacia – bioquímica y obstetricia.

Artículo 9.- Publicación

Encargar a la Oficina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría General la publicación de la presente Resolución Ministerial en el portal institucional del Ministerio de Salud.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VÍCTOR M. ZAMORA MESÍA

Ministro de Salud

1865656-2

TRABAJO Y PROMOCION

DEL EMPLEO

1865658-3

Decreto Supremo que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas

decreto supremo

n° 011-2020-tr

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictan medidas para la prevención y control para evitar la propagación del Coronavirus (COVID-19);

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) eleva la alerta por el COVID-19 a “nivel muy alto” en todo el mundo tras los casos de brote que se han detectado en más de ciento ochenta (180) países;

Que, en ese contexto, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM y Nº 046-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19;

Que, mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM y N° 064-2020-PCM se prorroga la vigencia del Estado de Emergencia Nacional hasta el 26 de abril de 2020;

Que, la propagación del coronavirus y las medidas de aislamiento social obligatorio (cuarentena) vienen afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, de la economía peruana; por lo que es necesario adoptar medidas económico financieras para afrontar los perjuicios a los ingresos de los trabajadores y sus empleadores, a fin de asegurar liquidez en la economía y dinamizar el mercado;

Que, ese sentido, mediante Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, se establecen medidas extraordinarias y urgentes de carácter excepcional y transitorio, que permiten mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores a consecuencia de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria y el estado de emergencia nacional por el COVID-19, así como preservar los empleos;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del citado decreto de urgencia señala que, mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, se pueden aprobar, de resultar necesario, las disposiciones complementarias en el ámbito de competencia del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para la mejor aplicación de lo establecido en la referida norma;

Que, por lo expuesto, resulta necesario emitir disposiciones complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y sus modificatorias; la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y sus modificatorias; y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial N° 308-2019-TR;

SE RESUELVE:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto establecer disposiciones complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas (en adelante, el Decreto de Urgencia N° 038-2020), con la finalidad de mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores a consecuencia de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria y el estado de emergencia nacional por el COVID-19, así como preservar los empleos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente decreto supremo es aplicable a todos los empleadores y trabajadores del sector privado bajo cualquier régimen laboral. 

TÍTULO II

MEDIDAS PARA PRESERVAR EL EMPLEO

DE LOS TRABAJADORES

CAPÍTULO I

TRABAJO REMOTO O LICENCIA

CON GOCE DE HABER

Artículo 3.- Sobre la implementación del trabajo remoto o la licencia con goce de haber

3.1 Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, se entiende que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber, por la naturaleza de las actividades, en cualquiera de los siguientes supuestos:

3.1.1 Imposibilidad de aplicar trabajo remoto por la naturaleza de las actividades: se configura cuando la naturaleza de las actividades hace imposible su aplicación, por requerir la presencia del trabajador de forma indispensable, por la utilización de herramientas o maquinarias que solo pueden operar en el centro de labores, u otras que resulten inherentes a las características del servicio contratado; o

3.1.2 Imposibilidad de aplicar licencia con goce compensable por la naturaleza de las actividades: se entiende que existe imposibilidad de aplicar la licencia con goce de remuneraciones, cuando no resulte razonable la compensación del tiempo dejado de laborar en atención a causas objetivas vinculadas a la prestación, entre las cuales, de forma enunciativa, se encuentran las siguientes: i) cuando la jornada del empleador cuenta con distintos turnos que cubren su actividad continua a lo largo de las 24 horas del día; ii) cuando, por la naturaleza riesgosa de las actividades la extensión del horario pueda poner en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores; iii) cuando el horario de atención del empleador se sujete a restricciones establecidas por leyes u otras disposiciones normativas o administrativas; y iv) otras situaciones que manifiestamente escapen al control de las partes.

3.2 Asimismo, se entiende que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica, cuando los empleadores se encuentran en una situación económica que les impide severa y objetivamente aplicar dichas medidas. A tal efecto, se entiende por:

3.2.1 Nivel de afectación económica:

a) Existe nivel de afectación económica, para el caso de los empleadores cuyas actividades se encuentran permitidas de ser realizadas durante el Estado de Emergencia Nacional de conformidad con el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, y sus normas complementarias:

a.1) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes de marzo, comparado con el ratio del mismo mes del año anterior, registra en el mes de marzo 2020 un incremento mayor a seis (6) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y a trece (13) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar en el mes de abril.

a.2) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año anterior, registra en dicho mes previo un incremento mayor a doce (12) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de veintiséis (26) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar a partir del mes de mayo en adelante.

b) Existe nivel de afectación económica, para el caso de los empleadores cuyas actividades no se encuentran permitidas de ser realizadas, total o parcialmente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, y sus normas complementarias:

b.1) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes de marzo, comparado con el ratio del mismo mes del año anterior, registra en el mes de marzo 2020 un incremento mayor a cuatro (4) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y a once (11) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar en el mes de abril.

b.2) Cuando el ratio resultante de dividir las remuneraciones de todos los trabajadores declarados en la Planilla Electrónica del empleador entre su nivel de ventas correspondiente al mes previo en el que adopta la medida, comparado con el ratio del mismo mes del año anterior, registra en dicho mes previo un incremento mayor a ocho (8) puntos porcentuales para el caso de micro y pequeñas empresas, y de veintidós (22) puntos porcentuales para el caso de medianas y grandes empresas. Esta definición aplica para la adopción de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, que tengan lugar a partir del mes de mayo en adelante.

c) En caso el empleador tuviera menos de un año de funcionamiento, para efecto de los literales a) y b), en lugar de comparar con el ratio del mismo mes del año anterior, la comparación se realiza en función al ratio promedio mensual de ventas de los primeros tres (3) meses de funcionamiento.

En el caso de que las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean igual a cero, el empleador sí podrá aplicar la medida.

El cálculo de los ratios indicados en el presente numeral se realiza conforme al Anexo del presente decreto supremo, que forma parte integrante del mismo y que se publica el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe).

CAPÍTULO II

MEDIDAS QUE RESULTEN NECESARIAS A FIN DE MANTENER LA VIGENCIA DEL VÍNCULO LABORAL

Artículo 4.- Sobre la adopción de medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones

4.1 Los empleadores incursos en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020 procuran en primer término adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el diálogo con los trabajadores, tales como:

a) Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce.

b) Acordar mediante soporte físico o virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro. En este último caso, el adelanto del descanso vacacional se sujeta a las reglas establecidas en el capítulo II del Decreto Supremo N° 002-2019-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, para el sector privado.

c) Acordar mediante soporte físico o virtual, la reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración. Para tal efecto, se considera el criterio de valor hora definido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR.

d) Acordar mediante soporte físico o virtual, con los trabajadores la reducción de la remuneración. Dicha reducción consensuada debe guardar proporcionalidad con las causas que la motivan. En ningún caso, puede acordarse la reducción de la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV).

e) Adoptar otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del Decreto de Urgencia Nº 038-2020.

4.2 Previamente a la adopción de las medidas alternativas indicadas en el numeral anterior, el empleador debe informar a la organización sindical o, en su defecto, a los representantes de los trabajadores elegidos o a los trabajadores afectados, los motivos para la adopción de dichas medidas a fin de entablar negociaciones que busquen satisfacer los intereses de ambas partes. Se debe dejar constancia de la remisión de información y de la convocatoria a negociación.

4.3 La aplicación de las medidas referidas en los numerales anteriores en ningún caso pueden afectar derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical y el trato no discriminatorio.

CAPÍTULO III

DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES

Artículo 5.- Naturaleza de la suspensión perfecta de labores

5.1 Agotada la posibilidad de implementar las medidas alternativas previstas en el artículo 4 del presente decreto supremo, el empleador puede excepcionalmente aplicar la suspensión perfecta de labores prevista en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020.

5.2 La suspensión perfecta de labores implica el cese temporal de la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin extinción del vínculo laboral; pudiendo comprender a uno o más trabajadores.

5.3 La aplicación de la suspensión perfecta de labores en ningún caso puede afectar derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la libertad sindical, la protección de la mujer embarazada o la prohibición del trato discriminatorio. Asimismo, se protege especialmente a las personas con discapacidad, personas diagnosticadas con COVID 19, personas que pertenecen al grupo de riesgo por edad y factores clínicos según las normas sanitarias.

CAPÍTULO IV

DE LA TRAMITACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES

Artículo 6.- Comunicación de la suspensión perfecta de labores a la Autoridad Administrativa de Trabajo

6.1 Tratándose de suspensiones perfectas de labores de carácter suprarregional o nacional, conforme a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, Determinan dependencias que tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo, las comunicaciones por vía remota efectuadas por el empleador se realizan como máximo hasta el día siguiente de adoptada la suspensión, únicamente, a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la que valida los datos de cada trabajador con la información de la Planilla Electrónica, para el posterior trámite por parte de la Dirección General de Trabajo del referido Ministerio.

6.2 Tratándose de suspensiones perfectas de labores de carácter local o regional, conforme a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, Determinan dependencias que tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo, las comunicaciones por vía remota efectuadas por el empleador se realizan como máximo hasta el día siguiente de adoptada la suspensión, únicamente, a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la que valida los datos de cada trabajador con la información de la Planilla Electrónica, para el posterior trámite por parte de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos o quien haga sus veces en cada Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo.

6.3 Los empleadores que deseen acogerse al procedimiento de suspensión perfecta de labores deben comunicarlo previamente a los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos, de existir, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes. Efectuado ello, el empleador presenta la comunicación de suspensión perfecta de labores, por vía remota, a la Autoridad Administrativa de Trabajo, según el formato anexo al Decreto de Urgencia Nº 038-2020, pudiendo adjuntar, de ser el caso, cualquier documento que el empleador estime conveniente remitir a fin de respaldar su comunicación.

6.4 Al presentar su comunicación de inicio de suspensión perfecta de labores en la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los empleadores señalan su dirección de correo electrónico, así como la de los trabajadores comprendidos y la de sus representantes, de ser el caso; a efecto que la Autoridad Administrativa de Trabajo proceda a notificar de las resoluciones e incidentes que se generen durante la tramitación del procedimiento. La veracidad de la información consignada en la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es responsabilidad del empleador recurrente.

Artículo 7.- Trámite de la comunicación por la Autoridad Administrativa de Trabajo

 

7.1 Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibida la comunicación a que hace referencia el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, la Autoridad Administrativa de Trabajo competente solicita la actuación de la Inspección del Trabajo para la verificación de hechos sobre la suspensión perfecta de labores, teniendo en consideración la información proporcionada por el empleador en la declaración jurada.

