DECRETO DE URGENCIA

Nº 044-2020

DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE LA AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS DISPUESTAS EN EL DECRETO DE URGENCIA 027-2020 PARA LA PROTECCIÓN ECONÓMICA DE LOS HOGARES VULNERABLES ANTE EL RIESGO DE PROPAGACIÓN DEL COVID-19

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, constituye una atribución del Presidente de la República, dictar medidas extraordinarias mediante decreto de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia;

Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 025-2020, se dictan medidas urgentes y excepcionales destinadas a reforzar el Sistema de Vigilancia y Respuesta Sanitaria frente al COVID-19 en el territorio nacional, a efectos de establecer mecanismos inmediatos para la protección de la salud de la población y minimizar el impacto sanitario de situaciones de afectación a ésta;

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha elevado la alerta por el COVID-19 “nivel muy alto” en todo el mundo tras los casos de brote que se han detectado en más de ciento veinte (120) países. declarando dicho brote como una pandemia por su rápida expansión a nivel global; 

Que, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictan medidas de prevención y control del COVID-19, para reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, así como mejorar las condiciones sanitarias y la calidad de vida de su población, y adoptar acciones destinadas a prevenir situaciones y hechos que conlleven a la configuración de éstas;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiendo el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. En ese sentido, se suspende el ejercicio de diversos derechos constitucionales tales como libertades personales, como el libre tránsito; siendo afectados los ingresos económicos de los hogares, reduciendo con ello su capacidad de gasto y perjudicando fundamentalmente a la población pobre y pobre extrema.

Que, mediante Decreto Supremo N° 051-2020-PCM, se prorrogó el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y precisado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM y Nº 046-2020-PCM, por el término de trece (13) días calendario, a partir del 31 de marzo de 2020. Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 064-2020-PCM, se prorrogó el estado de emergencia nacional hasta el día 26 de abril de 2020.

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 027-2020, se dictaron medidas extraordinarias, para, entre otros fines, coadyuvar a minimizar los efectos de las disposiciones de prevención dispuestas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, siendo que entre las medidas se encuentra, la autorización al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social de otorgar, de forma excepcional, un subsidio monetario a favor de los hogares en condición de pobreza o pobreza extrema de acuerdo al Sistema de Focalización de Hogares que se encuentren en los ámbitos geográficos con mayor vulnerabilidad sanitaria definidos por el Ministerio de Salud (MINSA);

Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 033-2020, se establecen medidas para reducir el Impacto en la Economía Peruana, de las disposiciones de prevención establecidas en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional ante los riesgos de propagación del COVID–19. De manera específica en el artículo 3 de dicho Decreto de Urgencia se autoriza un subsidio monetario a favor de los hogares vulnerables con trabajadores independientes, de acuerdo a la focalización determinada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y que no hayan sido beneficiarios del subsidio previsto en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 027-2020

Que, dada la ampliación del periodo de Estado de Emergencia y considerando que los ingresos de los hogares continuarán viéndose afectados, se estima pertinente evaluar la ampliación del subsidio monetario a favor de los hogares en condición de pobreza o pobreza extrema que se viene otorgando de acuerdo establecido en el Decreto de Urgencia N° 027-2020

En uso de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, 

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1. Otorgamiento del subsidio monetario complementario en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19

Autorízase el otorgamiento excepcional de un subsidio monetario complementario al dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 027-2020, de S/ 380,00 (TRESCIENTOS OCHENTA y 00/100 SOLES) a favor de los hogares que se encuentren comprendidos en el padrón de hogares beneficiarios del subsidio monetario a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 027-2020, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia N° 033-2020. Dicho padrón puede ser actualizado mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.

Artículo 2. Condiciones para el otorgamiento del subsidio monetario

2.1. Dispónese que el subsidio monetario para la protección económica de los hogares comprendidos en el artículo 1, se otorgue de manera excepcional durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, declarada mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, y siempre que se mantenga vigente el Estado de Emergencia Nacional que incluye medidas vinculadas con la suspensión del ejercicio de derechos constitucionales relativos a la libertad de reunión y de tránsito, comprendidos en los incisos 11 y 12 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

2.2 El otorgamiento del subsidio monetario para la protección económica de los hogares a los que hace referencia el artículo 1 se realiza a través del Banco de la Nación y otras entidades financieras privadas en el país.