7.2 La Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el marco de la verificación indicada en el numeral precedente, reporta lo hallado, que incluye lo siguiente:

 

a) Información del empleador sobre la naturaleza de sus actividades o el nivel de afectación económica, según sea el caso, que sustente que no puede aplicar el trabajo remoto y otorgar licencia con goce de haber, de acuerdo con lo consignado por el empleador en la comunicación a la que hace referencia el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020. Para tal efecto, a fin de verificar lo dispuesto en el numeral 3.2.1 del artículo 3 de la presente norma, el empleador presenta copia de la declaración jurada presentada mediante el Formulario N° 621–Declaraciones mensuales de IGV-Renta, obtenida a través del Portal SUNAT–Operaciones en Línea (SOL), que permita identificar lo reportado en la casilla 301 del referido formulario. En caso no se hubiera presentado el Formulario N° 621–Declaraciones mensuales de IGV-Renta, por no haber vencido aún el plazo de presentación, el empleador debe calcular el monto que corresponde reportarse como “Ingreso Neto del mes” en la casilla 301 y acreditarlo con su registro de ventas, u otros libros contables que hagan sus veces. Una vez que el Formulario N° 621–Declaraciones mensuales de IGV-Renta sea presentado ante la SUNAT, la copia debe ser remitida a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

b) Los formularios del PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) con la información declarada sobre remuneraciones de los trabajadores del mes correspondiente, que haya sido empleada para el cálculo de los ratios previstos en el numeral 3.2.1 del artículo 3 de la presente norma. De no haberse presentado dicho PDT, por no haber vencido aún el plazo de presentación, el empleador alcanza la información de remuneraciones de los trabajadores declarados en T-registro cuyo periodo laboral no indique fecha de fin al último día del mes correspondiente. Una vez que el PDT 601 – Planilla Electrónica (PLAME) sea presentado ante la SUNAT, la copia debe ser remitida a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

c) Información del empleador sobre el acceso y destino de los subsidios de origen público otorgados en el marco de la Emergencia Sanitaria.

d) Verificación de que los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de las labores efectivamente se mantengan inactivos, y que sus puestos de trabajo se encuentren desocupados.

e) De tratarse de una paralización parcial, se verifica si en otros puestos de trabajo persiste la prestación de servicios de manera presencial o mediante la aplicación del trabajo remoto. De ser así, señala los motivos informados por el empleador para determinar las actividades que continúan ejecutándose durante la suspensión perfecta de las labores.

f) Verificación que el motivo de la inclusión de los trabajadores sindicalizados o de representantes de trabajadores en la suspensión perfecta de labores, según sea el caso, esté vinculado al puesto de trabajo que ha paralizado, para lo cual recaba la información que lo acredita.

g) Verificación de si el empleador procuró la adopción de medidas para mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores; y los motivos en caso ello no haya sido realizado.

h) La manifestación del empleador, así como de la organización sindical, o a falta de ésta de los trabajadores o sus representantes, de ser posible.

Las actividades descritas pueden ser realizadas, mediante acciones preliminares o por actuaciones inspectivas de Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, y se desarrollan preferentemente mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, empleando a tal efecto los mecanismos de interoperabilidad entre entidades de la Administración Pública, excluyéndose la información protegida por reserva tributaria.

Los empleadores podrán rectificar cualquier error material sobre la información prevista en los literales a) y b) del numeral 7.2 precedente, hasta cinco (5) días anteriores al plazo máximo de expedición de la resolución por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.

 

7.3 La Autoridad Inspectiva de Trabajo en el marco de sus competencias realiza la verificación antes mencionada y remite la información indicada en el numeral 7.2 del artículo 7 del presente decreto supremo a la Autoridad Administrativa de Trabajo, observando el plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación del empleador, mediante los canales de comunicación que se establezcan sobre el particular.

7.4 Recibido el informe de la Autoridad Inspectiva de Trabajo y previa evaluación y ponderación del mismo, la Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la última actuación inspectiva. De comprobarse que la información consignada por el empleador en la comunicación a que hace referencia el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 no guarda correspondencia con los hechos verificados por la inspección del trabajo, o que existe afectación a la libertad sindical u otros derechos fundamentales, la Autoridad Administrativa de Trabajo deja sin efecto la suspensión perfecta de las labores, ordena el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, ordena la reanudación inmediata de las labores. En tal caso, el periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal.

7.5 El silencio administrativo positivo previsto en el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 opera solo cuando la Autoridad Administrativa de Trabajo no emite pronunciamiento expreso dentro del plazo previsto y, considerando lo establecido en el numeral 199.1 del artículo 199 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

7.6 Contra la resolución dictada por la Autoridad Administrativa de Trabajo cabe recurso de reconsideración y/o de apelación, según corresponda, el cual se sujeta a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR. Cuando corresponda la interposición de recurso de revisión, su trámite se sujeta a lo señalado en el Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, Determinan dependencias que tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo.

Artículo 8.- Duración de la suspensión perfecta de labores

8.1 La duración de la suspensión perfecta de labores prevista en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 no puede exceder de treinta (30) días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control del COVID-19; salvo norma que prorrogue dicho plazo.

8.2 La suspensión perfecta de labores puede adoptarse por un plazo menor al establecido en el numeral anterior.

8.3 Cuando con posterioridad al inicio de la suspensión perfecta de las labores sea posible la aplicación del trabajo remoto, el otorgamiento de licencia con goce de haber, o la adopción de las medidas previstas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, el empleador puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la suspensión, debiendo comunicar ello dentro del día hábil siguiente a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. A consecuencia de ello, quedan sin efecto los beneficios vinculados a la medida de suspensión perfecta de labores respecto de los trabajadores excluidos de dicha medida.

CAPÍTULO V

DECLARACIONES FALSAS, FRAUDE A LA LEY Y FISCALIZACIÓN POSTERIOR

Artículo 9.- Declaración falsa o fraude a la ley

El empleador que brindando información falsa o actuando en fraude a la ley, adopta alguna de las medidas previstas en el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, se sujeta a las sanciones previstas en el ordenamiento legal vigente, incluyendo las penales cuando corresponda.

Artículo 10.- Comunicación al Ministerio Público

Cuando la Autoridad Administrativa de Trabajo o la Autoridad Inspectiva de Trabajo competentes adviertan la presunta existencia de actos delictivos, pone en conocimiento dichos actos al Procurador Público competente para el inicio de las acciones legales ante el Ministerio Público por delito contra la fe pública u otro que corresponda, según lo previsto en el Código Penal.

Artículo 11.- Fiscalización posterior de la suspensión perfecta de labores

11.1 Sin perjuicio de las actuaciones inspectivas a que se refiere el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, la suspensión perfecta de labores prevista en el referido numeral está sujeta a un procedimiento de fiscalización posterior conforme a las disposiciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

11.2 La fiscalización posterior abarca como mínimo el 20% de las comunicaciones presentadas a la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.

11.3 De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en caso de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, se procede a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento, lo que implica dejar sin efecto la suspensión perfecta de laborales y se proceda al pago de las remuneraciones dejadas de percibir por los trabajadores durante el período de la indebida suspensión, en un plazo no mayor de 48 horas.

11.4 Declarada la nulidad se impone una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, así como comunicar al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

TITULO III

MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA PRESERVAR

LOS INGRESOS Y PROTECCIÓN SOCIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) Y ADELANTO DE BENEFICIOS SOCIALES

Artículo 12.- Alcance de las medidas

La libre disponibilidad de los fondos del monto intangible por depósitos de CTS, así como el pago adelantado del citado beneficio correspondiente a mayo 2020 y de la Gratificación legal de julio 2020, a que se refieren los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, son aplicables ante cualquier tipo de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente adoptada por el empleador, incluyendo aquella regulada por el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020.

Artículo 13.- Monto disponible de la CTS

13.1 Para determinar la remuneración bruta mensual a disponer libremente de los fondos de CTS, de conformidad con el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, se considera la última remuneración mensual percibida por el trabajador antes de la fecha de inicio de la suspensión perfecta de labores.

13.2 En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración bruta mensual se establece en función al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en los últimos seis (6) meses anteriores al inicio de la suspensión perfecta de labores. Si el período a considerarse fuere inferior a seis (6) meses, la última remuneración se establece en base al promedio mensual de lo percibido durante dicho período.

13.3 A solicitud del trabajador, el empleador emite documento a su favor, en soporte físico o virtual, indicando que se encuentra comprendido en una medida de suspensión perfecta de labores, el periodo de ésta y el monto de su remuneración bruta mensual.

Artículo 14.- Desembolso por la entidad financiera

14.1 Al término de cada periodo de treinta (30) días calendario que dure la suspensión perfecta de labores, el trabajador comprendido en dicha medida puede solicitar por vía remota a la entidad financiera correspondiente el desembolso de hasta una (1) remuneración bruta mensual de sus fondos de CTS.

14.2 Recibida la solicitud, la entidad financiera accede a la plataforma virtual de consulta del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, o en su defecto, el citado ministerio remite con frecuencia semanal o menor, a través de los medios informáticos correspondientes, la información correspondiente a fin de confirmar si el trabajador se encuentra comprendido en una suspensión perfecta de labores vigente.

14.3 Realizado lo anterior, la entidad financiera efectúa el desembolso mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.

Artículo 15.- Adelanto del pago de la CTS y la Gratificación legal de julio de 2020

15.1 En caso que el trabajador no cuente con saldo en su cuenta CTS, puede solicitar por vía remota a su empleador que se le transfiera la CTS correspondiente al periodo noviembre 2019-abril 2020 y el pago de la Gratificación legal de julio de 2020. Para tal efecto, el trabajador debe acompañar a su solicitud el documento que sustenta que no cuenta con saldo en su cuenta CTS. Las entidades del sistema financiero ponen dicho documento a disposición de los trabajadores mediante las tecnologías de la información y comunicación.

15.2 Dentro de los cinco (5) días calendario de efectuada la solicitud referida en el numeral precedente, el empleador efectúa el desembolso por concepto de CTS y gratificación mediante transferencia a cuentas activas o pasivas del trabajador que éste indique. Dicho desembolso considera los importes devengados por ambos conceptos, calculados a la fecha de desembolso.

CAPÍTULO II

PRESTACIÓN ECONÓMICA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE EMERGENCIA ANTE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19

Artículo 16.- Alcance de la prestación económica

La Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19, a que se refiere el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 corresponde a los trabajadores que reúnen las siguientes condiciones:

a) Encontrarse sujetos al régimen laboral de la microempresa, conforme a la información que obra en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE o la Planilla Electrónica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

b) Estar comprendidos en la suspensión perfecta de labores regulada en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, la cual debe contar con resolución aprobatoria, expresa o ficta, de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.

c) Percibir una remuneración bruta de hasta S/ 2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES). A tal efecto, resultan aplicable los criterios establecidos en los numerales 13.1 y 13.2 del presente decreto supremo.

Artículo 17.- Trámite de la prestación económica

17.1 La “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19” se otorga a los trabajadores señalados en el artículo anterior, por cada periodo de treinta (30) días calendario que dure la suspensión perfecta de labores aprobada, hasta por un periodo máximo de tres (3) meses.

17.2 Para el cálculo del monto a reconocer de la “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19” se computa periodos de treinta (30) días calendario. Si el plazo de la duración de la suspensión perfecta de labores reporta una fracción final menor a treinta (30) días calendario, se considera para el cálculo la proporción que corresponda.

17.3 La “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19” es pagada por el Seguro Social de Salud–EsSalud a los cinco (05) días hábiles de recibida la información de trabajadores con suspensión perfecta remitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y siempre que se haya presentado la solicitud de pago ante el Seguro Social de Salud–EsSalud, a través de la plataforma que para tal fin se habilite.

17.4 Para efectivizar el pago, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo habilita al Seguro Social de Salud–EsSalud el acceso a la información de consulta registrada en la plataforma virtual que consigne la siguiente información:

a) Fecha de presentación de la comunicación de suspensión perfecta de labores, que permita identificar, de ser el caso, la aprobación ficta.

b) Nombre y número de registro único de contribuyente (RUC) por empleador.

c) Nombre completo, tipo y número de documento de identidad del trabajador, y el periodo de suspensión (inicio y fin).

d) Resolución aprobatoria, expresa o ficta, en los casos que corresponda, a fin de verificar si el trabajador se encuentra comprendido en una suspensión perfecta de labores aprobada por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

17.5 La Autoridad Administrativa de Trabajo competente que, en mérito a algún recurso administrativo resuelva dejar sin efecto la suspensión perfecta de las labores y ordene el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido comunica, a través de un mecanismo de consulta, este hecho al Seguro Social de Salud – EsSalud para la terminación de la prestación. En tal supuesto, la Autoridad Administrativa de Trabajo competente comunica este hecho al Seguro Social de Salud – EsSalud para las acciones correspondientes.

17.6 El derecho a solicitar la “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19” vence a los noventa (90) días de terminada la suspensión perfecta de labores.

17.7 El Seguro Social de Salud – EsSalud aprueba el formato de solicitud y otras disposiciones complementarias necesarias para regular la implementación de la “Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19”, de ser necesario.

CAPÍTULO III

CONTINUIDAD DE LAS PRESTACIONES DE SALUD DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD–ESSALUD

Artículo 18.- Alcance de la latencia

18.1 La continuidad de las prestaciones de salud del Seguro Social de Salud – EsSalud, a que se refiere el artículo 5 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, es aplicable ante cualquier tipo de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente adoptada por el empleador, incluyendo aquella regulada por el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020.

18.2 La Autoridad Administrativa de Trabajo competente que resuelva dejar sin efecto la suspensión perfecta de las labores y ordene el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido de acuerdo con lo previsto en el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, comunica este hecho al Seguro Social de Salud – EsSalud para la conclusión de la prestación y los reembolsos correspondientes.

18.3 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 18.1, el empleador que aplique la suspensión perfecta de labores, así como el trabajador comprendido en dicha medida, pueden acordar con la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS) correspondiente, la continuidad de dichas prestaciones de salud, siempre que cualquiera de las partes de la relación laboral asuma parcial o totalmente su financiamiento.

Artículo 19.- Trámite

19.1 Para efectos de garantizar la continuidad de las prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud a cargo del Seguro Social de Salud – EsSalud para los trabajadores afectados por la medida de suspensión perfecta de labores, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo pone a disposición de dicha entidad su plataforma virtual de consulta, la cual contiene el listado de los trabajadores precitados, así como la fecha de inicio de la suspensión perfecta de labores y del reinicio de actividades de los mismos. 

19.2 El Seguro Social de Salud – EsSalud aprueba las disposiciones complementarias para la aplicación del presente capítulo, de ser necesario.

TITULO IV

OTRAS MEDIDAS EXCEPCIONALES

ANTE EL COVID-19

Artículo 20.- Facilidades para el cumplimiento del depósito de la compensación por tiempo de servicios

20.1 El empleador que, de manera excepcional, se acoja a la facilidad regulada en el artículo 11 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 comunica al trabajador el aplazamiento del depósito correspondiente a la CTS del mes de mayo de 2020, mediante cualquier soporte físico o virtual que permita dejar constancia de la recepción de dicha comunicación. La comunicación se realiza hasta el último día hábil del mes de abril de 2020.

20.2 Cuando el empleador se acoja a la facilidad indicada en el numeral anterior, el depósito correspondiente a la CTS del mes de noviembre de 2020 contiene, además, el monto correspondiente al mes de mayo de 2020, así como los intereses devengados a la fecha del depósito; salvo que el depósito correspondiente al mes de mayo de 2020 se haya realizado con anterioridad.

20.3 Cumplida alguna de las excepciones contempladas en los literales a) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, no procede el aplazamiento del depósito correspondiente a la CTS del mes de mayo de 2020.

20.4 La excepción contemplada en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 está referida a cualquier tipo de suspensión perfecta de labores prevista en el marco legal vigente adoptada por el empleador, incluyendo aquella regulada por el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020.

Artículo 21.- Publicación

El presente decreto supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 22.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Normas complementarias

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial, emite las normas complementarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente decreto supremo.

SEGUNDA.- No aplicación del Texto Único de Procedimientos Administrativos

A la comunicación de suspensión perfecta de labores regulada en el Capítulo III del Título II no le resulta aplicable los requisitos, plazos y derecho de tramitación previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.

TERCERA.- Notificación electrónica en los procedimientos administrativos relativos a relaciones laborales

1. Las notificaciones de los actos administrativos y demás actuaciones emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo en los procedimientos administrativos relativos a relaciones laborales se sujetan a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 038-2020, una vez culminada la suspensión de plazos establecida en el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable para la suspensión perfecta de labores regulada en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, en cuyo caso se aplica la notificación electrónica dispuesta en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 038-2020 a partir de la entrada en vigencia de la citada norma.

CUARTA.- Deber de información por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo

La Autoridad Administrativa de Trabajo, de ámbito nacional y regional, informa al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo las resoluciones aprobatorias, expresas y fictas, así como las desaprobatorias que emita con ocasión de las suspensiones perfecta de labores que le sean comunicadas, en un plazo no mayor de un (1) día hábil luego de emitidas. A tal efecto, emplea la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

QUINTA.- Declaración del trabajo remoto en la Planilla Electrónica

Los trabajadores que prestan servicios bajo la modalidad de trabajo remoto son registrados en la Planilla Electrónica como teletrabajadores según la Tabla Paramétrica N° 35 “Situación especial”, conforme a lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 121-2011-TR, “Aprueban información de la planilla electrónica, las tablas paramétricas, la estructura de los archivos de importación y se dictan medidas complementarias” y normas complementarias.

SEXTA.- Trabajadores del grupo de riesgo por edad o factores clínicos 

Para efecto de la aplicación del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, se considera lo establecido en el Capítulo II del Título II del presente decreto supremo.

SÉPTIMA.- Protocolo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL emite mediante de resolución de superintendencia un protocolo que regula las actuaciones inspectivas de verificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto de Urgencia N° 038-2020 en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto supremo.

OCTAVA.- Plataforma virtual

Créase la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a que se refiere el presente decreto supremo a cargo de la Dirección General de Trabajo que contiene la información de la suspensión perfecta de labores regulada en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, así como la información proporcionada por las Autoridades Administrativas de Trabajo y las Autoridades Inspectivas de Trabajo competentes, respecto de los procedimientos administrativos a su cargo. Asimismo, esta plataforma cuenta con información que será materia de consulta por las entidades del sistema financiero, las administradoras privadas de fondos de pensiones y el Seguro Social de Salud – EsSalud, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 038-2020.

NOVENA.- Promoción y prestación de servicios de capacitación laboral y certificación de competencias laborales

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo brinda atención priorizada y promueve el acceso de los trabajadores comprendidos en una suspensión perfecta de labores a los servicios de capacitación laboral y certificación de competencias laborales, así como con otros servicios y programas a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA.- Adecuación de comunicaciones de suspensión perfecta de labores presentadas al amparo del Decreto de Urgencia N° 038-2020

1. Tratándose de comunicaciones de suspensión perfecta de labores reguladas en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 y presentadas a la Autoridad Administrativa de Trabajo desde su entrada en vigencia, el empleador cuenta con un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, para adecuar o confirmar su comunicación a lo dispuesto en la presente norma, según corresponda.

2. La adecuación o confirmación indicada en el párrafo anterior se efectúa a través de la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a que se refiere la Octava Disposición Complementaria Final del presente decreto supremo, empleando para tal efecto el número de registro asignado por la referida plataforma a la comunicación de suspensión perfecta de labores.