El Banco de la Nación priorizará la atención de los beneficiarios a través de canales alternos a sus oficinas, los que pondrá a disposición para realizar cualquier operación bancaria con el subsidio monetario otorgado, sin cobro de comisiones o gastos.

2.3 Encárgase al Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social el otorgamiento del subsidio monetario al que hace referencia artículo 1, a través de subvenciones, los que se aprueban mediante Resolución Directoral del referido Programa Nacional.

2.4 Autorízase al Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” a otorgar el subsidio monetario al que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto de Urgencia, de manera conjunta con el subsidio monetario autorizado en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 027-2020, a favor de los hogares beneficiarios que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, no hubieran sido autorizados mediante Resolución de Dirección Ejecutiva del Programa Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres – Juntos. La entrega de los subsidios referidos, se efectúa a través del mecanismo previsto en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia.

2.5 Autorízase al Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” a firmar convenios con entidades financieras para la entrega del subsidio monetario al que se refiere el artículo 1 y el numeral 2.4 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia a favor de los hogares beneficiarios, incluyendo aquellos casos en que estas entidades financieras decidan financiar con sus recursos el otorgamiento del mencionado subsidio.

Artículo 3. Responsabilidades y limitación sobre el uso de los recursos

3.1 El titular del pliego bajo los alcances de la presente norma, es responsable de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del presente Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente. Para efectos de lo establecido en la presente norma, constituye eximente de responsabilidad de servidores/as y funcionarios/as públicos/as, haber actuado con la debida diligencia comprobada en los casos que terceros actúen por dolo o fraude, ajenos a su voluntad.

3.2 Los recursos que se transfieran en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.

Artículo 4. Financiamiento del subsidio monetario para la protección económica de los hogares vulnerables

4.1 Autorízase una transferencia de partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia, a favor del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, hasta por la suma de S/ 921 858 820,00 (NOVECIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y 00/100 SOLES), para financiar el otorgamiento del subsidio monetario autorizado en el artículo 1 del presente Decreto de Urgencia, conforme al detalle siguiente:

DE LA: En Soles

SECCION PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y Finanzas

UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración General

CATEGORIA

PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos

ACTIVIDAD 5000415 : Administración del Proceso Presupuestario del Sector Público

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.0 Reserva de Contingencia 921 858 820,00

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TOTAL EGRESOS 921 858 820,00

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A LA: En Soles

SECCION PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 040 : Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social

UNIDAD EJECUTORA 006 : Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”

CATEGORIA

PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos

ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y tratamiento de coronavirus

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.5 Otros gastos 921 058 820,00

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SUBTOTAL EGRESOS 921 058 820,00

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A LA: En Soles

SECCION PRIMERA : Gobierno Central

PLIEGO 033 : Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

UNIDAD EJECUTORA 001 : Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

CATEGORIA

PRESUPUESTARIA 9002 : Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos

ACTIVIDAD 5006269 : Prevención, control, diagnóstico y tratamiento de coronavirus

FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1: Recursos Ordinarios

GASTO CORRIENTE

2.3 Bienes y Servicios 800 000,00

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SUBTOTAL EGRESOS 800 000,00

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SUBTOTAL EGRESOS 921 858 820,00

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4.2 Los Titulares de los pliegos habilitados en la presente Transferencia de Partidas aprueban mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral precedente 4.1, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de la vigencia del presente artículo. Copia de la resolución es remitida dentro de los cinco (05) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

4.3 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.

4.4 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado instruye a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 5. Modificación en el nivel funcional programático

Autorízase al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, hasta por la suma de S/ 334 901 600,00 (TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS Y 00/100 SOLES), con cargo a los montos no ejecutados de los recursos a que hace referencia el artículo 5 del Decreto de Urgencia N°027-2020, de la Unidad Ejecutora 005. Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres – Juntos, a la Unidad Ejecutora 006. Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65, a fin de financiar lo dispuesto en el artículo 1 y el numeral 2.4 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, así como los gastos operativos que requiera el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65.