3. El plazo de treinta (30) días hábiles para la verificación a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el caso de las comunicaciones de suspensión perfecta de labores indicadas en la presente disposición, se contabiliza desde el día siguiente de efectuada la adecuación o confirmación de la comunicación por parte del empleador, según corresponda.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO

Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

ORGANISMOS EJECUTORES

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD

1865644-1

Designan a profesional en el cargo de Directora Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva de Logística; asimismo, disponen su designación temporal en el cargo de Directora Ejecutiva de Comercialización

RESOLUCIÓN JEFATURAL

N° 102-2020-J-OPE/INS

Lima, 20 de abril de 2020

VISTO:

El expediente con Registro N° 6739-2020 que contiene la Carta de fecha 25 de marzo de 2020, emitida por la abogada Rocío Caffo Geldres, Directora Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva de Logística – OEL de la Oficina General de Administración – OGA del Instituto Nacional de Salud – INS; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, establece que la designación de funcionarios en cargos de confianza distintos a los comprendidos en el artículo 1 de dicha Ley se efectúa mediante Resolución del Titular de la Entidad;

Que, de otro lado, el artículo 7 de la indicada Ley precisa que mediante Resolución Ministerial o Resolución del Titular en la Entidad que corresponda, se acepta la renuncia o se dispone una nueva designación o nombramiento de los actuales funcionarios con cargo de confianza no contemplados en el artículo 1 de dicha norma;

Que, la Primera Disposición Complementaria final de la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos laborales, dispone que el personal establecido en los numerales 1), 2) e inciso a) del numeral 3) del artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, contratado por el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo N° 1057, está excluido de las reglas establecidas en el artículo 8 de dicho Decreto Legislativo. Este personal sólo puede ser contratado para ocupar una plaza orgánica contenida en el Cuadro de Asignación de Personal – CAP de la entidad;

Que, mediante Resolución Ministerial N°961-2018/MINSA publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de octubre de 2018, se aprobó el Cuadro de Asignación de Personal Provisional del Instituto Nacional de Salud, en el cual el cargo estructural de Director Ejecutivo de la Oficina Ejecutiva de Logística de la Oficina General de Administración del Instituto Nacional de Salud, se encuentra calificado como de confianza;

Que, mediante Resolución Jefatural Nº 048-2020-J-OPE/INS publicada en el diario oficial “El Peruano” el 20 de febrero de 2020, se designó bajo el Régimen Especial Contratación Administrativa de Servicios a la abogada Rocío Caffo Geldres, en el cargo de Directora Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva de Logística de la Oficina General de Administración del Instituto Nacional de Salud;

Que, asimismo por Resolución Jefatural N° 051-2020-J-OPE/INS, de fecha 20 de febrero de 2020, la referida abogada Rocío Caffo Geldres fue designada temporalmente, en el cargo de Directora Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva de Comercialización de la Oficina General de Administración del Instituto Nacional de Salud, en adición a sus funciones de Directora Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva de Logística de la referida Oficina General;

Que, a través del documento del Visto, la abogada Rocío Caffo Geldres presenta al Jefe del Instituto Nacional de Salud, su renuncia irrevocable al cargo de Directora Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva de Logística de la Oficina General de Administración del Instituto Nacional de Salud;

Que, atendiendo a lo expuesto, se debe adoptar las acciones pertinentes para garantizar el normal funcionamiento de la Oficina Ejecutiva de Logística y de la Oficina Ejecutiva de Comercialización de la Oficina General de Administración del Instituto Nacional de Salud, correspondiendo designar al/la profesional que asumirá los cargos de Director/a Ejecutivo/a de dichas oficinas;

Con el visto de la Directora Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva de Personal, de los Directores Generales de la Oficina General de Administración, Oficina General de Asesoría Jurídica, y del Sub Jefe del Instituto Nacional de Salud; y,

De conformidad con lo previsto en la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; en la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N° 1057 y otorga derechos laborales; y, en uso de las facultades establecidas en el literal h) del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2003-SA;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aceptar la renuncia de la abogada Rocío Caffo Geldres, al cargo de Directora Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva de Logística de la Oficina General de Administración del Instituto Nacional de Salud; y en consecuencia dar por concluida la designación temporal en el cargo de Directora Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva de Comercialización de la Oficina General de Administración del Instituto Nacional de Salud, que asumió en adición a sus funciones de Directora Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva de Logística de la referida Oficina General; dándosele las gracias por los servicios prestados en dicho cargo.

Artículo 2.- Designar, a la Ingeniera Administrativa Sonia Elizabeth López Camones en el cargo de Directora Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva de Logística de la Oficina General de Administración del Instituto Nacional de Salud-INS, bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios.

Articulo 3.- Disponer la designación temporal de Ingeniera Administrativa Sonia Elizabeth López Camones, en el cargo de Directora Ejecutiva de Comercialización de la Oficina General de Administración del Instituto Nacional de Salud, en adición a sus funciones de Directora Ejecutiva de la Oficina Ejecutiva de Logística de la referida Oficina General.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CESAR CABEZAS SÁNCHEZ

Jefe

1865644-1

PODER JUDICIAL

CONSEJO EJECUTIVO DEL

PODER JUDICIAL

1865641-5

Prorrogar funcionamiento de la Primera y Tercera Salas de Derecho Constitucional y Social Transitoria, Sala Civil Transitoria y Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

N° 000048-2020-P-CE-PJ

Lima, 26 del marzo de 2020

CONSIDERANDO:

Primero. Que, este Órgano de Gobierno mediante Resolución Administrativa Nº 497-2019-CE-PJ, prorrogó por el periodo de tres meses, a partir del 1 de enero de 2020, el funcionamiento de la Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria; Sala Civil Transitoria; y Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Segundo. Que, los Presidentes de las referidas Salas Supremas han solicitado que se disponga la prórroga del funcionamiento de los mencionados órganos jurisdiccionales, por el término de ley.

Tercero. Que, al respecto, de los informes estadísticos remitidos se evidencia que aún queda considerable número de expedientes pendientes de resolver; por lo que resulta necesario disponer la prórroga del funcionamiento de las mencionadas Salas Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, por el término de tres meses.

En consecuencia, la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con cargo a dar cuenta al Pleno de este Órgano de Gobierno,

RESUELVE:

Artículo Primero.- Prorrogar por el término de tres meses, a partir del 1 de abril de 2020, el funcionamiento de la Primera y Tercera Salas de Derecho Constitucional y Social Transitoria, Sala Civil Transitoria y Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Articulo Segundo.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Presidentes de las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del país, Procuraduría Pública del Poder Judicial, Órgano de Control Institucional; y, a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1865641-5

1865641-6

Autorizar a los Presidentes de las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia, no mencionadas en la Res. Adm. N° 115-2020-CE-PJ, a desarrollar las labores jurisdiccionales en la forma que se considere más eficaz, incluyendo el uso de medios tecnológicos, y dictan otras disposiciones

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

N° 000051-2020-P-CE-PJ

Lima, 31 de marzo de 2020

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, de fecha 15 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 15 días calendario, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Segundo. Que el numeral cinco de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020, en el marco del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, establece que el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios, a fin de no perjudicar a los ciudadanos; así como las funciones que dichas entidades ejercen.

Tercero. Que, en ese contexto, mediante Resolución Administrativa Nº 115-2020-CE-PJ del 16 de marzo de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial suspendió las labores del Poder Judicial, en vía de regularización, a partir del 16 de marzo de 2020, y por el plazo de 15 días calendario, en acatamiento al Estado de Emergencia Nacional establecido por Decreto Supremo N° 044-2020. Asimismo, dispuso diversas medidas administrativas concordantes con la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo.

Cuarto. Que, la suspensión de plazos procesales a que se refiere el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, no impide la eficacia de la programación y realización de calificación de recursos de casación de competencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República, no mencionadas en la aludida resolución administrativa, que deberán ser atendidos por la Sala Suprema respectiva; así como también están facultadas para la realización de vistas de causas en las cuales no se solicitó por ninguna de las partes el uso de la palabra de modo oportuno, con la finalidad de coadyuvar a evitar la paralización total del servicio de administración de justicia.

Quinto. Que, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por Resolución Administrativa N° 117-2020-CE-PJ prorrogó la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos, por el término de 13 días calendario, a partir del 31 de marzo de 2020; en acatamiento a lo establecido por el Decreto Supremo N° 051-2020-PCM. Así como las medidas administrativas establecidas mediante Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, y en los Acuerdos Nros. 480 y 481-2020.

Sexto. Que, ante la situación de emergencia nacional presentada y en aras de evitar perjuicio a los sujetos procesales, deviene en necesario dictar las medidas administrativas que permitan el desarrollo de labores de las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Sétimo. Que el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que es atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia.

Por estos fundamentos, la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con cargo a dar cuenta al Pleno de este Órgano de Gobierno,

RESUELVE

Artículo Primero.- Autorizar a los señores Presidentes de las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, no mencionadas en la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, a desarrollar las labores jurisdiccionales en la forma que se considere más eficaz, incluyendo el uso de medios tecnológicos, para programar y resolver los procesos judiciales que su naturaleza permita; programados del 16 de marzo de 2020 y hasta que se mantenga el Estado de Emergencia Nacional, garantizando lo máximo posible el servicio de administración de justicia.

Artículo Segundo.- Precisar que la suspensión de plazos procesales a que se refiere el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, prorrogado mediante Resolución Administrativa N° 117-2020-CE-PJ, no afecta la programación y realización de calificación de recursos de casación los que deberán ser atendidos por la Sala Suprema respectiva; así como también podrá ocurrir en aquellas audiencias en que no se solicitó por ninguna de las partes el uso de la palabra de modo oportuno.

Artículo Tercero.- Los señores Presidentes de las Salas Supremas, con el apoyo de la Relatoría y Secretaría, designarán a un personal como administrador del sistema, quien tendrá como función convocar a las reuniones (internas) y/o audiencias (con las partes del proceso); así como grabar y descargar lo decidido, si fuere necesario, y otras acciones que se considere pertinente.

Artículo Cuarto.- Disponer que la Gerencia de Informática y la Gerencia de Recursos Humanos y Bienestar de la Gerencia General del Poder, brinden todo el apoyo técnico que se requiera, para dar cumplimiento a la presente resolución.

Artículo Quinto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, Cortes Superiores de Justicia del país, Gerencia General del Poder Judicial; y a la Oficina de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la República, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1865641-6

1865641-1

Prorrogan la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos, y dictan otras disposiciones

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

N° 000118-2020-CE-PJ

Lima, 11 de abril de 2020

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, de fecha 15 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 15 días calendario, y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Segundo. Que el numeral cinco de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020, en el marco del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, establece que el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios, a fin de no perjudicar a los ciudadanos; así como las funciones que dichas entidades ejercen.

Tercero. Que, en ese contexto, mediante Resolución Administrativa Nº 115-2020-CE-PJ del 16 de marzo de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial suspendió las labores del Poder Judicial, en vía de regularización, a partir del 16 de marzo de 2020, y por el plazo de 15 días calendario, en acatamiento al Estado de Emergencia Nacional establecido por Decreto Supremo N° 044-2020. Asimismo, dispuso diversas medidas administrativas concordantes con la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo.

Cuarto. Que, por Acuerdo N° 480-2020 del 17 de marzo de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estableció que los jueces designados en los órganos jurisdiccionales de emergencia, sólo atenderán los casos graves y urgentes mencionados en la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, quienes asistirán a sus despachos cuando sean requeridos, para atender los referidos casos. Asimismo, se dispuso que se brinde facilidades al personal, en el ingreso al centro laboral, facultando a los Presidentes de las Cortes Superiores emitan las disposiciones complementarias que se requieran, dando cuenta a este Órgano de Gobierno.

Quinto. Que, de otro lado, por Acuerdo N° 481-2020 del 20 de marzo de 2020, entre otras medidas administrativas, se convirtieron los Juzgados Penales de Emergencia de los Distritos Judiciales, conformados en mérito a la Resolución Administrativa N° 115-2010-CE-PJ, a Juzgados Mixtos de Emergencia para conocer materias penales y no penales graves y urgentes; y, en consecuencia, sólo funcionarán Salas Superiores y Juzgados Mixtos. Así, también, se dispuso que los jueces y personal auxiliar designados no deben pertenecer al grupo de vulnerabilidad; señalando que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país designarán a los jueces y personal que sean indispensables, para atender sólo los casos graves y urgentes; y que los jueces concurrirán al despacho cuando sean convocados por la presentación de algún caso por el personal designado.

Sexto. Que, mediante Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, de fecha 27 de marzo de 2020, se prorrogó el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 13 días calendario, a partir del 31 de marzo del año en curso, disponiendo la continuación del aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Sétimo. Que, asimismo, por Resolución Administrativa N° 117-2020-CE-PJ se prorrogó la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos, por el término de 13 días calendario, a partir del 31 de marzo de 2020; en cumplimiento a lo establecido por el Decreto Supremo N° 051-2020-PCM; así como las medidas administrativas establecidas mediante Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, y en los Acuerdos Nros. 480 y 481-2020.

Octavo. Que, mediante Decreto Supremo N° 064-2020-PCM, del 9 de abril del año en curso, se prorroga el Estado de Emergencia Nacional por el término de 14 días calendario, a partir del 13 hasta el 26 de abril de 2020.

Noveno. Que, en tal sentido, a fin de tomar las medidas de prevención pertinentes, y considerando que este Poder del Estado tiene como política institucional adoptar medidas en aras de un óptimo servicio de impartición de justicia; es menester dictar las medidas necesarias con este objeto, a fin de salvaguardar la salud y el bienestar de jueces, funcionarios y personal auxiliar; así como de abogados y público en general.

Décimo. Que el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial, funcionen con celeridad y eficiencia.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 506-2020 de la vigésima tercera sesión de fecha 8 de abril de 2020, realizada en forma virtual, con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

SE RESUELVE

Artículo Primero.- Prorrogar la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos, por el término de 14 días calendario, a partir del 13 hasta el 26 de abril de 2020; en concordancia con el Decreto Supremo N° 064-2020-PCM. Así como las medidas administrativas establecidas mediante Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ; y en los Acuerdos Nros. 480 y 481-2020, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Artículo Segundo.- Recomendar al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a los señores Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país, a disponer la alternancia en la designación de jueces (penales, de familia u otra especialidad según las necesidades, en el caso de los Distritos Judiciales); así como del personal auxiliar, que conforman los órganos jurisdiccionales de emergencia.

Artículo Tercero.- Reiterar que los jueces y personal auxiliar que se designe en los órganos jurisdiccionales de emergencia, no deben pertenecer a la población vulnerable.

Artículo Cuarto.- Disponer que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país exhorten a los jueces de la especialidad penal, para que en todos aquellos casos en los que tengan la competencia y posibilidad, revisen, incluso de oficio, la situación jurídica de los procesados y sentenciados privados de su libertad, que estén bajo su competencia, a fin de evaluar modificaciones en su condición jurídica.

Artículo Quinto.- Los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país emitirán las medidas que sean pertinentes, para el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales designados.

Artículo Sexto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, Cortes Superiores de Justicia del país, Gerencia General del Poder Judicial; y a la Oficina de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la República, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1865641-1

1865641-2

Habilitan competencia a los órganos jurisdiccionales de emergencia de los Distritos Judiciales del país, para tramitar solicitudes de conversión automática de penas que presenten las personas condenadas por el delito de omisión a la asistencia familiar y tramitar solicitudes de beneficios penitenciarios (Semilibertad y Liberación Condicional); las cuales se resolverán mediante audiencias virtuales

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

N° 000119-2020-CE-PJ

Lima, 15 de abril de 2020

CONSIDERANDO:

Primero. Que, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos mediante Oficio N° 222-2020-JUS/DM, remite propuesta para reducir el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y en centros juveniles, en el marco de la emergencia nacional por el nuevo coronavirus (COVID-19); concretamente para:

a) Priorizar durante la emergencia los procedimientos de conversión automática de penas para los condenados por el delito de omisión a la asistencia familiar, cuando el sentenciado pague su deuda, en atención al Decreto de Urgencia N° 008-2020; procurando su culminación en el más breve plazo.

b) Atención prioritaria, durante la emergencia sanitaria, a los mecanismos procesales que inciden en la situación de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, tales como: i) Los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional; ii) Los incidentes de cese o de variación de la prisión preventiva judicial, que permiten la reevaluación sobre la continuidad o no de dicha medida limitativa de la libertad personal; y iii) La libertad inmediata del imputado cuando -al vencimiento del plazo de la prisión preventiva- no se ha dictado sentencia de primera sentencia, la cual puede ser decretada de oficio por el juez o a pedido de parte; y

c) Priorizar, en lo que respecta a los adolescentes infractores de la ley penal, la evaluación judicial sobre la necesidad de mantener en vigencia las medidas de internamiento.

Segundo. Que, mediante Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ de fecha 16 de marzo de 2020, este Órgano de Gobierno dispuso, entre otras medidas administrativas, la conformación de órganos jurisdiccionales de emergencia en los Distritos Judiciales del país, para resolver las materias que ahí se mencionan.

Asimismo, por Acuerdo N° 480-2020 del 17 de marzo del año en curso, se estableció que los jueces designados en los órganos jurisdiccionales de emergencia, sólo atenderán los casos graves y urgentes mencionados en la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, quienes asistirán a sus despachos cuando sean requeridos, para atender los referidos casos; y mediante Acuerdo N° 481-2020 del 20 de marzo del presente año, entre otras medidas administrativas, se convirtieron los Juzgados Penales de Emergencia de los Distritos Judiciales, conformados en mérito a la aludida resolución administrativa, a Juzgados Mixtos de Emergencia para conocer materias penales y no penales graves y urgentes; y, en consecuencia, sólo funcionarán a nivel nacional Salas Superiores y Juzgados Mixtos.

Tercero. Que, evaluada la propuesta presentada por el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, resulta procedente habilitar competencia a los órganos jurisdiccionales de emergencia de los Distritos Judiciales del país, para tramitar solicitudes de conversión automática de penas que presenten las personas condenadas por el delito de omisión a la asistencia familiar, conforme lo dispone el Decreto Legislativo N° 1300, modificado por el Decreto de Urgencia N° 008-2020; así como para tramitar solicitudes de beneficios penitenciarios (Semilibertad y Liberación Condicional), las cuales se resolverán mediante audiencias virtuales.

Cuarto. Que el artículo 82º, numeral 26, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, emitir acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 499-2020 de la vigésima tercera sesión de fecha 8 de abril de 2020, realizada en forma virtual, con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Habilitar competencia a los órganos jurisdiccionales de emergencia de los Distritos Judiciales del país, para tramitar solicitudes de conversión automática de penas que presenten las personas condenadas por el delito de omisión a la asistencia familiar, conforme lo dispone el Decreto Legislativo N° 1300, modificado por el Decreto de Urgencia N° 008-2020. Remitiéndose el informe de la Unidad de Equipo Técnico Institucional del Código Procesal, para los fines pertinentes.

Artículo Segundo.- Habilitar competencia a los órganos jurisdiccionales de emergencia de los Distritos Judiciales del país, para tramitar solicitudes de beneficios penitenciarios (Semilibertad y Liberación Condicional); las cuales se resolverán mediante audiencias virtuales.

Artículo Tercero.- Disponer que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país, de ser necesario, designen órganos jurisdiccionales adicionales para resolver las solicitudes de beneficios penitenciarios.

Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1865641-2

1865641-3

Establecen precisiones en el artículo 4° de la Res. Adm. N° 118-2020-CE-PJ, aplicables a jueces penales de los Distritos Judiciales del país

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

N° 000120-2020-CE-PJ

Lima, 17 de abril de 2020

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante Resolución Administrativa N° 118-2020-CE-PJ emitida en sesión de fecha 8 de abril de 2020, artículo cuarto, este Órgano de Gobierno dispuso que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país exhorten a los jueces de la especialidad penal, para que en todos aquellos casos en los que tengan la competencia y posibilidad, revisen, incluso de oficio, la situación jurídica de los procesados y sentenciados privados de su libertad, que estén bajo su competencia, a fin de evaluar modificaciones en su condición jurídica.

Segundo. Que, el artículo 255°, numeral 2), del Código Procesal Penal establece que el juez tiene la facultad de variar las medidas de coerción procesal, aun de oficio, cuando se modifiquen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo.

Tercero. Que, asimismo, el Decreto Legislativo N° 1300, que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena, establece en el artículo 3° que este procedimiento especial procede de oficio o a petición de parte, para condenados; siempre que se presenten los supuestos establecidos en la referida norma legal.

Cuarto. Que, en tal sentido, para una adecuada aplicación de la disposición emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es necesario efectuar las precisiones que permitan optimizar el servicio de justicia en materias que requieren atención prioritaria.

Quinto. Que el artículo 82º, numeral 26, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, emitir acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 510-2020 de la vigésima cuarta sesión de fecha 13 de abril de 2020, realizada en forma virtual, con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Establecer las siguientes precisiones en el artículo 4° de la Resolución Administrativa N° 118-2020-CE-PJ, de fecha 8 de abril de 2020:

a) Se exhorta a todos los jueces penales de los Distritos Judiciales del país incluidos quienes integran los órganos jurisdiccionales de emergencia, que resuelvan de oficio y/o a pedido de la parte legitimada la situación jurídica de los procesados y sentenciados privados de su libertad, que estén bajo su competencia, a fin de evaluar modificaciones en su condición jurídica.

b) Los jueces penales de los Distritos Judiciales del país, incluidos los que integran los órganos jurisdiccionales de emergencia, están en la obligación de resolver las solicitudes de variación del mandato de detención o de cese de prisión preventiva según corresponda al modelo procesal que se aplique, que se presenten en los procesos judiciales a su cargo; y,

c) En los casos que se requiera realizar una audiencia, esta se llevará a cabo virtualmente o mediante el uso de un medio tecnológico idóneo que permita garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Artículo Segundo.- La Mesa de Partes recibe la solicitud y la remite al juez competente. El Módulo Penal prestará todo el apoyo que requiera el juez para resolver dichas solicitudes.