Artículo 6. Vigencia del cobro del subsidio monetario

6.1 El subsidio monetario autorizado en el artículo 1 y el numeral 2.4 del artículo 2 puede cobrarse, como máximo hasta treinta (30) días calendarios posteriores al término de la Emergencia Sanitaria. Culminado dicho plazo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, el Banco de la Nación y las entidades financieras privadas en el país que hayan recibido recursos en el marco de lo dispuesto en numeral 2.2 del artículo 2, deben extornarlos a la cuenta del Tesoro Público que el Ministerio de Economía y Finanzas comunique a las entidades financieras a través del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”, del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. Tales recursos deben ser incorporados, en el Año Fiscal 2020, en el presupuesto institucional del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, vía crédito suplementario, en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, a propuesta de esta última.

6.2 Autorízase al Poder Ejecutivo, durante el Año Fiscal 2020, para aprobar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor de la Reserva de Contingencia a la que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, con cargo a los recursos transferidos en el artículo 4 y los habilitados en el marco del artículo 5 de la presente norma, que no hubieran sido ejecutados, así como a los recursos que incorpore el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social en su presupuesto institucional en el marco de lo señalado en el numeral precedente. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, debiendo contar además con el refrendo de la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, a solicitud de esta última.

Artículo 7. Implementación de la plataforma de comunicación para los beneficiarios del Subsidio Monetario en el marco de la Emergencia Sanitaria del Covid-19

7.1 Autorízase al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil–RENIEC a contratar en favor del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” del MIDIS, y a requerimiento de éste, los bienes y servicios, y otros que sean necesarios para la implementación de la plataforma de comunicación a los hogares beneficiarios del subsidio monetario.

7.2 Dispóngase que las contrataciones a que se hace referencia el numeral 7.1 del presente artículo se realicen en el marco del literal b) del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y el artículo 100 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. La regularización, que incluye los informes técnicos y legales que justifican el carácter urgente de dichas contrataciones, se efectúa en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, cuyo inicio se computa de acuerdo con lo previsto en el citado reglamento.

7.3 A fin de viabilizar las contrataciones a que se hace referencia en el numeral 7.1 del presente artículo, el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65, debe remitir al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil–RENIEC el requerimiento que permita la implementación de una plataforma de comunicación para los beneficiarios de un subsidio monetario en el marco de la emergencia por COVID-19 así como mantener estrecha y permanente coordinación con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC, y demás entidades que participen en el proceso de pago del referido subsidio monetario.

7.4 Para efectos de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia, no resulta aplicable el uso de la plataforma de comunicación e información a los hogares beneficiarios del subsidio monetario, a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 027-2020.

Artículo 8. Otorgamiento de créditos para la continuidad de la operación de los cajeros corresponsales del Banco de la Nación

Amplíese la facultad del Banco de la Nación a que se refiere el artículo 5 del Decreto de Urgencia 027-2020 y el artículo 7 del Decreto de Urgencia 033-2020, de otorgar créditos a las personas naturales o jurídicas que operen sus cajeros corresponsales a nivel nacional, con el objeto de que cuenten con la disponibilidad de recursos necesarios para atender de manera permanente las operaciones propias de un cajero corresponsal para efectos del otorgamiento del Segundo Subsidio Monetario en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia y a fin de reducir la afluencia de público en las oficinas de dicho Banco.

Artículo 9.- Intercambio de información entre Entidades

Autorizase al Ministerio de Desarrollo e Inclusión social a compartir e intercambiar los datos de los beneficiarios del Subsidio Monetario, con el Banco de la Nación y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los cuales también podrán acceder, usar e intercambiar entre sí y tratar directamente dichos datos solamente para el proceso de pago de dicho subsidio, exceptuando de dicho intercambio la información de la clasificación socioeconómica.

Artículo 10.-  Vigencia

El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 11.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de Economía y Finanzas y por la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social. 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

Ariela María de los Milagros Luna Florez

Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

María Antonieta Alva Luperdi

Ministra de Economía y Finanzas

1865659-2