Artículo Tercero.- Los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país emitirán las medidas necesarias, para que las audiencias que se programen se realicen en forma virtual; o mediante el uso de un medio tecnológico idóneo que permita garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1865641-3

1865641-4

Establecen que la suspensión de plazos procesales y administrativos dispuesta como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional, no se aplica para el cómputo del plazo de detenciones preliminares y prisiones preventivas u otra medida similar, emitidas por los órganos jurisdiccionales a nivel nacional; y medidas cautelares de suspensión preventiva y de medidas disciplinarias de suspensión, impuestas por los Órganos de Control de la Magistratura del Poder Judicial

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

N° 000121-2020-CE-PJ

Lima, 17 de abril de 2020

CONSIDERANDO

Primero. Que el numeral cinco de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, de fecha 15 de marzo de 2020, en el marco del Decreto Supremo N° 008-2020-SA, establece que el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios, a fin de no perjudicar a los ciudadanos; así como las funciones que dichas entidades ejercen.

Segundo. Que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resoluciones Administrativas Nros. 115, 117 y 118-2020-CE-PJ, entre otras medidas, dispuso la suspensión de los plazos procesales y administrativos hasta el 26 de abril de 2020, en concordancia con los Decretos Supremos Nros. 044, 051 y 064-2020-PCM; por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Tercero. Que, la suspensión de plazos procesales y administrativos está referida a la presentación de demandas, quejas o inicio de procedimientos disciplinarios de competencia de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (sede central y sedes descentralizadas), actuaciones de impulso procesal, notificaciones y a la presentación de recursos impugnatorios; generando que no opere su preclusión a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por el principio de legalidad, la suspensión precisada, no se aplica para el cómputo del plazo de las detenciones preliminares y prisiones preventivas u otra medida similar que afecte derechos fundamentales, emitidas por los órganos jurisdiccionales a nivel nacional; excepto que concurran los supuestos previstos en el artículo 275° del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) o del artículo 137° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 638); tampoco es aplicable a las medidas cautelares de suspensión preventiva y medidas disciplinarias de suspensión, impuestas por los Órganos de Control de la Magistratura, que están regladas por la normatividad de la materia.

Cuarto. Que el artículo 82º, numeral 26, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, emitir acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 511-2020 de la vigésima cuarta sesión de fecha 13 de abril de 2020, realizada en forma virtual, con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Establecer que la suspensión de plazos procesales y administrativos, dispuesto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial como consecuencia del Estado de Emergencia Nacional, no se aplica para el cómputo del plazo de:

a) Las detenciones preliminares y prisiones preventivas u otra medida similar, emitidas por los órganos jurisdiccionales a nivel nacional: y,

b) Las medidas cautelares de suspensión preventiva y medidas disciplinarias de suspensión, impuestas por los Órganos de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase .

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1865641-4

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA

1865657-1

Crean la Escuela Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla

Corte Superior de Justicia de

Puente Piedra - Ventanilla

Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

N° 000122-2020-P-CSJPPV-PJ

Ventanilla, 19 de abril de 2020

VISTOS: El Informe N° 02-2020-AC-CSJV/PJ, el acuerdo adoptado por la Sala Plena el 3 de abril de 2020.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Mediante el Informe N° 02-2020-AC-CSJV/PJ, la encargada del Área de Capacitación de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla informó sobre la necesidad de implementar la Escuela Judicial de esta Corte Superior de Justicia, la cual tiene como propósito institucionalizar las actuaciones académicas propulsadas por la Comisión Distrital de Capacitación.

SEGUNDO: Dicho esto, es menester señalar que entre las funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo Distrital, cuyas funciones son asumidas por la Sala Plena en esta Corte Superior de Justicia, se encuentra la de adoptar los acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial correspondientes, funcionen con eficiencia y oportunidad, para que los Magistrados y demás servidores del Distrito Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional.

TERCERO: En ese sentido, los señores Jueces Superiores Titulares, en sesión extraordinaria de Sala Plena de fecha 3 de abril de 2020, aprobaron por unanimidad la creación de la Escuela Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, la cual permitirá aseguran la continua formación profesional y ética de los señores jueces y personal jurisdiccional y administrativo, brindando una formación académica sistemática, coherente, así como formular y ejecutar actividades de capacitación, entre otros.

Por tales consideraciones, y en uso de las facultades conferidas en los numerales 3 y 9 del artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla.

RESUELVE:

Artículo Primero.- CREAR la ESCUELA JUDICIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUENTE PIEDRA - VENTANILLA, la cual tiene como objetivo la continua formación profesional y ética de los auxiliares jurisdiccionales, administrativos y magistrados de esta Corte Superior de Justicia.

Artículo Segundo.- DISPONER que la referida escuela judicial se encuentre bajo la dirección de la Comisión Distrital de Capacitación de esta Corte Superior de Justicia.

Artículo Tercero.- DISPONER que la Oficina de Administración Distrital preste el apoyo necesario a la Escuela Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, para su correcto funcionamiento.

Artículo Cuarto.- HACER de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, Comisión de Capacitación, Oficina de Administración Distrital, Área de Imagen y Prensa.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

Christian Arturo Hernández Alarcón

Presidente

1865657-1

1865657-2

Aprueban la “Cartilla para el Retiro de Expedientes en el Sistema Integrado Judicial - SIJ” y establecen su uso obligatorio en todas las sedes de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla

Corte Superior de Justicia de

Puente Piedra - Ventanilla

Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

N° 000123-2020-P-CSJPPV-PJ

Ventanilla, 20 de abril de 2020

VISTO: Resolución Corrida N° 4-2020-CE-PJ.

CONSIDERANDO:

Primero. Mediante la Resolución Corrida N° 4-2020-CE-PJ, de fecha 11 de abril de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso autorizar a los jueces de los Distritos Judiciales del país, que no integran órganos jurisdiccionales de emergencia, para que durante el periodo del Estado de Emergencia Nacional y en forma personal puedan retirar los expedientes de sus respectivos despachos, con la finalidad de avanzar el trabajo desde sus domicilios.

Para tal efecto, se dispuso que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia establezcan la relación de jueces, día y hora para que concurran a las sedes judiciales, a fin de evitar congestión en los desplazamientos y, en consecuencia, expidan la autorizar correspondiente.

Segundo. Bajo ese marco normativo, la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia mediante la Resolución Administrativa N° 118-2020-P-CSJPPV-PJ, de fecha 12 de abril de 2020, dispuso que todos los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla comuniquen, en el plazo de dos días, a la Presidencia, a través del correo electrónico presidencia_csjv@pj.gob.pe, la fecha y hora en la que se constituirán a las instalaciones de la Corte con la finalidad de retirar los expedientes de sus respectivos despachos. Ello, con el objeto de establecer un cronograma y evitar la congestión en los desplazamientos.

Tercero.- Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa N° 119-2020-P-CSJPPV-PJ, de fecha 15 de abril de 2020, la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia aprobó la Relación de Jueces para el Retiro de Expedientes Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla; y, en consecuencia, autorizó su desplazamiento a fin de que concurran a las instalaciones de esta Corte Superior de Justicia con dicha finalidad.

Cuarto.- Asimismo, mediante la referida resolución se reiteró el uso obligatorio de los formatos denominados: “Acta de Recojo y Retiro de Expedientes durante el Estado de Emergencia Nacional” y “Acta de Devolución y Entrega de Expedientes durante el Estado de Emergencia Nacional”, a fin de que los magistrados que concurran a las instalaciones de esta Corte Superior de Justicia suscriban el mismo y lo entreguen al personal de vigilancia de la respectiva sede judicial.

Quinto. No obstante, es menester señalar que el Retiro de los Expedientes de las instalaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla conste en el Sistema Judicial Integrado (SIJ), a efecto de ejercer un mayor control sobre los mismos. En ese sentido la Oficina de Estadística mediante la Hoja de Envío N° 000011-2020-AE-OAD-CSJV remitió a este Despacho la “Cartilla para el Retiro de Expedientes en el Sistema Integrado Judicial – SIJ”, a efecto de que el Secretario Judicial o Especialista de Causa, según corresponda, actualice en el SIJ, de manera remota, la ubicación de los expedientes que sean retirados de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla.

En consecuencia, siendo el Presidente de la Corte Superior de Justicia el representante, director y máxima autoridad administrativa facultada para dirigir la política interna en este Distrito Judicial, corresponde emitir la resolución administrativa correspondiente.

Por tales consideraciones, y en uso de las facultades conferidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla;

RESUELVE:

Artículo Primero.- APROBAR la “Cartilla para el Retiro de Expedientes en el Sistema Integrado Judicial – SIJ”, cuyo contenido forma parte integrante de la presente resolución, y establecer su uso obligatorio en todas las sedes de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla.

Artículo Segundo.- DISPONER que los administradores de las Sedes Judiciales realicen las coordinaciones respectivas con el personal a su cargo, para que cumplan con actualizar en el Sistema Integrado Judicial, de manera remota, la ubicación de los expedientes, debiendo los Secretarios Judicial o Especialistas de Causa, según corresponda, realizar el procedimiento establecido en la referida cartilla, bajo responsabilidad.

Artículo Tercero.- DISPONER que los administradores de las Sedes Judiciales realicen las coordinaciones respectivas con el personal a su cargo, para que cumplan con actualizar en el Sistema Integrado Judicial, de manera remota, el estado real de los expedientes, debiendo los Secretarios Judicial o Especialistas de Causa, según corresponda, realizar, de manera remota, el descargo de las resoluciones pendientes.

Artículo Cuarto.- PÓNGASE la presente resolución en conocimiento del Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Puente Piedra-Ventanilla, de los Señores Magistrados de esta Corte Superior de Justicia, de la Administración Distrital, de la Oficina de Imagen Institucional y de la Oficina de Personal, para los fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

Christian Arturo Hernández Alarcón

Presidente

1865657-2

1865657-3

Aprueban los “Lineamientos para la implementación del Trabajo Remoto durante el Estado de Emergencia”, en la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla

Corte Superior de Justicia de

Puente Piedra - Ventanilla

Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

N° 000124-2020-P-CSJPPV-PJ

Ventanilla, 20 de abril de 2020

VISTO: Oficio N° 000306-2020-OAD-CSJPPV-PJ.

CONSIDERANDO:

Primero. Mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, de fecha 15 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario y dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del Covid-19.

Segundo.- Mediante la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, de fecha 16 de marzo de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso suspender las labores del Poder Judicial, en vía de regularización, a partir de la citada fecha, y por el plazo de 15 días calendario, en acatamiento al Estado de Emergencia Nacional establecido por el Presidente del Poder Ejecutivo.

Tercero.- Asimismo, mediante la referida resolución, en aras de garantizar un óptimo servicio de administración de justicia y, a su vez, preservar la salud y el bienestar de los señores jueces, funcionarios y personal auxiliar, el Consejo Ejecutivo estableció que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país designaran a los órganos de jurisdiccionales y administrativos indispensables en el periodo de emergencia.

Cuarto.- En ese sentido, mediante la Resolución Administrativa N° 107-2020-P-CSJPPV, de fecha 16 de marzo de 2020, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla estableció los órganos jurisdiccionales y administrativos de emergencia en este Distrito Judicial que entraron en funcionamiento a partir del 16 de marzo de 2020. Asimismo, mediante la referida resolución administrativa, este Despacho dispuso, en su artículo octavo, que el Área de Informática de esta Corte Superior de Justicia viabilice el acceso remoto en los casos que se requiera, a fin de restringir el trabajo presencial al mínimo indispensable.

Quinto.- Bajo este contexto, este Despacho dispuso que la Oficina de Informática realicen las coordinaciones correspondientes con la Gerencia de Informática para que se instalen en las computadoras de los domicilios de todos los magistrados de la Corte Superior de Justicia el programa Forticlient (VPN), así como del personal administrativo y jurisdiccional de emergencia, para que puedan acceder desde la computadora o laptop de sus domicilios a la computadora de sus despachos; y, de esta manera, puedan acceder al Sistema Integrado Judicial (SIJ) y descargar sus proyectos en el mismo. De este modo, se ha venido viabilizando el trabajo remoto en este Distrito Judicial.

Sexto.- Posteriormente, en mérito al Acuerdo N° 481-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, mediante el cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso convertir los Juzgados Penales de Emergencia de los Distritos Judiciales a Juzgados Mixtos de Emergencia, para que conozcan materia penales y no penales graves y urgentes, este Despacho emitió la Resolución Administrativa N° 108-2020-P-CSJPPV, de fecha 20 de marzo de 2020, mediante el cual redujo el número de órganos de emergencia y estableció el funcionamiento de cinco órganos de jurisdiccionales, como únicos órganos de emergencia en el Distrito Judicial de Puente Piedra – Ventanilla, durante el periodo de emergencia nacional .

Séptimo.- Asimismo, mediante el artículo décimo primero de la referida resolución, a fin de no generar la necesidad de tránsito y circulación de los señores magistrados, servidores y usuarios, que no sea la estrictamente imprescindible, este Despacho dispuso la adopción de mecanismos de comunicación alternativos y el recurso de herramientas tecnológicas, como el WhatsApp, Hangouts u otro medio alternativo, que eviten la concurrencia física e interacción personal de los operadores de justicia y los usuarios, durante el desarrollo de las audiencias; a condición de no causarse indefensión.

Octavo.- Bajo dicho contexto, en aras de promover el aprovechamiento de modernas tecnologías de la información y las comunicaciones para brindar la atención mínima exigible a los usuarios durante el Estado de Emergencia, con fecha 23 de marzo de 2020, el equipo informático, los especialistas de audiencia y el personal administrativo de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla recibieron una capacitación por parte de la Gerencia de Informática para la implementación del “Hangouts Meet”, cuya herramienta desde entonces viene permitiendo la conexión de los operadores de justicia, a través de videoconferencia, y la grabación de las audiencias programadas por los órganos de emergencia.

Cabe resaltar que el “Hangouts Meet” es una herramienta tecnológica que no solo ha permitido la realización de las audiencias judiciales, a través de videoconferencia, sino también el desarrollo de las reuniones administrativas convocadas por la Presidencia, la Administración Distrital y las diferentes Comisión Distritales de esta Corte Superior de Justicia. Bajo dicho aplicativo, se ha desarrollado la Sala Plena de fecha 3 de abril de 2020 y la reunión de la Comisión Distrital de Implementación del Código Procesal Penal de fecha 8 de abril de 2020.

Noveno.- Es así, que posteriormente, mediante la Resolución Administrativa N° 110-2020-P-CSJPP-PJ, de fecha 27 de marzo de 2020, la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia aprobó el “Protocolo para la realización de audiencias de prisión preventiva e incoación de proceso inmediato, a través de “Hangouts Meet” en la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla”; y, en consecuencia, dispuso su adecuación a las necesidades y circunstancias que se presenten para la realización de las audiencias distintas a las de prisión preventiva e incoación de proceso inmediato, esto último, a fin de promover la implementación del “Hangouts Meet” en las audiencias de los ámbitos durante el Estado de Emergencia.

Décimo.- Seguidamente, el 27 de marzo de 2020, al prorrogarse al aislamiento social obligatorio (cuarentena), por el término de trece (13) días calendario, a partir del 31 de marzo de 2020, mediante el Decreto Supremo N° 051-2020-PCM; y, consecuentemente, la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos por el referido periodo, la Presidencia esta Corte Superior de Justicia, mediante la Resolución Administrativa N° 111-2020-P-CSJPP-PJ, de fecha 30 de marzo de 2020, prorrogó la vigencia de las medidas adoptadas hasta entonces en el marco el Estado de Emergencia.

Décimo Primero.-. Bajo dicho contexto, mediante la Resolución Administrativa N° 53-2020-P-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial autorizó a los Presidentes de las Cortes del país, donde se ha implementado el Expediente Judicial Electrónico (EJE), a emitir las disposiciones necesarias para viabilizar el trabajo remoto para la tramitación de los expedientes bajo dicho sistema durante el estado de emergencia nacional, ello sin perjuicio de las suspensión de los plazos procesales y sin que implique el desplazamiento de magistrados y servidores a las sedes judiciales, salvo que fuere indispensable para asegurar su continuidad y funcionamiento.

Décimo Segundo.- En ese sentido, mediante la Resolución Administrativa N° 111-2020-P-CSJPP-PJ, de fecha 7 de abril de 2020, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla dispuso habilitar, a partir de la citada fecha y mientras dure el Estado de Emergencia con aislamiento social, a la Sala Laboral Permanente, al Juzgado Especializado Laboral y al Juzgado de Paz Letrado de Trabajo, para que tramiten de manera remota los Expedientes Judiciales Electrónicos a su cargo.

Décimo Tercero.- En consecuencia, a fin de evitar la concurrencia física e interacción personal de los usuarios y los operadores de la justicia laboral, este Despacho dispuso las siguientes medidas: a) Las audiencias se deberán realizar a través de videoconferencias, utilizando el “Hangouts Meet”, b) El Área de Informática deberá realizar capacitaciones y brindar el soporte técnico necesario al personal del Módulo Laboral para que realicen el trabajo remoto, c) La Administración del Módulo Laboral deberá informar semanalmente a la Presidencia del Equipo sobre las labores realizadas, con la estadística correspondiente y la evaluación de la experiencia piloto, bajo responsabilidad, d) La Presidencia solicitará a la Gerencia de Informática del Poder Judicial la reanudación de la migración de los Expediente Judiciales Electrónicos de la Corte Superior Justicia de Lima Norte al Distrito Judicial de Puente Piedra – Ventanilla.

Décimo Cuarto.- Al respecto, se tiene que a la fecha el Área de Informática ha realizado la capacitación sobre el uso de la herramienta “Hangouts Meet”, y el Forticlient (VPN), dirigida a los señores magistrados y personal del Módulo Laboral, para el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de los Expedientes Judiciales Electrónicos. Asimismo, se tiene que a la fecha se ha reanudado con éxito la migración, a través del Sistema Integrado Judicial (SIJ), de los expedientes de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte al Distrito Judicial de Puente Piedra – Ventanilla.

Décimo Quinto.- Seguidamente, el 9 de abril de 2020, al prorrogarse al aislamiento social obligatorio (cuarentena), por el término de catorce (14) días calendario, por el término de 14 días calendario, a partir del 13 hasta el 26 de abril de 2020, mediante el Decreto Supremo N° 064-2020-PCM; y, consecuentemente, la suspensión de las labores del Poder Judicial y los plazos procesales y administrativos por el referido periodo, la Presidencia esta Corte Superior de Justicia, mediante la Resolución Administrativa N° 118-2020-P-CSJPP-PJ, de fecha 12 de abril de 2020, prorrogó la vigencia de las medidas adoptadas hasta entonces en el marco el Estado de Emergencia.

Décimo Sexto.- Posteriormente, en merito a la Resolución Corrida N° 4-2020-CE-PJ, de fecha 11 de abril de 2020, mediante el cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso autorizar a los jueces de los Distritos Judiciales del país, que no integran órganos jurisdiccionales de emergencia, para que durante el periodo del Estado de Emergencia Nacional y en forma personal puedan retirar los expedientes de sus respectivos despachos, con la finalidad de avanzar el trabajo desde sus domicilios, este Despacho, mediante la Resolución Administrativa N° 119-2020-P-CSJPPV, de fecha 15 de abril de 2020, aprobó la relación de Jueces para el retiro de Expedientes Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla para que los magistrados citados en la referida relación puedan avanzar el trabajo desde sus domicilio de manera remota.

Décimo Séptimo.- Seguidamente, mediante la Resolución Administrativa N° 123-2020-P-CSJPPV-PJ, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla aprobó la Cartilla para el Retiro de Expedientes en el Sistema Integrado Judicial – SIJ, a efecto de que el Secretario Judicial o Especialista de Causa, según corresponda, actualice, de manera remota, la ubicación de los expedientes que sean retirados de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla en el SIJ. Asimismo, se dispuso que el Secretario Judicial o Especialista de Causa, según corresponda, actualice en el SIJ, de manera remota el estado real de los expedientes, debiendo realizar el descargo de las resoluciones que se encuentren pendientes.

Décimo Octavo.- Por su parte, el 17 de abril de 2020, la Administración Distrital mediante el oficio del visto, remitió el Informe N° 37-2020-AE-OAD-CSJV-PJ, mediante el cual da cuenta a este Despacho sobre los resultados de la Encuesta para el Trabajo Remoto realizada por la Oficina de Personal, cuyo objeto ha sido recabar información sobre las condiciones en las que se encuentran todos los servidores de esta Corte Superior de Justicia para realizar el trabajo remoto desde sus domicilios, para ello se ha obtenido respuestas sobre si padecen de enfermedades respiratorias u otra enfermedad y; asimismo, sobre si cuentan con equipo de cómputo, laptop, impresora, smartphone, servicio de internet. De esta manera, dentro las principales conclusiones cabe destacar lo siguiente; el 89% de los servidores judiciales se encuentra listo para trabajar desde casa de manera remota.

Décimo Noveno.- Sobre el particular, ante dichos resultados, la Oficina de Administración Distrital, mediante el oficio de visto remitió el instrumento normativo denominado: “Lineamientos para la implementación del Trabajo Remoto durante el Estado de Emergencia”, para su aplicación en la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, cuyo objetivo es establecer las medidas administrativas para la implementación del trabajo remoto durante el Estado de Emergencia Nacional y aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno y, de esta manera, prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en los trabajadores/as de este Distrito Judicial.

En consecuencia, siendo el Presidente de la Corte Superior de Justicia el representante, director y máxima autoridad administrativa facultada para dirigir la política interna en este Distrito Judicial, corresponde emitir la resolución administrativa correspondiente.

Por tales consideraciones, y en uso de las facultades conferidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla;

RESUELVE:

Artículo Primero.- APROBAR los “LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL TRABAJO REMOTO DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA”, en la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla”, cuyo contenido forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo Segundo.- DISPONER su aplicación obligatoria por parte de los órganos de emergencia establecidos durante el Estado de Emergencia, los órganos jurisdiccionales laborales y los servidores voluntarios, identificados en los resultados de la Encuesta para el Trabajo Remoto.

Artículo Tercero.- DISPONER que la Oficina de Administración Distrital, el Área de Informática; así como los Administradores de los Módulos Corporativos de este Distrito Judicial realicen las coordinaciones respectivas para su implementación.

Artículo Cuarto.- DISPONER la habilitación de las mesas de partes del Módulo Penal de las sedes de: Salas Penales de Apelaciones, Licenciados, Mi Perú, Pachacutec, Ancón y Santa Rosa y Centro Integrado de Administración de Justicia, debiendo en el Administrador del Módulo Penal, en el día, remitir la relación de servidores que realizaran, de manera remota, los ingresos de las materias establecidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al SIJ.

Artículo Quinto.- PÓNGASE la presente resolución en conocimiento del Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidente de la Junta de Fiscales del Distrito Fiscal de Lima Noroeste, de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Puente Piedra - Ventanilla, de la Defensoría Pública Distrital, de los Señores Magistrados de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, Administración Distrital, Administradores de la Sedes Judiciales, Oficina de Imagen Institucional y de la Oficina de Personal, para los fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

Christian Arturo Hernández Alarcón

Presidente

LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACION

DEL TRABAJO REMOTO DURANTE EL

ESTADO DE EMERGENCIA

Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla

2020

LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACION DEL TRABAJO REMOTO PARA LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE VENTANILLA

1. Objetivo: Establecer las medidas administrativas para la implementación del trabajo remoto durante el Estado de Emergencia Nacional y aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno.

2. Finalidad: Prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en los trabajadores/as de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.

3. Base Legal:

- Decreto de Urgencia No 026-2020, en sus artículos 16 al 23 regula las disposiciones para la aplicación del trabajo remoto a los empleadores del sector público y privado.

- Resolución Ministerial No 072-2020-TR, que aprueba la “Guía para la aplicación del trabajo remoto”.

- Resolución Administrativa N° 110-2020-P-CSJPPV-PJ. De fecha 27 de marzo de 2020, se aprobó el “Protocolo para la realización de audiencias de prisión preventiva e incoación de proceso inmediato, a través de “Hangouts Meet en la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra- Ventanilla”.

- Resolución Administrativa N° 115-2020-P-CSJPPV-PJ de fecha 07 de abril habilito, a los órganos jurisdiccionales labores que mientras dure el Estado de Emergencia con aislamiento social, para que tramiten de manera remota los Expedientes Judiciales Electrónicos de Este Distrito Judicial.

- Resolución Administrativa N° 118-2020-CE-PJ, de fecha 11 de abril de 2020, prorrogo la Resolución Administrativa No 115-202-CE-PJ, hasta el 26 de abril de 2020.

- Resolución Corrida No 04-2020-CE-PJ, de fecha 11 de abril de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso autorizar los jueces de los Distritos Judiciales del país, que no integran órganos de jurisdiccionales de emergencia, retirar en forma personal los expedientes de sus respectivos despachos, con la finalidad de avanzar el trabajo desde sus domicilios.

4. Aplicación del trabajo remoto:

4.1 Para los servidores/as que vienen laborando en los Órganos Jurisdiccional de Emergencia Mixtos y en los Órganos Jurisdiccionales Laborales con el Expediente Judicial Electrónico (EJE).

4.2 Para los servidores/as que de manera voluntaria soliciten a sus Administradores trabajar en remoto, se considerará la” Encuesta para trabajo remoto” realizada por la Oficina de Personal del Distrito Judicial.

4.3 Se deberá identificar y priorizar a los/las servidores/as que son considerados/as en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos para el acceso al trabajo remoto.

Según los señala el documento técnico denominado “Prevención y atención de personas afectadas por COVID-19 en el Perú” aprobado por Resolución Ministerial N° 19-2020-MINSA, son grupo de riesgo:

a) Las personas mayores de sesenta (60) años.

b) Las personas con hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, obesidad, asma, enfermedades respiratorias crónica, insuficiencia renal crónica, enfermedades o tratamiento inmunosupresor.

Los servidores que sean identificado como grupo de riesgo no podrán realizar labores presenciales1.

4.4 No resulta aplicable a los/as servidores/as confirmados con el COVID-19, ni a quienes se encuentre con descanso médico, en cuyo caso opera la suspensión imperfecta de labores (la suspensión de la obligación del trabajador de prestar servicios sin afectar el pago de sus remuneraciones) de conformidad a la normativa vigente.

4.5 En los casos, de no ser posible el desarrollo del trabajo remoto, será aplica obligatoriamente la licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior2.

5. Medidas de seguimiento del trabajo remoto:

5.1 La supervisión directa del trabajo remoto del servidor, está a cargo del administrador.

5.2 El control de las actividades registradas que realizara el servidor en el aplicado de “Registro de actividades diarias”, está sujeta a la verificación posterior del administrador.

6. Medidas de la Oficina de Personal:

6.1 Comunicará al servidor/a mediante soporte físico (documento escrito) o digital (correo electrónico institucional GroupWise) la decisión de cambiar el lugar de la prestación de servicios para implementar el trabajo remoto, que permita dejar constancia de la comunicación.

6.2 Remitir a los administradores el aplicativo del “Registro de actividades diarias”, que deberá llenar cada servidor/a que inicie el trabajo remoto, bajo la supervisión y validación de su administrador que realizará mediante el mismo aplicado.

7. Acciones del Administrador:

7.1 Gestionar con el Responsable de Informática el acceso del trabajo remoto para los servidores/as, previa verificación que el servidor halla cumplido con capacitarse en el uso de las herramientas tecnología.

7.2 Informar a la Oficina de Personal la planificación de desempeño (indicadores o datos) que serán los criterios de medición para los servidores durante el Estado de Emergencia, indispensables para la medición de los resultados.

7.3 Asignar las labores al servidor/a y establecer mecanismos de supervisión.

7.4 Reportar semanalmente a la Oficina de Personal la jornada laboral desarrollada por el/la servidor/a.

8. Responsabilidades del servidor:

8.1 Participar en la capacitación denominada “Acceso de las Tecnologías de la Comunicación en el Poder Judicial”, que son programadas por la Corte.

8.2 Custodiar y hacer uso responsable de los equipos que se habilite para el desarrollo del trabajo remoto.

8.3 Cumplir con la normativa vigente de guarda confidencialidad de la información que tendrá acceso para realizar el trabajo remoto.

8.4 Cumplir las medidas y condiciones de seguridad y salud establecidas para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en sus domicilios.

8.5 Estar disponibles, durante la jornada de trabajo, para las coordinaciones de carácter laboral que resulten necesarias.

8.6 Registras sus actividades diarias y reportarlas al administrador y magistrado.

8.7 Informar al administrador de manera inmediata cualquier desperfecto en el acceso al trabajo remoto.

8.8 El servidor que cuente con descanso medico deberá informar de esta circunstancia a la Oficina de Personal.

9. Equipos y medios para desarrollar el trabajo remoto:

9.1 En los numerales 4.1 y 4.3 será la Corte o el servidor/a quienes proporcionaran los equipos de cómputo y accesorios; así como los medios informáticos necesarios para la prestación de servicios.

9.2 Para los servidores que soliciten voluntariamente el acceso al trabajo remoto según el numeral 4.2 deberán contar con el equipo de cómputo y accesorios, así como, los medios informáticos necesarios para el desarrollo al trabajo remoto.

9.3 El Hangouts Meet, Forticlient (VPN), el groupwiese web, son las herramientas tecnológicas que se emplearan para el trabajo remoto.

9.4 Se les proporcionara los suministros y materiales de oficina necesarios para la ejecución del trabajo remoto.

10. Acciones del Área de Informática:

10.1 Tramitar el acceso para el trabajo remoto que solicite el administrador.

10.2 Instruir a los servidores/as ante cualquier desperfecto de las herramientas tecnológicas que son utilizados en el trabajo remoto.

1 Base legal: Articulo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020

2 Base legal: Articulo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020

1865657-3

ORGANISMOS AUTONOMOS

SUPERINTENDENCIA DE BANCA,

SEGUROS Y ADMINISTRADORAS

PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

1865645-1

Fe de Erratas

Resolución SBS

N° 1287-2020

Mediante Oficio N° 11486-2020-SBS, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución SBS N° 1287-2020, publicada en la edición del día 15 de abril de 2020.

En el Párrafo 6.1 del artículo 6, página 50:

Dice:

6.1 La Superintendencia autoriza o deniega la solicitud de la AFOCAT dentro de los cuarenta y cinco treinta (45) días calendario siguientes de presentada la documentaciónn establecida en el artículo 5 del presente Reglamento. En caso la Superintendencia autorice la solicitud, también le debe comunicar al Fiduciario para que proceda con el desembolso del excedente.

Debe decir:

6.1 La Superintendencia autoriza o deniega la solicitud de la AFOCAT dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes de presentada la documentación establecida en el artículo 5 del presente Reglamento. En caso la Superintendencia autorice la solicitud, también le debe comunicar al Fiduciario para que proceda con el desembolso del excedente.

1865645-1

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1865658-3

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